
ASAMBLEA NACIONAL
Convocada mediante Ley No.70-09,
que declara
Constitucional
SECRETARÍA GENERAL DE LA
ASAMBLEA NACIONAL
Dirección de Elaboración de
Actas de Sesiones
ORDEN DEL DÍA
CORRESPONDIENTE
A LA REUNIÓN ORDINARIA NO.0017
Miércoles 20 de Mayo de 2009
1
Comprobación del quórum y presentación de
excusas;
HORA DE CONVOCATORIA: 15:00 (03:00 PM)
018 Senadores
122 Diputados
140 Asambleístas presentes al momento
de iniciar los
trabajos de esta reunión.
HORA DE INICIO DE ESTA REUNIÓN: 15:41:09 (03:41:09 PM).
Excusas recibidas:
Asambleísta Ramón Noé Camacho
Santos.
Asambleísta Abrahan de la Cruz
Martínez Pujols.
Asambleísta Rafael Molina
Lluberes.
Asambleísta Rubén Darío Cruz
Ubiera.
ASUMIÓ LA
SECRETARÍA AD HOC EL ASAMBLEÍSTA ANTONIO DE JESÚS CRUZ TORRES, EN SUSTITUCIÓN
DEL SECRETARIO TITULAR RUBEN DARÍO CRUZ UBIERA.
EL PLENO
DE LA ASAMBLEA, A SOLICITUD DEL PRESIDENTE REINALDO PARED PÉREZ, PUESTO DE PIÉ GUARDÓ
UN MINUTO DE SILENCIO EN MEMORIA DEL SEÑOR MIGUEL COCCO, QUIEN FALLECIÓ EN EL
DÍA DE HOY.
LE FUE
CONCEDIDA LA PALABRA A LOS VOCEROS DE LOS BLOQUES DE ASAMBLEÍSTAS: LUIS RENÉ CANAÁN ROJAS, RAMÓN ROGELIO GENAO,
RUDDY GONZÁLEZ, JOSÉ RICARDO TAVÉRAS BLANCO, Y, AL VICEPRESIDENTE DE LA
ASAMBLEA, JULIO CÉSAR VALENTÍN JIMINIÁN, QUIENES EXPRESARON SU PESAR Y CONDOLENCIAS
POR EL FALLECIMIENTO DE MIGUEL COCCO, Y, REFIRIERON LAS VIRTUDES CÍVICAS Y
PERSONALES QUE CARACTERIZARON SU VIDA.
ANUNCIÓ
EL PRESIDENTE REINALDO PARED PÉREZ QUE LOS TRABAJOS DE LA ASAMBLEA NACIONAL
RECESARÍAN DESDE HOY HASTA EL PRÓXIMO MARTES, PARA SUMARSE A LAS HONRAS
FÚNEBRES DEL SEÑOR MIGUEL COCCO.
SE
COMUNICÓ QUE LOS RESTOS DEL SEÑOR MIGUEL COCCO ESTARÁN SIENDO VELADOS EN LA
CAPILLA E DE LA FUNERARIA BLANDINO, A PARTIR DE LAS 17:00 (05:00 PM) DE HOY.
SE
DECLARÓ UN RECESO DE LOS TRABAJOS DE LA ASAMBLEA SIENDO LAS 16:20:19 (04:20:19
PM), HASTA EL MARTES 26 DE MAYO A LAS 15:00 (03:00 PM).
2. Lectura y aprobación de actas de reuniones anteriores, si las
hubiere:
2.2
Acta de la reunión de
2.3
Acta de la reunión de
3. Lectura de correspondencias siguiendo el orden de fechas de
recibidas:
(No hay correspondencias)
4. Lectura de informes recibidos de
las comisiones en ocasión de la segunda lectura.
(No hay informes depositados)
5. Conclusión del Orden del Día
anterior.
CONTINUACIÓN
DEL CONOCIMIENTO DEL OBJETO NO.20 DE LA LEY DE CONVOCATORIA NO.70-09, ARTÍCULO
235 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO.
6. Lectura del artículo de
|
6.1 Lectura
del artículo a discutir del texto vigente, o del que se propone
incorporar; |
6.2 Las
Propuestas del Poder
Ejecutivo |
6.3 Propuestas
de modificaciones presentadas por asambleístas en el orden en que las
mismas fueron depositadas [1] |
|
6.1.1 Ley 70-09 Ø Objeto No. 20): Concertación, grupos organizados para el fortalecimiento paz social Consagrar la concertación como un instrumento esencial que asegure la
participación organizada de los empleadores, trabajadores y otras categorías
de la sociedad en el fortalecimiento de la paz social. Ø Constitución vigente: |
6.2.1 CAPÍTULO III De la
Concertación Social Artículo 235. La Concertación
Social es un instrumento esencial para asegurar la participación organizada
de los empleadores, trabajadores y otras categorías sociales, en la
construcción y fortalecimiento permanente de la paz social. Para promoverla,
habrá un Consejo Económico y Social como órgano consultivo del Poder
Ejecutivo en materia económica, social
y laboral. Su conformación y funcionamiento serán establecidos por la ley. |
6.3.1 6.3.1.1 Propuesta
de modificación. (Asambleísta; Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), en la parte capital del artículo
235 de la PPE, para que diga como sigue: Artículo
235. Depositado
el 03/04/2009. »Iniciativa Número:
06915-2006-2010-CD |
|
6.1.2 Ley 70-09 Ø Objeto No. 21): Órganos consultivos Ponderar la creación de instancias que sirvan de órganos consultivos del
Poder Público, en materia económica, social y laboral, cuya conformación y
funcionamiento serán establecidos por la ley. Ø Constitución vigente: |
6.2.2 CAPÍTULO III DE LA
SEGURIDAD Y DEFENSA Artículo 167.
El Consejo de Seguridad y Defensa Nacional es un órgano consultivo que
asesora el Presidente de la República en la formulación de las políticas y
estrategias en ésta materia y en cualquier asunto que el Poder Ejecutivo
someta a su consideración. El Poder
Ejecutivo reglamentará su composición y funcionamiento. Artículo 180. Con la finalidad de
propiciar un desarrollo provincial integral, coherente con las políticas
públicas, se conformará en cada provincia un Consejo Provincial de Desarrollo
con carácter consultivo en materia económica y social. El mismo será
presidido por el Gobernador provincial y estará integrado con representantes
públicos y privados cuya designación y actuación se hará de conformidad con
la ley. |
6.3.2 6.3.2.1 Propuesta
de modificación. (Asambleísta; Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), en la parte capital del artículo
180 de la PPE, para que diga: Artículo 180. Con la finalidad de propiciar un desarrollo
provincial integral, coherente con las políticas públicas, se conformará en
cada provincia un Consejo Provincial de Desarrollo con carácter consultivo en
materia económica y social. El mismo estará INTEGRADO POR EL GOBERNADOR
PROVINCIAL, QUIEN LO PRESIDIRÁ, POR LOS ALCALDES MUNICIPALES Y DE DISTRITOS
MUNICIPALES DE LA PROVINCIA, Y POR AL MENOS TRES REPRESENTANTES DE
ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL. LAS RESPONSABILIDADES DE ESTE CONSEJO Y
SU ACTUACIÓN SERÁN DETERMINADOS DE CONFORMIDAD CON LA LEY. Depositado
el 03/04/2009. »Iniciativa
Número: 06915-2006-2010-CD 6.3.2.2 Propuesta de modificación (Asambleísta; Cristian
Paredes Aponte - PRD), mediante la cual se crea un nuevo artículo 180 en la PPE. Artículo
180. La provincia es una demarcación política intermedia en el
territorio. El Poder Ejecutivo
designará en cada provincia un gobernador civil quien será su representante
en esa demarcación para ser gobernador civil se requiere ser dominicano,
mayor de veinticinco años de edad y estar en pleno ejercicio de los derechos
civiles y políticos. Depositado
el 22/04/2009. »Iniciativa Número:
07302-2006-2010-CD 6.3.2.3 Propuesta de modificación (Asambleísta; Cristian
Paredes Aponte - PRD), mediante la cual se reenumera y modifica la parte
in fine del artículo 180 en la PPE. Artículo 180. Con la finalidad de
propiciar un desarrollo provincial integral, coherente con las políticas
públicas, se conformará en cada provincia un Consejo Provincial de Desarrollo
con carácter consultivo en materia económica y social. Depositado el »Iniciativa Número: 07303-2006-2010-CD |
|
6.1.3 Ley 70-09 Ø Objeto No. 22): Función Pública Definir el estatuto de la Función Pública. Ø
Constitución
Vigente: |
6.2.3 CAPÍTULO III DE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA Art. 116. 1er. Párrafo gramatical).- Deberá
regularse por ley el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la
función pública con arreglo al mérito y capacidad de los candidatos, la
formación y capacitación especializada y el régimen de incompatibilidades de
los funcionarios que aseguren su imparcialidad en el ejercicio de las
funciones legalmente conferidas. Sección
II Del
Estatuto de la Función Pública Artículo 119. El Estatuto
de la Función Pública es un régimen de Derecho público para una gestión
pública eficiente y el cumplimiento de los objetivos sociales y económicos
del Estado. El mismo determinará el
ingreso, ascenso, evaluación del desempeño, permanencia y separación del
servidor público. Artículo 120. La ley determinará
los Estatutos funcionariales requeridos para la profesionalización de las
diferentes instituciones de la Administración Pública. Artículo 121. El Presidente de la
República en su condición de máxima autoridad de la Administración Pública
ostenta la iniciativa exclusiva para fijar, modificar, unificar, aumentar y
suprimir remuneraciones. 1)
Ningún funcionario o empleado del Estado, podrá
desempeñar simultáneamente más de un cargo remunerado, salvo los docentes y
honoríficos. 2)
La Ley establecerá el régimen de las modalidades
de compensación de los funcionarios y empleados del Estado de acuerdo a los
criterios de mérito y características de la prestación del servicio. Artículo 122.
La separación de los servidores públicos que pertenezcan a la Carrera
Administrativa en violación al régimen de la función pública, será
considerada como un acto contrario a la Constitución y a la ley. Artículo
123. Se condena toda
forma de corrupción administrativa. Será sancionado con las penas que la ley
determine, todo aquel que, para su provecho personal, substraiga fondos
públicos o prevaliéndose de sus posiciones dentro de los organismos del
Estado, sus dependencias o instituciones autónomas, obtenga provechos
económicos. Serán igualmente sancionadas las personas que hayan proporcionado
ventajas a sus asociados, familiares, allegados, amigos o relacionados. |
6.3.3 6.3.3.1 Propuesta de modificación Asambleísta
Juan Julio Campos Ventura - PLD), mediante la cual se agrega un nuevo
artículo en la Sección II, del Capítulo III, Título IV, de la PPE Sección II, Capítulo III, Título IV. Artículo. Se declaran delitos
contra el pueblo los actos realizados por quienes, para su provecho personal,
sustraigan fondos públicos o, prevaliéndose de sus posiciones dentro de los
organismos del Estado, sus dependencias o entidades autónomas obtengan
ventajas económicas ilícitas. Incurrirán en los mismos delitos las personas
que, desde las mismas posiciones, hayan proporcionado deliberadamente ventajas
a sus asociados, familiares, allegados, amigos o relacionados. A los convictos de tales delitos les
será aplicada, sin perjuicio de otras sanciones previstas por las leyes la
pena de Degradación Cívica, la cual organizará la ley; además se les exigirá
restitución de lo ilícitamente apropiado. Depositado
el 06/05/2009. »Iniciativa Número:
07590-2006-2010-CD 6.3.3.2 Propuesta
de modificación. (Asambleísta; Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), en la parte capital del artículo
121 de la PPE, para que diga como sigue: Artículo 121. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN SU CONDICIÓN DE
MÁXIMA AUTORIDAD DEL PODER EJECUTIVO, EN EL MARCO DE LA ADMINISTRACIÓN DEL
MISMO, OSTENTA LA INICIATIVA
EXCLUSIVA PARA FIJAR, MODIFICAR, UNIFICAR, AUMENTAR Y SUPRIMIR
REMUNERACIONES. Depositado el 03/04/2009. »Iniciativa Número:
06915-2006-2010-CD |
|
6.1.4 Ley
70-09 Ø
Objeto
No. 23): Poder Legislativo Conocer la conformación y las formas de
elección de los integrantes del Poder Legislativo. Ø
Constitución
Vigente: TÍTULO
IV SECCIÓN
I Del
Poder Legislativo Art. 16.- El Poder Legislativo se
ejerce por un Congreso de la República, compuesto de un Senado y una Cámara
de Diputados. Art. 17.- La elección de Senadores y
de Diputados se hará por voto directo. Art. 18.- Los cargos de Senador y de
Diputado son incompatibles con cualquier otra función o empleo de la
administración pública. Art. 19.- Cuando ocurran vacantes de
Senadores o de Diputados, la Cámara correspondiente escogerá el sustituto de
la terna que le presentará el organismo superior del partido que lo postuló. Art. 20.- La terna deberá ser
sometida a la Cámara donde se haya producido la vacante, dentro de los
treinta días siguientes a su ocurrencia, si estuviere reunido el Congreso, y
en caso de no estarlo, dentro de los treinta primeros días de su reunión.
