EscudoNacional

ASAMBLEA NACIONAL

Convocada mediante Ley No.70-09,

que declara la Necesidad de la Reforma

Constitucional

 

SECRETARÍA GENERAL DE LA ASAMBLEA NACIONAL

Dirección de Elaboración de Actas de Sesiones

 

ORDEN DEL DÍA

CORRESPONDIENTE A LA REUNIÓN ORDINARIA NO.0017

Miércoles 20 de Mayo de 2009

 

1        Comprobación del quórum y presentación de excusas;

 

HORA DE CONVOCATORIA: 15:00 (03:00 PM)

 

018 Senadores

122 Diputados

140 Asambleístas presentes al momento de iniciar los

trabajos de esta reunión.

 

HORA DE INICIO DE ESTA REUNIÓN: 15:41:09 (03:41:09 PM).

 

Excusas recibidas:

 

Asambleísta Ramón Noé Camacho Santos.

Asambleísta Abrahan de la Cruz Martínez Pujols.

Asambleísta Rafael Molina Lluberes.

Asambleísta Rubén Darío Cruz Ubiera.

 

ASUMIÓ LA SECRETARÍA AD HOC EL ASAMBLEÍSTA ANTONIO DE JESÚS CRUZ TORRES, EN SUSTITUCIÓN DEL SECRETARIO TITULAR RUBEN DARÍO CRUZ UBIERA.

 

EL PLENO DE LA ASAMBLEA, A SOLICITUD DEL PRESIDENTE REINALDO PARED PÉREZ, PUESTO DE PIÉ GUARDÓ UN MINUTO DE SILENCIO EN MEMORIA DEL SEÑOR MIGUEL COCCO, QUIEN FALLECIÓ EN EL DÍA DE HOY.

 

LE FUE CONCEDIDA LA PALABRA A LOS VOCEROS DE LOS BLOQUES DE ASAMBLEÍSTAS:  LUIS RENÉ CANAÁN ROJAS, RAMÓN ROGELIO GENAO, RUDDY GONZÁLEZ, JOSÉ RICARDO TAVÉRAS BLANCO, Y, AL VICEPRESIDENTE DE LA ASAMBLEA, JULIO CÉSAR VALENTÍN JIMINIÁN, QUIENES EXPRESARON SU PESAR Y CONDOLENCIAS POR EL FALLECIMIENTO DE MIGUEL COCCO, Y, REFIRIERON LAS VIRTUDES CÍVICAS Y PERSONALES QUE CARACTERIZARON SU VIDA.

 

ANUNCIÓ EL PRESIDENTE REINALDO PARED PÉREZ QUE LOS TRABAJOS DE LA ASAMBLEA NACIONAL RECESARÍAN DESDE HOY HASTA EL PRÓXIMO MARTES, PARA SUMARSE A LAS HONRAS FÚNEBRES DEL SEÑOR MIGUEL COCCO.

 

SE COMUNICÓ QUE LOS RESTOS DEL SEÑOR MIGUEL COCCO ESTARÁN SIENDO VELADOS EN LA CAPILLA E DE LA FUNERARIA BLANDINO, A PARTIR DE LAS 17:00 (05:00 PM) DE HOY.

 

SE DECLARÓ UN RECESO DE LOS TRABAJOS DE LA ASAMBLEA SIENDO LAS 16:20:19 (04:20:19 PM), HASTA EL MARTES 26 DE MAYO A LAS 15:00 (03:00 PM).

 

 

2. Lectura y aprobación de actas de reuniones anteriores, si las hubiere:

 

2.2            Acta de la reunión de la Asamblea Nacional No.00005, de fecha 21 de abril de 2009, sometida a consideración de los asambleístas y disponible para información, consulta y observaciones hasta el día 02 de junio de 2009, fecha en que se someterá a lectura y aprobación del pleno.

 

2.3            Acta de la reunión de la Asamblea Nacional No.00007, de fecha 28 de abril de 2009, sometida a consideración de los asambleístas y disponible para información, consulta y observaciones hasta el día 02 de junio de 2009, fecha en que se someterá a lectura y aprobación del pleno.

 

3. Lectura de correspondencias siguiendo el orden de fechas de recibidas:

 

(No hay correspondencias)

 

 

4. Lectura de informes recibidos de las comisiones en ocasión de la segunda lectura.

 

(No hay informes depositados)

 

 

 

5. Conclusión del Orden del Día anterior.

 

CONTINUACIÓN DEL CONOCIMIENTO DEL OBJETO NO.20 DE LA LEY DE CONVOCATORIA NO.70-09, ARTÍCULO 235 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO.

 

6. Lectura del artículo de la Constitución vigente a ser modificado o del objeto de la ley de convocatoria:

 

6.1

Lectura del artículo a discutir del texto vigente, o del que se propone incorporar;

6.2

Las Propuestas del

Poder Ejecutivo

6.3

Propuestas de modificaciones presentadas por asambleístas en el orden en que las mismas fueron depositadas [1]

 

6.1.1

 

Ley 70-09

 

Ø   Objeto No. 20):

 

Concertación, grupos organizados para el fortalecimiento paz social

 

Consagrar la concertación como un instrumento esencial que asegure la participación organizada de los empleadores, trabajadores y otras categorías de la sociedad en el fortalecimiento de la paz social.

 

Ø   Constitución vigente:

 

 

6.2.1

 

 

CAPÍTULO III

De la Concertación Social

 

Artículo 235. La Concertación Social es un instrumento esencial para asegurar la participación organizada de los empleadores, trabajadores y otras categorías sociales, en la construcción y fortalecimiento permanente de la paz social. Para promoverla, habrá un Consejo Económico y Social como órgano consultivo del Poder Ejecutivo  en materia económica, social y laboral. Su conformación y funcionamiento serán establecidos por la ley.

 

 

6.3.1

 

 

 

6.3.1.1

 

Propuesta de modificación. (Asambleísta; Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), en la parte capital del artículo 235 de la PPE, para que diga como sigue:

 

Artículo 235. La Concertación Social es un instrumento esencial para asegurar la participación organizada de los empleadores, trabajadores y otras ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL, en la construcción y fortalecimiento permanente de la paz social. Para promoverla, habrá un Consejo Económico y Social como órgano consultivo del Poder Ejecutivo  en materia económica, social y laboral. Su conformación y funcionamiento serán establecidos por la ley.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

6.1.2

 

Ley 70-09

 

Ø   Objeto No. 21):

 

Órganos consultivos del Poder Público

 

Ponderar la creación de instancias que sirvan de órganos consultivos del Poder Público, en materia económica, social y laboral, cuya conformación y funcionamiento serán establecidos por la ley.

 

Ø   Constitución vigente:

 

 

 

6.2.2

 

 

 

CAPÍTULO III

DE LA SEGURIDAD Y DEFENSA

 

Artículo 167.  El Consejo de Seguridad y Defensa Nacional es un órgano consultivo que asesora el Presidente de la República en la formulación de las políticas y estrategias en ésta materia y en cualquier asunto que el Poder Ejecutivo someta a su consideración.  El Poder Ejecutivo reglamentará su composición y funcionamiento. 

 

 

Artículo 180. Con la finalidad de propiciar un desarrollo provincial integral, coherente con las políticas públicas, se conformará en cada provincia un Consejo Provincial de Desarrollo con carácter consultivo en materia económica y social. El mismo será presidido por el Gobernador provincial y estará integrado con representantes públicos y privados cuya designación y actuación se hará de conformidad con la ley.

 

 

6.3.2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6.3.2.1

 

Propuesta de modificación. (Asambleísta; Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), en la parte capital del artículo 180 de la PPE, para que diga:

 

Artículo 180. Con la finalidad de propiciar un desarrollo provincial integral, coherente con las políticas públicas, se conformará en cada provincia un Consejo Provincial de Desarrollo con carácter consultivo en materia económica y social. El mismo estará INTEGRADO POR EL GOBERNADOR PROVINCIAL, QUIEN LO PRESIDIRÁ, POR LOS ALCALDES MUNICIPALES Y DE DISTRITOS MUNICIPALES DE LA PROVINCIA, Y POR AL MENOS TRES REPRESENTANTES DE ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL. LAS RESPONSABILIDADES DE ESTE CONSEJO Y SU ACTUACIÓN SERÁN DETERMINADOS DE CONFORMIDAD CON LA LEY.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

 

 

 

6.3.2.2

 

Propuesta de modificación (Asambleísta; Cristian Paredes Aponte - PRD), mediante la cual se crea un nuevo artículo 180 en la PPE.

 

Artículo 180. La provincia es una demarcación política intermedia en el territorio.  El Poder Ejecutivo designará en cada provincia un gobernador civil quien será su representante en esa demarcación para ser gobernador civil se requiere ser dominicano, mayor de veinticinco años de edad y estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.

Depositado el 22/04/2009.

»Iniciativa Número: 07302-2006-2010-CD

 

 

6.3.2.3

 

Propuesta de modificación (Asambleísta; Cristian Paredes Aponte - PRD), mediante la cual se reenumera y modifica la parte in fine del artículo 180 en la PPE.

 

Artículo 180. Con la finalidad de propiciar un desarrollo provincial integral, coherente con las políticas públicas, se conformará en cada provincia un Consejo Provincial de Desarrollo con carácter consultivo en materia económica y social. El mismo será presidido por el Gobernador provincial y estará integrado con representantes públicos y privados cuya designación y actuación se hará de conformidad con la ley. La ley determinará la composición y funciones de dicho Consejo.

Depositado el 22/04/2009.

»Iniciativa Número: 07303-2006-2010-CD

 

 

 

 

 

 

6.1.3

 

Ley 70-09

 

Ø   Objeto No. 22):

 

Función Pública

 

Definir el estatuto de la Función Pública.

 

Ø   Constitución Vigente:

 

 

 

 

6.2.3

 

 

 

CAPÍTULO III

DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

 

Art. 116.

 

1er. Párrafo gramatical).-  Deberá regularse por ley el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública con arreglo al mérito y capacidad de los candidatos, la formación y capacitación especializada y el régimen de incompatibilidades de los funcionarios que aseguren su imparcialidad en el ejercicio de las funciones legalmente conferidas.

 

Sección II

Del Estatuto de la Función Pública

 

Artículo 119. El Estatuto de la Función Pública es un régimen de Derecho público para una gestión pública eficiente y el cumplimiento de los objetivos sociales y económicos del Estado.  El mismo determinará el ingreso, ascenso, evaluación del desempeño, permanencia y separación del servidor público.  

 

Artículo 120. La ley determinará los Estatutos funcionariales requeridos para la profesionalización de las diferentes instituciones de la Administración Pública.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 121. El Presidente de la República en su condición de máxima autoridad de la Administración Pública ostenta la iniciativa exclusiva para fijar, modificar, unificar, aumentar y suprimir remuneraciones.

 

1)               Ningún funcionario o empleado del Estado, podrá desempeñar simultáneamente más de un cargo remunerado, salvo los docentes y honoríficos.

 

2)               La Ley establecerá el régimen de las modalidades de compensación de los funcionarios y empleados del Estado de acuerdo a los criterios de mérito y características de la prestación del servicio.

 

 

 

 

 

 

Artículo 122.  La separación de los servidores públicos que pertenezcan a la Carrera Administrativa en violación al régimen de la función pública, será considerada como un acto contrario a la Constitución y a la ley. 

 

Artículo 123. Se condena toda forma de corrupción administrativa. Será sancionado con las penas que la ley determine, todo aquel que, para su provecho personal, substraiga fondos públicos o prevaliéndose de sus posiciones dentro de los organismos del Estado, sus dependencias o instituciones autónomas, obtenga provechos económicos. Serán igualmente sancionadas las personas que hayan proporcionado ventajas a sus asociados, familiares, allegados, amigos o relacionados.

 

 

6.3.3

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6.3.3.1

 

Propuesta de modificación Asambleísta Juan Julio Campos Ventura - PLD), mediante la cual se agrega un nuevo artículo en la Sección II, del Capítulo III, Título IV, de la PPE

 

Sección II,

Capítulo III,

Título IV.

 

Artículo. Se declaran delitos contra el pueblo los actos realizados por quienes, para su provecho personal, sustraigan fondos públicos o, prevaliéndose de sus posiciones dentro de los organismos del Estado, sus dependencias o entidades autónomas obtengan ventajas económicas ilícitas. Incurrirán en los mismos delitos las personas que, desde las mismas posiciones, hayan proporcionado deliberadamente ventajas a sus asociados, familiares, allegados, amigos o relacionados.

 

A los convictos de tales delitos les será aplicada, sin perjuicio de otras sanciones previstas por las leyes la pena de Degradación Cívica, la cual organizará la ley; además se les exigirá restitución de lo ilícitamente apropiado.

Depositado el 06/05/2009.

»Iniciativa Número: 07590-2006-2010-CD

 

 

6.3.3.2

 

Propuesta de modificación. (Asambleísta; Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), en la parte capital del artículo 121 de la PPE, para que diga como sigue:

 

Artículo 121. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN SU CONDICIÓN DE MÁXIMA AUTORIDAD DEL PODER EJECUTIVO, EN EL MARCO DE LA ADMINISTRACIÓN DEL MISMO,  OSTENTA LA INICIATIVA EXCLUSIVA PARA FIJAR, MODIFICAR, UNIFICAR, AUMENTAR Y SUPRIMIR REMUNERACIONES. 

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD  

 

 

6.1.4

 

Ley 70-09

 

Ø             Objeto No. 23):

 

Poder Legislativo

 

Conocer la conformación y las formas de elección de los integrantes del Poder Legislativo.

 

Ø   Constitución Vigente:

 

 

 

 

TÍTULO IV

SECCIÓN I

Del Poder Legislativo

 

 

Art. 16.- El Poder Legislativo se ejerce por un Congreso de la República, compuesto de un Senado y una Cámara de Diputados.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Art. 17.- La elección de Senadores y de Diputados se hará por voto directo.

