EscudoNacional

ASAMBLEA NACIONAL

Convocada mediante Ley No.70-09,

que declara la Necesidad de la Reforma

Constitucional

 

SECRETARÍA GENERAL DE LA ASAMBLEA NACIONAL

Dirección de Elaboración de Actas de Sesiones

 

ORDEN DEL DÍA

CORRESPONDIENTE A LA REUNIÓN ORDINARIA NO.0019

Miércoles 27 de Mayo de 2009

 

 

1        Comprobación del quórum y presentación de excusas;

 

HORA DE CONVOCATORIA: 15:00 (03:00 PM)

 

017 Senadores

114  Diputados

131  Asambleístas presentes al momento de iniciar los

 trabajos de esta reunión.

 

HORA DE INICIO DE ESTA REUNIÓN: 16:14:09 (04:14:09 PM).

 

 

Excusas recibidas:

 

 

1.     Asambleísta Ramón Ricardo Sánchez de la Rosa

2.     Asambleísta Ramón Antonio Bueno Patiño

3.     Asambleísta Aridio Antonio Reyes

4.     Asambleísta Karen Lisbeth Ricardo Corniel

5.     Asambleísta Charles Noel Mariotti Tapia

6.     Asambleísta Félix María Nova Paulino

7.     Asambleísta Juan Roberto Rodríguez Hernández

 

 

 

2        Lectura y aprobación de actas de reuniones anteriores, si las hubiere:

 

 

2.2            Acta de la reunión de la Asamblea Nacional No.00005, de fecha 21 de abril de 2009, sometida a consideración de los asambleístas y disponible para información, consulta y observaciones hasta el día 02 de junio de 2009, fecha en que se someterá a lectura y aprobación del pleno.

 

 

 

2.3            Acta de la reunión de la Asamblea Nacional No.00007, de fecha 28 de abril de 2009, sometida a consideración de los asambleístas y disponible para información, consulta y observaciones hasta el día 02 de junio de 2009, fecha en que se someterá a lectura y aprobación del pleno.

 

EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA, REINALDO PARED PÉREZ, HIZO EL AVISO DE LA DISPONIBILIDAD DE LAS ACTAS ANTES DESCRITAS, A LOS FINES SEÑALADOS.

 

3          Lectura de correspondencias siguiendo el orden de fechas de recibidas:

 

(No hay correspondencias)

 

 

4. Lectura de informes recibidos de las comisiones en ocasión de la segunda lectura.

 

(No hay informes depositados)

 

5. Conclusión del Orden del Día anterior.

 

CONTINUACIÓN DEL CONOCIMIENTO DEL OBJETO NO.23 DE LA LEY DE CONVOCATORIA NO.70-09, ARTÍCULO 64 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO.

 

6. Lectura del artículo de la Constitución vigente a ser modificado o del objeto de la ley de convocatoria:

 

6.1

Lectura del artículo a discutir del texto vigente, o del que se propone incorporar;

6.2

Las Propuestas del

Poder Ejecutivo

6.3

Propuestas de modificaciones presentadas por asambleístas en el orden en que las mismas fueron depositadas [1]

 

6.1.1

 

Ley 70-09

 

Ø             Objeto No. 23):

 

Poder Legislativo

 

Conocer la conformación y las formas de elección de los integrantes del Poder Legislativo.

 

Ø   Constitución Vigente:

 

 

TÍTULO IV

SECCIÓN I

Del Poder Legislativo

 

 

Art. 16.- El Poder Legislativo se ejerce por un Congreso de la República, compuesto de un Senado y una Cámara de Diputados.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Art. 17.- La elección de Senadores y de Diputados se hará por voto directo.

 

 

 

Art. 18.- Los cargos de Senador y de Diputado son incompatibles con cualquier otra función o empleo de la administración pública.

 

Art. 19.- Cuando ocurran vacantes de Senadores o de Diputados, la Cámara correspondiente escogerá el sustituto de la terna que le presentará el organismo superior del partido que lo postuló.

 

 

Art. 20.- La terna deberá ser sometida a la Cámara donde se haya producido la vacante, dentro de los treinta días siguientes a su ocurrencia, si estuviere reunido el Congreso, y en caso de no estarlo, dentro de los treinta primeros días de su reunión. Transcurrido el plazo señalado sin que el organismo competente del partido hubiese sometido la terna, la Cámara correspondiente hará libremente la elección.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SECCIÓN II

Del Senado

 

Art. 21.- El Senado se compondrá de miembros elegidos a razón de uno por cada provincia y uno por el Distrito Nacional, cuyo ejercicio durará un período de cuatro años.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Art. 22.- Para ser Senador se requiere ser dominicano en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, haber cumplido veinticinco años de edad y ser nativo de la circunscripción territorial que lo elija o haber residido en ella por lo menos cinco años consecutivos.

 

 

 

 

 

 

 

 

Párrafo.- Los naturalizados no podrán ser elegidos Senadores sino diez años después de haber adquirido la nacionalidad, y siempre que hubieren residido dentro de la jurisdicción que los elija durante los cinco años que precedan a su elección

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SECCIÓN III

De la Cámara de Diputados

 

ART. 25.- Para ser Diputado se requiere las mismas condiciones que para ser Senador.

 

Párrafo.- Los naturalizados no podrán ser elegidos Diputados sino diez años después de haber adquirido la nacionalidad y siempre que hubieren residido dentro de la jurisdicción que los elija durante los cinco años que precedan a su elección.

 

 

6.2.1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TÍTULO III

DEL PODER LEGISLATIVO CAPÍTULO I

DE SU CONFORMACIÓN

 

Artículo 64. El Poder Legislativo se ejerce en nombre del pueblo por el Congreso de la República, compuesto de un Senado y una Cámara de Diputados.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 65. La elección de Senadores y Diputados se hará por sufragio universal directo, en los términos que establezca la ley electoral.

 

1) Los cargos de Senador y Diputado son incompatibles con cualquier otra función o empleo de la administración pública.