Transcurrido el plazo señalado sin que el organismo competente del partido
hubiese sometido la terna, la Cámara correspondiente hará libremente la
elección. SECCIÓN II Del Senado Art. 21.- El Senado se compondrá de miembros
elegidos a razón de uno por cada provincia y uno por el Distrito Nacional,
cuyo ejercicio durará un período de cuatro años. Art. 22.- Para ser Senador se requiere ser
dominicano en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, haber
cumplido veinticinco años de edad y ser nativo de la circunscripción
territorial que lo elija o haber residido en ella por lo menos cinco años
consecutivos. Párrafo.- Los naturalizados no podrán ser elegidos
Senadores sino diez años después de haber adquirido la nacionalidad, y
siempre que hubieren residido dentro de la jurisdicción que los elija durante
los cinco años que precedan a su elección SECCIÓN III De la Cámara de Diputados ART. 25.- Para ser Diputado se requiere las mismas
condiciones que para ser Senador. Párrafo.- Los naturalizados no podrán ser elegidos
Diputados sino diez años después de haber adquirido la nacionalidad y siempre
que hubieren residido dentro de la jurisdicción que los elija durante los
cinco años que precedan a su elección. |
6.2.4 TÍTULO
III DEL
PODER LEGISLATIVO CAPÍTULO I DE SU
CONFORMACIÓN Artículo
64. El Poder
Legislativo se ejerce en nombre del pueblo por el Congreso de la República,
compuesto de un Senado y una Cámara de Diputados. Artículo
65. La elección de
Senadores y Diputados se hará por sufragio universal directo, en los términos
que establezca la ley electoral. 1) Los cargos
de Senador y Diputado son incompatibles con cualquier otra función o empleo
de la administración pública. 2) Cuando por
cualquier motivo se produzcan vacantes de senadores o de diputados que no
puedan ser cubiertos por los respectivos suplentes, en los tres meses
siguientes, la Junta Central Electoral celebrará elecciones en la
circunscripción de que se trate para escoger el sustituto. No se convocarán
elecciones parciales cuando deba hacerse durante el último año de mandato de
cámara, quedando en tal caso vacante la curul. 3) Los
senadores y diputados electos no estarán ligados por mandato imperativo, son
libres e independientes en la toma de decisiones en los asuntos sometidos a
su aprobación, y deben actuar siempre con apego al sagrado deber de
representación del pueblo que los eligió ante quien deberán rendir cuentas. Sección I Del Senado Artículo
66. El Senado se
compondrá de miembros elegidos a razón de uno por cada provincia, uno por el
Distrito Nacional y dos en representación de la comunidad dominicana en el
exterior, cuyo ejercicio durará cuatro años. Artículo 67. Para ser Senador o Senadora se requiere ser dominicana o dominicano
en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, haber cumplido
veinticinco años de edad y ser nativo de la demarcación territorial que lo
elija o haber residido en ella por lo menos cinco años consecutivos y residir
en la misma durante el período por el que sea elegido. 1)
Los dos Senadores que representen a los dominicanos en el exterior
deberán tener cinco años por lo menos de residencia legal en el extranjero. 2)
Los naturalizados no podrán ser elegidos Senadores o Senadoras sino
diez años después de haber adquirido la nacionalidad dominicana, siempre que
hubiesen residido dentro de la jurisdicción que los elija durante los cinco
años que precedan a su elección. Sección
II De la
Cámara de Diputados Artículo 70. Para ser Diputado o Diputada se requieren las mismas condiciones que
para ser Senador o Senadora. |
6.3.4 6.3.4.1 Propuesta de modificación (Asambleísta Milcíades
Marino Franjul Pimentel - PLD), al artículo
64 de la PPE Artículo 64 El Poder Legislativo se ejerce en nombre del
pueblo por el Congreso Nacional Depositado
el 01/05/2009. »Iniciativa
Número: 07558-2006-2010-CD 6.3.4.2 Propuesta de modificación (Asambleísta Digna Reynoso
- PRD), al artículos 64 de la PPE. Artículo 64. El Poder Legislativo se ejerce en nombre del
pueblo por el Congreso Nacional Depositado
el 11/05/2009. »Iniciativa
Número: 07655-2006-2010-CD 6.3.4.3 Propuesta de modificación. (Asambleísta; Rafael
Porfirio Calderón Martínez - PRD), al artículo
65 en su texto capital y en su literal
2 y agregar el literal 4, de la PPE para que digan como sigue: Artículo 65. La elección de Senadores y Diputados se hará por sufragio universal
directo, en los términos que establezca la ley. (ELIMINAR 2.- LOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR DE SENADORES
(AS), Y DIPUTADOS (AS), CORRESPONDEN AL PARTIDO O AGRUPACIÓN POLÍTICA QUE LOS
POSTULO, cuando por
cualquier motivo se produzcan vacantes de senadores o de diputados, LA
CÁMARA CORRESPONDIENTE ESCOGERÁ LA O EL SUSTITUTO DE LA TERNA QUE LE PRESENTE
EL ORGANISMO DE MÁXIMA DIRECCIÓN COLEGIADA DEL PARTIDO O AGRUPACIÓN POLÍTICA
QUE LO POSTULÓ, ESCOGIDO (A) CONFORME A LA LEY Y A SUS ESTATUTOS. 4.- LA TERNA DEBERÁ SER SOMETIDA A LA CÁMARA
DONDE SE HAYA PRODUCIDO LA VACANTE, DENTRO DE LOS CUARENTA Y CINCO DÍAS
SIGUIENTES A SU OCURRENCIA, SI ESTUVIERE ABIERTA LA LEGISLATURA DEL CONGRESO
NACIONAL Y, EN CASO DE NO ESTARLO, DENTRO DE LOS TREINTA PRIMEROS DÍAS A
PARTIR DE LA APERTURA DE LA NUEVA LEGISLATURA DEL CONGRESO NACIONAL.
TRANSCURRIDO EL PLAZO SEÑALADO SIN QUE EL ORGANISMO COMPETENTE DEL PARTIDO O
AGRUPACIÓN POLÍTICA HUBIESE SOMETIDO LA TERNA, LA JUNTA CENTRAL ELECTORAL
PROCEDERÁ A LA CELEBRACIÓN DE UNAS ELECCIONES EN LA DEMARCACIÓN ELECTORAL A
LA QUE CORRESPONDA LA POSICIÓN VACANTE, PARA ELEGIR AL SUSTITUTO (A) POR EL
TIEMPO QUE RESTA AL CUMPLIMIENTO DEL PERIODO PARA EL CUAL FUERA ELECTA LA
PERSONA A QUIEN SE SUSTITUYE. Depositado el 03/04/2009. »Iniciativa Número:
06915-2006-2010-CD 6.3.4.4 Propuesta de modificación (Asambleísta Jorge Frías -
PRD) al artículo 65 de la PPE. Artículo 65. La elección de Senadores y Diputados se hará por sufragio universal, secreto y directo. Además el voto para los diputados será de manera preferencial. En los términos que establezca la ley. Depositado
el 24/04/2009. »Iniciativa
Número: 07382-2006-2010-CD 6.3.4.5 Propuesta de modificación (Asambleísta José
Altagracia González Sánchez - PRD), al numeral 2, del artículo 65 de la PPE. …Art. 65 numeral 2) Cuando se produzcan vacantes en el
Congreso por casos de muerte, incapacidad, renuncia o si el legislador no
asume sus funciones, el cargo deberá ser ocupado por el candidato o candidata
no electo, del mismo sexo; que haya obtenido más votos en las elecciones
generales o en el partido que lo representó. Depositado
el 01/05/2009. »Iniciativa
Número: 07548-2006-2010-CD 6.3.4.6 Propuesta de modificación (Asambleísta Milcíades
Marino Franjul Pimentel - PLD), a los
numerales 1 y 2 del artículo 65 de la PPE. …Art.65 1) Los cargos de Senador y Diputados son
incompactibles con cualquier otra función o empleo de la Administración
Pública, con excepción de la docente. Los legisladores no podrán legislar
en su favor durante su período constitucional, celebrar contratos, gestionar
o ser parte de personas jurídicas o naturales de derecho privado que
administren o inviertan fondos públicos o sean contratistas del estado o
reciban aportes o donaciones de éste. 2) Cuando por cualquier motivo se produzcan
vacantes de Senadores o Diputados se procederá de la manera siguiente: a) En el
caso de los Senadores, el Senado escogerá el sustituto de la terna que le
presentará el organismo superior del partido que lo postuló con la aprobación
de las dos terceras partes de los miembros presentes. b) En el
caso de los Diputados, la vacante será llenada por el candidato no electo que
siguen el orden de votación en la lista partidaria de la circunscripción
electoral correspondiente, debidamente certificado por la Junta Central
Electoral. Si no lo hubiere, se escogerá mediante una elección complementaria
en dicha circunscripción en un plazo no mayor de noventa (90) días. 3) Los
senadores y diputados electos no estarán ligados por mandato imperativo, son
libres e independientes en la toma de decisiones en los asuntos sometidos a
su aprobación, y deben actuar siempre con apego al sagrado deber de
representación del pueblo que los eligió ante quien deberán rendir cuentas. Depositado
el 01/05/2009. »Iniciativa
Número: 07557-2006-2010-CD 6.3.4.7 Propuesta de modificación (Asambleístas Eugenio
Cedeño Areché - PRD; David Herrera Díaz - PRD; Antonio Bernabel Colón Cruz -
PRD; Cristian Paredes Aponte - PRD; Digna Reynoso - PRD; Nidio Encarnación
Santiago - PRD; Celestino Peña García - PRD; Santo Ynilcio Ramírez
Bethancourt - PRD; Ramón Antonio Pimentel Gómez - PRD; Josefa Aquilina
Castillo Rodríguez - PRD; Miguel Ángel de Jesús Vásquez Escoto - PRD; Lucila
Leonarda De León Martínez - PRD; Francisco Rosario Martínez - PRSC; Juan
Carlos Quiñones Minaya - PLD; José Casimiro Ramos Calderón - PLD; Pedro
Dionicio Flores Grullón - PLD), al numeral
1 del artículo 65, de la PPE. …Art. 65 1) Los cargos de Senador y Diputado son
incompatibles con cualquier otra función o empleo de la administración
pública. No podrán aspirar a estos cargos los Ministros y vice ministros
de Estado, Directores Generales, de dependencias del Estado y el Procurador
General de la República hasta dos años después de haber ocupado o renunciado
al cargo de que se trate. Depositado
el 06/05/2009. »Iniciativa
Número: 07595-2006-2010-CD 6.3.4.8 Propuesta de modificación (Asambleísta César Augusto
Díaz Filpo - PRD) mediante la cual se modifica el numeral 2, del artículo 65 de la PPE. …Art. 65 2) Cuando ocurran vacantes de senadores o
diputados, la Cámara correspondiente escogerá el sustituto que le
presentará el organismo superior del partido que lo postuló. Depositado
el 06/05/2009. »Iniciativa
Número: 07620-2006-2010-CD 6.3.4.9 Propuesta de modificación (Asambleísta Wagner Manuel
José Mosquea - PRD), al artículo
65 en el numeral 2 y agrega un
nuevo numeral de la PPE, para
que diga: Artículo 65. La elección de Senadores y Diputados se hará
por sufragio universal directo, en los términos que establezca la ley
electoral. 1) Los cargos de
Senador y Diputado son incompatibles con cualquier otra función o empleo de
la administración pública. 2) Cuando se produzcan
vacante en el Congreso por caso de muerte, incapacidad, renuncia o si el
legislador no asume sus funciones, el cargo deberá ser ocupado por el
candidato o candidata no electo, del mismo sexo y del mismo Partido que halla
obtenido más voto. 3) Los senadores y
diputados electos no estarán ligados por mandato imperativo, son libres e
independientes en la toma de decisiones en los asuntos sometidos a su
aprobación, y deben actuar siempre con apego al sagrado deber de
representación del pueblo que los eligió ante quien deberán rendir cuentas. 4) No
pueden ser candidatos o candidatas a senadores y/o diputados los
secretarios(as) y subsecretarios(as) de Estado, directores(as) generales de
organismos del Estado, gobernadores(as), jueces/zas, representantes de
Ministerios Públicos, militares y policías, miembros del consejo de
administración de sociedades que tengan contractos con el Estado, salvo que
hallan renunciado a esas funciones, por los menos seis meses antes de la
fecha de las elecciones.