 

 

 

Art. 18.- Los cargos de Senador y de Diputado son incompatibles con cualquier otra función o empleo de la administración pública.

 

Art. 19.- Cuando ocurran vacantes de Senadores o de Diputados, la Cámara correspondiente escogerá el sustituto de la terna que le presentará el organismo superior del partido que lo postuló.

 

Art. 20.- La terna deberá ser sometida a la Cámara donde se haya producido la vacante, dentro de los treinta días siguientes a su ocurrencia, si estuviere reunido el Congreso, y en caso de no estarlo, dentro de los treinta primeros días de su reunión. Transcurrido el plazo señalado sin que el organismo competente del partido hubiese sometido la terna, la Cámara correspondiente hará libremente la elección.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SECCIÓN II

Del Senado

 

Art. 21.- El Senado se compondrá de miembros elegidos a razón de uno por cada provincia y uno por el Distrito Nacional, cuyo ejercicio durará un período de cuatro años.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Art. 22.- Para ser Senador se requiere ser dominicano en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, haber cumplido veinticinco años de edad y ser nativo de la circunscripción territorial que lo elija o haber residido en ella por lo menos cinco años consecutivos.

 

 

 

 

 

 

 

 

Párrafo.- Los naturalizados no podrán ser elegidos Senadores sino diez años después de haber adquirido la nacionalidad, y siempre que hubieren residido dentro de la jurisdicción que los elija durante los cinco años que precedan a su elección

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SECCIÓN III

De la Cámara de Diputados

 

ART. 25.- Para ser Diputado se requiere las mismas condiciones que para ser Senador.

 

Párrafo.- Los naturalizados no podrán ser elegidos Diputados sino diez años después de haber adquirido la nacionalidad y siempre que hubieren residido dentro de la jurisdicción que los elija durante los cinco años que precedan a su elección.

 

 

6.2.4

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TÍTULO III

DEL PODER LEGISLATIVO CAPÍTULO I

DE SU CONFORMACIÓN

 

Artículo 64. El Poder Legislativo se ejerce en nombre del pueblo por el Congreso de la República, compuesto de un Senado y una Cámara de Diputados.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 65. La elección de Senadores y Diputados se hará por sufragio universal directo, en los términos que establezca la ley electoral.

 

1) Los cargos de Senador y Diputado son incompatibles con cualquier otra función o empleo de la administración pública.

 

 

2) Cuando por cualquier motivo se produzcan vacantes de senadores o de diputados que no puedan ser cubiertos por los respectivos suplentes, en los tres meses siguientes, la Junta Central Electoral celebrará elecciones en la circunscripción de que se trate para escoger el sustituto. No se convocarán elecciones parciales cuando deba hacerse durante el último año de mandato de cámara, quedando en tal caso vacante la curul.

 

3) Los senadores y diputados electos no estarán ligados por mandato imperativo, son libres e independientes en la toma de decisiones en los asuntos sometidos a su aprobación, y deben actuar siempre con apego al sagrado deber de representación del pueblo que los eligió ante quien deberán rendir cuentas.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Sección I

Del Senado

 

Artículo 66. El Senado se compondrá de miembros elegidos a razón de uno por cada provincia, uno por el Distrito Nacional y dos en representación de la comunidad dominicana en el exterior, cuyo ejercicio durará cuatro años.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 67. Para ser Senador o Senadora se requiere ser dominicana o dominicano en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, haber cumplido veinticinco años de edad y ser nativo de la demarcación territorial que lo elija o haber residido en ella por lo menos cinco años consecutivos y residir en la misma durante el período por el que sea elegido.

 

1)               Los dos Senadores que representen a los dominicanos en el exterior deberán tener cinco años por lo menos de residencia legal en el extranjero.

 

2)               Los naturalizados no podrán ser elegidos Senadores o Senadoras sino diez años después de haber adquirido la nacionalidad dominicana, siempre que hubiesen residido dentro de la jurisdicción que los elija durante los cinco años que precedan a su elección.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Sección II

De la Cámara de Diputados

 

Artículo 70. Para ser Diputado o Diputada se requieren las mismas condiciones que para ser Senador o Senadora.

 

 

 

 

6.3.4

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6.3.4.1

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Milcíades Marino Franjul Pimentel - PLD), al artículo 64 de la PPE

 

Artículo 64 El Poder Legislativo se ejerce en nombre del pueblo por el Congreso Nacional de la República, compuesto de un Senado y de una Cámara de Diputados.

Depositado el 01/05/2009.

»Iniciativa Número: 07558-2006-2010-CD

 

 

6.3.4.2

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Digna Reynoso - PRD), al artículos 64 de la PPE.

 

Artículo 64. El Poder Legislativo se ejerce en nombre del pueblo por el Congreso Nacional de la República, compuesto de una Cámara de Senadores y una Cámara de Diputados;

Depositado el 11/05/2009.

»Iniciativa Número: 07655-2006-2010-CD

 

 

6.3.4.3

 

Propuesta de modificación. (Asambleísta; Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), al artículo 65 en su texto capital y  en su literal 2 y agregar el literal 4, de la PPE para que digan como sigue:

 

Artículo 65. La elección de Senadores y  Diputados se hará por sufragio universal directo, en los términos que establezca la ley. (ELIMINAR LA PALABRA ELECTORAL).

 

2.- LOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR DE SENADORES (AS), Y DIPUTADOS (AS), CORRESPONDEN AL PARTIDO O AGRUPACIÓN POLÍTICA QUE LOS POSTULO, cuando por cualquier motivo se produzcan vacantes de senadores o de diputados, LA CÁMARA CORRESPONDIENTE ESCOGERÁ LA O EL SUSTITUTO DE LA TERNA QUE LE PRESENTE EL ORGANISMO DE MÁXIMA DIRECCIÓN COLEGIADA DEL PARTIDO O AGRUPACIÓN POLÍTICA QUE LO POSTULÓ, ESCOGIDO (A) CONFORME A LA LEY Y A SUS ESTATUTOS.

 

4.- LA TERNA DEBERÁ SER SOMETIDA A LA CÁMARA DONDE SE HAYA PRODUCIDO LA VACANTE, DENTRO DE LOS CUARENTA Y CINCO DÍAS SIGUIENTES A SU OCURRENCIA, SI ESTUVIERE ABIERTA LA LEGISLATURA DEL CONGRESO NACIONAL Y, EN CASO DE NO ESTARLO, DENTRO DE LOS TREINTA PRIMEROS DÍAS A PARTIR DE LA APERTURA DE LA NUEVA LEGISLATURA DEL CONGRESO NACIONAL. TRANSCURRIDO EL PLAZO SEÑALADO SIN QUE EL ORGANISMO COMPETENTE DEL PARTIDO O AGRUPACIÓN POLÍTICA HUBIESE SOMETIDO LA TERNA, LA JUNTA CENTRAL ELECTORAL PROCEDERÁ A LA CELEBRACIÓN DE UNAS ELECCIONES EN LA DEMARCACIÓN ELECTORAL A LA QUE CORRESPONDA LA POSICIÓN VACANTE, PARA ELEGIR AL SUSTITUTO (A) POR EL TIEMPO QUE RESTA AL CUMPLIMIENTO DEL PERIODO PARA EL CUAL FUERA ELECTA LA PERSONA A QUIEN SE SUSTITUYE.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD  

 

 

6.3.4.4

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Jorge Frías - PRD) al artículo 65 de la PPE.

 

Artículo 65. La elección de Senadores y Diputados se hará por sufragio universal, secreto  y directo. Además el voto para  los diputados  será de manera preferencial.  En los términos que establezca la ley.

Depositado el 24/04/2009.

»Iniciativa Número: 07382-2006-2010-CD

 

 

 

6.3.4.5

 

Propuesta de modificación (Asambleísta José Altagracia González Sánchez - PRD), al numeral 2, del artículo 65 de la PPE.

 

…Art. 65

 

numeral 2) Cuando se produzcan vacantes en el Congreso por casos de muerte, incapacidad, renuncia o si el legislador no asume sus funciones, el cargo deberá ser ocupado por el candidato o candidata no electo, del mismo sexo; que haya obtenido más votos en las elecciones generales o en el partido que lo representó.

Depositado el 01/05/2009.

»Iniciativa Número: 07548-2006-2010-CD

 

 

6.3.4.6

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Milcíades Marino Franjul Pimentel - PLD), a los numerales 1 y 2 del artículo 65 de la PPE.

 

…Art.65

 

1) Los cargos de Senador y Diputados son incompactibles con cualquier otra función o empleo de la Administración Pública, con excepción de la docente. Los legisladores no podrán legislar en su favor durante su período constitucional, celebrar contratos, gestionar o ser parte de personas jurídicas o naturales de derecho privado que administren o inviertan fondos públicos o sean contratistas del estado o reciban aportes o donaciones de éste.

 

2) Cuando por cualquier motivo se produzcan vacantes de Senadores o Diputados se procederá de la manera siguiente:

 

a) En el caso de los Senadores, el Senado escogerá el sustituto de la terna que le presentará el organismo superior del partido que lo postuló con la aprobación de las dos terceras partes de los miembros presentes.

 

b) En el caso de los Diputados, la vacante será llenada por el candidato no electo que siguen el orden de votación en la lista partidaria de la circunscripción electoral correspondiente, debidamente certificado por la Junta Central Electoral. Si no lo hubiere, se escogerá mediante una elección complementaria en dicha circunscripción en un plazo no mayor de noventa (90) días.

 

3) Los senadores y diputados electos no estarán ligados por mandato imperativo, son libres e independientes en la toma de decisiones en los asuntos sometidos a su aprobación, y deben actuar siempre con apego al sagrado deber de representación del pueblo que los eligió ante quien deberán rendir cuentas.

Depositado el 01/05/2009.

»Iniciativa Número: 07557-2006-2010-CD

 

 

6.3.4.7

 

Propuesta de modificación (Asambleístas Eugenio Cedeño Areché - PRD; David Herrera Díaz - PRD; Antonio Bernabel Colón Cruz - PRD; Cristian Paredes Aponte - PRD; Digna Reynoso - PRD; Nidio Encarnación Santiago - PRD; Celestino Peña García - PRD; Santo Ynilcio Ramírez Bethancourt - PRD; Ramón Antonio Pimentel Gómez - PRD; Josefa Aquilina Castillo Rodríguez - PRD; Miguel Ángel de Jesús Vásquez Escoto - PRD; Lucila Leonarda De León Martínez - PRD; Francisco Rosario Martínez - PRSC; Juan Carlos Quiñones Minaya - PLD; José Casimiro Ramos Calderón - PLD; Pedro Dionicio Flores Grullón - PLD), al numeral 1 del artículo 65, de la PPE.

 

…Art. 65

 

1) Los cargos de Senador y Diputado son incompatibles con cualquier otra función o empleo de la administración pública. No podrán aspirar a estos cargos los Ministros y vice ministros de Estado, Directores Generales, de dependencias del Estado y el Procurador General de la República hasta dos años después de haber ocupado o renunciado al cargo de que se trate.

Depositado el 06/05/2009.

»Iniciativa Número: 07595-2006-2010-CD

 

 

 

6.3.4.8

 

Propuesta de modificación (Asambleísta César Augusto Díaz Filpo - PRD) mediante la cual se modifica el numeral 2, del artículo 65 de la PPE.

 

…Art. 65

 

2) Cuando ocurran vacantes de senadores o diputados, la Cámara correspondiente escogerá el sustituto que le presentará el organismo superior del partido que lo postuló.

Depositado el 06/05/2009.

»Iniciativa Número: 07620-2006-2010-CD

 

6.3.4.9

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Wagner Manuel José Mosquea - PRD), al artículo 65 en el numeral 2 y agrega un nuevo numeral de la PPE, para que diga:

 

Artículo 65. La elección de Senadores y Diputados se hará por sufragio universal directo, en los términos que establezca la ley electoral.

 

1) Los cargos de Senador y Diputado son incompatibles con cualquier otra función o empleo de la administración pública.

 

2) Cuando se produzcan vacante en el Congreso por caso de muerte, incapacidad, renuncia o si el legislador no asume sus funciones, el cargo deberá ser ocupado por el candidato o candidata no electo, del mismo sexo y del mismo Partido que halla obtenido más voto.

 

3) Los senadores y diputados electos no estarán ligados por mandato imperativo, son libres e independientes en la toma de decisiones en los asuntos sometidos a su aprobación, y deben actuar siempre con apego al sagrado deber de representación del pueblo que los eligió ante quien deberán rendir cuentas.

 

4) No pueden ser candidatos o candidatas a senadores y/o diputados los secretarios(as) y subsecretarios(as) de Estado, directores(as) generales de organismos del Estado, gobernadores(as), jueces/zas, representantes de Ministerios Públicos, militares y policías, miembros del consejo de administración de sociedades que tengan contractos con el Estado, salvo que hallan renunciado a esas funciones, por los menos seis meses antes de la fecha de las elecciones. (Nuevo) 

Depositado el 11/05/2009.

»Iniciativa Número: 07651-2006-2010-CD

 

 

6.3.4.10

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Digna Reynoso - PRD), para agregar un párrafo al artículos 65, y modificar el literal 1 y se agrega un nuevo literal, al artículo 65, de la PPE, para que en el texto diga:

 

…Art. 65

 

Párrafo: No podrán ser candidatos a Senador o Senadora, los Secretarios de Estado, subsecretarios de Estado, directores generales o administradores de entidades autónomas, gobernadores, jueces y representantes del ministerio público, miembros de consejo de administración de entidades gubernamentales y de sociedades que tengan contractos con el Estado, salvo después de haber renunciado un año antes de la fecha de la elecciones congresuales.

 

1. Los Cargos de Senador y Diputados son incompatibles con cualquier otra función de la administración pública a excepción de la docente.

 

2. Senadores/as y Diputados/as no podrán legislar en su favor, ni realizar contractos, gestionar o ser parte de personas jurídicas o naturales de derecho privado que administren o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado, durante el período constitucional por el cual fueron electo.