 

 

2) Cuando por cualquier motivo se produzcan vacantes de senadores o de diputados que no puedan ser cubiertos por los respectivos suplentes, en los tres meses siguientes, la Junta Central Electoral celebrará elecciones en la circunscripción de que se trate para escoger el sustituto. No se convocarán elecciones parciales cuando deba hacerse durante el último año de mandato de cámara, quedando en tal caso vacante la curul.

 

3) Los senadores y diputados electos no estarán ligados por mandato imperativo, son libres e independientes en la toma de decisiones en los asuntos sometidos a su aprobación, y deben actuar siempre con apego al sagrado deber de representación del pueblo que los eligió ante quien deberán rendir cuentas.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Sección I

Del Senado

 

Artículo 66. El Senado se compondrá de miembros elegidos a razón de uno por cada provincia, uno por el Distrito Nacional y dos en representación de la comunidad dominicana en el exterior, cuyo ejercicio durará cuatro años.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 67. Para ser Senador o Senadora se requiere ser dominicana o dominicano en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, haber cumplido veinticinco años de edad y ser nativo de la demarcación territorial que lo elija o haber residido en ella por lo menos cinco años consecutivos y residir en la misma durante el período por el que sea elegido.

 

1)               Los dos Senadores que representen a los dominicanos en el exterior deberán tener cinco años por lo menos de residencia legal en el extranjero.

 

2)               Los naturalizados no podrán ser elegidos Senadores o Senadoras sino diez años después de haber adquirido la nacionalidad dominicana, siempre que hubiesen residido dentro de la jurisdicción que los elija durante los cinco años que precedan a su elección.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Sección II

De la Cámara de Diputados

 

Artículo 70. Para ser Diputado o Diputada se requieren las mismas condiciones que para ser Senador o Senadora.

 

 

 

 

6.3.1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6.3.2.1

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Milcíades Marino Franjul Pimentel – PLD), al artículo 64 de la PPE

 

Artículo 64 El Poder Legislativo se ejerce en nombre del pueblo por el Congreso Nacional de la República, compuesto de un Senado y de una Cámara de Diputados.

Depositado el 01/05/2009.

»Iniciativa Número: 07558-2006-2010-CD

 

 

6.3.1.2

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Digna Reynoso – PRD), al artículos 64 de la PPE.

 

Artículo 64. El Poder Legislativo se ejerce en nombre del pueblo por el Congreso Nacional de la República, compuesto de una Cámara de Senadores y una Cámara de Diputados;

Depositado el 11/05/2009.

»Iniciativa Número: 07655-2006-2010-CD

 

6.3.1.3

 

Propuesta de modificación. (Asambleísta; Rafael Porfirio Calderón Martínez – PRD), al artículo 65 en su texto capital y  en su literal 2 y agregar el literal 4, de la PPE para que digan como sigue:

 

Artículo 65. La elección de Senadores y  Diputados se hará por sufragio universal directo, en los términos que establezca la ley. (ELIMINAR LA PALABRA ELECTORAL).

 

2.- LOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR DE SENADORES (AS), Y DIPUTADOS (AS), CORRESPONDEN AL PARTIDO O AGRUPACIÓN POLÍTICA QUE LOS POSTULO, cuando por cualquier motivo se produzcan vacantes de senadores o de diputados, LA CÁMARA CORRESPONDIENTE ESCOGERÁ LA O EL SUSTITUTO DE LA TERNA QUE LE PRESENTE EL ORGANISMO DE MÁXIMA DIRECCIÓN COLEGIADA DEL PARTIDO O AGRUPACIÓN POLÍTICA QUE LO POSTULÓ, ESCOGIDO (A) CONFORME A LA LEY Y A SUS ESTATUTOS.

 

4.- LA TERNA DEBERÁ SER SOMETIDA A LA CÁMARA DONDE SE HAYA PRODUCIDO LA VACANTE, DENTRO DE LOS CUARENTA Y CINCO DÍAS SIGUIENTES A SU OCURRENCIA, SI ESTUVIERE ABIERTA LA LEGISLATURA DEL CONGRESO NACIONAL Y, EN CASO DE NO ESTARLO, DENTRO DE LOS TREINTA PRIMEROS DÍAS A PARTIR DE LA APERTURA DE LA NUEVA LEGISLATURA DEL CONGRESO NACIONAL. TRANSCURRIDO EL PLAZO SEÑALADO SIN QUE EL ORGANISMO COMPETENTE DEL PARTIDO O AGRUPACIÓN POLÍTICA HUBIESE SOMETIDO LA TERNA, LA JUNTA CENTRAL ELECTORAL PROCEDERÁ A LA CELEBRACIÓN DE UNAS ELECCIONES EN LA DEMARCACIÓN ELECTORAL A LA QUE CORRESPONDA LA POSICIÓN VACANTE, PARA ELEGIR AL SUSTITUTO (A) POR EL TIEMPO QUE RESTA AL CUMPLIMIENTO DEL PERIODO PARA EL CUAL FUERA ELECTA LA PERSONA A QUIEN SE SUSTITUYE.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD  

 

 

6.3.1.4

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Jorge Frías – PRD) al artículo 65 de la PPE.

 

Artículo 65. La elección de Senadores y Diputados se hará por sufragio universal, secreto  y directo. Además el voto para  los diputados  será de manera preferencial.  En los términos que establezca la ley.

Depositado el 24/04/2009.

»Iniciativa Número: 07382-2006-2010-CD

 

 

6.3.1.5

 

Propuesta de modificación (Asambleísta José Altagracia González Sánchez – PRD), al numeral 2, del artículo 65 de la PPE.

 

…Art. 65

 

numeral 2) Cuando se produzcan vacantes en el Congreso por casos de muerte, incapacidad, renuncia o si el legislador no asume sus funciones, el cargo deberá ser ocupado por el candidato o candidata no electo, del mismo sexo; que haya obtenido más votos en las elecciones generales o en el partido que lo representó.

Depositado el 01/05/2009.

»Iniciativa Número: 07548-2006-2010-CD

 

 

6.3.1.6

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Milcíades Marino Franjul Pimentel – PLD), a los numerales 1 y 2 del artículo 65 de la PPE.