(Nuevo) Depositado
el 11/05/2009. »Iniciativa
Número: 07651-2006-2010-CD 6.3.4.10 Propuesta de modificación (Asambleísta Digna Reynoso
- PRD), para agregar un párrafo al
artículos 65, y modificar el literal
1 y se agrega un nuevo literal,
al artículo 65, de la PPE, para que en el texto diga: …Art. 65 Párrafo: No podrán ser candidatos a Senador o
Senadora, los Secretarios de Estado, subsecretarios de Estado, directores
generales o administradores de entidades autónomas, gobernadores, jueces y
representantes del ministerio público, miembros de consejo de administración
de entidades gubernamentales y de sociedades que tengan contractos con el
Estado, salvo después de haber renunciado un año antes de la fecha de la
elecciones congresuales. 1. Los Cargos de
Senador y Diputados son incompatibles con cualquier otra función de la
administración pública a excepción de la docente. 2.
Senadores/as y Diputados/as no podrán legislar en su favor, ni realizar
contractos, gestionar o ser parte de personas jurídicas o naturales de
derecho privado que administren o inviertan fondos públicos o sean
contratistas del Estado, durante el período constitucional por el cual fueron
electo. Depositado
el 11/05/2009. »Iniciativa
Número: 07655-2006-2010-CD 6.3.4.11 Propuesta de modificación (Asambleísta Mauro Piña
Bello - PLD), a la parte capital y el numeral 2, del
artículo 65, de la PPE. Artículo 65 La elección de Senadores y Diputados se hará
por sufragio universal directo y preferencial en cuanto aplica a la
elección de los diputados, en los términos que establezca la ley
electoral Numeral 2 Cuando por cualquier motivo se produzcan
vacantes de Senadores y Diputados, la Junta Central Electoral, celebrará
elecciones en los tres meses siguientes en la provincia o circunscripción para
escoger el o la sustituta, de entre los miembros del partido al cual
pertenece la vacante; no se convocarán elecciones parciales cuando deba
hacerse durante el último año de mandato de la cámara; quedando en tal caso
vacante la curul. Depositado el 12/05/2009. »Iniciativa
Número: 07668-2006-2010-CD 6.3.4.12 Propuesta de modificación (Asambleísta
Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), en la parte capital del artículo 66 de la PPE para que diga: Artículo 66 El Senado se compondrá de miembros elegidos a
razón de uno por cada provincia,
uno por el Distrito Nacional y dos en representación de la comunidad dominicana en el exterior, cuyo ejercicio
durará cuatro años. Depositado
el 03/04/2009. »Iniciativa
Número: 06915-2006-2010-CD 6.3.4.13 Propuesta
de modificación (Asambleísta César Augusto Díaz Filpo - PRD), al artículo 66 de la PPE. Artículo 66. El Senado se compondrá de miembros elegidos a razón de uno por cada
provincia y uno por el Distrito Nacional, Depositado
el 06/05/2009. »Iniciativa
Número: 07619-2006-2010-CD 6.3.4.14 Propuesta
de modificación (Asambleísta Wagner Manuel José Mosquea - PRD), al artículo 66 de la PPE. Artículo 66
El Senado de la República es unos de los guardianes del Interés Nacional,
se compondrá de miembros elegidos a razón de uno por cada provincia, uno por
el Distrito Nacional y
»Iniciativa
Número: 07656-2006-2010-CD 6.3.4.15 Propuesta
de modificación (Asambleísta Juan Julio Campos Ventura - PLD), mediante
la cual se agrega un numeral 3, al
artículo 67 de la PPE. Sección I Del Senado Artículo 67
Para ser senador o senadora se requiere ser dominicana o dominicano en pleno
ejercicio de los derechos civiles y políticos, haber cumplido veinticinco
años de edad y ser nativo de la demarcación territorial que lo elija o haber
residido en ella por al menos cinco años consecutivos y residir en la misma
durante el período por el que sea elegido. 1) Los dos
senadores que representen a los dominicanos en el exterior deberán tener
cinco años por lo menos de residencia legal en el extranjero. 2) Los naturalizados
no podrán ser elegidos senadores o senadoras sino diez años después de haber
adquirido la nacionalidad dominicana, siempre que hubiesen residido dentro de
la jurisdicción que los elija durante los cinco años que precedan a su
elección. 3)
No podrán ser elegidos senadores o senadoras quienes hubieren ejercido
funcionales públicas o judiciales, en los organismos autónomos
descentralizados del Estado, dentro del año anterior a la fecha de la
elección. Se exceptúan a las autoridades de elección popular. Depositado
el 29/04/2009. »Iniciativa
Número: 07501-2006-2010-CD 6.3.4.16 Propuesta
del (Asambleísta Milcíades Marino Franjul Pimentel - PLD), mediante la cual modifica la parte capital y el numeral 2), que pasara
a ser el numeral 1), se elimina el numeral 1) y propone un nuevo numeral 2),
al artículo 67 de la PPE. Artículo 67
Para ser Senador
1) Los
Naturalizados no podrán ser elegidos Senadores 2) No
pueden ser candidatos a Senadores los Ministros y Vice-Ministros de Estado,
Directores Generales o Administradores de Organismos del Estado,
Gobernadores, Jueces, Representantes del Ministerio Público, Militares y
Policías, Miembros del Consejo de Administración de Sociedades que tengan
contratos con el Estado, salvo que hayan dejado de ejercer completamente
estas funciones por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de las
elecciones. Depositado el 01/05/2009. »Iniciativa
Número: 07556-2006-2010-CD 6.3.4.17 Propuesta de modificación (Asambleísta Juan Julio
Campos Ventura - PLD), mediante la cual se agrega un numeral al artículo 67 de la PPE. …Art. 67 ) No podrán ser elegidos Senadores o
Senadoras, quienes hubieren ejercido, como empleados públicos o hubieren
ostentado funciones en calidad de autoridad civil, administrativa, judicial o
militar, en las instituciones del gobierno central, autónomas o descentralizadas
del Estado, dentro del año anterior a la fecha de la elección. Se exceptúan a
las autoridades de elección popular. (Nuevo). Depositado
el 06/05/2009. »Iniciativa
Número: 07589-2006-2010-CD 6.3.4.18 Propuesta de modificación (Asambleísta César Augusto
Díaz Filpo - PRD), mediante la cual se elimina el
numeral 1) y el numeral 2) pasa a ser el numeral 1), del artículo 67 de
la PPE. …Art. 67 1) Depositado
el 06/05/2009. »Iniciativa
Número: 07617-2006-2010-CD 6.3.4.19 Propuesta de modificación (Asambleísta Juan Antonio
Pérez - PLD), al artículo 67 en su parte capital y se
agrega un numeral 3, de la PPE. Art. 67: Para ser Senador o Senadora se requiere ser
dominicana o dominicano en pleno ejercicio de los derechos civiles y
políticos, Numeral 3) No podrán ser elegidos Senador o Senadora
los que dos años o menos antes de su elección o en el momento ocupen cargos
públicos con rango de secretario de estado, sub-secretario de estado,
director general, sub-director general o gobernador civil provincial. Depositado
el 08/05/2009. »Iniciativa
Número: 07643-2006-2010-CD 6.3.4.20 Propuesta de modificación (Asambleísta Digna Reynoso
- PRD), al artículo 67 y agrega un nuevo numeral de la PPE. Artículo 67 Para ser Senador o senadora se requiere ser
dominicano o dominicana en pleno ejercicio de los derechos civiles y
políticos, haber cumplido veinticinco años de edad y ser nativo de la demarcación
territorial que lo elija o haber residido en ella por lo menos 5 años
consecutivos y residir en la misma durante el período por el que sea elegido;
“) En el ejercicio de
sus funciones como Senador o Senadora, no podrá realizar directa o indirecta,
ni a través de tercero o de compañías asociadas contractas comerciales o de
servicios con instituciones del gobierno central, descentralizadas u
autónomas”. (Nuevo). Depositado
el 11/05/2009. »Iniciativa
Número: 07655-2006-2010-CD 6.3.4.21 Propuesta
de modificación (Asambleísta Wagner Manuel José Mosquea - PRD), a la parte capital y se elimina el numeral 1)
y el 2) pasa a ser el 1), del artículo 67 de la PPE. Artículo 67
Para ser Senador o Senadora se requiere ser dominicana o dominicano en pleno
ejercicio de los derechos civiles y políticos, ser profesional, tener un
título universitario, poseer un buen historial de ciudadano, y no haber sido
condenado irrevocablemente a una pena criminal aflictiva o inflamante.
Haber cumplido veinticinco años de edad y ser nativo de la demarcación
territorial que lo elija o haber residido en ella por lo menos cinco años
consecutivos y residir en la misma durante el período por el que sea elegido.
1) 1) Los
naturalizados no podrán ser elegidos Senadores o Senadoras sino diez años
después de haber adquirido la nacionalidad dominicana, siempre que hubiesen
residido dentro de la jurisdicción que los elija durante los cinco años que
precedan a su elección. Depositado
el 11/05/2009. »Iniciativa
Número: 07657-2006-2010-CD 6.3.4.22 Propuesta de modificación (Asambleísta Milcíades Marino
Franjul Pimentel - PLD), a la parte
capital y agrega dos nuevos numerales al artículo 70 de la PPE. Artículo 70 Para ser Diputado 1) Los naturalizados no podrán
ser elegidos Diputados sino diez años después de haber adquirido la
nacionalidad dominicana, y siempre que hubiesen residido dentro de la
jurisdicción que los elija durante los cinco años que precedan a su elección.