Depositado el 11/05/2009.

»Iniciativa Número: 07655-2006-2010-CD

 

 

6.3.4.11

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Mauro Piña Bello - PLD), a la parte capital y el numeral 2, del artículo 65, de la PPE.

 

Artículo 65 La elección de Senadores y Diputados se hará por sufragio universal directo y preferencial en cuanto aplica a la elección de los diputados, en los términos que establezca la ley electoral

 

Numeral 2 Cuando por cualquier motivo se produzcan vacantes de Senadores y Diputados, la Junta Central Electoral, celebrará elecciones en los tres meses siguientes en la provincia o circunscripción para escoger el o la sustituta, de entre los miembros del partido al cual pertenece la vacante; no se convocarán elecciones parciales cuando deba hacerse durante el último año de mandato de la cámara; quedando en tal caso vacante la curul. Depositado el 12/05/2009.

»Iniciativa Número: 07668-2006-2010-CD

 

 

6.3.4.12

 

Propuesta de modificación  (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), en la parte capital del artículo 66 de la PPE para que diga:

 

Artículo 66 El Senado se compondrá de miembros elegidos a razón de uno por cada provincia, uno por el Distrito Nacional y dos en representación de la comunidad  dominicana en el exterior, cuyo ejercicio durará cuatro años. LA CANTIDAD DE ELECTORES DOMINICANOS RESIDENTES EN EL AMBITO GEOGRAFICO DEL EXTERIOR ESCOGIDO PARA LA ELECCION DE LOS SENADORES, NO PODRA SER MENOR AL NUMERO DE ELCTORES DE LA PROVINCIA A LA QUE CORRESPONDA LA MENOR CANTIDAD DE ELECTORES EN COMPARACION CON LAS DEMAS PROVINCIAS DEL PAIS Y EL DISTRITO NACIONAL.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

6.3.4.13

 

Propuesta de modificación (Asambleísta César Augusto Díaz Filpo - PRD), al artículo 66 de la PPE.

 

Artículo 66. El Senado se compondrá de miembros elegidos a razón de uno por cada provincia y uno por el Distrito Nacional, y dos en representación de la comunidad dominicana en el exterior, cuyo ejercicio durará cuatro años.

Depositado el 06/05/2009.

»Iniciativa Número: 07619-2006-2010-CD

 

 

6.3.4.14

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Wagner Manuel José Mosquea - PRD), al artículo 66 de la PPE.

 

Artículo 66 El Senado de la República es unos de los guardianes del Interés Nacional, se compondrá de miembros elegidos a razón de uno por cada provincia, uno por el Distrito Nacional y dos en representación de la comunidad dominicana en el exterior, cuyo ejercicio durará cuatro años. Depositado el 11/05/2009.

»Iniciativa Número: 07656-2006-2010-CD

 

 

6.3.4.15

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Juan Julio Campos Ventura - PLD), mediante la cual se agrega un numeral 3, al artículo 67 de la PPE.

 

Sección I

Del Senado

 

Artículo 67 Para ser senador o senadora se requiere ser dominicana o dominicano en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, haber cumplido veinticinco años de edad y ser nativo de la demarcación territorial que lo elija o haber residido en ella por al menos cinco años consecutivos y residir en la misma durante el período por el que sea elegido.

 

1) Los dos senadores que representen a los dominicanos en el exterior deberán tener cinco años por lo menos de residencia legal en el extranjero.

 

2) Los naturalizados no podrán ser elegidos senadores o senadoras sino diez años después de haber adquirido la nacionalidad dominicana, siempre que hubiesen residido dentro de la jurisdicción que los elija durante los cinco años que precedan a su elección.

 

3) No podrán ser elegidos senadores o senadoras quienes hubieren ejercido funcionales públicas o judiciales, en los organismos autónomos descentralizados del Estado, dentro del año anterior a la fecha de la elección. Se exceptúan a las autoridades de elección popular.

Depositado el 29/04/2009.

»Iniciativa Número: 07501-2006-2010-CD

 

 

6.3.4.16

 

Propuesta del (Asambleísta Milcíades Marino Franjul Pimentel - PLD), mediante la cual modifica la parte capital y el numeral 2), que pasara a ser el numeral 1), se elimina el numeral 1) y propone un nuevo numeral 2), al artículo 67 de la PPE.

 

Artículo 67 Para ser Senador o Senadora se requiere ser dominicana o dominicano en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, haber cumplido veinticinco (25) años de edad y ser nativo de la demarcación territorial que lo elija o haber residido en ella por lo menos cinco (5) años consecutivos y residir en la misma durante el período por el que sea elegido.

 

1) Los dos Senadores que representen a los dominicanos en el exterior deberán tener cinco años por lo menos de residencia legal en el extranjero.

 

1) Los Naturalizados no podrán ser elegidos Senadores o Senadoras sino diez (10) años después de haber adquirido la Nacionalidad Dominicana, siempre que hubiesen residido dentro de la jurisdicción que los elija durante los cinco (5) años que precedan a su elección.

 

2) No pueden ser candidatos a Senadores los Ministros y Vice-Ministros de Estado, Directores Generales o Administradores de Organismos del Estado, Gobernadores, Jueces, Representantes del Ministerio Público, Militares y Policías, Miembros del Consejo de Administración de Sociedades que tengan contratos con el Estado, salvo que hayan dejado de ejercer completamente estas funciones por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de las elecciones. Depositado el 01/05/2009.

»Iniciativa Número: 07556-2006-2010-CD

 

 

6.3.4.17

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Juan Julio Campos Ventura - PLD), mediante la cual se agrega un numeral al artículo 67 de la PPE.

 

…Art. 67

 

  ) No podrán ser elegidos Senadores o Senadoras, quienes hubieren ejercido, como empleados públicos o hubieren ostentado funciones en calidad de autoridad civil, administrativa, judicial o militar, en las instituciones del gobierno central, autónomas o descentralizadas del Estado, dentro del año anterior a la fecha de la elección. Se exceptúan a las autoridades de elección popular. (Nuevo).

Depositado el 06/05/2009.

»Iniciativa Número: 07589-2006-2010-CD

 

 

 

 

 

6.3.4.18

 

Propuesta de modificación (Asambleísta César Augusto Díaz Filpo - PRD), mediante la cual se elimina el numeral 1) y el numeral 2) pasa a ser el numeral 1), del artículo 67 de la PPE.

 

…Art. 67

 

1) Los dos Senadores que representen a los dominicanos en el exterior deberán tener cinco años por lo menos de residencia legal en el extranjero.

Depositado el 06/05/2009.

»Iniciativa Número: 07617-2006-2010-CD

 

 

6.3.4.19

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Juan Antonio Pérez - PLD), al artículo 67 en su parte capital y se agrega un numeral 3, de la PPE.

 

Art. 67: Para ser Senador o Senadora se requiere ser dominicana o dominicano en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, haber cumplido veinticinco años de edad y ser nativo de la demarcación territorial que lo elija o haber residido en ella por lo menos cinco (5) años consecutivos y residir en la misma durante el período por el que se ha elegido.

 

Numeral 3) No podrán ser elegidos Senador o Senadora los que dos años o menos antes de su elección o en el momento ocupen cargos públicos con rango de secretario de estado, sub-secretario de estado, director general, sub-director general o gobernador civil provincial.

Depositado el 08/05/2009.

»Iniciativa Número: 07643-2006-2010-CD

 

 

6.3.4.20

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Digna Reynoso - PRD),  al artículo 67 y agrega un nuevo numeral de la PPE.

 

Artículo 67 Para ser Senador o senadora se requiere ser dominicano o dominicana en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, haber cumplido veinticinco años de edad y ser nativo de la demarcación territorial que lo elija o haber residido en ella por lo menos 5 años consecutivos y residir en la misma durante el período por el que sea elegido;

 

“) En el ejercicio de sus funciones como Senador o Senadora, no podrá realizar directa o indirecta, ni a través de tercero o de compañías asociadas contractas comerciales o de servicios con instituciones del gobierno central, descentralizadas u autónomas”. (Nuevo).

Depositado el 11/05/2009.

»Iniciativa Número: 07655-2006-2010-CD

 

 

6.3.4.21

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Wagner Manuel José Mosquea - PRD), a la parte capital y se elimina el numeral 1) y el 2) pasa a ser el 1), del artículo 67 de la PPE.

 

Artículo 67 Para ser Senador o Senadora se requiere ser dominicana o dominicano en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, ser profesional, tener un título universitario, poseer un buen historial de ciudadano, y no haber sido condenado irrevocablemente a una pena criminal aflictiva o inflamante. Haber cumplido veinticinco años de edad y ser nativo de la demarcación territorial que lo elija o haber residido en ella por lo menos cinco años consecutivos y residir en la misma durante el período por el que sea elegido.

 

1) Los dos Senadores que representen a los dominicanos en el exterior deberán tener cinco años por lo menos de residencia legal en el extranjero.

 

1) Los naturalizados no podrán ser elegidos Senadores o Senadoras sino diez años después de haber adquirido la nacionalidad dominicana, siempre que hubiesen residido dentro de la jurisdicción que los elija durante los cinco años que precedan a su elección.

Depositado el 11/05/2009.

»Iniciativa Número: 07657-2006-2010-CD

 

6.3.4.22

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Milcíades Marino Franjul Pimentel - PLD), a la parte capital y agrega dos nuevos numerales al artículo 70 de la PPE.

 

Artículo 70 Para ser Diputado o Diputada se requieren las mismas condiciones que para ser Senador o Senadora.

 

1) Los naturalizados no podrán ser elegidos Diputados sino diez años después de haber adquirido la nacionalidad dominicana, y siempre que hubiesen residido dentro de la jurisdicción que los elija durante los cinco años que precedan a su elección.

 

2) No pueden ser candidatos a diputados los ministros y vice-ministros de estado, directores generales o administradores de organismos del Estado, gobernadores, jueces, representantes del Ministerio Público, militares y policías, miembros del Consejo de Administración de Sociedades que tengan contratos con el Estado, salvo que hayan dejado de ejercer completamente estas funciones por lo menos seis meses antes de la fecha de las elecciones.

Depositado el 01/05/2009.

»Iniciativa Número: 07554-2006-2010-CD

 

6.1.5

 

Ley 70-09

 

Ø        Objeto No. 24):

 

Funciones Senado y Cámara de Diputados

 

Revisar las funciones del Senado de la República y de la Cámara de Diputados.

 

Ø   Constitución Vigente:

 

 

 

 

 

SECCIÓN IV

Disposiciones Comunes a Ambas Cámaras

 

 

Art. 28.- Cada Cámara reglamentará lo concerniente a su servicio interior y al despacho de los asuntos que le son peculiares, y podrá, en el uso de sus facultades disciplinarias, establecer las sanciones que procedan.

 

Art. 29.- El Senado y la Cámara de Diputados celebrarán sus sesiones separadamente, excepto cuando se reúnan en Asamblea Nacional.

 

Párrafo.- Podrán también reunirse conjuntamente para recibir el mensaje del Presidente de la República y las memorias de los Secretarios de Estado, a que se refiere el artículo 55, inciso 22, y para la celebración de actos conmemorativos o de otra naturaleza que no se relacionen con el ejercicio de las atribuciones legislativas de cada Cámara ni de las que están señaladas por esta Constitución como exclusivas de cada una de ellas.

 

ART. 30.- En cada Cámara será necesaria la presencia de más de la mitad de sus miembros para la validez de las deliberaciones. Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos, salvo los asuntos declarados previamente de urgencia, en que decidirán las dos terceras partes de los votos, en su segunda discusión.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ART. 31.- Los miembros de una y otra Cámara gozarán de la más completa inmunidad penal por las opiniones que expresen en las sesiones.

 

ART. 32.- Ningún Senador o Diputado podrá ser privado de su libertad durante la legislatura, sin la autorización de la Cámara a que pertenezca, salvo el caso de que sea aprehendido en el momento de la comisión de un crimen. En todos los casos, el Senado o la Cámara de Diputados, o si éstos no están en sesión o no constituyen quórum, cualquier miembro podrá exigir que sea puesto en libertad por el tiempo que dure la legislatura o una parte de ella, cualquiera de sus miembros que hubiere sido detenido, arrestado, preso o privado en cualquier otra forma de su libertad. A este efecto se hará un requerimiento por el Presidente del Senado o el de la Cámara de Diputados, o por el Senador o Diputado, según el caso, al Procurador General de la República; y si fuese necesario, dará la orden de libertad directamente, para lo cual podrá requerir y deberá serle prestado, por todo depositario de la fuerza pública, el apoyo de ésta.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ART. 33.- Las Cámaras se reunirán ordinariamente el 27 de febrero y el 16 de agosto de cada año y cada legislatura durará noventa días, la cual podrá prorrogarse hasta por sesenta días más.

 

Párrafo.- Se reunirán extraordinariamente por convocatoria del Poder Ejecutivo.

 

 

 

 

 

 

 

ART. 34.- El 16 de agosto de cada año el Senado y la Cámara de Diputados elegirán sus respectivos Bufetes Directivos, integrados por un Presidente, un Vicepresidente y dos Secretarios.

 

Párrafo I. Cada Cámara designará sus empleados auxiliares.

 

Párrafo II. El Presidente del Senado y el de la Cámara de Diputados tendrán durante las sesiones poderes disciplinarios y representarán a su respectiva Cámara en todos los actos legales.

 

 

 

 

6.2.5

 

TÍTULO III

DEL PODER LEGISLATIVO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Sección III

De las Disposiciones Comunes a ambas Cámaras

 

 

Artículo 72. En cada Cámara será necesaria la presencia de más de la mitad de sus miembros para la validez de sus deliberaciones. El quórum se presume y solo se comprobará cuando lo solicite un miembro de la Cámara.