 

…Art.65

 

1) Los cargos de Senador y Diputados son incompactibles con cualquier otra función o empleo de la Administración Pública, con excepción de la docente. Los legisladores no podrán legislar en su favor durante su período constitucional, celebrar contratos, gestionar o ser parte de personas jurídicas o naturales de derecho privado que administren o inviertan fondos públicos o sean contratistas del estado o reciban aportes o donaciones de éste.

 

2) Cuando por cualquier motivo se produzcan vacantes de Senadores o Diputados se procederá de la manera siguiente:

 

a) En el caso de los Senadores, el Senado escogerá el sustituto de la terna que le presentará el organismo superior del partido que lo postuló con la aprobación de las dos terceras partes de los miembros presentes.

 

b) En el caso de los Diputados, la vacante será llenada por el candidato no electo que siguen el orden de votación en la lista partidaria de la circunscripción electoral correspondiente, debidamente certificado por la Junta Central Electoral. Si no lo hubiere, se escogerá mediante una elección complementaria en dicha circunscripción en un plazo no mayor de noventa (90) días.

 

6)      Los senadores y diputados electos no estarán ligados por mandato imperativo, son libres e independientes en la toma de decisiones en los asuntos sometidos a su aprobación, y deben actuar siempre con apego al sagrado deber de representación del pueblo que los eligió ante quien deberán rendir cuentas.

Depositado el 01/05/2009.

»Iniciativa Número: 07557-2006-2010-CD

 

 

6.3.1.7

 

Propuesta de modificación (Asambleístas Eugenio Cedeño Areché – PRD), mediante la cual le agrega un numeral 4) al artículo 65, de la PPE.

 

…Art.65

 

7)      Una vez electos los Senadores y Diputados, solo podrán renunciar al cargo, por incapacidad física o mental debidamente comprobada, fuera de estos casos la renuncia a dichos cargos conlleva, la inhabilitación para optar por cualquier cargo de elección popular durante los dos períodos subsiguientes.

Depositado el 06/05/2009. »Iniciativa Número: 07592-2006-2010-CD

 

 

6.3.1.8

 

Propuesta de modificación (Asambleístas Eugenio Cedeño Areché – PRD; David Herrera Díaz – PRD; Antonio Bernabel Colón Cruz – PRD; Cristian Paredes Aponte – PRD; Digna Reynoso – PRD; Nidio Encarnación Santiago – PRD; Celestino Peña García – PRD; Santo Ynilcio Ramírez Bethancourt – PRD; Ramón Antonio Pimentel Gómez – PRD; Josefa Aquilina Castillo Rodríguez – PRD; Miguel Ángel de Jesús Vásquez Escoto – PRD; Lucila Leonarda De León Martínez – PRD; Francisco Rosario Martínez – PRSC; Juan Carlos Quiñones Minaya – PLD; José Casimiro Ramos Calderón – PLD; Pedro ionisio Flores Grullón – PLD), al numeral 1 del artículo 65, de la PPE.

 

…Art. 65

 

8)      Los cargos de Senador y Diputado son incompatibles con cualquier otra función o empleo de la administración pública. No podrán aspirar a estos cargos los Ministros y vice ministros de Estado, Directores Generales, de dependencias del Estado y el Procurador General de la República hasta dos años después de haber ocupado o renunciado al cargo de que se trate.

Depositado el 06/05/2009.

»Iniciativa Número: 07595-2006-2010-CD

 

 

6.3.1.9

 

Propuesta de modificación (Asambleísta César Augusto Díaz Filpo – PRD) mediante la cual se modifica el numeral 2, del artículo 65 de la PPE.

 

…Art. 65

 

9)      Cuando ocurran vacantes de senadores o diputados, la Cámara correspondiente escogerá el sustituto que le presentará el organismo superior del partido que lo postuló.

Depositado el 06/05/2009.

»Iniciativa Número: 07620-2006-2010-CD

 

6.3.1.10

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Wagner Manuel José Mosquea – PRD), al artículo 65 en el numeral 2 y agrega un nuevo numeral de la PPE, para que diga:

 

Artículo 65. La elección de Senadores y Diputados se hará por sufragio universal directo, en los términos que establezca la ley electoral.

 

1) Los cargos de Senador y Diputado son incompatibles con cualquier otra función o empleo de la administración pública.

 

2) Cuando se produzcan vacante en el Congreso por caso de muerte, incapacidad, renuncia o si el legislador no asume sus funciones, el cargo deberá ser ocupado por el candidato o candidata no electo, del mismo sexo y del mismo Partido que halla obtenido más voto.

 

3) Los senadores y diputados electos no estarán ligados por mandato imperativo, son libres e independientes en la toma de decisiones en los asuntos sometidos a su aprobación, y deben actuar siempre con apego al sagrado deber de representación del pueblo que los eligió ante quien deberán rendir cuentas.

 

10)  No pueden ser candidatos o candidatas a senadores y/o diputados los secretarios(as) y subsecretarios(as) de Estado, directores(as) generales de organismos del Estado, gobernadores(as), jueces/zas, representantes de Ministerios Públicos, militares y policías, miembros del consejo de administración de sociedades que tengan contractos con el Estado, salvo que hallan renunciado a esas funciones, por los menos seis meses antes de la fecha de las elecciones. (Nuevo) 

Depositado el 11/05/2009.

»Iniciativa Número: 07651-2006-2010-CD

 

 

6.3.1.11

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Digna Reynoso – PRD), para agregar un párrafo al artículos 65, y modificar el literal 1 y se agrega un nuevo literal, al artículo 65, de la PPE, para que en el texto diga:

 

…Art. 65

 

Párrafo: No podrán ser candidatos a Senador o Senadora, los Secretarios de Estado, subsecretarios de Estado, directores generales o administradores de entidades autónomas, gobernadores, jueces y representantes del ministerio público, miembros de consejo de administración de entidades gubernamentales y de sociedades que tengan contractos con el Estado, salvo después de haber renunciado un año antes de la fecha de la elecciones congresuales.

 

1. Los Cargos de Senador y Diputados son incompatibles con cualquier otra función de la administración pública a excepción de la docente.