2) No pueden ser candidatos a
diputados los ministros y vice-ministros de estado, directores generales o
administradores de organismos del Estado, gobernadores, jueces,
representantes del Ministerio Público, militares y policías, miembros del
Consejo de Administración de Sociedades que tengan contratos con el Estado,
salvo que hayan dejado de ejercer completamente estas funciones por lo menos
seis meses antes de la fecha de las elecciones. Depositado
el 01/05/2009. »Iniciativa Número:
07554-2006-2010-CD |
|
6.1.5 Ley
70-09 Ø
Objeto
No. 24):
Funciones Senado y Cámara de Diputados Revisar las funciones del Senado de Ø
Constitución
Vigente: SECCIÓN IV Disposiciones Comunes a Ambas Cámaras Art. 28.- Cada Cámara reglamentará lo concerniente a su
servicio interior y al despacho de los asuntos que le son peculiares, y
podrá, en el uso de sus facultades disciplinarias, establecer las sanciones
que procedan. Art. 29.- El Senado y la Cámara de Diputados celebrarán
sus sesiones separadamente, excepto cuando se reúnan en Asamblea Nacional. Párrafo.- Podrán también reunirse conjuntamente para
recibir el mensaje del Presidente de la República y las memorias de los
Secretarios de Estado, a que se refiere el artículo 55, inciso 22, y para la
celebración de actos conmemorativos o de otra naturaleza que no se relacionen
con el ejercicio de las atribuciones legislativas de cada Cámara ni de las
que están señaladas por esta Constitución como exclusivas de cada una de
ellas. ART. 30.- En cada Cámara será necesaria la
presencia de más de la mitad de sus miembros para la validez de las
deliberaciones. Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos,
salvo los asuntos declarados previamente de urgencia, en que decidirán las
dos terceras partes de los votos, en su segunda discusión. ART. 31.- Los miembros de una y otra Cámara gozarán
de la más completa inmunidad penal por las opiniones que expresen en las
sesiones. ART. 32.- Ningún Senador o Diputado podrá ser
privado de su libertad durante la legislatura, sin la autorización de ART. 33.- Las Cámaras se reunirán ordinariamente el
27 de febrero y el 16 de agosto de cada año y cada legislatura durará noventa
días, la cual podrá prorrogarse hasta por sesenta días más. Párrafo.- Se reunirán extraordinariamente por
convocatoria del Poder Ejecutivo. ART. 34.- El 16 de agosto de cada año el Senado y Párrafo I. Cada Cámara designará sus
empleados auxiliares. Párrafo II. El Presidente del Senado y el
de |
6.2.5 TÍTULO
III DEL
PODER LEGISLATIVO Sección
III De
las Disposiciones Comunes a ambas Cámaras Artículo
72. En cada Cámara será
necesaria la presencia de más de la mitad de sus miembros para la validez de sus
deliberaciones. El quórum se presume y solo se comprobará cuando lo solicite
un miembro de la Cámara. Las
decisiones se tomarán por mayoría simple de votos de los presentes, siempre
que en la votación participen al menos más de la mitad de los miembros de la
Cámara, salvo en los supuestos en que la Constitución requiera mayoría
reforzadas. En los asuntos declarados previamente de urgencia decidirán las
dos terceras partes de los votos en su segunda discusión. Artículo
73. Los miembros de una
y otra Cámara gozarán de la más completa inmunidad por las opiniones y por
los votos que expresen en las sesiones. Artículo
74. Ningún senador o
diputado podrá ser privado de su libertad durante la legislatura, sin la
autorización de la Cámara a que pertenezca, salvo el caso de que sea
aprehendido en el momento de la comisión de un delito. 1) Idéntica
autorización congresional se exigirá para inculpar o procesar a un legislador
durante la legislatura. 2) En los
casos indicados en los párrafos anteriores, el Senado o la Cámara de
Diputados deberán ser convocados al efecto en un plazo máximo de dos meses
desde la remisión del requerimiento. De no obtenerse quórum en dicho plazo,
se entenderá concedida la autorización. 3) Las
detenciones, inculpaciones o procesamientos que no se atengan a este
procedimiento, darán lugar a un requerimiento por el Presidente de la
correspondiente Cámara al Procurador General de la República; y si fuere
necesario, cualquiera de ellos dará la orden de libertad directamente, para
lo cual podrá requerir el apoyo de la fuerza pública, que no le podrá ser
negado. 4) La
inmunidad parlamentaria consagrada en este artículo no constituye un
privilegio personal del legislador sino una prerrogativa de la Cámara a la
que pertenece, y no impedirá que en el momento que cese el mandato
congresional puedan reanudarse las acciones procesales que procedan en
Derecho. A tal efecto, en el caso de denegación de la autorización
legislativa para inculpar o procesar a un legislador deberá entenderse que
quedan interrumpidos durante el período de su mandato todos los plazos de
prescripción o caducidad afectados. Artículo
75. Las Cámaras se
reunirán ordinariamente el 27 de febrero y el 16 de agosto de cada año y cada
legislatura durará noventa días, la cual podrá prorrogarse hasta por sesenta
días más. Se reunirán extraordinariamente por convocatoria del Poder
Ejecutivo. Artículo
76. El 16 de agosto de
cada dos años el Senado y la Cámara de Diputados elegirán sus respectivas
mesas directivas, formadas por un Presidente, un Vicepresidente y dos
Secretarios. La elección de la mesa directiva se puede efectuar al cumplirse
el primer año con el voto favorable de las dos terceras partes de los
miembros. Artículo
77. Cada Cámara
reglamentará lo concerniente a su servicio interior y al despacho de los
asuntos que le son peculiares, y podrá, en el uso de sus facultades
disciplinarias, establecer las sanciones que procedan. Artículo
78. Los Presidentes del
Senado y de la Cámara de Diputados tendrán durante las sesiones poderes
disciplinarios y representarán a su respectiva Cámara en todos los actos
legales. Artículo
79. El Presidente de
cada Cámara designará sus empleados administrativos y auxiliares de
conformidad con la Ley de Carrera Administrativa del Congreso Nacional. |
6.3.5 6.3.5.1 Propuesta
de modificación. (Asambleísta; Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), en la parte capital del artículo
72 de la PPE, para que diga como sigue: Artículo 72. En cada Cámara será necesaria la presencia de
más de la mitad de sus miembros para la validez de sus deliberaciones, CON
EL QUÓRUM DEBIDAMENTE COMPROBADO. 4.-
CUALQUIER OTRA ATRIBUCIÓN ESTABLECIDA POR Depositado
el 03/04/2009. »Iniciativa
Número: 06915-2006-2010-CD 6.3.5.2 Propuesta de modificación (asambleísta José
Altagracia González Sánchez - PRD), a la parte in fine del artículo 72 de la PPE. Artículo 72. En cada Cámara será necesaria la presencia de
más de la mitad de sus miembros para la validez de sus deliberaciones, con
el quórum debidamente comprobado. Depositado
el 01/05/2009. »Iniciativa
Número: 07549-2006-2010-CD 6.3.5.3 Propuesta de modificación (Asambleísta Milcíades Marino
Franjul Pimentel - PLD), al párrafo
gramatical, del artículo 72, para agregar
dos nuevos numerales de la PPE. Artículo 72. En cada Cámara será necesaria la presencia
de más de la mitad de sus miembros para la validez de sus deliberaciones. El
quórum se presume y sólo se comprobará cuando lo solicite un miembro de la
Cámara. 1) Las decisiones se tomarán por mayoría simple de
votos de los presentes, siempre que en la votación participen al menos más de
la mitad de los miembros de la Cámara, salvo en los supuestos en que la
Constitución requiera mayoría calificada. En los asuntos declarados
previamente de urgencia decidirán las dos terceras partes de los votos en su
segunda discusión. 2) En los asuntos declarados previamente de
urgencia decidirán las dos terceras partes de los votos en su segunda
discusión. 3) El voto es
personal, presencial e indelegable, y puede manifestarse mediante un sí, un
no o abstención. Depositado
el 01/05/2009. »Iniciativa Número: 07552-2006-2010-CD 6.3.5.4 Propuesta de modificación (Asambleísta;
Juan Antonio Pérez - PLD), al artículo
75 de la PPE. Artículo
75. Las Cámaras se
reunirán ordinariamente el 27 de febrero y el 16 de agosto de cada año y cada
legislatura durará ciento veinte días, la cual podrá prorrogarse hasta
por treinta días más. Se reunirán extraordinariamente por convocatoria
del Poder Ejecutivo. Depositado el 06/05/2009. »Iniciativa
Número: 07594-2006-2010-CD |
|
6.1.6 Ley
70-09 Ø
Objeto
No. 25): Matrícula
y denominación Cámara Diputados Establecer la
matrícula y la denominación de Ø
Constitución
Vigente: Sección III De la Cámara de Diputados ART. 24.- |
6.2.6 Sección
II De la
Cámara de Diputados Artículo
69. La Cámara de
Diputados estará compuesta por un mínimo de 175 y un máximo de 250 miembros
elegidos para un período de cuatro años, por circunscripción territorial en
representación del Distrito Nacional y las provincias según su densidad
poblacional y hasta siete miembros elegidos en representación de los
dominicanos en el exterior. La Ley Electoral determinará su número y su
distribución. 1) Igualmente
habrá cinco diputados elegidos a nivel nacional por acumulación de votos,
dando preferencia a los candidatos de partidos, alianza o coalición que no
hubiesen obtenido escaños y hayan obtenido el mayor porcentaje de votos en su
respectivo distrito, según establezca la Ley Electoral. 2) La Ley
Electoral determinará el número de diputados representantes por
circunscripción electoral, siguiendo los principios de la proporcionalidad,
sin que en ningún caso sean menos de dos los representantes por cada
provincia. |
6.3.6 6.3.6.1 Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio
Calderón Martínez - PRD), en la parte capital del artículo
69 de la PPE para que diga. Artículo 69 DURANTE LOS PROXIMOS DOCE AÑOS, A PARTIR
DE LAS ELECCIONES CONGRESUALES DEL 2010, Depositado
el 03/04/2009. »Iniciativa
Número: 06915-2006-2010-CD 6.3.6.2 Propuesta de modificación (Asambleísta Jorge Frías -
PRD), al artículo 69 y los
numerales 1, 2, de la PPE. Artículo 69 La Cámara de Diputados se compondrá de ciento
noventa (190) miembros elegidos cada cuatro (4) años por
circunscripciones electorales en representación del Distrito Nacional
y las provincias según su densidad poblacional, representantes por los
dominicanos en el exterior y miembros a nivel nacional por acumulación de
votos. Párrafo I: La elección de los ciento setenta y ocho (178)
miembros en representación de las circunscripciones electorales del Distrito
Nacional y las provincias se hará siguiendo el principio de la
proporcionalidad, sin que en ningún caso sean menos de dos por provincias. Párrafo II: En representación de los dominicanos en el exterior
se elegirán siete (7) miembros y por acumulación de votos nacionales se
elegirán cinco (5) miembros. La ley determinará la forma y su distribución.
Depositado
el 29/04/2009. »Iniciativa Número: 07441-2006-2010-CD |
|
6.1.7 Ley
70-09 Ø
Objeto
No. 26): Atribuciones de la Cámara y del
Senado Ampliar y conocer las atribuciones de Ø
Constitución
Vigente: SECCIÓN II Del Senado Art. 23.- Son atribuciones del Senado: 1.
Elegir el Presidente y demás miembros de 2.
Elegir los miembros de 3.
Aprobar o no los nombramientos de funcionarios diplomáticos que
expida el Poder Ejecutivo. 4.
Conocer de las acusaciones formuladas por El Senado no podrá destituir a
un funcionario sino cuando lo acordare por lo menos el voto de las tres
cuartas partes de la totalidad de sus miembros. SECCIÓN III De la Cámara de Diputados ART. 26.- Es
atribución exclusiva de |
6.2.7 Sección
I Del
Senado Artículo 68. Son
atribuciones exclusivas del Senado: 1) Aprobar o no los
nombramientos de los embajadores y jefes de misiones permanentes acreditados
en el exterior que le someta el Presidente de la República. 2) Conocer de las acusaciones
formuladas por la Cámara de Diputados contra los funcionarios públicos
elegidos para un período determinado, por mala conducta o faltas graves en el
ejercicio de sus funciones. El Senado no podrá imponer otras penas que las de
destitución del cargo, siempre que lo acordare con el voto de las terceras
partes de la matrícula. Sin embargo, la persona destituida quedará sujeta, si
hubiere lugar, a ser acusada y juzgada con arreglo a la ley. 3) Elegir los miembros de la
Cámara de Cuentas de las ternas presentadas por el Poder Ejecutivo, con el
voto de las dos terceras partes de los senadores presentes. 4) Elegir los miembros del
Junta Central Electoral, con el voto de las dos terceras partes de los
senadores presentes. 5) Elegir al Defensor del
Pueblo y sus Adjuntos a partir de las ternas que le presente la Cámara de
Diputados. 6) Interpelar a los
Secretarios de Estado y a los Directores o Administradores de Organismos
Autónomos del Estado sobre asuntos de su competencia, cuando así lo acordaren
la mayoría de los miembros presentes, a requerimiento de al menos tres
senadores, así como recabar información de otros funcionarios públicos
competentes en la materia y dependientes de los anteriores. Sección
II De la
Cámara de Diputados Artículo 71. Son
atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados: 1) Ejercer el derecho de
acusar ante el Senado de la República a los funcionarios públicos en los
supuestos establecidos en el numeral (2) del artículo 71. La acusación no
podrá formularse sino con el voto de las dos terceras partes de la matrícula.