 

Las decisiones se tomarán por mayoría simple de votos de los presentes, siempre que en la votación participen al menos más de la mitad de los miembros de la Cámara, salvo en los supuestos en que la Constitución requiera mayoría reforzadas. En los asuntos declarados previamente de urgencia decidirán las dos terceras partes de los votos en su segunda discusión.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 73. Los miembros de una y otra Cámara gozarán de la más completa inmunidad por las opiniones y por los votos que expresen en las sesiones.

 

 

Artículo 74. Ningún senador o diputado podrá ser privado de su libertad durante la legislatura, sin la autorización de la Cámara a que pertenezca, salvo el caso de que sea aprehendido en el momento de la comisión de un delito.

 

1) Idéntica autorización congresional se exigirá para inculpar o procesar a un legislador durante la legislatura.

 

2) En los casos indicados en los párrafos anteriores, el Senado o la Cámara de Diputados deberán ser convocados al efecto en un plazo máximo de dos meses desde la remisión del requerimiento. De no obtenerse quórum en dicho plazo, se entenderá concedida la autorización.

 

3) Las detenciones, inculpaciones o procesamientos que no se atengan a este procedimiento, darán lugar a un requerimiento por el Presidente de la correspondiente Cámara al Procurador General de la República; y si fuere necesario, cualquiera de ellos dará la orden de libertad directamente, para lo cual podrá requerir el apoyo de la fuerza pública, que no le podrá ser negado.

 

4) La inmunidad parlamentaria consagrada en este artículo no constituye un privilegio personal del legislador sino una prerrogativa de la Cámara a la que pertenece, y no impedirá que en el momento que cese el mandato congresional puedan reanudarse las acciones procesales que procedan en Derecho. A tal efecto, en el caso de denegación de la autorización legislativa para inculpar o procesar a un legislador deberá entenderse que quedan interrumpidos durante el período de su mandato todos los plazos de prescripción o caducidad afectados.

 

 

 

Artículo 75. Las Cámaras se reunirán ordinariamente el 27 de febrero y el 16 de agosto de cada año y cada legislatura durará noventa días, la cual podrá prorrogarse hasta por sesenta días más. Se reunirán extraordinariamente por convocatoria del Poder Ejecutivo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 76. El 16 de agosto de cada dos años el Senado y la Cámara de Diputados elegirán sus respectivas mesas directivas, formadas por un Presidente, un Vicepresidente y dos Secretarios. La elección de la mesa directiva se puede efectuar al cumplirse el primer año con el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros.

 

Artículo 77. Cada Cámara reglamentará lo concerniente a su servicio interior y al despacho de los asuntos que le son peculiares, y podrá, en el uso de sus facultades disciplinarias, establecer las sanciones que procedan.

 

Artículo 78. Los Presidentes del Senado y de la Cámara de Diputados tendrán durante las sesiones poderes disciplinarios y representarán a su respectiva Cámara en todos los actos legales.

 

Artículo 79. El Presidente de cada Cámara designará sus empleados administrativos y auxiliares de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa del Congreso Nacional.

 

 

6.3.5

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6.3.5.1

 

Propuesta de modificación. (Asambleísta; Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), en la parte capital del artículo 72 de la PPE, para que diga como sigue:

 

Artículo 72. En cada Cámara será necesaria la presencia de más de la mitad de sus miembros para la validez de sus deliberaciones, CON EL QUÓRUM DEBIDAMENTE COMPROBADO.

 

4.- CUALQUIER OTRA ATRIBUCIÓN ESTABLECIDA POR LA LEY.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

6.3.5.2

 

Propuesta de modificación (asambleísta José Altagracia González Sánchez - PRD), a la parte in fine del artículo 72 de la PPE.

 

Artículo 72. En cada Cámara será necesaria la presencia de más de la mitad de sus miembros para la validez de sus deliberaciones, con el quórum debidamente comprobado.

Depositado el 01/05/2009.

»Iniciativa Número: 07549-2006-2010-CD

 

 

6.3.5.3

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Milcíades Marino Franjul Pimentel - PLD), al párrafo gramatical, del artículo 72, para agregar dos nuevos numerales de la PPE.

 

Artículo 72. En cada Cámara será necesaria la presencia de más de la mitad de sus miembros para la validez de sus deliberaciones. El quórum se presume y sólo se comprobará cuando lo solicite un miembro de la Cámara.

 

1) Las decisiones se tomarán por mayoría simple de votos de los presentes, siempre que en la votación participen al menos más de la mitad de los miembros de la Cámara, salvo en los supuestos en que la Constitución requiera mayoría calificada. En los asuntos declarados previamente de urgencia decidirán las dos terceras partes de los votos en su segunda discusión.

 

2) En los asuntos declarados previamente de urgencia decidirán las dos terceras partes de los votos en su segunda discusión.

 

3) El voto es personal, presencial e indelegable, y puede manifestarse mediante un sí, un no o abstención.

Depositado el 01/05/2009.

»Iniciativa Número: 07552-2006-2010-CD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6.3.5.4

 

Propuesta de modificación (Asambleísta; Juan Antonio Pérez - PLD), al artículo 75 de la PPE. 

 

Artículo 75. Las Cámaras se reunirán ordinariamente el 27 de febrero y el 16 de agosto de cada año y cada legislatura durará ciento veinte días, la cual podrá prorrogarse hasta por treinta días más. Se reunirán extraordinariamente por convocatoria del Poder Ejecutivo.

Depositado el 06/05/2009.

»Iniciativa Número: 07594-2006-2010-CD

 

 

 

6.1.6

 

Ley 70-09

Ø        Objeto No. 25):

 

Matrícula y denominación Cámara Diputados

 

Establecer la matrícula y la denominación de la Cámara de Diputados.

 

Ø   Constitución Vigente:

 

 

Sección III

De la Cámara de Diputados

 

ART. 24.- La Cámara de Diputados se compondrá de miembros elegidos cada cuatro años por el pueblo de las provincias y del Distrito Nacional, a razón de uno por cada cincuenta mil habitantes o fracción de más de veinticinco mil, sin que en ningún caso sean menos de dos.

 

 

6.2.6

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Sección II

De la Cámara de Diputados

 

Artículo 69. La Cámara de Diputados estará compuesta por un mínimo de 175 y un máximo de 250 miembros elegidos para un período de cuatro años, por circunscripción territorial en representación del Distrito Nacional y las provincias según su densidad poblacional y hasta siete miembros elegidos en representación de los dominicanos en el exterior. La Ley Electoral determinará su número y su distribución.

 

1) Igualmente habrá cinco diputados elegidos a nivel nacional por acumulación de votos, dando preferencia a los candidatos de partidos, alianza o coalición que no hubiesen obtenido escaños y hayan obtenido el mayor porcentaje de votos en su respectivo distrito, según establezca la Ley Electoral.

 

2) La Ley Electoral determinará el número de diputados representantes por circunscripción electoral, siguiendo los principios de la proporcionalidad, sin que en ningún caso sean menos de dos los representantes por cada provincia.

 

 

6.3.6

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6.3.6.1

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), en la parte capital del artículo 69 de la PPE para que diga.

 

Artículo 69  DURANTE LOS PROXIMOS DOCE AÑOS, A PARTIR DE LAS ELECCIONES CONGRESUALES DEL 2010, la Cámara de Diputados estará compuesta POR CIENTO SETENTA Y OCHO (178) MIEMBROS, MAS LOS QUE CORRESPONDAN POR LA CREACIÓN DE NUEVAS PROVINCIAS EN EL PAIS, elegidos para un período de cuatro años, por circunscripción territorial en representación del Distrito Nacional y las provincias según su densidad poblacional y hasta siete miembros elegidos en representación de los dominicanos (AS) RESIDENTES en el exterior.  La Ley Electoral determinará su distribución. TRANSCURRIDO ESTE PERÍODO DE DOCE AÑOS, LA LEY PODRÁ DETERMINAR EL NUMERO DE MIEMBROS DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

6.3.6.2

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Jorge Frías - PRD), al artículo 69 y los numerales 1, 2, de la PPE.

 

Artículo 69 La Cámara de Diputados se compondrá de ciento noventa (190) miembros elegidos cada cuatro (4) años por circunscripciones electorales en representación del Distrito Nacional y las provincias según su densidad poblacional, representantes por los dominicanos en el exterior y miembros a nivel nacional por acumulación de votos.

 

Párrafo I: La elección de los ciento setenta y ocho (178) miembros en representación de las circunscripciones electorales del Distrito Nacional y las provincias se hará siguiendo el principio de la proporcionalidad, sin que en ningún caso sean menos de dos por provincias.

 

Párrafo II: En representación de los dominicanos en el exterior se elegirán siete (7) miembros y por acumulación de votos nacionales se elegirán cinco (5) miembros. La ley determinará la forma y su distribución.

Depositado el 29/04/2009.

»Iniciativa Número: 07441-2006-2010-CD

 

 

6.1.7

 

Ley 70-09

 

Ø        Objeto No. 26):

 

Atribuciones de la Cámara y del Senado

 

Ampliar y conocer las atribuciones de la Cámara de Diputados y del Senado de la República.

 

Ø   Constitución Vigente:

 

SECCIÓN II

Del Senado

 

Art. 23.- Son atribuciones del Senado:

 

1.                 Elegir el Presidente y demás miembros de la Junta Central Electoral y sus suplentes.

 

2.                 Elegir los miembros de la Cámara de Cuentas.

 

3.                 Aprobar o no los nombramientos de funcionarios diplomáticos que expida el Poder Ejecutivo.

 

4.                 Conocer de las acusaciones formuladas por la Cámara de Diputados contra los funcionarios públicos elegidos para un período determinado, por mala conducta o faltas graves en el ejercicio de sus funciones. En materia de acusación, el Senado no podrá imponer otras penas que las de destitución del cargo. La persona destituida quedará sin embargo sujeta, si hubiese lugar, a ser acusada y juzgada con arreglo a la ley.

 

El Senado no podrá destituir a un funcionario sino cuando lo acordare por lo menos el voto de las tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SECCIÓN III

De la Cámara de Diputados

 

ART. 26.- Es atribución exclusiva de la Cámara de Diputados ejercer el derecho de acusar ante el Senado a los funcionarios públicos en los casos determinados por el Acápite 5 del Artículo 23. La acusación no podrá formularse sino con el voto de las tres cuartas partes de la totalidad de los miembros de la Cámara.

 

6.2.7

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Sección I

Del Senado

 

Artículo 68. Son atribuciones exclusivas del Senado:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1) Aprobar o no los nombramientos de los embajadores y jefes de misiones permanentes acreditados en el exterior que le someta el Presidente de la República.

 

2) Conocer de las acusaciones formuladas por la Cámara de Diputados contra los funcionarios públicos elegidos para un período determinado, por mala conducta o faltas graves en el ejercicio de sus funciones. El Senado no podrá imponer otras penas que las de destitución del cargo, siempre que lo acordare con el voto de las terceras partes de la matrícula. Sin embargo, la persona destituida quedará sujeta, si hubiere lugar, a ser acusada y juzgada con arreglo a la ley.

 

3) Elegir los miembros de la Cámara de Cuentas de las ternas presentadas por el Poder Ejecutivo, con el voto de las dos terceras partes de los senadores presentes.

 

4) Elegir los miembros del Junta Central Electoral, con el voto de las dos terceras partes de los senadores presentes.

 

5) Elegir al Defensor del Pueblo y sus Adjuntos a partir de las ternas que le presente la Cámara de Diputados.

 

6) Interpelar a los Secretarios de Estado y a los Directores o Administradores de Organismos Autónomos del Estado sobre asuntos de su competencia, cuando así lo acordaren la mayoría de los miembros presentes, a requerimiento de al menos tres senadores, así como recabar información de otros funcionarios públicos competentes en la materia y dependientes de los anteriores.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Sección II

De la Cámara de Diputados

 

Artículo 71. Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados:

 

1) Ejercer el derecho de acusar ante el Senado de la República a los funcionarios públicos en los supuestos establecidos en el numeral (2) del artículo 71. La acusación no podrá formularse sino con el voto de las dos terceras partes de la matrícula.

 

2) Interpelar a los Secretarios de Estado y a los Directores o Administradores de Organismos Autónomos del Estado sobre asuntos de su competencia, cuando así lo acordaren la mayoría de los miembros presentes, a requerimiento de al menos tres diputados, así como recabar información de otros funcionarios públicos competentes en la materia y dependientes de los anteriores.

 

3) Someter al Senado las ternas para la elección del Defensor del Pueblo y sus adjuntos.

 

 

6.3.7

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6.3.7.1

 

Propuesta de modificación  (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), al artículo 68 en sus literales 2, 3, 4, y 5 de la PPE para que digan:

 

Artículo 68 Son atribuciones exclusivas del Senado:

 

2.- Conocer de las acusaciones formuladas por la Cámara de Diputados contra los funcionarios públicos elegidos para un período determinado, por mala conducta o faltas graves en el ejercicio de sus funciones.  El Senado no podrá imponer otras penas que las de destitución del cargo, siempre que lo acordare con el voto de las DOS terceras partes de la matrícula.  Sin embargo, la persona destituida quedará sujeta, si hubiere lugar, a ser acusada y juzgada con arreglo a la ley.

 

3.- Elegir los miembros de la Cámara de Cuentas POR CUATRO AÑOS con el voto de las dos terceras partes de los senadores, de las ternas presentadas por LA CÁMARA DE DIPUTADOS, ESCOGIDAS POR CONCURSO PÚBLICO SEGÚN ESTABLECE LA LEY, LA ELECCIÓN HABRÁ DE PRODUCIRSE EN UN PLAZO DE TREINTA DIAS DESPÚES DE LA RECEPCIÓN DE LAS TERNAS.