 

2. Senadores/as y Diputados/as no podrán legislar en su favor, ni realizar contractos, gestionar o ser parte de personas jurídicas o naturales de derecho privado que administren o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado, durante el período constitucional por el cual fueron electo.

Depositado el 11/05/2009.

»Iniciativa Número: 07655-2006-2010-CD

 

 

6.3.1.12

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Mauro Piña Bello – PLD), a la parte capital y el numeral 2, del artículo 65, de la PPE.

 

Artículo 65 La elección de Senadores y Diputados se hará por sufragio universal directo y preferencial en cuanto aplica a la elección de los diputados, en los términos que establezca la ley electoral

 

Numeral 2 Cuando por cualquier motivo se produzcan vacantes de Senadores y Diputados, la Junta Central Electoral, celebrará elecciones en los tres meses siguientes en la provincia o circunscripción para escoger el o la sustituta, de entre los miembros del partido al cual pertenece la vacante; no se convocarán elecciones parciales cuando deba hacerse durante el último año de mandato de la cámara; quedando en tal caso vacante la curul. Depositado el 12/05/2009.

»Iniciativa Número: 07668-2006-2010-CD

 

 

6.3.1.13

 

Propuesta de modificación  (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez – PRD), en la parte capital del artículo 66 de la PPE para que diga:

 

Artículo 66 El Senado se compondrá de miembros elegidos a razón de uno por cada provincia, uno por el Distrito Nacional y dos en representación de la comunidad  dominicana en el exterior, cuyo ejercicio durará cuatro años. LA CANTIDAD DE ELECTORES DOMINICANOS RESIDENTES EN EL AMBITO GEOGRAFICO DEL EXTERIOR ESCOGIDO PARA LA ELECCION DE LOS SENADORES, NO PODRA SER MENOR AL NUMERO DE ELCTORES DE LA PROVINCIA A LA QUE CORRESPONDA LA MENOR CANTIDAD DE ELECTORES EN COMPARACION CON LAS DEMAS PROVINCIAS DEL PAIS Y EL DISTRITO NACIONAL.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

6.3.1.14

 

Propuesta de modificación (Asambleísta César Augusto Díaz Filpo – PRD), al artículo 66 de la PPE.

 

Artículo 66. El Senado se compondrá de miembros elegidos a razón de uno por cada provincia y uno por el Distrito Nacional, y dos en representación de la comunidad dominicana en el exterior, cuyo ejercicio durará cuatro años.

Depositado el 06/05/2009.

»Iniciativa Número: 07619-2006-2010-CD

 

 

6.3.1.15

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Wagner Manuel José Mosquea – PRD), al artículo 66 de la PPE.

 

Artículo 66 El Senado de la República es unos de los guardianes del Interés Nacional, se compondrá de miembros elegidos a razón de uno por cada provincia, uno por el Distrito Nacional y dos en representación de la comunidad dominicana en el exterior, cuyo ejercicio durará cuatro años. Depositado el 11/05/2009.

»Iniciativa Número: 07656-2006-2010-CD

 

 

6.3.1.16

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Juan Julio Campos Ventura – PLD), mediante la cual se agrega un numeral 3, al artículo 67 de la PPE.

 

Sección I

Del Senado

 

Artículo 67 Para ser senador o senadora se requiere ser dominicana o dominicano en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, haber cumplido veinticinco años de edad y ser nativo de la demarcación territorial que lo elija o haber residido en ella por al menos cinco años consecutivos y residir en la misma durante el período por el que sea elegido.

 

1) Los dos senadores que representen a los dominicanos en el exterior deberán tener cinco años por lo menos de residencia legal en el extranjero.

 

2) Los naturalizados no podrán ser elegidos senadores o senadoras sino diez años después de haber adquirido la nacionalidad dominicana, siempre que hubiesen residido dentro de la jurisdicción que los elija durante los cinco años que precedan a su elección.

 

11)  No podrán ser elegidos senadores o senadoras quienes hubieren ejercido funcionales públicas o judiciales, en los organismos autónomos descentralizados del Estado, dentro del año anterior a la fecha de la elección. Se exceptúan a las autoridades de elección popular.

Depositado el 29/04/2009.

»Iniciativa Número: 07501-2006-2010-CD

 

 

6.3.1.17

 

Propuesta del (Asambleísta Milcíades Marino Franjul Pimentel – PLD), mediante la cual modifica la parte capital y el numeral 2), que pasara a ser el numeral 1), se elimina el numeral 1) y propone un nuevo numeral 2), al artículo 67 de la PPE.

 

Artículo 67 Para ser Senador o Senadora se requiere ser dominicana o dominicano en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, haber cumplido veinticinco (25) años de edad y ser nativo de la demarcación territorial que lo elija o haber residido en ella por lo menos cinco (5) años consecutivos y residir en la misma durante el período por el que sea elegido.

 

1) Los dos Senadores que representen a los dominicanos en el exterior deberán tener cinco años por lo menos de residencia legal en el extranjero.

 

1) Los Naturalizados no podrán ser elegidos Senadores o Senadoras sino diez (10) años después de haber adquirido la Nacionalidad Dominicana, siempre que hubiesen residido dentro de la jurisdicción que los elija durante los cinco (5) años que precedan a su elección.

 

12)  No pueden ser candidatos a Senadores los Ministros y Vice-Ministros de Estado, Directores Generales o Administradores de Organismos del Estado, Gobernadores, Jueces, Representantes del Ministerio Público, Militares y Policías, Miembros del Consejo de Administración de Sociedades que tengan contratos con el Estado, salvo que hayan dejado de ejercer completamente estas funciones por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de las elecciones. Depositado el 01/05/2009.

»Iniciativa Número: 07556-2006-2010-CD

 

 

6.3.1.18

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Juan Julio Campos Ventura – PLD), mediante la cual se agrega un numeral al artículo 67 de la PPE.

 

…Art. 67

 

  ) No podrán ser elegidos Senadores o Senadoras, quienes hubieren ejercido, como empleados públicos o hubieren ostentado funciones en calidad de autoridad civil, administrativa, judicial o militar, en las instituciones del gobierno central, autónomas o descentralizadas del Estado, dentro del año anterior a la fecha de la elección. Se exceptúan a las autoridades de elección popular. (Nuevo).