2) Interpelar a los
Secretarios de Estado y a los Directores o Administradores de Organismos
Autónomos del Estado sobre asuntos de su competencia, cuando así lo acordaren
la mayoría de los miembros presentes, a requerimiento de al menos tres
diputados, así como recabar información de otros funcionarios públicos
competentes en la materia y dependientes de los anteriores. 3) Someter al Senado las
ternas para la elección del Defensor del Pueblo y sus adjuntos. |
6.3.7 6.3.7.1 Propuesta de modificación (Asambleísta
Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), al artículo 68 en sus
literales 2, 3, 4, y 5 de la PPE para que digan: Artículo 68 Son atribuciones exclusivas del Senado: 2.- Conocer de las acusaciones formuladas
por 3.- Elegir los miembros de 4.- Elegir los miembros del Junta Central
Electoral Y SUS SUPLENTES, POR UN PERÍODO DE CUATRO AÑOS, con el voto
de las dos terceras partes de los senadores. (ELIMINADO 5.- Elegir al Defensor del Pueblo y sus
Adjuntos, POR UN PERÍODO DE SEIS AÑOS, a partir de las ternas que le
presente Depositado
el 03/04/2009. »Iniciativa
Número: 06915-2006-2010-CD 6.3.7.2 Propuesta
de modificación (Asambleísta Marino Antonio Collante Gómez - PRSC), al
numeral 3 del artículo 68 de la PPE. Artículo 68. Son
atribuciones exclusivas del Senado: 3) Elegir
los miembros de la Cámara de Cuentas de las ternas presentadas por la
Cámara de Diputados, con el voto de las dos terceras partes de la
totalidad de los senadores Depositado
el 29/04/2009. »Iniciativa
Número: 07510-2006-2010-CD 6.3.7.3 Propuesta de modificación (Asambleísta Milcíades
Marino Franjul Pimentel - PLD), a los
numerales 2, 3, 4 y 6 del artículo 68 de la PPE. Artículo 68 Son atribuciones exclusivas del Senado: 1) Aprobar o no los
nombramientos de los Embajadores y Jefes de misiones permanentes acreditadas
en el exterior que le someta al Presidente de la República. 2) Conocer de las
acusaciones formuladas por la Cámara de Diputados contra los funcionarios
públicos elegidos para un período determinado, y a los designados con
rango de Ministro o Director o Administrador de determinados Organismos
Autónomos o Descentralizados del Estado, por mala conducta o faltas
graves en el ejercicio de sus funciones. El Senado no podrá imponer otras
penas que la de destitución del cargo y la de declarar la interdicción
para el desempeño en un período de por lo menos ocho (8) años de cualquier
función pública de todo funcionario que haya sido destituido mediante un
Juicio Político, siempre que lo acordare con el voto de las dos terceras
partes de la matrícula. Sin embargo, la persona destituida quedará sujeta, si
hubiere lugar, a ser acusada y juzgada con arreglo a la ley. 3) Elegir los miembros
de la Cámara de Cuentas de las ternas presentadas por la Cámara de
Diputados, con el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los
Senadores, en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la
recepción. 4) Elegir los miembros
de la Junta Central Electoral, con el voto de las dos terceras partes de
la totalidad de los Senadores. 5) Elegir al Defensor
del Pueblo y sus Adjuntos a partir de las ternas que le presenten la Cámara
de Diputados. 6) Interpelar a los Ministros
de Estados y a los Directores o Administradores de Organismo Autónomos o Descentralizados
del Estado sobre asuntos de su competencia, cuando así lo acordaren la
mayoría de los miembros presentes, a requerimiento de al menos tres (3)
senadores, así como recabar información de otros funcionarios públicos
competentes en la materia y dependientes de los anteriores. Depositado
el 01/05/2009. »Iniciativa
Número: 07555-2006-2010-CD 6.3.7.4 Propuesta de modificación (Asambleísta Juan Julio
Campos Ventura - PLD), al numeral 3 del artículo 68, de la PPE. …Art.68 Numeral 3) Elegir los miembros de la Cámara de Cuentas,
de las ternas presentadas por la Cámara de Diputados, con el voto de
las dos terceras partes de los Senadores presentes. Depositado
el 06/05/2009. »Iniciativa
Número: 07588-2006-2010-CD 6.3.7.5 Propuesta de modificación (Asambleísta Juan Antonio
Pérez - PLD), mediante la cual se elimina
el numeral 6 del artículo 68, se elimina
el numeral 2, del artículo 71 y agrega
un nuevo artículo en el Título III, Capítulo I, Sección III, de la PPE “De las Disposiciones Comunes a ambas Cámaras” para que diga de la
siguiente manera: Articulo 72. (Nuevo) Interpelar a los Ministros y a los
Directores, Administradores o sus
equivalentes de Organismos Autónomos o descentralizados del Estado sobre asuntos de su competencia,
cuando así lo acordaren la mayoría de los miembros presentes, a requerimiento
de al menos tres diputados, así como recabar información de otros
funcionarios públicos competentes en la materia y dependientes de los
anteriores. Depositado
el 06/05/2009. »Iniciativa
Número: 07591-2006-2010-CD 6.3.7.6 Propuesta de modificación (Asambleísta César Augusto
Díaz Filpo - PRD), agregar un
numeral 7 al artículo 68 de la PPE. …Art. 68. 7) Aprobar o no los nombramientos de los
Secretarios de Estados que le someta el Presidente de la República. Depositado
el 06/05/2009. »Iniciativa Número: 07618-2006-2010-CD 6.3.7.7 Propuesta de modificación (Asambleísta Néstor Julio
Cruz Pichardo - PRD), al numeral 3
del artículo 68 de la PPE. …Art.68 3) Elegir los miembros de la Cámara de Cuentas de
las ternas presentadas por la Cámara de Diputados, con el voto de las
dos terceras partes de los senadores presentes. Depositado
el 11/05/2009. »Iniciativa
Número: 07649-2006-2010-CD 6.3.7.8 Propuesta de modificación (Asambleísta Wagner Manuel
José Mosquea - PRD), a los numerales
2, 3, 4 y 6, del artículo 68 de la PPE. Artículo 68 Son atribuciones exclusivas del Senado: 1) Aprobar o no los
nombramientos de los embajadores y jefes de misiones permanentes acreditados
en el exterior que le someta el Presidente de la República. 2) Conocer de las
acusaciones formuladas por la Cámara de Diputados contra los ministros
y funcionarios públicos elegidos en forma directa o indirecta, para un
período determinado, por mala conducta o faltas graves, la inhabilitación
para ejercer funciones similares por un período de tiempo determinado. El
Senado no podrá imponer otras penas que las de destitución del cargo, siempre
que lo acordare con el voto de las dos terceras partes de los
senadores presente y sobre la base de una terna que presentara la Cámara de
Diputados. Sin embargo, la persona destituida quedará sujeta, si hubiere
lugar, a ser acusada y juzgada con arreglo a la ley. 3) Elegir los miembros
de la Cámara de Cuentas de las ternas presentadas por la Cámara de
Diputados, con el voto de las dos terceras partes de los senadores
presentes. 4) Elegir los miembros
de la Junta Central Electoral, con el voto de las dos terceras partes de los
senadores, conjuntamente con la Cámara de Diputados. 5) Elegir al Defensor
del Pueblo y sus Adjuntos a partir de las ternas que le presente la Cámara de
Diputados. 6) Interpelar a los ministros
y a los directores o administradores de Organismos Autónomos del Estado sobre
asuntos de su competencia, cuando así lo acordaren la mayoría de los miembros
presentes, a requerimiento de al menos tres senadores, así como recabar
información de otros funcionarios públicos competentes en la materia y
dependientes de los anteriores. Depositado
el 11/05/2009. »Iniciativa
Número: 07658-2006-2010-CD 6.3.7.9 Propuesta de modificación (Asambleísta César Augusto
Díaz Filpo - PRD), al numeral 3,
del artículo 68 de la PPE. …Art. 68 3) Elegir los miembros de la Cámara de Cuentas de
las ternas presentadas por la Cámara de Diputados, con el voto de las
dos tercera parte de los senadores. Depositado
el 11/05/2009. »Iniciativa
Número: 07659-2006-2010-CD 6.3.7.10 Propuesta
de modificación (Asambleísta Mauro Piña Bello - PLD), al numeral 2, del artículo 68, de la PPE. …Art. 68 Numeral 2)
Conocer de las acusaciones formuladas por la Cámara de Diputados, contra los
funcionarios públicos elegidos para un período determinado por mala conducta
o faltas graves en el ejercicio de sus funciones. El Senado no podrá imponer
otras penas que la destitución del cargo, siempre que lo acordare con el voto
de las dos terceras partes de la matrícula. Sin embargo la persona
destituida quedará sujeta si hubiere lugar a ser acusada y juzgada con
arreglo a la ley. Depositado
el 12/05/2009. »Iniciativa
Número: 07666-2006-2010-CD 6.3.7.11 Propuesta de modificación (Asambleísta
Antonio Bernabel Colón Cruz - PRD), al numeral 2 del artículo 68 de la PPE. …Art.
68 2) Conocer de
las acusaciones formuladas por la Cámara de Diputados contra los funcionarios
públicos elegidos O DESIGNADOS para un período determinado, por mala conducta
o faltas graves en el ejercicio de sus funciones. El Senado no podrá imponer
otras penas que la de destitución del cargo, siempre que lo acordare con el
voto de las DOS terceras partes de la matrícula. Sin embargo, la persona
destituida quedará sujeta, si hubiere lugar, a ser acusada y juzgada con
arreglo a la ley. Depositado
el 13/05/2009. »Iniciativa Número:
07677-2006-2010-CD 6.3.7.12 Propuesta de modificación (Asambleísta;
Lucía Medina Sánchez - PLD), mediante la cual se modifica el artículo 68 de la PPE. Articulo 68. Son atribuciones exclusivas
del Senado: 1) Aprobar o no los nombramientos de los
embajadores y jefes de misiones permanentes acreditados en el exterior que le
someta el presidente de la República. 2) Conocer de las acusaciones formuladas por la
Cámara de Diputados contra los funcionarios públicos elegidos para un período
determinado, por mala conducta o faltas graves en el ejercicio de sus
funciones. El Senado no podrá imponer otras penas que la destitución del
cargo, siempre que lo acordare con el voto de las terceras partes de la
matrícula. Sin embargo, la persona destituida quedará sujeta, si hubiere
lugar, a ser acusada y juzgada con arreglo a la ley. 3) Elegir los miembros de la Cámara de Cuentas de
las ternas presentadas por la Cámara de Diputados, con el voto de las
dos terceras partes de los senadores presentes. 4) Elegir los miembros de la Junta Central
Electoral, con el voto de las dos terceras partes de los senadores presentes.