 

4.- Elegir los miembros del Junta Central Electoral Y SUS SUPLENTES, POR UN PERÍODO DE CUATRO AÑOS, con el voto de las dos terceras partes de los senadores. (ELIMINADO LA PALABRA PRESENTES) 

 

5.- Elegir al Defensor del Pueblo y sus Adjuntos, POR UN PERÍODO DE SEIS AÑOS, a partir de las ternas que le presente la Cámara de Diputados. EL SENADO DEBERÁ REALIZAR LA ELECCIÓN EN EL TÉRMINO DE TREINTA DÍAS A PARTIR DE LA RECEPCIÓN DE LAS TERNAS, CON UNA MAYORÍA DE LAS DOS TERCERAS PARTES DE SUS MIEMBROS.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

 

 

 

6.3.7.2

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Marino Antonio Collante Gómez - PRSC), al numeral 3 del artículo 68 de la PPE.

 

Artículo 68. Son atribuciones exclusivas del Senado:

 

3) Elegir los miembros de la Cámara de Cuentas de las ternas presentadas por la Cámara de Diputados, con el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los senadores presentes, en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la recepción.

Depositado el 29/04/2009.

»Iniciativa Número: 07510-2006-2010-CD

 

 

6.3.7.3

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Milcíades Marino Franjul Pimentel - PLD), a los numerales 2, 3, 4 y 6 del artículo 68 de la PPE.

 

Artículo 68 Son atribuciones exclusivas del Senado:

 

1) Aprobar o no los nombramientos de los Embajadores y Jefes de misiones permanentes acreditadas en el exterior que le someta al Presidente de la República.

 

2) Conocer de las acusaciones formuladas por la Cámara de Diputados contra los funcionarios públicos elegidos para un período determinado, y a los designados con rango de Ministro o Director o Administrador de determinados Organismos Autónomos o Descentralizados del Estado, por mala conducta o faltas graves en el ejercicio de sus funciones. El Senado no podrá imponer otras penas que la de destitución del cargo y la de declarar la interdicción para el desempeño en un período de por lo menos ocho (8) años de cualquier función pública de todo funcionario que haya sido destituido mediante un Juicio Político, siempre que lo acordare con el voto de las dos terceras partes de la matrícula. Sin embargo, la persona destituida quedará sujeta, si hubiere lugar, a ser acusada y juzgada con arreglo a la ley.

 

3) Elegir los miembros de la Cámara de Cuentas de las ternas presentadas por la Cámara de Diputados, con el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los Senadores, en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la recepción.

 

4) Elegir los miembros de la Junta Central Electoral, con el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los Senadores.

 

5) Elegir al Defensor del Pueblo y sus Adjuntos a partir de las ternas que le presenten la Cámara de Diputados.

 

6) Interpelar a los Ministros de Estados y a los Directores o Administradores de Organismo Autónomos o Descentralizados del Estado sobre asuntos de su competencia, cuando así lo acordaren la mayoría de los miembros presentes, a requerimiento de al menos tres (3) senadores, así como recabar información de otros funcionarios públicos competentes en la materia y dependientes de los anteriores.

Depositado el 01/05/2009.

»Iniciativa Número: 07555-2006-2010-CD

 

 

6.3.7.4

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Juan Julio Campos Ventura - PLD), al numeral 3 del artículo 68, de la PPE.

 

…Art.68

 

Numeral 3) Elegir los miembros de la Cámara de Cuentas, de las ternas presentadas por la Cámara de Diputados, con el voto de las dos terceras partes de los Senadores presentes.

Depositado el 06/05/2009.

»Iniciativa Número: 07588-2006-2010-CD

 

 

6.3.7.5

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Juan Antonio Pérez - PLD), mediante la cual se elimina el numeral 6 del artículo 68, se elimina el numeral 2, del artículo 71 y agrega un nuevo artículo en el Título III, Capítulo I, Sección III, de la PPE

 

De las Disposiciones Comunes a ambas Cámaras” para que diga de la siguiente manera:

 

Articulo 72. (Nuevo) Interpelar a los Ministros y a los Directores, Administradores o sus equivalentes de Organismos Autónomos o descentralizados del Estado sobre asuntos de su competencia, cuando así lo acordaren la mayoría de los miembros presentes, a requerimiento de al menos tres diputados, así como recabar información de otros funcionarios públicos competentes en la materia y dependientes de los anteriores.

Depositado el 06/05/2009.

»Iniciativa Número: 07591-2006-2010-CD

 

 

6.3.7.6

 

Propuesta de modificación (Asambleísta César Augusto Díaz Filpo - PRD), agregar un numeral 7 al artículo 68 de la PPE.

 

…Art. 68.

 

7) Aprobar o no los nombramientos de los Secretarios de Estados que le someta el Presidente de la República.

Depositado el 06/05/2009.

»Iniciativa Número: 07618-2006-2010-CD

 

 

6.3.7.7

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Néstor Julio Cruz Pichardo - PRD), al numeral 3 del artículo 68 de la PPE.

 

…Art.68

 

3) Elegir los miembros de la Cámara de Cuentas de las ternas presentadas por la Cámara de Diputados, con el voto de las dos terceras partes de los senadores presentes.

Depositado el 11/05/2009.

»Iniciativa Número: 07649-2006-2010-CD

 

 

6.3.7.8

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Wagner Manuel José Mosquea - PRD), a los numerales 2, 3, 4 y 6, del artículo 68 de la PPE.

 

Artículo 68 Son atribuciones exclusivas del Senado:

 

1) Aprobar o no los nombramientos de los embajadores y jefes de misiones permanentes acreditados en el exterior que le someta el Presidente de la República.

 

2) Conocer de las acusaciones formuladas por la Cámara de Diputados contra los ministros y funcionarios públicos elegidos en forma directa o indirecta, para un período determinado, por mala conducta o faltas graves, la inhabilitación para ejercer funciones similares por un período de tiempo determinado. El Senado no podrá imponer otras penas que las de destitución del cargo, siempre que lo acordare con el voto de las dos terceras partes de los senadores presente y sobre la base de una terna que presentara la Cámara de Diputados. Sin embargo, la persona destituida quedará sujeta, si hubiere lugar, a ser acusada y juzgada con arreglo a la ley.

 

3) Elegir los miembros de la Cámara de Cuentas de las ternas presentadas por la Cámara de Diputados, con el voto de las dos terceras partes de los senadores presentes.

 

4) Elegir los miembros de la Junta Central Electoral, con el voto de las dos terceras partes de los senadores, conjuntamente con la Cámara de Diputados.

 

5) Elegir al Defensor del Pueblo y sus Adjuntos a partir de las ternas que le presente la Cámara de Diputados.

 

6) Interpelar a los ministros y a los directores o administradores de Organismos Autónomos del Estado sobre asuntos de su competencia, cuando así lo acordaren la mayoría de los miembros presentes, a requerimiento de al menos tres senadores, así como recabar información de otros funcionarios públicos competentes en la materia y dependientes de los anteriores.

Depositado el 11/05/2009.

»Iniciativa Número: 07658-2006-2010-CD

 

 

6.3.7.9

 

Propuesta de modificación (Asambleísta César Augusto Díaz Filpo - PRD), al numeral 3, del artículo 68 de la PPE.

 

…Art. 68

 

3) Elegir los miembros de la Cámara de Cuentas de las ternas presentadas por la Cámara de Diputados, con el voto de las dos tercera parte de los senadores.

Depositado el 11/05/2009.

»Iniciativa Número: 07659-2006-2010-CD

 

6.3.7.10

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Mauro Piña Bello - PLD), al numeral 2, del artículo 68, de la PPE.

 

…Art. 68

 

Numeral 2) Conocer de las acusaciones formuladas por la Cámara de Diputados, contra los funcionarios públicos elegidos para un período determinado por mala conducta o faltas graves en el ejercicio de sus funciones. El Senado no podrá imponer otras penas que la destitución del cargo, siempre que lo acordare con el voto de las dos terceras partes de la matrícula. Sin embargo la persona destituida quedará sujeta si hubiere lugar a ser acusada y juzgada con arreglo a la ley.

Depositado el 12/05/2009.

»Iniciativa Número: 07666-2006-2010-CD

 

 

6.3.7.11

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Antonio Bernabel Colón Cruz - PRD), al numeral 2 del artículo 68 de la PPE.

 

…Art. 68

 

2) Conocer de las acusaciones formuladas por la Cámara de Diputados contra los funcionarios públicos elegidos O DESIGNADOS para un período determinado, por mala conducta o faltas graves en el ejercicio de sus funciones. El Senado no podrá imponer otras penas que la de destitución del cargo, siempre que lo acordare con el voto de las DOS terceras partes de la matrícula. Sin embargo, la persona destituida quedará sujeta, si hubiere lugar, a ser acusada y juzgada con arreglo a la ley.

Depositado el 13/05/2009.

»Iniciativa Número: 07677-2006-2010-CD

 

 

 

 

6.3.7.12

 

Propuesta de modificación (Asambleísta; Lucía Medina Sánchez - PLD), mediante la cual se modifica el artículo 68 de la PPE.

 

Articulo 68. Son atribuciones exclusivas del Senado:

 

1) Aprobar o no los nombramientos de los embajadores y jefes de misiones permanentes acreditados en el exterior que le someta el presidente de la República.

 

2) Conocer de las acusaciones formuladas por la Cámara de Diputados contra los funcionarios públicos elegidos para un período determinado, por mala conducta o faltas graves en el ejercicio de sus funciones. El Senado no podrá imponer otras penas que la destitución del cargo, siempre que lo acordare con el voto de las terceras partes de la matrícula. Sin embargo, la persona destituida quedará sujeta, si hubiere lugar, a ser acusada y juzgada con arreglo a la ley.

 

3) Elegir los miembros de la Cámara de Cuentas de las ternas presentadas por la Cámara de Diputados, con el voto de las dos terceras partes de los senadores presentes.

 

4) Elegir los miembros de la Junta Central Electoral, con el voto de las dos terceras partes de los senadores presentes.

 

5) Elegir al defensor del pueblo y sus adjuntos a partir de las ternas que le presente la Cámara de Diputados.

 

6) Interpelar a los Secretarios de Estado y a los Directores o Administradores de Organismos Autónomos del Estado sobre asuntos de su competencia, cuando así lo acordare la mayoría de los miembros presentes, a requerimiento de al menos tres senadores, así como recabar información de otros funcionarios públicos competente en la materia y dependientes de los anteriores.

Depositado el 18/05/2009. »Iniciativa Número: 07714-2006-2010-CD

 

 

 

 

 

6.3.7.13

 

Propuesta de modificación  (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), al artículo 71 en su literal  2 y  agregar el literal 4, de la PPE para que digan:

 

Artículo 71 Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados:

 

2.- Interpelar a los secretarios de Estado y a los directores o administradores de organismos autónomos del Estado sobre asuntos de su competencia, cuando así lo acordaren POR mayoría de VOTO los miembros DE LA CÁMARA, a requerimiento de al menos tres diputados, así como recabar información de otros funcionarios públicos competentes en la materia y dependientes de los anteriores.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

 

 

 

6.3.7.14

 

Propuesta de modificación (Asambleísta; Marino Antonio Collante Gómez - PRSC), mediante la cual se agrega un nuevo numeral 4, al artículo 71 de la PPE.

 

Artículo 71. Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados:

 

4) Someter al Senado las ternas para la elección de los miembros de la Cámara de Cuentas, elegibles con el voto de las dos terceras partes de la totalidad de diputados, previo concurso de oposición y mérito, en un plazo no mayor de treinta (30) días.

Depositado el 29/04/2009. »Iniciativa Número: 07505-2006-2010-CD

 

 

6.3.7.15

 

Propuesta de modificación (Asambleísta; Milcíades Marino Franjul Pimentel - PLD), a los numerales 1, 2 y agrega un numeral 4 al artículo 71 de la PPE.

 

Artículo 71. Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados:

 

1) Ejercer el derecho de acusar ante el Senado de la República a los funcionarios públicos en los supuestos establecidos en el numeral dos (2) del Artículo 68. La acusación no podrá formularse sin el voto de las dos terceras parte de la matricula.

 

2) Interpelar a los Ministros de Estados y a los Directores o Admistradores de Organismos Autónomos o Descentralizados del Estado sobre asuntos de su competencia, cuando así lo acordaren la mayoría de los miembros presentes, a requerimiento de al menos tres (3) Diputados, así como recabar información de otros funcionarios públicos competentes en la materia y dependientes de los anteriores.

 

3) Someter al Senado las ternas para la elección del Defensor del Pueblo y sus Adjuntos.

 

4) Someter al Senado las ternas para la elección de los miembros de la Cámara de Cuentas, elegidas con el voto de las dos terceras parte de la totalidad de Diputados, previo concurso de oposición y méritos, en un plazo no mayor de treinta (30) días.

Depositado el 01/05/2009. »Iniciativa Número: 07553-2006-2010-CD

 

 

6.3.7.16

 

Propuesta de modificación (Asambleísta; Juan Julio Campos Ventura - PLD), mediante la cual se agrega un numeral al artículo 71 de la PPE.

 

…Art.71.

 

Nuevo. ) Someter al Senado las ternas para la elección de los miembros de la Cámara de Cuentas.

Depositado el 06/05/2009. »Iniciativa Número: 07587-2006-2010-CD

 

 

6.3.7.17

 

Propuesta de modificación (Asambleísta; Néstor Julio Cruz Pichardo - PRD), mediante la cual se agrega un numeral al artículo 71 de la PPE.

 

…Art.71.

 

Nuevo numeral) Someter al Senado las ternas con los miembros de la Cámara de Cuentas para su elección.

Depositado el 11/05/2009. »Iniciativa Número: 07647-2006-2010-CD

 

 

6.3.7.18

 

Propuesta de modificación (Asambleísta; Mauro Piña Bello - PLD), al numeral 2, del artículo 71, de la PPE.

 

…Art.71

 

2). (Atribuciones de los Diputados). Interpelar a los Secretarios de Estado y a los directores administradores de organismos autónomos del Estado sobre asuntos de su competencia, cuando así lo acordaren las dos terceras partes de los miembros presentes a requerimiento de al menos tres diputados/diputadas, así como recabar información de otros funcionarios públicos competentes en la materia y dependientes de los anteriores.