Depositado el 06/05/2009.

»Iniciativa Número: 07589-2006-2010-CD

 

 

6.3.1.19

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Eugenio Cedeño Areché – PRD), mediante la cual fusiona el artículo 67 con el artículo 70 de la PPE.

 

Artículo 67. Para ser Senador o Senadora, Diputado o Diputada, se requiere ser dominicano en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, haber cumplido 25 años de edad, o haber obtenido título de grado universitario si se es mayor de 21 años y menor de los últimos 5 años previos a su elección y residir en la misma durante el período que sea elegido.

Depositado el 06/05/2009.

»Iniciativa Número: 07592-2006-2010-CD

 

 

6.3.1.20

 

Propuesta de modificación (Asambleísta César Augusto Díaz Filpo – PRD), mediante la cual se elimina el numeral 1) y el numeral 2) pasa a ser el numeral 1), del artículo 67 de la PPE.

 

…Art. 67

 

13)  Los dos Senadores que representen a los dominicanos en el exterior deberán tener cinco años por lo menos de residencia legal en el extranjero.

Depositado el 06/05/2009.

»Iniciativa Número: 07617-2006-2010-CD

 

 

 

 

 

 

6.3.1.21

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Juan Antonio Pérez – PLD), al artículo 67 en su parte capital y se agrega un numeral 3, de la PPE.

 

Art. 67: Para ser Senador o Senadora se requiere ser dominicana o dominicano en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, haber cumplido veinticinco años de edad y ser nativo de la demarcación territorial que lo elija o haber residido en ella por lo menos cinco (5) años consecutivos y residir en la misma durante el período por el que se ha elegido.

 

Numeral 3) No podrán ser elegidos Senador o Senadora los que dos años o menos antes de su elección o en el momento ocupen cargos públicos con rango de secretario de estado, sub-secretario de estado, director general, sub-director general o gobernador civil provincial.

Depositado el 08/05/2009.

»Iniciativa Número: 07643-2006-2010-CD

 

 

6.3.1.22

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Digna Reynoso – PRD),  al artículo 67 y agrega un nuevo numeral de la PPE.

 

Artículo 67 Para ser Senador o senadora se requiere ser dominicano o dominicana en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, haber cumplido veinticinco años de edad y ser nativo de la demarcación territorial que lo elija o haber residido en ella por lo menos 5 años consecutivos y residir en la misma durante el período por el que sea elegido;

 

“) En el ejercicio de sus funciones como Senador o Senadora, no podrá realizar directa o indirecta, ni a través de tercero o de compañías asociadas contractas comerciales o de servicios con instituciones del gobierno central, descentralizadas u autónomas”. (Nuevo).

Depositado el 11/05/2009.

»Iniciativa Número: 07655-2006-2010-CD

 

6.3.1.23

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Wagner Manuel José Mosquea – PRD), a la parte capital y se elimina el numeral 1) y el 2) pasa a ser el 1), del artículo 67 de la PPE.

 

Artículo 67 Para ser Senador o Senadora se requiere ser dominicana o dominicano en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, ser profesional, tener un título universitario, poseer un buen historial de ciudadano, y no haber sido condenado irrevocablemente a una pena criminal aflictiva o inflamante. Haber cumplido veinticinco años de edad y ser nativo de la demarcación territorial que lo elija o haber residido en ella por lo menos cinco años consecutivos y residir en la misma durante el período por el que sea elegido.

 

1) Los dos Senadores que representen a los dominicanos en el exterior deberán tener cinco años por lo menos de residencia legal en el extranjero.

 

14)  Los naturalizados no podrán ser elegidos Senadores o Senadoras sino diez años después de haber adquirido la nacionalidad dominicana, siempre que hubiesen residido dentro de la jurisdicción que los elija durante los cinco años que precedan a su elección.

Depositado el 11/05/2009.

»Iniciativa Número: 07657-2006-2010-CD

 

 

6.3.1.22

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Milcíades Marino Franjul Pimentel – PLD), a la parte capital y agrega dos nuevos numerales al artículo 70 de la PPE.

 

 

Artículo 70 Para ser Diputado o Diputada se requieren las mismas condiciones que para ser Senador o Senadora.

 

 

1) Los naturalizados no podrán ser elegidos Diputados sino diez años después de haber adquirido la nacionalidad dominicana, y siempre que hubiesen residido dentro de la jurisdicción que los elija durante los cinco años que precedan a su elección.

 

15)  No pueden ser candidatos a diputados los ministros y vice-ministros de estado, directores generales o administradores de organismos del Estado, gobernadores, jueces, representantes del Ministerio Público, militares y policías, miembros del Consejo de Administración de Sociedades que tengan contratos con el Estado, salvo que hayan dejado de ejercer completamente estas funciones por lo menos seis meses antes de la fecha de las elecciones.

Depositado el 01/05/2009.

»Iniciativa Número: 07554-2006-2010-CD

 

 

 

POR SECRETARÍA FUE LEÍDO  EL  OBJETO  NÚMERO 23  DE  LA  LEY 70-09.

 

POR SECRETARÍA FUERON LEÍDOS LOS ARTÍCULOS 16, 17, 18, 19 Y 20 DE LA CONSTITUCIÓN VIGENTE.

 

POR SECRETARÍA FUERON LEÍDOS LOS ARTÍCULOS 64, 65, 66, 67 Y 70 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO.

 

INSCRITOS LOS TURNOS PARA EL DEBATE SOBRE ESTE ARTÍCULO.

 

LOS ASAMBLEÍSTAS JUAN CARLOS QUIÑONES MINAYA, JOSÉ ACEVEDO TRINIDAD, MIGUEL BERJARÁN ÁLVAREZ, JUAN JOSÉ ROSARIO, GLADYS SOFÍA AZCONA DE LA CRUZ, GERALDO MIGUEL BOGAERT MARRA Y JUAN ALBERTO AQUINO MONTERO, ENTRE OTROS, ASUMIERON EL NOMBRE DEL TÍTULO Y DEL CAPÍTULO DE ESTE OBJETO.