5) Elegir al defensor del pueblo y sus adjuntos a
partir de las ternas que le presente la Cámara de Diputados. 6) Interpelar a los Secretarios de Estado y a los
Directores o Administradores de Organismos Autónomos del Estado sobre asuntos
de su competencia, cuando así lo acordare la mayoría de los miembros
presentes, a requerimiento de al menos tres senadores, así como recabar
información de otros funcionarios públicos competente en la materia y
dependientes de los anteriores. Depositado el 18/05/2009. »Iniciativa Número:
07714-2006-2010-CD 6.3.7.13 Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael
Porfirio Calderón Martínez - PRD), al artículo 71 en su
literal 2 y agregar el literal 4, de
la PPE para que digan: Artículo 71 Son atribuciones exclusivas de 2.- Interpelar a los secretarios de Estado y a
los directores o administradores de organismos autónomos del Estado sobre
asuntos de su competencia, cuando así lo acordaren POR mayoría de VOTO los
miembros DE LA CÁMARA, a requerimiento de al menos tres diputados, así
como recabar información de otros funcionarios públicos competentes en la
materia y dependientes de los anteriores. Depositado
el 03/04/2009. »Iniciativa
Número: 06915-2006-2010-CD 6.3.7.14 Propuesta de modificación (Asambleísta; Marino
Antonio Collante Gómez - PRSC), mediante la cual se agrega un nuevo numeral 4, al artículo 71 de la
PPE. Artículo 71. Son atribuciones exclusivas de la Cámara de
Diputados: 4) Someter al
Senado las ternas para la elección de los miembros de la Cámara de Cuentas,
elegibles con el voto de las dos terceras partes de la totalidad de
diputados, previo concurso de oposición y mérito, en un plazo no mayor de
treinta (30) días. Depositado
el 29/04/2009. »Iniciativa Número:
07505-2006-2010-CD 6.3.7.15 Propuesta de modificación (Asambleísta; Milcíades
Marino Franjul Pimentel - PLD), a los numerales 1, 2 y agrega un numeral 4 al artículo 71 de la PPE. Artículo 71. Son atribuciones exclusivas de la Cámara de
Diputados: 1) Ejercer el derecho
de acusar ante el Senado de la República a los funcionarios públicos en los
supuestos establecidos en el numeral dos (2) del Artículo 68. La
acusación no podrá formularse sin el voto de las dos terceras parte de
la matricula. 2) Interpelar a los Ministros
de Estados y a los Directores o Admistradores de Organismos Autónomos o
Descentralizados del Estado sobre asuntos de su competencia, cuando así
lo acordaren la mayoría de los miembros presentes, a requerimiento de al
menos tres (3) Diputados, así como recabar información de otros funcionarios
públicos competentes en la materia y dependientes de los anteriores. 3) Someter al Senado
las ternas para la elección del Defensor del Pueblo y sus Adjuntos. 4) Someter al
Senado las ternas para la elección de los miembros de la Cámara de Cuentas,
elegidas con el voto de las dos terceras parte de la totalidad de Diputados,
previo concurso de oposición y méritos, en un plazo no mayor de treinta (30)
días. Depositado
el 01/05/2009. »Iniciativa Número:
07553-2006-2010-CD 6.3.7.16 Propuesta de modificación (Asambleísta; Juan Julio
Campos Ventura - PLD), mediante la cual se agrega un numeral al artículo 71 de la PPE. …Art.71. Nuevo. ) Someter al Senado las ternas para la
elección de los miembros de la Cámara de Cuentas. Depositado
el 06/05/2009. »Iniciativa Número:
07587-2006-2010-CD 6.3.7.17 Propuesta de modificación (Asambleísta; Néstor Julio
Cruz Pichardo - PRD), mediante la cual se agrega un numeral al artículo 71 de la PPE. …Art.71. Nuevo numeral) Someter al Senado las ternas con los
miembros de la Cámara de Cuentas para su elección. Depositado
el 11/05/2009. »Iniciativa Número:
07647-2006-2010-CD 6.3.7.18 Propuesta de modificación (Asambleísta; Mauro Piña
Bello - PLD), al numeral 2, del
artículo 71, de la PPE. …Art.71 2). (Atribuciones de
los Diputados). Interpelar a los Secretarios de Estado y a los directores
administradores de organismos autónomos del Estado sobre asuntos de su
competencia, cuando así lo acordaren las dos
terceras partes de los miembros presentes a requerimiento de al menos
tres diputados/diputadas, así como recabar información de otros
funcionarios públicos competentes en la materia y dependientes de los
anteriores. Depositado
el 12/05/2009. »Iniciativa
Número: 07667-2006-2010-CD 6.3.7.19 Propuesta de modificación (Asambleísta
José Ulises Rodríguez Guzmán - PRD), al numeral 1, del artículo 71 de la PPE. …Art. 71 1) Ejercer el derecho de
acusar ante el Senado de la República a los funcionarios públicos ELEGIDOS
O DESIGNADOS POR UN PERÍODO DETERMINADO, en los supuestos establecidos en
el numeral (2) del artículo 71. La acusación no podrá formularse sino con el
voto de las dos terceras partes de la matrícula. Depositado el 13/05/2009. »Iniciativa Número: 07673-2006-2010-CD 6.3.7.20 Propuesta de modificación (Asambleísta;
Lucía Medina Sánchez - PLD), mediante la cual se modifica el artículo 71 de la PPE. Artículo 71. Son atribuciones exclusivas
de la Cámara de Diputados: 1) Ejercer el derecho de acusar a ante el Senado
de la República a los funcionarios públicos en los supuestos establecidos en
el numeral (2) del artículo 71. La acusación no podrá formularse sino con el
voto de las dos terceras partes de la matrícula. 2) Interpelar a los Secretarios de Estados y a
los Directores o Administradores de Organismos Autónomos de Estado sobre
asuntos de su competencia, cuando así lo acordaren la mayoría de los miembros
presentes, a requerimiento de al menos tres diputados, así como recabar
información de otros funcionarios públicos competentes en la materia y
dependiente de los anteriores. 3) Someter al Senado las ternas para la elección
del Defensor del Pueblo y sus adjuntos. 4) Someter al Senado de la República las ternas
para la elección de los miembros de la Cámara de Cuentas, elegidos por las
dos terceras partes de sus miembros. Depositado el |
|
6.1.8 Ley
70-09 Ø
Objeto
No. 27): Atribuciones del Congreso
Nacional Ampliar y conocer las atribuciones del Congreso
Nacional. Ø
Constitución
Vigente: SECCIÓN V DEL CONGRESO ART.
37.- Son atribuciones del Congreso: 1.
Establecer los impuestos o contribuciones generales y determinar el
modo de su recaudación e inversión. 2.
Aprobar o desaprobar, con vista del informe de 3.
Conocer de las observaciones que a las leyes haga el Poder
Ejecutivo. 4.
Proveer a la conservación y fructificación de los bienes nacionales,
y a la enajenación de los bienes del dominio privado de 5.
Disponer todo lo concerniente a la conservación de monumentos y
objetos antiguos y a la adquisición de éstos últimos. 6.
Crear o suprimir provincias, municipios u otras divisiones políticas
del territorio y determinar todo lo concerniente a sus límites y
organización, previo estudio que demuestre la conveniencia social, política y
económica justificativa del cambio. 7.
En caso de alteración de la paz o en el de calamidad pública,
declarar el estado de sitio o suspender solamente donde aquellas existan, y
por el término de su duración, el ejercicio de los derechos individuales consagrados
en el Artículo 8, en sus Incisos 2, letras b), c), d), e), f), g), y 3, 4, 6,
7 y 9. 8.
En caso de que la soberanía nacional se encuentre expuesta a un
peligro grave e inminente, el Congreso podrá declarar que existe un estado de
emergencia nacional, suspendiendo el ejercicio de los derechos individuales,
con excepción de la inviolabilidad de la vida, tal como lo consagra el Inciso
1) del Artículo 8 de esta Constitución. Si no estuviera reunido el Congreso,
el Presidente de 9.
Disponer todo lo relativo a la migración. 10.
Aumentar o reducir el número de las Cortes de Apelación y crear o
suprimir tribunales ordinarios o de excepción. 11.
Crear o suprimir tribunales para conocer y decidir los asuntos
contencioso-administrativos y disponer todo lo relativo a su organización y
competencia. 12.
Votar el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos y aprobar
o no los gastos extraordinarios para los cuales solicite un crédito el Poder
Ejecutivo. 13.
Autorizar o no empréstitos sobre el crédito de 14.
Aprobar o desaprobar los tratados y convenciones internacionales que
celebre el Poder Ejecutivo. 15.
Legislar cuanto concierne a la deuda nacional. 16.
Declarar por ley la necesidad de la reforma constitucional. 17.
Conceder autorización al Presidente de 18.
Examinar anualmente todos los actos del Poder Ejecutivo y
aprobarlos, si son ajustados a 19.
Aprobar o no los contratos que le someta el Presidente de 20.
Decretar el traslado de las Cámaras Legislativas fuera de la capital
de 21.
Conceder amnistía por causas políticas. 22.
Interpelar a los Secretarios de Estado y a los Directores o
Administradores de Organismos Autónomos del Estado, sobre asuntos de su
competencia, cuando así lo acordaren las dos terceras partes de los miembros
presentes de 23.
Legislar acerca de toda materia que no sea de la competencia de otro
Poder del Estado o contraria a |
6.2.8 Sección
IV Del
Congreso Artículo
80. Son atribuciones del Congreso: a)
Establecer
los impuestos o contribuciones generales y determinar el modo de su
recaudación e inversión. b)
Aprobar
o rechazar, a la vista del informe de la Cámara de Cuentas, el estado de
recaudación e inversión de las rentas que debe presentarle el Poder
Ejecutivo. c)
Conocer
de las observaciones que el Poder Ejecutivo haga a las leyes. d)
Velar
por la conservación y usufructo de los bienes nacionales en beneficio de la
sociedad y aprobar la enajenación de los bienes del dominio privado de la
Nación, excepto lo que se dispone el Artículo 108, en el numeral 9. e)
Disponer
todo lo concerniente a la conservación de monumentos y al patrimonio
histórico, cultural y artístico. f)
Crear
o suprimir provincias o municipios y determinar todo lo concerniente a sus
límites y organización, por el procedimiento regulado en ésta Constitución y
previo estudio que demuestre la conveniencia política, social y económica
justificativa de la modificación. g)
Autorizar
al Presidente de la República a declarar los estados de excepción a que se
refiere ésta Constitución. h)
Establecer
las normas relativas a la migración e inmigración. i)
A
solicitud, debidamente motivada de la Suprema Corte de Justicia, aumentar o
reducir el número de las Cortes de Apelación y crear o suprimir Tribunales y
disponer todo lo relativo a su organización y competencia. Se prohíbe la creación de Tribunales de excepción. j) Aprobar no más tarde del 30 de
diciembre el proyecto de presupuesto de Ingresos y la Ley de Gastos Públicos
correspondiente al año siguiente, así como los gastos extraordinarios para
los cuales solicite un crédito el Poder Ejecutivo. k) Aprobar los tratados y convenciones
internacionales que suscriba el Poder Ejecutivo. l) Legislar cuanto concierne a la deuda
nacional y autorizar los créditos y préstamos firmados por el Poder
Ejecutivo. m) Declarar por ley la necesidad de la
Reforma Constitucional. n) Aprobar los contratos que le someta
el Presidente de la República de conformidad con los que dispone en el
numeral 9 del artículo 108. o) Decretar el traslado de las Cámaras
legislativas fuera de la capital de la República por causa de fuerza mayor
justificada o mediante convocatoria del Presidente de la República. p) Conceder amnistía por causas políticas.