Depositado el 12/05/2009.

»Iniciativa Número: 07667-2006-2010-CD

 

 

 

 

 

 

6.3.7.19

 

Propuesta de modificación (Asambleísta José Ulises Rodríguez Guzmán - PRD), al numeral 1, del artículo 71 de la PPE.

 

…Art. 71

 

1) Ejercer el derecho de acusar ante el Senado de la República a los funcionarios públicos ELEGIDOS O DESIGNADOS POR UN PERÍODO DETERMINADO, en los supuestos establecidos en el numeral (2) del artículo 71. La acusación no podrá formularse sino con el voto de las dos terceras partes de la matrícula.

Depositado el 13/05/2009.

»Iniciativa Número: 07673-2006-2010-CD

 

 

6.3.7.20

 

Propuesta de modificación (Asambleísta; Lucía Medina Sánchez - PLD), mediante la cual se modifica el artículo 71 de la PPE.

 

Artículo 71. Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados:

 

1) Ejercer el derecho de acusar a ante el Senado de la República a los funcionarios públicos en los supuestos establecidos en el numeral (2) del artículo 71. La acusación no podrá formularse sino con el voto de las dos terceras partes de la matrícula.

 

2) Interpelar a los Secretarios de Estados y a los Directores o Administradores de Organismos Autónomos de Estado sobre asuntos de su competencia, cuando así lo acordaren la mayoría de los miembros presentes, a requerimiento de al menos tres diputados, así como recabar información de otros funcionarios públicos competentes en la materia y dependiente de los anteriores.

 

3) Someter al Senado las ternas para la elección del Defensor del Pueblo y sus adjuntos.

 

4) Someter al Senado de la República las ternas para la elección de los miembros de la Cámara de Cuentas, elegidos por las dos terceras partes de sus miembros. Depositado el 18/05/2009. »Iniciativa Número: 07715-2006-2010-CD

 

 

6.1.8

 

Ley 70-09

 

Ø        Objeto No. 27):

 

Atribuciones del Congreso Nacional

 

Ampliar y conocer las atribuciones del Congreso Nacional.

 

Ø   Constitución Vigente:

 

SECCIÓN V

DEL CONGRESO

 

ART. 37.- Son atribuciones del Congreso:

 

1.                 Establecer los impuestos o contribuciones generales y determinar el modo de su recaudación e inversión.

 

2.                 Aprobar o desaprobar, con vista del informe de la Cámara de Cuentas, el estado de recaudación e inversión de las rentas que debe presentarle el Poder Ejecutivo.

 

3.                 Conocer de las observaciones que a las leyes haga el Poder Ejecutivo.

 

4.                 Proveer a la conservación y fructificación de los bienes nacionales, y a la enajenación de los bienes del dominio privado de la Nación, excepto lo que dispone el Inciso 10 del Artículo 55 y el Artículo 110.

 

5.                 Disponer todo lo concerniente a la conservación de monumentos y objetos antiguos y a la adquisición de éstos últimos.

 

6.                 Crear o suprimir provincias, municipios u otras divisiones políticas del territorio y determinar todo lo concerniente a sus límites y organización, previo estudio que demuestre la conveniencia social, política y económica justificativa del cambio.

 

7.                 En caso de alteración de la paz o en el de calamidad pública, declarar el estado de sitio o suspender solamente donde aquellas existan, y por el término de su duración, el ejercicio de los derechos individuales consagrados en el Artículo 8, en sus Incisos 2, letras b), c), d), e), f), g), y 3, 4, 6, 7 y 9.

 

8.                 En caso de que la soberanía nacional se encuentre expuesta a un peligro grave e inminente, el Congreso podrá declarar que existe un estado de emergencia nacional, suspendiendo el ejercicio de los derechos individuales, con excepción de la inviolabilidad de la vida, tal como lo consagra el Inciso 1) del Artículo 8 de esta Constitución. Si no estuviera reunido el Congreso, el Presidente de la República podrá dictar la misma disposición, que conllevará convocatoria del mismo para ser informado de los acontecimientos y las disposiciones tomadas.

 

9.                 Disponer todo lo relativo a la migración.

 

 

10.             Aumentar o reducir el número de las Cortes de Apelación y crear o suprimir tribunales ordinarios o de excepción.

 

11.             Crear o suprimir tribunales para conocer y decidir los asuntos contencioso-administrativos y disponer todo lo relativo a su organización y competencia.

 

12.             Votar el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos y aprobar o no los gastos extraordinarios para los cuales solicite un crédito el Poder Ejecutivo.

 

13.             Autorizar o no empréstitos sobre el crédito de la República por medio del Poder Ejecutivo.

 

14.             Aprobar o desaprobar los tratados y convenciones internacionales que celebre el Poder Ejecutivo.

 

15.             Legislar cuanto concierne a la deuda nacional.

 

 

16.             Declarar por ley la necesidad de la reforma constitucional.

 

17.             Conceder autorización al Presidente de la República para salir al extranjero cuando sea por más de quince días.

 

18.             Examinar anualmente todos los actos del Poder Ejecutivo y aprobarlos, si son ajustados a la Constitución y a las leyes.

 

19.             Aprobar o no los contratos que le someta el Presidente de la República de conformidad con el Inciso 10 del Artículo 55 y con el Artículo 110.

 

20.             Decretar el traslado de las Cámaras Legislativas fuera de la capital de la República, por causa de fuerza mayor justificada o mediante convocatoria del Presidente de la República.

 

21.             Conceder amnistía por causas políticas.

 

22.             Interpelar a los Secretarios de Estado y a los Directores o Administradores de Organismos Autónomos del Estado, sobre asuntos de su competencia, cuando así lo acordaren las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara que lo solicite, a requerimiento de uno o varios de sus miembros.

 

23.             Legislar acerca de toda materia que no sea de la competencia de otro Poder del Estado o contraria a la Constitución.

 

6.2.8

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Sección IV

Del Congreso

 

Artículo 80. Son atribuciones del Congreso:

 

a)               Establecer los impuestos o contribuciones generales y determinar el modo de su recaudación e inversión.

 

 

b)               Aprobar o rechazar, a la vista del informe de la Cámara de Cuentas, el estado de recaudación e inversión de las rentas que debe presentarle el Poder Ejecutivo.

 

 

 

c)               Conocer de las observaciones que el Poder Ejecutivo haga a las leyes.

 

d)               Velar por la conservación y usufructo de los bienes nacionales en beneficio de la sociedad y aprobar la enajenación de los bienes del dominio privado de la Nación, excepto lo que se dispone el Artículo 108, en el numeral 9.

 

 

 

e)               Disponer todo lo concerniente a la conservación de monumentos y al patrimonio histórico, cultural y artístico.

 

 

 

f)                 Crear o suprimir provincias o municipios y determinar todo lo concerniente a sus límites y organización, por el procedimiento regulado en ésta Constitución y previo estudio que demuestre la conveniencia política, social y económica justificativa de la modificación.

 

g)               Autorizar al Presidente de la República a declarar los estados de excepción a que se refiere ésta Constitución.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

h)               Establecer las normas relativas a la migración e inmigración.

 

i)                 A solicitud, debidamente motivada de la Suprema Corte de Justicia, aumentar o reducir el número de las Cortes de Apelación y crear o suprimir Tribunales y disponer todo lo relativo a su organización y competencia. Se prohíbe la creación de Tribunales de excepción.

 

 

 

 

 

j) Aprobar no más tarde del 30 de diciembre el proyecto de presupuesto de Ingresos y la Ley de Gastos Públicos correspondiente al año siguiente, así como los gastos extraordinarios para los cuales solicite un crédito el Poder Ejecutivo.

 

 

 

 

k) Aprobar los tratados y convenciones internacionales que suscriba el Poder Ejecutivo.

 

 

l) Legislar cuanto concierne a la deuda nacional y autorizar los créditos y préstamos firmados por el Poder Ejecutivo.

 

m) Declarar por ley la necesidad de la Reforma Constitucional.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

n) Aprobar los contratos que le someta el Presidente de la República de conformidad con los que dispone en el numeral 9 del artículo 108.

 

 

 

o) Decretar el traslado de las Cámaras legislativas fuera de la capital de la República por causa de fuerza mayor justificada o mediante convocatoria del Presidente de la República.

 

 

p) Conceder amnistía por causas políticas.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

q) Legislar acerca de toda materia que no sea de la competencia de otro poder del Estado y que no sea contraria a la Constitución.

 

r) Pronunciarse a través de resoluciones acerca de los problemas o las situaciones de orden nacional o internacional que sean de interés para la nación.

 

6.3.8

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6.3.8.1

 

Propuesta de modificación  (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), el artículo 80 en sus literales a, k, l, n, q, y agregar los literales “s” y “t” de la PPE.

 

Artículo 80 Son atribuciones del Congreso:

 

a)                  Establecer los impuestos o contribuciones generales y determinar el modo de su recaudación e inversión. Y, anular por Resolución motivadora los arbitrios establecidos por los ayuntamientos cuando los mismos colindan con el comercio o el tránsito intermunicipal, el sistema tributario nacional o sean manifiestamente irrazonables. (LITERAL 16 DEL ARTÍCULO 108 TRASLADADO AL ARTÍCULO 80 SOBRE ATRIBUCIONES DEL CONGRESO)

 

k)                Aprobar O RECHAZAR los tratados y convenciones internacionales que suscriba el Poder Ejecutivo. 

 

l)                   Legislar cuanto concierne a la deuda nacional y autorizar O NO los créditos y préstamos firmados por el Poder Ejecutivo.

 

n)                 Aprobar O RECHAZAR los contratos que le someta el Presidente de la República de conformidad con los que dispone en el numeral 9 del artículo 108.

 

q)                Legislar acerca de toda materia que no sea de la competencia de otro poder del Estado y que no sea contraria a la Constitución. (REORDENACIÓN DEL LITERAL Q, PARA QUE PASE A SER EL LITERAL T)

 

s)                 CONCEDER AUTORIZACIÓN AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA VIAJAR AL EXTRANJERO CUANDO SEA POR MAS DE QUINCE DÍAS.

 

t)                  OTORGAR AUTORIZACIÓN AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CON UNA MAYORÍA DE LAS DOS TERCERAS PARTES DE LA TOTALIDAD DE LOS MIEMBROS EN CADA UNA DE LAS CÁMARAS, PARA EL ENVÍO DE TROPAS AL EXTERIOR EN MISIONES INTERNACIONALES HUMANITARIAS O DE PAZ, O PARA ACEPTAR LA PRESENCIA DE TROPAS EXTRANJERAS EN EJERCICIOS MILITARES TEMPORALES, SALVO CONVENIO APROBADO POR EL CONGRESO QUE LO AUTORICE.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

6.3.8.2

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Francisco Javier Tadeo Domínguez Brito - PLD) al literal j) del artículo 80 de la PPE.

 

…Art. 80

 

j) Aprobar no más tarde del 20 de diciembre el proyecto de presupuesto de Ingresos y la Ley de Gastos Públicos correspondiente al año siguiente, así como los gastos extraordinarios para los cuales solicite un crédito el Poder Ejecutivo. Depositado el 06/05/2009.

»Iniciativa Número: 07606-2006-2010-CD

 

 

6.3.8.3

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Néstor Julio Cruz Pichardo - PRD), mediante la cual se agrega un literal, al artículo 80 de la PPE.

 

…Art. 80.

 

s) En su función de fiscalización, crear Comisiones de Investigación para procurar informaciones relativas a la ejecución presupuestaria, uso indebido de los recursos públicos, construcción de obras nacionales o municipales, violación de los derechos humanos y en cualquier otra materia que sea del interés del Congreso Nacional. Las comisiones tendrán libre acceso a todas las dependencias oficiales para realizar las investigaciones e interrogar a cualquier ciudadano o ciudadana que pueda tener responsabilidad con la temática. Se considerará como una infracción grave el suministro de informaciones falsas.

Depositado el 11/05/2009.

»Iniciativa Número: 07648-2006-2010-CD

 

 

6.3.8.4

 

Propuesta de modificación (Asambleísta César Augusto Díaz Filpo - PRD), al literal l, del artículo 80, de la PPE.

 

…Art. 80

 

l) Legislar cuanto concierne a la deuda nacional de autorizar o no los créditos y préstamos formados por el Poder Ejecutivo.

Depositado el 11/05/2009.

»Iniciativa Número: 07660-2006-2010-CD

 

 

6.3.8.5

 

Propuesta de modificación (asambleísta César Augusto Díaz Filpo - PRD), al literal n, del artículo 80, de la PPE.

 

…Art. 80

 

n) Aprobar o no los contratos que le somete el Presidente de la República de conformidad con los que dispone en el numeral 9 del artículo 108.

Depositado el 11/05/2009.

»Iniciativa Número: 07661-2006-2010-CD

 

 

6.1.9

 

Ley 70-09

 

Ø        Objeto No. 28):

 

Iniciativas legislativas

 

Considerar y discutir lo relativo al proceso y conocimiento de las iniciativas legislativas  y ponderar la iniciativa legislativa popular.

 

Ø   Constitución vigente:

 

 

 

 

SECCIÓN VI

DE LA FORMACIÓN Y EFECTO DE LAS LEYES

 

ART. 38.- Tienen derecho a iniciativa en la formación de las leyes:

 

a.                 Los Senadores y los Diputados.

 

b.                 El Presidente de la República.

 

c.                 La Suprema Corte de Justicia en asuntos judiciales.

 

d.                 La Junta Central Electoral en asuntos electorales.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Art.38

Párrafo.- El que ejerza ese derecho podrá sostener su moción en la otra Cámara, si es el caso del Inciso a) de este artículo, y en ambas Cámaras mediante representante si se trata de uno cualquiera de los otros tres casos.