 

APROBADO EL NOMBRE DEL TÍTULO Y DEL CAPÍTULO QUE DICEN: “Título III ‘Del Poder Legislativo’ y el Capítulo I de este Título: ‘De su Conformación’. Votación 001

 

LOS ASAMBLEÍSTAS SANTIAGO DE JESÚS RODRÍGUEZ PEÑA, ELSO MILCÍADES SEGURA MARTÍNEZ, ANTONIO DE JESÚS CRUZ TORRES, FRANCISCO RADHAMÉS PEÑA PEÑA, ALFREDO MARTÍNEZ, RAMÓN ANTONIO CABRERA CABRERA HICIERON SUYO EL ARTÍCULO 64 DE LA PROPUESTA PRESENTADA POR EL PODER EJECUTIVO.

 

RECHAZADA LA MODIFICACIÓN DEL ASAMBLEÍSTA ANTONIO BERNABEL COLÓN CRUZ AL ARTÍCULO 64. Votación 002

 

RECHAZADA LA MODIFICACIÓN DE LA ASAMBLEÍSTA MINERVA JOSEFINA TAVÁREZ MIRABAL AL ARTÍCULO 64. Votación 003

 

RECHAZADA LA MODIFICACIÓN DEL ASAMBLEÍSTA VÍCTOR SUÁREZ DÍAZ AL ARTÍCULO 64. Votación 004

 

RECHAZADA LA MODIFICACIÓN DEL ASAMBLEÍSTA MILCÍADES MARINO FRANJUL PIMENTEL, QUE ES LA MISMA QUE LA DE LA ASAMBLEÍSTA DIGNA REYNOSO, AL ARTÍCULO 64. Votación 005

 

APROBADO EL ARTÍCULO 64 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO, QUE DICE: ‘Artículo 64.  El Poder Legislativo se ejerce en nombre del pueblo por el Congreso de la República, compuesto de un Senado y una Cámara de Diputados’. Votación 006

 

INSCRITOS LOS TURNOS PARA EL DEBATE SOBRE EL ARTÍCULO 65.

 

APROBADO EL CIERRE DE LOS DEBATES SOLICITADO POR EL ASAMBLEÍSTA RUDDY GONZÁLEZ.  Votación 007

 

RECHAZADA MODIFICACIÓN DEL DIPUTADO ALFREDO MARTÍNEZ PARA AGREGAR UN NUMERAL 2 AL ARTÍCULO 65.  Votación 008

 

APROBADO EL ARTÍCULO 65 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO, DE LA MANERA SIGUIENTE:  “A la parte capital del artículo 65 se le elimina la palabra al final ‘electoral’; el numeral 1 se queda igual; se elimina el numeral 2 de la propuesta del Poder Ejecutivo y se sustituye por el numeral 2 de la propuesta presentada por los diversos bloques; el numeral 3 de la propuesta de los bloques pasaría a ser el numeral 3; y el numeral 3 la propuesta del Ejecutivo pasaría a ser el numeral 4. Votación 009

 

 

RAMÓN ALEJANDRO MONTAS RONDÓN, RAMÓN DILEPCIO NÚÑEZ PÉREZ, RENÉ POLANCO VIDAL, YUDERKA YVELISSE DE LA ROSA GUERRERO, FÉLIX ANTONIO CASTILLO RODRÍGUEZ Y PABLO INOCENCIO SANTANA DÍAZ HACEN SUYO EL EPÍGRAFE “Sección I, DEL SENADO”.

 

 

APROBADO EL EPÍGRAFE “Sección I, DEL SENADO”. Votación 010.

 

 

LOS ASAMBLEÍSTAS RENÉ POLANCO VIDAL, PRIM PUJALS NOLASCO, SANTIAGO DE JESÚS RODRÍGUEZ PEÑA, NANCY ALTAGRACIA SANTOS PERALTA Y ANTONIO DE JESÚS CRUZ TORRES HICIERON SUYO EL ARTÍCULO 66 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO.

 

 

RECHAZADA LA PROPUESTA DE YSABEL DE LA CRUZ PARA QUE ESTE TEMA FUESE REMITIDO A ESTUDIO DE COMISIÓN. Votación 011

 

APROBADO EL ARTÍCULO 66 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO, CON LAS MODIFICACIONES DEL ASAMBLEÍSTA RAMÓN ROGELIO GENAO DURÁN y asumida por las bancadas del PRD y del PLD para que a la propuesta del Poder Ejecutivo se le elimine la expresión:  ‘…y dos en representación de la comunidad dominicana en el exterior…’, para que entonces diga: “Artículo 66:  El Senado se compondrá de miembros elegidos a razón de uno por cada provincia y uno por el Distrito Nacional cuyo ejercicio durará cuatro años”. Votación 012

 

 

DESIGNADO SECRETARIO AD HOC JUAN OLANDO MERCEDES SENA, ANTE LA SALIDA DEL SECRETARIO TITULAR RUBEN DARÍO CRUZ UBIERA.

 

 

LOS ASAMBLEÍSTAS PRIM PUJALS NOLASCO, CASIMIRO RAMOS, SANTIAGO RODRÍGUEZ, JUAN COMPRÉS, COMINGO COLÓN, ENTRE OTROS HACEN SUYO EL ARTÍCULO 67.

 

ABIERTA LA INSCRIPCIÓN DE TURNOS PARA LA DISCUSIÓN DEL ARTÍCULO 67.

 

SE REINCORPORÓ EL ASAMBLEÍSTA SECRETARIO RUBEN DARÍO CRUZ UBIERA.

 

DESIGNADO SECRETARIO AD HOC JUAN OLANDO MERCEDES SENA ANTE LA SALIDA DEL SECRETARIO TITULAR DIONIS SÁNCHEZ.

 

APROBADA LA MODIFICACIÓN DEL ASAMBLEÍSTA PRIM PUJALS NOLASCO y asumida por el Asambleísta Presidente para eliminar el numeral 1) del artículo 67 y que el artículo se apruebe con el numeral 2) que pasaría a sustituir el numeral 1). Votación 013.