q) Legislar acerca de toda materia que
no sea de la competencia de otro poder del Estado y que no sea contraria a la
Constitución. r) Pronunciarse a través de resoluciones
acerca de los problemas o las situaciones de orden nacional o internacional
que sean de interés para la nación. |
6.3.8 6.3.8.1 Propuesta de modificación (Asambleísta
Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), el artículo 80 en sus
literales a, k, l, n, q, y agregar los literales “s” y “t” de la PPE. Artículo 80 Son atribuciones del Congreso: a)
Establecer
los impuestos o contribuciones generales y determinar el modo de su
recaudación e inversión. Y, anular por Resolución motivadora los arbitrios
establecidos por los ayuntamientos cuando los mismos colindan con el comercio
o el tránsito intermunicipal, el sistema tributario nacional o sean
manifiestamente irrazonables. (LITERAL 16 DEL ARTÍCULO 108 TRASLADADO AL
ARTÍCULO 80 SOBRE ATRIBUCIONES DEL CONGRESO) k)
Aprobar
O RECHAZAR los tratados y convenciones internacionales que suscriba el
Poder Ejecutivo. l)
Legislar
cuanto concierne a la deuda nacional y autorizar O NO los créditos y
préstamos firmados por el Poder Ejecutivo. n)
Aprobar
O RECHAZAR los contratos que le someta el Presidente de q)
Legislar
acerca de toda materia que no sea de la competencia de otro poder del Estado
y que no sea contraria a s)
CONCEDER AUTORIZACIÓN AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA VIAJAR AL
EXTRANJERO CUANDO SEA POR MAS DE QUINCE DÍAS. t)
OTORGAR AUTORIZACIÓN AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CON UNA MAYORÍA DE
LAS DOS TERCERAS PARTES DE Depositado
el 03/04/2009. »Iniciativa
Número: 06915-2006-2010-CD 6.3.8.2 Propuesta de modificación (Asambleísta
Francisco Javier Tadeo Domínguez Brito - PLD) al literal j) del artículo 80 de la PPE. …Art. 80 j) Aprobar no más tarde del 20
de diciembre el proyecto de presupuesto de Ingresos y la Ley de Gastos
Públicos correspondiente al año siguiente, así como los gastos
extraordinarios para los cuales solicite un crédito el Poder Ejecutivo. Depositado
el 06/05/2009. »Iniciativa Número:
07606-2006-2010-CD 6.3.8.3 Propuesta de modificación (Asambleísta
Néstor Julio Cruz Pichardo - PRD), mediante la cual se agrega un literal, al artículo 80 de la PPE. …Art. 80. s) En su función de
fiscalización, crear Comisiones de Investigación para procurar informaciones
relativas a la ejecución presupuestaria, uso indebido de los recursos
públicos, construcción de obras nacionales o municipales, violación de los
derechos humanos y en cualquier otra materia que sea del interés del Congreso
Nacional. Las comisiones tendrán libre acceso a todas las dependencias
oficiales para realizar las investigaciones e interrogar a cualquier
ciudadano o ciudadana que pueda tener responsabilidad con la temática. Se
considerará como una infracción grave el suministro de informaciones falsas. Depositado
el 11/05/2009. »Iniciativa Número:
07648-2006-2010-CD 6.3.8.4 Propuesta de modificación (Asambleísta
César Augusto Díaz Filpo - PRD), al literal
l, del artículo 80, de la PPE. …Art. 80 l) Legislar cuanto concierne a
la deuda nacional de autorizar o no los créditos y préstamos formados
por el Poder Ejecutivo. Depositado
el 11/05/2009. »Iniciativa Número:
07660-2006-2010-CD 6.3.8.5 Propuesta de modificación (asambleísta
César Augusto Díaz Filpo - PRD), al literal
n, del artículo 80, de la PPE. …Art. 80 n) Aprobar o no los
contratos que le somete el Presidente de la República de conformidad con los
que dispone en el numeral 9 del artículo 108. Depositado el »Iniciativa Número: 07661-2006-2010-CD |
|
6.1.9 Ley
70-09 Ø
Objeto
No. 28): Iniciativas legislativas Considerar y discutir lo relativo al proceso y
conocimiento de las iniciativas legislativas
y ponderar la iniciativa legislativa popular. Ø
Constitución vigente: SECCIÓN VI DE LA FORMACIÓN Y EFECTO DE LAS
LEYES ART.
38.- Tienen derecho a iniciativa en la formación de
las leyes: a.
Los Senadores y los Diputados. b.
El Presidente de c.
La Suprema Corte de Justicia en asuntos judiciales. d.
La Junta Central Electoral en asuntos electorales. Art.38 Párrafo.-
El que ejerza ese derecho podrá sostener su moción en la otra Cámara, si es
el caso del Inciso a) de este artículo, y en ambas Cámaras mediante
representante si se trata de uno cualquiera de los otros tres casos. Art. 39.- Todo proyecto de ley admitido en una
de las Cámaras se someterá a dos discusiones distintas, con un intervalo de
un día por lo menos entre una y otra discusión. En caso de que fuere
declarado previamente de urgencia deberá ser discutido en dos sesiones
consecutivas. Art. 40.- Aprobado un proyecto de ley en
cualquiera de las Cámaras, pasará a la otra para su oportuna discusión,
observándose en ellas las mismas formas constitucionales. Si esta Cámara le
hiciere modificaciones, devolverá dicho proyecto con observaciones a la
Cámara en que se inició, y, en caso de ser aceptadas, enviará la ley al Poder
Ejecutivo. Pero si aquellas fueren rechazadas, será devuelto el proyecto a la
otra Cámara con observaciones; y si ésta las aprueba, enviará a su vez la ley
al Poder Ejecutivo. Si fueren rechazadas las observaciones, se considerará
desechado el proyecto. Art.41.- Párrafo I. Los proyectos de ley que
quedaren pendientes en cualquiera de las dos Cámaras al cerrarse la
legislatura, deberán seguir los trámites constitucionales en la legislatura
siguiente, hasta ser convertidos en ley o ser rechazados. Cuando esto no
ocurriere así, se tendrá el proyecto como no iniciado. Párrafo II. Todo proyecto de ley recibido
en una Cámara, después de haber sido aprobado en la otra, será fijado en el
orden del día. ART. 43.- Los proyectos de ley rechazados en una
Cámara no podrán presentarse en la otra, ni nuevamente en ninguna de las dos,
sino en la legislatura siguiente. |
6.2.9 Sección
V De la
Formación y Efecto de las Leyes Artículo
81. Tienen derecho a
iniciativa en la formación de las leyes: 1) Los
Senadores o Senadoras y los Diputados o Diputadas. 2) El
Presidente de la República. 3) La Suprema
Corte de Justicia en asuntos judiciales. 4) La Junta
Central Electoral en asuntos electorales. Artículo
82. Se establece la
iniciativa legislativa popular mediante la cual un número de ciudadanos no
menor del dos por ciento de los inscriptos en el registro de electores, podrá
presentar proyectos de ley ante el Congreso Nacional. Una ley especial
establecerá el procedimiento para ejercer esta iniciativa. Artículo
83. El que ejerza ese
derecho podrá sostener su moción en la otra Cámara, si es el caso del numeral
1 del artículo 81, y en ambas Cámaras mediante representante, si se trata de
uno cualquiera de los demás casos. Artículo
84. Todo proyecto de
ley admitido en una de las Cámaras se someterá a dos discusiones distintas,
con un intervalo de tres días por lo menos entre una y otra discusión. En
caso de que fuere declarado previamente de urgencia deberá ser discutido en
una sesión consecutiva. Artículo
85. Aprobado un
proyecto de ley en cualquiera de las Cámaras, pasará a la otra para su
oportuna discusión, observándose en ella las mismas formas constitucionales.
Si esta Cámara le hiciere modificaciones, devolverá dicho proyecto con
observaciones a la Cámara en que se inició, y, en caso de ser aceptadas,
enviará la ley al Poder Ejecutivo. Pero si aquellas fueren rechazadas, será
devuelto el proyecto a la otra Cámara con observaciones; y si ésta las
aprueba, enviará a su vez la ley al Poder Ejecutivo. Si fueren rechazadas las
observaciones, se considerará desechado el proyecto. Artículo
87. Los proyectos de
ley que quedaren pendientes en cualquiera de las dos Cámaras al cerrarse la
legislatura, deberán seguir los trámites constitucionales en la legislatura
siguiente, hasta ser convertidos en ley o ser rechazados. Cuando esto no
ocurriere así, se tendrá el proyecto como no iniciado. Artículo
88. Todo proyecto de
ley recibido en una Cámara, después de haber sido aprobado en la otra, será
incluido en el orden del día de la primera sesión que se celebre. Artículo 91.
Los proyectos de ley
rechazados en una Cámara no podrán presentarse en la otra, ni nuevamente en
ninguna de las dos, sino en la legislatura siguiente. |
6.3.9 6.3.9.1 Propuesta de modificación (Asambleísta
Ángel Acosta Féliz - PRD), mediante
el cual se modifica la
Sección V, del Capítulo I, del Título III de la denominación "de la
formación y efecto de las leyes" de la PPE para que diga: Sección V De la formación, del efecto leyes y
del desacato de las leyes Depositado el 14/04/2009. »Iniciativa Número: 07022-2006-2010-CD 6.3.9.2 Propuesta de
modificación (Asambleísta Rafael Porfirio
Calderón Martínez - PRD), al artículo 81 en su literal 4, para que
diga: Artículo 81 Tienen derecho a iniciativa en la formación de
las leyes: 4.- Depositado
el 03/04/2009. »Iniciativa
Número: 06915-2006-2010-CD 6.3.9.3 Propuesta de
modificación (Asambleísta Rafael Porfirio
Calderón Martínez - PRD), al artículo 82 en parte capital de la PPE
para que diga: Artículo 82. Se establece la iniciativa legislativa popular
mediante la cual un número de ciudadanos no menor del CERO PUNTO CINCO por
ciento (O.5%) de los inscriptos en el registro de electores, podrá
presentar proyectos de ley ante el Congreso Nacional. Una ley especial
establecerá el procedimiento para ejercer esta iniciativa. Depositado
el 03/04/2009. »Iniciativa
Número: 06915-2006-2010-CD 6.3.9.4 Propuesta de modificación (Asambleísta
Mauro Piña Bello - PLD), al artículo 84 de la PPE. Artículo 84 Todo proyecto de ley
admitido en una de las Cámaras, se someterá a dos discusiones distintas, con
un intervalo de tres días por lo menos entre una y otra discusión. En caso de
que fuere declarado previamente de urgencia deberá ser discutido en dos
sesiones consecutivas. Depositado el »Iniciativa Número: 07670-2006-2010-CD |
|
6.1.10 Ley
70-09 Ø
Objeto
No. 29): Leyes orgánicas y ordinarias Conocer todo lo relativo a los requisitos y
distinción de las leyes orgánicas y ordinarias. Ø
Constitución vigente: SECCIÓN VI DE LA FORMACIÓN Y EFECTO DE LAS
LEYES Art.
44.- Las leyes se encabezarán así: "El Congreso
Nacional. En Nombre de Art.
45.- Las leyes, después de promulgadas, se publicarán
en la forma que por la ley se determine, y serán obligatorias una vez que
hayan transcurrido los plazos indicados por la ley para que se reputen
conocidas en cada parte del territorio nacional. Art.
47.- La ley solo dispone y se aplica para lo
porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté
sub-judice o cumpliendo condena. En ningún caso la ley ni poder público
alguno podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones
establecidas conforme a una legislación anterior. ART.
48.- Las leyes relativas al orden público, la policía,
la seguridad y las buenas costumbres, obligan a todos los habitantes del
territorio y no pueden ser derogadas por convenciones particulares. |
6.2.10 Artículo
92. Las leyes se
encabezarán así: "El Congreso Nacional. En Nombre de la República".
Artículo 93. Las leyes, después de promulgadas, se publicarán en la forma que la
ley determine asegurándose la más amplia difusión posible, y serán
obligatorias una vez que hayan transcurrido los plazos para que se reputen
conocidas en todo el territorio nacional. Artículo
94. La ley sólo dispone
y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea
favorable al que esté sub-júdice o cumpliendo condena. En ningún caso, la ley
ni Poder Público alguno, podrán afectar o alterar la seguridad jurídica
derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior. Artículo
95. Las leyes relativas
al orden público, la policía, la seguridad y las buenas costumbres, obligan a
todos los habitantes del territorio y no pueden ser derogadas por
convenciones particulares. Artículo
252. Las leyes
orgánicas establecidas en la presente Constitución, requerirán para su
aprobación, modificación o derogación, una votación calificada, de las dos
terceras de los votos de ambas Cámaras. Artículo
253. La derogación o
modificación de las leyes: Ley Orgánica de Presupuesto No. 423-06 de fecha 17
de noviembre del 2006; Ley Orgánica de Planificación e Inversión Pública No.
496-06 del 28 de diciembre del 2006; Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas No.
873 del 31 de julio de 1978; Ley Institucional de la Policía Nacional No.