 

Art. 39.- Todo proyecto de ley admitido en una de las Cámaras se someterá a dos discusiones distintas, con un intervalo de un día por lo menos entre una y otra discusión. En caso de que fuere declarado previamente de urgencia deberá ser discutido en dos sesiones consecutivas.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Art. 40.- Aprobado un proyecto de ley en cualquiera de las Cámaras, pasará a la otra para su oportuna discusión, observándose en ellas las mismas formas constitucionales. Si esta Cámara le hiciere modificaciones, devolverá dicho proyecto con observaciones a la Cámara en que se inició, y, en caso de ser aceptadas, enviará la ley al Poder Ejecutivo. Pero si aquellas fueren rechazadas, será devuelto el proyecto a la otra Cámara con observaciones; y si ésta las aprueba, enviará a su vez la ley al Poder Ejecutivo. Si fueren rechazadas las observaciones, se considerará desechado el proyecto.

 

Art.41.-

Párrafo I. Los proyectos de ley que quedaren pendientes en cualquiera de las dos Cámaras al cerrarse la legislatura, deberán seguir los trámites constitucionales en la legislatura siguiente, hasta ser convertidos en ley o ser rechazados. Cuando esto no ocurriere así, se tendrá el proyecto como no iniciado.

 

Párrafo II. Todo proyecto de ley recibido en una Cámara, después de haber sido aprobado en la otra, será fijado en el orden del día.

 

ART. 43.- Los proyectos de ley rechazados en una Cámara no podrán presentarse en la otra, ni nuevamente en ninguna de las dos, sino en la legislatura siguiente.

 

 

 

 

 

 

6.2.9

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Sección V

De la Formación y Efecto de las Leyes

 

Artículo 81. Tienen derecho a iniciativa en la formación de las leyes:

 

1) Los Senadores o Senadoras y los Diputados o Diputadas.

 

2) El Presidente de la República.

 

 

3) La Suprema Corte de Justicia en asuntos judiciales.

 

4) La Junta Central Electoral en asuntos electorales.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 82. Se establece la iniciativa legislativa popular mediante la cual un número de ciudadanos no menor del dos por ciento de los inscriptos en el registro de electores, podrá presentar proyectos de ley ante el Congreso Nacional. Una ley especial establecerá el procedimiento para ejercer esta iniciativa.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 83. El que ejerza ese derecho podrá sostener su moción en la otra Cámara, si es el caso del numeral 1 del artículo 81, y en ambas Cámaras mediante representante, si se trata de uno cualquiera de los demás casos.

 

 

 

Artículo 84. Todo proyecto de ley admitido en una de las Cámaras se someterá a dos discusiones distintas, con un intervalo de tres días por lo menos entre una y otra discusión. En caso de que fuere declarado previamente de urgencia deberá ser discutido en una sesión consecutiva.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 85. Aprobado un proyecto de ley en cualquiera de las Cámaras, pasará a la otra para su oportuna discusión, observándose en ella las mismas formas constitucionales. Si esta Cámara le hiciere modificaciones, devolverá dicho proyecto con observaciones a la Cámara en que se inició, y, en caso de ser aceptadas, enviará la ley al Poder Ejecutivo. Pero si aquellas fueren rechazadas, será devuelto el proyecto a la otra Cámara con observaciones; y si ésta las aprueba, enviará a su vez la ley al Poder Ejecutivo. Si fueren rechazadas las observaciones, se considerará desechado el proyecto.

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 87. Los proyectos de ley que quedaren pendientes en cualquiera de las dos Cámaras al cerrarse la legislatura, deberán seguir los trámites constitucionales en la legislatura siguiente, hasta ser convertidos en ley o ser rechazados. Cuando esto no ocurriere así, se tendrá el proyecto como no iniciado.

 

 

 

Artículo 88. Todo proyecto de ley recibido en una Cámara, después de haber sido aprobado en la otra, será incluido en el orden del día de la primera sesión que se celebre.

 

Artículo 91. Los proyectos de ley rechazados en una Cámara no podrán presentarse en la otra, ni nuevamente en ninguna de las dos, sino en la legislatura siguiente.

 

 

6.3.9

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6.3.9.1

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Ángel Acosta Féliz - PRD), mediante el cual se modifica la Sección V, del Capítulo I, del Título III de la denominación "de la formación y efecto de las leyes" de la PPE para que diga:

 

Sección V

De la formación, del efecto leyes y del desacato de las leyes

Depositado el 14/04/2009.

»Iniciativa Número: 07022-2006-2010-CD

 

 

6.3.9.2

 

Propuesta de modificación  (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), al artículo 81 en su literal 4, para que diga:

 

Artículo 81 Tienen derecho a iniciativa en la formación de las leyes:

 

4.- La Junta Central Electoral en asuntos electorales, DE IDENTIDAD Y DE ESTADO CIVIL.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

6.3.9.3

 

Propuesta de modificación  (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), al artículo 82 en parte capital de la PPE para que diga:

 

Artículo 82. Se establece la iniciativa legislativa popular mediante la cual un número de ciudadanos no menor del CERO PUNTO CINCO por ciento (O.5%) de los inscriptos en el registro de electores, podrá presentar proyectos de ley ante el Congreso Nacional. Una ley especial establecerá el procedimiento para ejercer esta iniciativa.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

 

 

 

 

 

 

6.3.9.4

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Mauro Piña Bello - PLD),  al artículo 84 de la PPE.

 

Artículo 84 Todo proyecto de ley admitido en una de las Cámaras, se someterá a dos discusiones distintas, con un intervalo de tres días por lo menos entre una y otra discusión. En caso de que fuere declarado previamente de urgencia deberá ser discutido en dos sesiones consecutivas. Depositado el 13/05/2009.

»Iniciativa Número: 07670-2006-2010-CD

 

 

 

6.1.10

 

Ley 70-09

 

Ø        Objeto No. 29):

 

Leyes orgánicas y ordinarias

 

Conocer todo lo relativo a los requisitos y distinción de las leyes orgánicas y ordinarias.

 

Ø   Constitución vigente:

 

SECCIÓN VI

DE LA FORMACIÓN Y EFECTO DE LAS LEYES

 

Art. 44.- Las leyes se encabezarán así: "El Congreso Nacional. En Nombre de la República".

 

 

Art. 45.- Las leyes, después de promulgadas, se publicarán en la forma que por la ley se determine, y serán obligatorias una vez que hayan transcurrido los plazos indicados por la ley para que se reputen conocidas en cada parte del territorio nacional.

 

Art. 47.- La ley solo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté sub-judice o cumpliendo condena. En ningún caso la ley ni poder público alguno podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior.

 

ART. 48.- Las leyes relativas al orden público, la policía, la seguridad y las buenas costumbres, obligan a todos los habitantes del territorio y no pueden ser derogadas por convenciones particulares.

 

6.2.10

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 92. Las leyes se encabezarán así: "El Congreso Nacional. En Nombre de la República".

 

 

Artículo 93. Las leyes, después de promulgadas, se publicarán en la forma que la ley determine asegurándose la más amplia difusión posible, y serán obligatorias una vez que hayan transcurrido los plazos para que se reputen conocidas en todo el territorio nacional.

 

 

 

Artículo 94. La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté sub-júdice o cumpliendo condena. En ningún caso, la ley ni Poder Público alguno, podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior.

 

 

 

 

Artículo 95. Las leyes relativas al orden público, la policía, la seguridad y las buenas costumbres, obligan a todos los habitantes del territorio y no pueden ser derogadas por convenciones particulares.

 

 

Artículo 252. Las leyes orgánicas establecidas en la presente Constitución, requerirán para su aprobación, modificación o derogación, una votación calificada, de las dos terceras de los votos de ambas Cámaras.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 253. La derogación o modificación de las leyes: Ley Orgánica de Presupuesto No. 423-06 de fecha 17 de noviembre del 2006; Ley Orgánica de Planificación e Inversión Pública No. 496-06 del 28 de diciembre del 2006; Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas No. 873 del 31 de julio de 1978; Ley Institucional de la Policía Nacional No. 96-04 del 28 de enero de 2004; Ley del Servicio Civil y Carrera Administrativa No. 14-91 del 20 de mayo de 1991, requerirán el voto de las dos terceras partes de ambas Cámaras.

 

 

6.3.10

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6.3.10.1

 

Propuesta de modificación  (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), al artículo 252 en parte capital para que diga como sigue:

Artículo 252 Las leyes orgánicas establecidas en la presente Constitución, requerirán para su aprobación, modificación o derogación, una votación calificada, de las dos terceras PARTES de los votos de ambas Cámaras, SALVO LAS EXCEPCIONES CONTENIDAS EN ESTA CONSTITUCION.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

6.3.10.2

 

Propuesta de modificación  (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), al artículo 253 en parte capital para que diga como sigue:

Artículo 253. La derogación o modificación de las leyes: Ley Orgánica de Presupuesto No. 423-06 de fecha 17 de noviembre del 2006; Ley Orgánica de Planificación e Inversión Pública No. 496-06 del 28 de diciembre del 2006; Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas No. 873 del 31 de julio de 1978; Ley Institucional de la Policía Nacional No. 96-04 del 28 de enero de 2004; Ley del Servicio Civil y Carrera Administrativa No. 14-91 del 20 de mayo de 1991, requerirán el voto de las dos terceras partes de ambas Cámaras, SALVO LAS EXCEPCIONES CONTENIDAS EN ESTA CONSTITUCION.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

 

 

6.1.11

 

Ley 70-09

 

Ø   Objeto No. 30):

 

Plazos promulgar, observar leyes

 

Revisar los plazos del Poder Ejecutivo para promulgar y observar las leyes.

 

Ø   Constitución vigente:

 

 

 

ART. 41.- (Parte Capital) Toda ley aprobada en ambas Cámaras será enviada al Poder Ejecutivo. Si éste no la observaren, la promulgará dentro de los ocho días de recibida y la hará publicar dentro de los quince días de la promulgación. Si la observare, la devolverá a la Cámara de donde procedió en el término de ocho días a contar de la fecha en que le fue enviada, si el asunto no fue declarado de urgencia, pues en este caso hará sus observaciones en el término de tres días. La Cámara que hubiere recibido las observaciones las hará consignar en el orden del día de la próxima sesión y discutirá de nuevo la ley. Si después de esta discusión, las dos terceras partes del número total de los miembros de dicha Cámara la aprobaren de nuevo, será remitida a la otra Cámara; y si ésta la aprobare por igual mayoría, se considerará definitivamente ley. El Presidente de la República estará obligado a promulgar y publicar la ley en los plazos indicados.

 

ART. 42.- Cuando fuere enviada una ley al Presidente de la República para su promulgación y el tiempo que faltare para el término de la legislatura fuere inferior al que se determina en el precedente artículo para observarla, seguirá abierta la legislatura para conocer de las observaciones hasta el agotamiento de los plazos y del procedimiento establecido por el Artículo 41.

Las leyes, después de publicadas, son obligatorias para todos los habitantes de la República, si ha transcurrido el tiempo legal para que se reputen conocidas.

 

 

6.2.11

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 86. Toda ley aprobada en ambas Cámaras será enviada al Poder Ejecutivo. Si éste no la observare, la promulgará dentro de los diez días de recibida y la hará publicar dentro de los veinticinco días de la promulgación. Si la observare, la devolverá a la Cámara de donde procedió en el término de diez días a contar de la fecha en que fue recibida, si el asunto no fue declarado de urgencia, pues en este caso hará sus observaciones en el término de cinco días. La Cámara que hubiere recibido las observaciones las hará consignar en el orden del día de la próxima sesión y discutirá de nuevo la ley. Si después de esta discusión, las dos terceras partes del número total de los miembros de dicha Cámara la aprobaren de nuevo, será remitida a la otra Cámara; y si ésta la aprobare por igual mayoría, se considerará definitivamente ley. El Presidente de la República estará obligado a promulgar y publicar la ley en los plazos indicados.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 90. Cuando fuere enviada una ley al Presidente de la República para su promulgación y el tiempo que faltare para el término de la legislatura fuere inferior al que se determina en el precedente artículo para observarla, seguirá abierta la legislatura para conocer de las observaciones hasta el agotamiento de los plazos y del procedimiento establecido por el artículo 89.

 

 

 

 

 

6.3.11

 

(No se han recibido propuestas de asambleístas en la Secretaría General de la Asamblea Nacional, en los términos establecidos por el Art. 55 del Reglamento de la Asamblea Nacional.)

 

 

 

6.1.12

 

Ley 70-09

 

Ø   Objeto No. 31):

 

Convocatorias Extraordinarias

 

Establecer las normas sobre las convocatorias extraordinarias del Congreso Nacional.

 

Ø   Constitución vigente:

 

 

 

6.2.12

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 89. Las convocatorias extraordinarias realizadas por el Poder Ejecutivo a las Cámaras no surtirán efectos para los fines de la perención de los proyectos de Ley en trámite.

 

 

6.3.12

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(No se han recibido propuestas de asambleístas en la Secretaría General de la Asamblea Nacional, en los términos establecidos por el Art. 55 del Reglamento de la Asamblea Nacional.)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6.1.13

 

Ley 70-09

Ø   Objeto No. 32):

 

Asamblea Nacional

 

Organizar todo lo relativo a la Asamblea Nacional y a la Reunión Conjunta de ambas Cámaras

 

Ø   Constitución vigente:

 

Del Congreso Nacional Sección IV

 

Art. 27.- Las Cámaras se reunirán en Asamblea Nacional en los casos indicados por la Constitución, debiendo estar presente más de la mitad de los miembros de cada una de ellas.

Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos.

 

Art. 29.- El Senado y la Cámara de Diputados celebrarán sus sesiones separadamente, excepto cuando se reúnan en Asamblea Nacional.

 

Párrafo.- Podrán también reunirse conjuntamente para recibir el mensaje del Presidente de la República y las memorias de los Secretario de Estado, a que se refiere el Artículo 55, Inciso 22, y para la celebración de actos conmemorativos o de otra naturaleza que no se relacionen con el ejercicio de las atribuciones legislativas de cada Cámara ni de las que están señaladas por esta Constitución como exclusivas de cada una de ellas.