 

RECHAZADA LA PROPUESTA DEL  ASAMBLEÍSTA RAMÓN DE LA ROSA PARA AGREGAR UN NUEVO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 67. Votación 014

 

 

LOS ASAMBLEÍSTAS MANUEL ANTONIO DÍAZ SANTOS, RENÉ POLANCO VIDAL, DIONIS ALFONSO SÁNCHEZ CARRASCO Y PRIM PUJALS NOLASCO, ENTRE OTROS, HACEN SUYO EL EPÍGRAFE “Sección II, DE LA CAMARA DE DIPUTADOS”.

 

 

APROBADO EL EPÍGRAFE “Sección II, DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS”. Votación 015

 

LOS ASAMBLEÍSTAS RAMÓN DILEPCIO NÚÑEZ, ORFELINA LISELOTH ARIAS, FÉLIX ANTONIO CASTILLO Y JUAN OLANDO MERCEDES, ENTRE OTROS, HACEN SUYO  EL ARTÍCULO 70.

 

 

APROBADO EL ARTÍCULO 70 DE LA PROPUESTA PRESENTADA POR EL PODER EJECUTIVO.  Votación 016.

 

 

 

 

6.1.2

 

Ley 70-09

 

Ø        Objeto No. 24):

 

Funciones Senado y Cámara de Diputados

 

Revisar las funciones del Senado de la República y de la Cámara de Diputados.

 

Ø   Constitución Vigente:

 

 

 

 

 

SECCIÓN IV

Disposiciones Comunes a Ambas Cámaras

 

 

Art. 28.- Cada Cámara reglamentará lo concerniente a su servicio interior y al despacho de los asuntos que le son peculiares, y podrá, en el uso de sus facultades disciplinarias, establecer las sanciones que procedan.

 

Art. 29.- El Senado y la Cámara de Diputados celebrarán sus sesiones separadamente, excepto cuando se reúnan en Asamblea Nacional.

 

Párrafo.- Podrán también reunirse conjuntamente para recibir el mensaje del Presidente de la República y las memorias de los Secretarios de Estado, a que se refiere el artículo 55, inciso 22, y para la celebración de actos conmemorativos o de otra naturaleza que no se relacionen con el ejercicio de las atribuciones legislativas de cada Cámara ni de las que están señaladas por esta Constitución como exclusivas de cada una de ellas.

 

ART. 30.- En cada Cámara será necesaria la presencia de más de la mitad de sus miembros para la validez de las deliberaciones. Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos, salvo los asuntos declarados previamente de urgencia, en que decidirán las dos terceras partes de los votos, en su segunda discusión.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ART. 31.- Los miembros de una y otra Cámara gozarán de la más completa inmunidad penal por las opiniones que expresen en las sesiones.

 

ART. 32.- Ningún Senador o Diputado podrá ser privado de su libertad durante la legislatura, sin la autorización de la Cámara a que pertenezca, salvo el caso de que sea aprehendido en el momento de la comisión de un crimen. En todos los casos, el Senado o la Cámara de Diputados, o si éstos no están en sesión o no constituyen quórum, cualquier miembro podrá exigir que sea puesto en libertad por el tiempo que dure la legislatura o una parte de ella, cualquiera de sus miembros que hubiere sido detenido, arrestado, preso o privado en cualquier otra forma de su libertad. A este efecto se hará un requerimiento por el Presidente del Senado o el de la Cámara de Diputados, o por el Senador o Diputado, según el caso, al Procurador General de la República; y si fuese necesario, dará la orden de libertad directamente, para lo cual podrá requerir y deberá serle prestado, por todo depositario de la fuerza pública, el apoyo de ésta.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ART. 33.- Las Cámaras se reunirán ordinariamente el 27 de febrero y el 16 de agosto de cada año y cada legislatura durará noventa días, la cual podrá prorrogarse hasta por sesenta días más.

 

Párrafo.- Se reunirán extraordinariamente por convocatoria del Poder Ejecutivo.

 

 

 

 

 

 

ART. 34.- El 16 de agosto de cada año el Senado y la Cámara de Diputados elegirán sus respectivos Bufetes Directivos, integrados por un Presidente, un Vicepresidente y dos Secretarios.

 

Párrafo I. Cada Cámara designará sus empleados auxiliares.

 

 

 

 

 

 

 

Párrafo II. El Presidente del Senado y el de la Cámara de Diputados tendrán durante las sesiones poderes disciplinarios y representarán a su respectiva Cámara en todos los actos legales.

 

 

 

 

6.2.2

 

TÍTULO III

DEL PODER LEGISLATIVO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Sección III

De las Disposiciones Comunes a ambas Cámaras

 

 

Artículo 72. En cada Cámara será necesaria la presencia de más de la mitad de sus miembros para la validez de sus deliberaciones. El quórum se presume y solo se comprobará cuando lo solicite un miembro de la Cámara.

 

Las decisiones se tomarán por mayoría simple de votos de los presentes, siempre que en la votación participen al menos más de la mitad de los miembros de la Cámara, salvo en los supuestos en que la Constitución requiera mayoría reforzadas. En los asuntos declarados previamente de urgencia decidirán las dos terceras partes de los votos en su segunda discusión.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 73. Los miembros de una y otra Cámara gozarán de la más completa inmunidad por las opiniones y por los votos que expresen en las sesiones.

 

 

Artículo 74. Ningún senador o diputado podrá ser privado de su libertad durante la legislatura, sin la autorización de la Cámara a que pertenezca, salvo el caso de que sea aprehendido en el momento de la comisión de un delito.

 

1) Idéntica autorización congresional se exigirá para inculpar o procesar a un legislador durante la legislatura.

 

2) En los casos indicados en los párrafos anteriores, el Senado o la Cámara de Diputados deberán ser convocados al efecto en un plazo máximo de dos meses desde la remisión del requerimiento. De no obtenerse quórum en dicho plazo, se entenderá concedida la autorización.

 

3) Las detenciones, inculpaciones o procesamientos que no se atengan a este procedimiento, darán lugar a un requerimiento por el Presidente de la correspondiente Cámara al Procurador General de la República; y si fuere necesario, cualquiera de ellos dará la orden de libertad directamente, para lo cual podrá requerir el apoyo de la fuerza pública, que no le podrá ser negado.