96-04 del 28 de enero de 2004; Ley del Servicio Civil y Carrera Administrativa
No. 14-91 del 20 de mayo de 1991, requerirán el voto de las dos terceras
partes de ambas Cámaras. |
6.3.10 6.3.10.1 Propuesta de
modificación (Asambleísta Rafael Porfirio
Calderón Martínez - PRD), al artículo 252 en parte capital para
que diga como sigue: Artículo 252 Las leyes orgánicas establecidas en la presente
Constitución, requerirán para su aprobación, modificación o derogación, una
votación calificada, de las dos terceras PARTES de los votos de ambas
Cámaras, SALVO LAS EXCEPCIONES CONTENIDAS EN ESTA CONSTITUCION. Depositado
el 03/04/2009. »Iniciativa
Número: 06915-2006-2010-CD 6.3.10.2 Propuesta de
modificación (Asambleísta Rafael Porfirio
Calderón Martínez - PRD), al artículo 253 en parte capital para
que diga como sigue: Artículo 253. La derogación o modificación de las leyes: Ley
Orgánica de Presupuesto No. 423-06 de fecha 17 de noviembre del 2006; Ley
Orgánica de Planificación e Inversión Pública No. 496-06 del 28 de diciembre
del 2006; Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas No. 873 del 31 de julio de
1978; Ley Institucional de Depositado el »Iniciativa Número:
06915-2006-2010-CD |
|
6.1.11 Ley
70-09 Ø
Objeto
No. 30): Plazos promulgar, observar leyes Revisar los plazos del Poder Ejecutivo para
promulgar y observar las leyes. Ø
Constitución vigente: ART.
41.- (Parte
Capital) Toda ley aprobada en ambas Cámaras será enviada al Poder
Ejecutivo. Si éste no la observaren, la promulgará dentro de los ocho días de
recibida y la hará publicar dentro de los quince días de la promulgación. Si
la observare, la devolverá a ART.
42.- Cuando fuere enviada una ley al Presidente de Las leyes,
después de publicadas, son obligatorias para todos los habitantes de la
República, si ha transcurrido el tiempo legal para que se reputen conocidas. |
6.2.11 Artículo
86. Toda ley aprobada en ambas Cámaras será enviada al Poder Ejecutivo. Si
éste no la observare, la promulgará dentro de los diez días de recibida y la
hará publicar dentro de los veinticinco días de la promulgación. Si la
observare, la devolverá a Artículo
90. Cuando fuere enviada una ley al Presidente de |
6.3.11 (No se han recibido propuestas de asambleístas en |
|
6.1.12 Ley
70-09 Ø
Objeto
No. 31): Convocatorias Extraordinarias Establecer
las normas sobre las convocatorias extraordinarias del Congreso Nacional. Ø
Constitución vigente: |
6.2.12 Artículo
89. Las convocatorias extraordinarias realizadas por el Poder Ejecutivo a
las Cámaras no surtirán efectos para los fines de la perención de los
proyectos de Ley en trámite. |
6.3.12 (No se han recibido propuestas de asambleístas en |
|
6.1.13 Ley
70-09 Ø
Objeto
No. 32): Asamblea Nacional Organizar todo lo relativo a Ø
Constitución vigente: Del Congreso Nacional Sección IV Art.
27.- Las Cámaras se reunirán en Asamblea Nacional en
los casos indicados por Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de
votos. Art.
29.- El Senado y Párrafo.-
Podrán también reunirse conjuntamente para recibir el mensaje del Presidente
de Art.
35.- Cuando las Cámaras se reúnan en Asamblea
Nacional o en reunión conjunta, asumirá Párrafo
I. En caso de falta temporal o definitiva del
Presidente del Senado, y mientras no sea elegido el nuevo Presidente de dicha
Cámara Legislativa, presidirá Párrafo
II. En caso de falta temporal o definitiva del
Presidente del Senado y del Presidente de Art.
36.- Corresponde a |
6.2.13 Sección VI De la Asamblea Nacional y de la Reunión Conjunta
de ambas Cámaras Artículo
96. El Senado y la Cámara de Diputados celebrarán sus sesiones
separadamente, excepto cuando se reúnan en Asamblea Nacional. Artículo
97. Las Cámaras se reunirán en Asamblea Nacional en los casos indicados
por la Constitución, debiendo estar presentes más de la mitad de los miembros
de cada una de ellas. Sus decisiones se tomarán por mayoría absoluta de
votos. Artículo
98. Cuando las Cámaras se reúnan en Asamblea Nacional o en Reunión
Conjunta, asumirán la Presidencia el Presidente del Senado; la
Vicepresidencia, el Presidente de la Cámara de Diputados y la Secretaría las
personas a quienes correspondan en ese momento las funciones de Secretarios
de cada Cámara. 1) En caso de falta temporal o definitiva del
Presidente o Presidenta del Senado, y mientras no sea elegido el nuevo
Presidente o Presidenta de dicha Cámara Legislativa, presidirá la Asamblea
Nacional o la Reunión Conjunta el Presidente o Presidenta de la Cámara de
Diputados. 2) En caso de falta temporal o definitiva del
Presidente o Presidenta del Senado y del Presidente o Presidenta de la Cámara
de Diputados, presidirá la Asamblea o la reunión conjunta el Vicepresidente o
Vicepresidenta del Senado, y, en su defecto, el Vicepresidente o
Vicepresidenta de la Cámara de Diputados. 3) La Asamblea Nacional aprobará un reglamento
relativo a su organización y funcionamiento. Artículo
99. Corresponde a la Asamblea Nacional examinar las actas de elección del
Presidente o Presidenta y del Vicepresidente o Vicepresidenta de la
República, proclamarlos y, en su caso, recibirles juramento, aceptarles o
rechazarles las renuncias y ejercer las facultades que le confiere la
presente Constitución. Artículo
100. La Asamblea
Nacional, igualmente se reunirá, de conformidad con las disposiciones del
Artículo 253 de esta Constitución, para conocer de la Reforma a la
Constitución de la República. En este caso actuará en funciones de Asamblea
Nacional Revisora. Artículo
101. Las Cámaras se reunirán conjuntamente para recibir el mensaje del
Presidente o Presidenta de la República y las memorias de los Ministerios, a
que se refiere el numeral 14 del artículo 108 y para la celebración de actos
conmemorativos o de naturaleza protocolar que no se relacionen con el
ejercicio de las atribuciones legislativas de cada Cámara ni de las que están
señaladas por esta Constitución como exclusivas de cada una de ellas. |
6.3.13 (No se han recibido propuestas de asambleístas en |
|
6.1.14 Ley
70-09 Ø
Objeto
No. 33): Asamblea Nacional Revisora Consagrar la calidad de Asamblea Nacional
Revisora, a Ø
Constitución vigente: TÍTULO XIII DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES Art.
116.- Esta Constitución podrá ser reformada si la
proposición de reforma se presenta en el Congreso Nacional con el apoyo de la
tercera parte de los miembros de una u otra Cámara, o si es sometida por el
Poder Ejecutivo. Art. 117.- La necesidad de la reforma se declarará
por una ley. Esta ley, que no podrá ser observada por el Poder Ejecutivo,
ordenará la reunión de ART.
118.- Para resolver acerca de las reformas
propuestas, Art.
120.- La reforma de |
6.2.14 CAPÍTULO
II DE LA
ASAMBLEA NACIONAL REVISORA Artículo
245. La necesidad de la reforma Constitucional se declarará por una ley de
convocatoria que deberá ser aprobada con el voto favorable de las dos
terceras partes de los miembros de cada una de las cámaras. Esta ley, que no
podrá ser observada por el Poder Ejecutivo, ordenará la reunión de Artículo
246. Para resolver acerca de la reforma propuesta, 1) En este caso, las decisiones se tomarán por la
mayoría de las dos terceras partes de los votos. 2) Una vez votada y proclamada la reforma por Articulo
247. Cuando la reforma verse sobre derechos, deberes y garantías
fundamentales, el ordenamiento territorial y municipal, el régimen de
nacionalidad, ciudadanía y extranjería, y el régimen de la moneda y la banca,
y sobre los procedimientos de reforma instituidos en esta Constitución, una
vez votada y aprobada por Artículo
248. Artículo
249. La aprobación de las reformas a Artículo
250. Si el resultado del referendo fuere afirmativo, la reforma será proclamada por |
6.3.14 6.3.14.1 Propuesta de modificación (Asambleísta
Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), en la parte capital del artículo 245 de la PPE. Artículo 245 La necesidad de la reforma Constitucional se
declarará por una ley de convocatoria que deberá ser aprobada con el voto
favorable de las dos terceras partes de los miembros de cada una de las
cámaras. Esta ley, que no podrá ser observada por el Poder Ejecutivo,
ordenará la reunión de Depositado
el 03/04/2009. »Iniciativa
Número: 06915-2006-2010-CD 6.3.14.2 Propuesta de modificación (Asambleísta
Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), en la parte capital del artículo 246 y su literal “2” de la PPE para que digan como sigue: Artículo 246 Para resolver acerca de la reforma
propuesta, 2.- Una vez votada y proclamada la reforma por Depositado
el 03/04/2009. »Iniciativa
Número: 06915-2006-2010-CD 6.3.14.3 Propuesta de modificación (Asambleísta
Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), en la parte capital del artículo 247 de la PPE para que digan como sigue: Articulo 247 CUANDO LA REFORMA
CORRESPONDA A UNA CONSTITUYENTE, LA LEY ORDENARÁ Depositado
el 03/04/2009. »Iniciativa
Número: 06915-2006-2010-CD 6.3.14.4 Propuesta de modificación (Asambleísta
Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), en la parte capital del artículo 248 de la PPE para que diga como sigue: Artículo 248 PARA ELEGIR A LOS
CONSTITUYENTES, LOS CONSTITUYENTES
TENDRÁN LAS MISMAS INMUNIDADES ESTABLECIDAS PARA LOS MIEMBROS DEL CONGRESO
NACIONAL. PARA RESOLVER ACERCA
DE Depositado
el 03/04/2009. »Iniciativa
Número: 06915-2006-2010-CD 6.3.14.5 Propuesta de modificación (Asambleísta
Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), en la parte capital del artículo 249 de la PPE para que diga como sigue: Artículo 249 La aprobación de las reformas a Depositado
el 03/04/2009. »Iniciativa
Número: 06915-2006-2010-CD 6.3.14.6 Propuesta de modificación (Asambleísta
Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), en la parte capital del artículo 250 de la PPE para que diga como sigue: Artículo 250 LA NUEVA CONSTITUCIÓN
SERÁ PROCLAMADA POR EL PRESIDENTE DE Depositado
el 03/04/2009. »Iniciativa
Número: 06915-2006-2010-CD |
7. Debates sobre el
artículo u objeto en discusión, en el orden de inscripción de los turnos,
conforme lo establecido en el Reglamento;
(Turnos a favor y en contra)
8. Votaciones artículo por artículo;
9. Cierre de la reunión.
Credenciales de
elaboración y publicación:
|
Presidente
de la Asamblea |
Reinaldo
Pared Pérez |
|
Secretaría General de la Asamblea Nacional |
Paris Goico, Secretario General Legislativo
del Senado de la República. Ruth Helen Paniagua Guerrero, Secretaria
General Legislativa de la Cámara de Diputados. Mercedes Camarena. Àngela Jáquez Rodríguez. Lelis Santana Fernández de Faxas Romena Cedano Rodríguez. |
|
Relatora-Taquígrafa Parlamentaria actuante en
esta reunión. |
Bethania García |
|
Gabinete de Secretaría actuante en la
elaboración del orden del día propuesto. |
Mercedes Camarena Ingrid Abreu Jiménez Leslie Valdez |
|
Elaboración
orden del día conocido por el Pleno y publicación Web. |
Lelis Santana Fernández de Faxas Àngela Jáquez Rodríguez Ivonny Mota del Jesús |
[1] Todas las modificaciones planteadas por
asambleístas están referenciadas con la propuesta del Poder Ejecutivo, en lo
adelante denominada con las siglas PPE.