 

Art. 35.- Cuando las Cámaras se reúnan en Asamblea Nacional o en reunión conjunta, asumirá la Presidencia el Presidente del Senado; la Vicepresidencia la ocupará la persona a quien corresponda en ese momento presidir la Cámara de Diputados, y la Secretaría las personas a quienes corresponda en ese momento las funciones de Secretarios de cada Cámara.

 

Párrafo I. En caso de falta temporal o definitiva del Presidente del Senado, y mientras no sea elegido el nuevo Presidente de dicha Cámara Legislativa, presidirá la Asamblea Nacional o la reunión conjunta el Presidente de la Cámara de Diputados.

 

Párrafo II. En caso de falta temporal o definitiva del Presidente del Senado y del Presidente de la Cámara de Diputados, presidirá la Asamblea o la reunión conjunta el Vicepresidente del Senado, y, en su defecto, el Vicepresidente de la Cámara de Diputados.

 

 

 

 

 

Art. 36.- Corresponde a la Asamblea Nacional examinar las actas de elección del Presidente y del Vicepresidente de la República, proclamarlos y, en su caso, recibirles juramento, aceptarles o rechazarles las renuncias y ejercer las facultades que le confiere la presente Constitución.

 

 

 

6.2.13

 

 

 

 

 

 

Sección VI

De la Asamblea Nacional y de la Reunión Conjunta de ambas Cámaras

 

Artículo 96. El Senado y la Cámara de Diputados celebrarán sus sesiones separadamente, excepto cuando se reúnan en Asamblea Nacional.

 

Artículo 97. Las Cámaras se reunirán en Asamblea Nacional en los casos indicados por la Constitución, debiendo estar presentes más de la mitad de los miembros de cada una de ellas. Sus decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 98. Cuando las Cámaras se reúnan en Asamblea Nacional o en Reunión Conjunta, asumirán la Presidencia el Presidente del Senado; la Vicepresidencia, el Presidente de la Cámara de Diputados y la Secretaría las personas a quienes correspondan en ese momento las funciones de Secretarios de cada Cámara.

 

 

 

 

 

1) En caso de falta temporal o definitiva del Presidente o Presidenta del Senado, y mientras no sea elegido el nuevo Presidente o Presidenta de dicha Cámara Legislativa, presidirá la Asamblea Nacional o la Reunión Conjunta el Presidente o Presidenta de la Cámara de Diputados.

 

 

 

2) En caso de falta temporal o definitiva del Presidente o Presidenta del Senado y del Presidente o Presidenta de la Cámara de Diputados, presidirá la Asamblea o la reunión conjunta el Vicepresidente o Vicepresidenta del Senado, y, en su defecto, el Vicepresidente o Vicepresidenta de la Cámara de Diputados.

 

3) La Asamblea Nacional aprobará un reglamento relativo a su organización y funcionamiento.

 

Artículo 99. Corresponde a la Asamblea Nacional examinar las actas de elección del Presidente o Presidenta y del Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, proclamarlos y, en su caso, recibirles juramento, aceptarles o rechazarles las renuncias y ejercer las facultades que le confiere la presente Constitución.

 

Artículo 100. La Asamblea Nacional, igualmente se reunirá, de conformidad con las disposiciones del Artículo 253 de esta Constitución, para conocer de la Reforma a la Constitución de la República. En este caso actuará en funciones de Asamblea Nacional Revisora.

 

Artículo 101. Las Cámaras se reunirán conjuntamente para recibir el mensaje del Presidente o Presidenta de la República y las memorias de los Ministerios, a que se refiere el numeral 14 del artículo 108 y para la celebración de actos conmemorativos o de naturaleza protocolar que no se relacionen con el ejercicio de las atribuciones legislativas de cada Cámara ni de las que están señaladas por esta Constitución como exclusivas de cada una de ellas.

 

 

6.3.13

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(No se han recibido propuestas de asambleístas en la Secretaría General de la Asamblea Nacional, en los términos establecidos por el Art. 55 del Reglamento de la Asamblea Nacional.)

 

 

6.1.14

 

Ley 70-09

 

Ø   Objeto No. 33):

 

Asamblea Nacional Revisora

 

Consagrar la calidad de Asamblea Nacional Revisora, a la Asamblea Nacional reunida para conocer de la Reforma a la Constitución de la República.

 

Ø   Constitución vigente:

 

 

 

TÍTULO XIII

DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES

 

Art. 116.- Esta Constitución podrá ser reformada si la proposición de reforma se presenta en el Congreso Nacional con el apoyo de la tercera parte de los miembros de una u otra Cámara, o si es sometida por el Poder Ejecutivo.

 

 

 

Art. 117.- La necesidad de la reforma se declarará por una ley. Esta ley, que no podrá ser observada por el Poder Ejecutivo, ordenará la reunión de la Asamblea Nacional, determinará el objeto de la reforma e indicará los artículos de la Constitución sobre los cuales versará.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ART. 118.- Para resolver acerca de las reformas propuestas, la Asamblea Nacional se reunirá dentro de los quince días siguientes a la publicación de la ley que declare la necesidad de la reforma, con la presencia de más de la mitad de los miembros de cada una de las Cámaras. Una vez votadas y proclamadas las reformas por la Asamblea Nacional, la Constitución será publicada íntegramente con los textos reformados.

 

Art. 120.- La reforma de la Constitución sólo podrá hacerse en la forma que indica ella misma, y no podrá jamás ser suspendida ni anulada por ningún poder ni autoridad ni tampoco por aclamaciones populares.

 

 

 

6.2.14

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPÍTULO II

DE LA ASAMBLEA NACIONAL REVISORA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 245. La necesidad de la reforma Constitucional se declarará por una ley de convocatoria que deberá ser aprobada con el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros de cada una de las cámaras. Esta ley, que no podrá ser observada por el Poder Ejecutivo, ordenará la reunión de la Asamblea Nacional Revisora, contendrá el objeto de la reforma e indicará el o los artículos de la Constitución sobre los cuales versará.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 246. Para resolver acerca de la reforma propuesta, la Asamblea Nacional Revisora se reunirá dentro de los quince días siguientes a la publicación de la ley que declara la necesidad de las reforma, con la presencia de más de la mitad de los miembros de cada una de las Cámaras. No podrá iniciarse la Reforma Constitucional en caso de vigencia de alguno de los estados y supuestos previstos en el artículo 171.

 

1) En este caso, las decisiones se tomarán por la mayoría de las dos terceras partes de los votos.

 

2) Una vez votada y proclamada la reforma por la Asamblea Nacional Revisora la Constitución será publicada íntegramente con los textos reformados

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Articulo 247. Cuando la reforma verse sobre derechos, deberes y garantías fundamentales, el ordenamiento territorial y municipal, el régimen de nacionalidad, ciudadanía y extranjería, y el régimen de la moneda y la banca, y sobre los procedimientos de reforma instituidos en esta Constitución, una vez votada y aprobada por la Asamblea Revisora, requerirá de la ratificación de la mayoría de los ciudadanos con derecho electoral, en referendo aprobatorio convocado al efecto por la Junta Central Electoral. 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 248. La Junta Central Electoral someterá a referendo las reformas dentro de los sesenta días siguientes a su recepción formal.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 249. La aprobación de las reformas a la Constitución por vía de referendo requiere del voto afirmativo de más de la mitad de los sufragantes, y que el número de éstos exceda del treinta por ciento del total de los ciudadanos que integren el Registro Electoral. Los votantes se expresarán por "Sí" o por "No".

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 250. Si el resultado del referendo fuere afirmativo, la reforma será  proclamada por la Asamblea Nacional Revisora o en su defecto por cualquier autoridad de la República, incorporándose al texto constitucional.

 

 

6.3.14

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6.3.14.1

 

Propuesta de modificación  (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), en la parte capital del artículo 245 de la PPE.

 

Artículo 245 La necesidad de la reforma Constitucional se declarará por una ley de convocatoria que deberá ser aprobada con el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros de cada una de las cámaras. Esta ley, que no podrá ser observada por el Poder Ejecutivo, ordenará la reunión de la Asamblea Nacional Revisora O LA CONSTITUYENTE, contendrá el objeto de la reforma e indicará el o los artículos de la Constitución sobre los cuales versará.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

6.3.14.2

 

Propuesta de modificación  (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), en la parte capital del artículo 246 y su literal “2” de la PPE para que digan como sigue:

 

Artículo 246 Para resolver acerca de la reforma propuesta, la Asamblea Nacional se reunirá dentro de los quince días siguientes a la publicación de la ley que declara la necesidad de la reforma, con la presencia de más de la mitad de los miembros de cada una de las Cámaras. No podrá iniciarse la Reforma Constitucional en caso de vigencia de alguno de los estados y supuestos previstos en el artículo 171, Y SIN QUE LA ASAMBLEA NACIONAL HAYA DETERMINADO SI LA MISMA SE HARÁ A TRAVÉS DE ASAMBLEA NACIONAL REVISORA O DE ASAMBLEA CONSTITUYENTE.

 

2.- Una vez votada y proclamada la reforma por la Asamblea Nacional Revisora O POR LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE, la Constitución será publicada íntegramente con los textos reformados.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

6.3.14.3

 

Propuesta de modificación  (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), en la parte capital del artículo 247 de la PPE para que digan como sigue:

 

Articulo 247 CUANDO LA REFORMA CORRESPONDA A UNA CONSTITUYENTE, LA LEY ORDENARÁ LA CONVOCATORIA A UNA ELECCIÓN SEPARADA DE CONSTITUYENTES Y DETERMINARÁ SU NUMERO, QUE NUNCA SERÁ MAYOR A LA CANTIDAD QUE RESULTE DE UN SENADOR POR PROVINCIA Y A DOS DIPUTADOS POR PROVINCIA O CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL, ASI COMO SUS CONDICIONES DE ELEGIBILIDAD Y SUS INCOMPATIBILIDADES, LOS CONSTITUYENTES ELEGIDOS DURARÁN EN SUS FUNCIONES SIETE (7) MESES.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

6.3.14.4

 

Propuesta de modificación  (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), en la parte capital del artículo 248 de la PPE para que diga como sigue:

Artículo 248 PARA ELEGIR A LOS CONSTITUYENTES, La Junta Central Electoral DIRIGIRÁ Y ORGANIZARÁ UNAS ELECCIONES dentro de los sesenta días siguientes a su recepción formal DE LA LEY QUE LA ORDENA.

LOS CONSTITUYENTES TENDRÁN LAS MISMAS INMUNIDADES ESTABLECIDAS PARA LOS MIEMBROS DEL CONGRESO NACIONAL.

PARA RESOLVER ACERCA DE LA REFORMA PROPUESTA, LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE SE REUNIRA DENTRO DE LOS QUINCE DÍAS SIGUIENTES A LA ELECCIÓN DE SUS MIEMBROS.

LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE TRAS SU INSTALACIÓN, APROBARÁ SU PROPIO REGLAMENTO, Y ORGANIZARÁ LA PARTICIPACIÓN DE TODOS LOS SECTORES INTERESADOS EN DISCUTIR Y PROPONER MODIFICACIONES A LA CONSTITUCIÓN.

LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE ES INDEPENDIENTE DE LOS PODERES CONSTITUIDOS. SE LIMITARÁ DURANTE EL TIEMPO QUE DURE SU DELIBERACIÓN, A SUS LABORES DE REFORMA, CON EXCLUSIÓN DE CUALQUIER OTRA TAREA. NO SE ARROGARÁ LAS ATRIBUCIONES DE LOS PODERES DEL ESTADO,  NO PODRÁ SUSTITUIR A QUIENES SE HALLEN EN EJERCICIO DE  ELLOS, NI ACORTAR O AMPLIAR SU MANDATO.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

6.3.14.5

 

Propuesta de modificación  (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), en la parte capital del artículo 249 de la PPE para que diga como sigue:

 

Artículo 249  La aprobación de las reformas a la Constitución por vía de LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE requiere del voto FAVORABLE DE LAS DOS TERCERAS PARTES DE LOS CONSTITUYENTES.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

6.3.14.6

 

Propuesta de modificación  (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), en la parte capital del artículo 250 de la PPE para que diga como sigue:

 

Artículo 250 LA NUEVA CONSTITUCIÓN SERÁ PROCLAMADA POR EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE O, EN SU DEFECTO, POR EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER LEGISLATIVO, O POR CUALQUIER AUTORIDAD DE LA REPÚBLICA Y FIRMADA POR LA MAYORÍA DE SUS INTEGRANTES.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

7. Debates sobre el artículo u objeto en discusión, en el orden de inscripción de los turnos, conforme lo establecido en el Reglamento;

 

(Turnos a favor y en contra)

 

8. Votaciones artículo por artículo;

 

9. Cierre de la reunión.

Credenciales de elaboración y publicación:

 

Presidente de la Asamblea 

Reinaldo Pared Pérez

Secretaría General de la Asamblea Nacional

Paris Goico, Secretario General Legislativo del Senado de la República.

Ruth Helen Paniagua Guerrero, Secretaria General Legislativa de la Cámara de Diputados.

Mercedes Camarena.

Àngela Jáquez Rodríguez.

Lelis Santana Fernández de Faxas

Romena Cedano Rodríguez.

Relatora-Taquígrafa Parlamentaria actuante en esta reunión.

Bethania García

 

Gabinete de Secretaría actuante en la elaboración del orden del día propuesto.

Mercedes Camarena

Ingrid Abreu Jiménez

Leslie Valdez

Elaboración orden del día conocido por el Pleno y publicación Web.

Lelis Santana Fernández de Faxas

Àngela Jáquez Rodríguez

Ivonny Mota del Jesús

 



[1] Todas las modificaciones planteadas por asambleístas están referenciadas con la propuesta del Poder Ejecutivo, en lo adelante denominada con las siglas PPE.