 

16)  La inmunidad parlamentaria consagrada en este artículo no constituye un privilegio personal del legislador sino una prerrogativa de la Cámara a la que pertenece, y no impedirá que en el momento que cese el mandato congresional puedan reanudarse las acciones procesales que procedan en Derecho. A tal efecto, en el caso de denegación de la autorización legislativa para inculpar o procesar a un legislador deberá entenderse que quedan interrumpidos durante el período de su mandato todos los plazos de prescripción o caducidad afectados.

 

 

Artículo 75. Las Cámaras se reunirán ordinariamente el 27 de febrero y el 16 de agosto de cada año y cada legislatura durará noventa días, la cual podrá prorrogarse hasta por sesenta días más. Se reunirán extraordinariamente por convocatoria del Poder Ejecutivo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 76. El 16 de agosto de cada dos años el Senado y la Cámara de Diputados elegirán sus respectivas mesas directivas, formadas por un Presidente, un Vicepresidente y dos Secretarios. La elección de la mesa directiva se puede efectuar al cumplirse el primer año con el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros.

 

Artículo 77. Cada Cámara reglamentará lo concerniente a su servicio interior y al despacho de los asuntos que le son peculiares, y podrá, en el uso de sus facultades disciplinarias, establecer las sanciones que procedan.

 

Artículo 78. Los Presidentes del Senado y de la Cámara de Diputados tendrán durante las sesiones poderes disciplinarios y representarán a su respectiva Cámara en todos los actos legales.

 

Artículo 79. El Presidente de cada Cámara designará sus empleados administrativos y auxiliares de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa del Congreso Nacional.

 

 

6.3.2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6.3.2.1

 

Propuesta de modificación. (Asambleísta; Rafael Porfirio Calderón Martínez – PRD), en la parte capital del artículo 72 de la PPE, para que diga como sigue:

 

Artículo 72. En cada Cámara será necesaria la presencia de más de la mitad de sus miembros para la validez de sus deliberaciones, CON EL QUÓRUM DEBIDAMENTE COMPROBADO.

 

4.- CUALQUIER OTRA ATRIBUCIÓN ESTABLECIDA POR LA LEY.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

6.3.2.2

 

Propuesta de modificación (asambleísta José Altagracia González Sánchez – PRD), a la parte in fine del artículo 72 de la PPE.

 

Artículo 72. En cada Cámara será necesaria la presencia de más de la mitad de sus miembros para la validez de sus deliberaciones, con el quórum debidamente comprobado.

Depositado el 01/05/2009.

»Iniciativa Número: 07549-2006-2010-CD

 

 

6.3.2.3

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Milcíades Marino Franjul Pimentel – PLD), al párrafo gramatical, del artículo 72, para agregar dos nuevos numerales de la PPE.

 

Artículo 72. En cada Cámara será necesaria la presencia de más de la mitad de sus miembros para la validez de sus deliberaciones. El quórum se presume y sólo se comprobará cuando lo solicite un miembro de la Cámara.

 

1) Las decisiones se tomarán por mayoría simple de votos de los presentes, siempre que en la votación participen al menos más de la mitad de los miembros de la Cámara, salvo en los supuestos en que la Constitución requiera mayoría calificada. En los asuntos declarados previamente de urgencia decidirán las dos terceras partes de los votos en su segunda discusión.

 

2) En los asuntos declarados previamente de urgencia decidirán las dos terceras partes de los votos en su segunda discusión.

 

17)  El voto es personal, presencial e indelegable, y puede manifestarse mediante un sí, un no o abstención.

Depositado el 01/05/2009.

»Iniciativa Número: 07552-2006-2010-CD

 

 

6.3.2.4

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Eugenio Cedeño Areché – PRD), mediante la cual modifica la parte capital del artículo 72 y le agrega un numeral 1) de la PPE.

 

…Art.72

 

18)  En cada Cámara será necesaria la presencia de más de la mitad de sus miembros para la validez de sus deliberaciones. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los presentes siempre que en la votación, participen al menos más de la mitad de sus miembros, salvo en los supuestos en que esta constitución requiera mayoría reforzada. En los asuntos declarados previamente de urgencia, decidirán las dos terceras partes de los votos de los presentes en su segunda discusión. En toda votación cuando la suma de los votos Sí y No, no supere las abstenciones, o sea inferior al quórum constitucional requerido, el asunto será diferido para su conocimiento en otra sesión, que se convocará en un plazo mayor de 24 horas.

Depositado el 06/05/2009. »Iniciativa Número: 07592-2006-2010-CD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6.3.2.4

 

Propuesta de modificación (Asambleísta; Juan Antonio Pérez – PLD), al artículo 75 de la PPE. 

 

Artículo 75. Las Cámaras se reunirán ordinariamente el 27 de febrero y el 16 de agosto de cada año y cada legislatura durará ciento veinte días, la cual podrá prorrogarse hasta por treinta días más. Se reunirán extraordinariamente por convocatoria del Poder Ejecutivo.

Depositado el 06/05/2009.

»Iniciativa Número: 07594-2006-2010-CD

 

 

LEÍDO OBJETO 24 DE LA LEY 70-09.

 

ASUME LA DIRECCIÓN DE LOS TRABAJOS EL ASAMBLEÍSTA VICEPRESIDENTE, JULIO CÉSAR VALENTÍN JIMINIÁN, ANTE LA SALIDA DEL ASAMBLEÍSTA PRESIDENTE, REINALDO PARED PÉREZ.

 

 

LEÍDOS DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO EN SUS ARTÍCULOS 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78  Y 79).

 

LOS ASAMBLEÍSTAS MANUEL DÍAZ, RENÉ POLANDO ENTRE OTROS HACEN SUYO EL EPÍGRAFE “Sección III, De las Disposiciones Comunes a ambas Cámaras”.

 

APROBADO EL EPIGRAFE “Sección III, De las Disposiciones Comunes a ambas Cámaras”. Votación 017

 

SE REINCORPORÓ EL ASAMBLEÍSTA DIONIS ALFONSO SÁNCHEZ CARRASCO.

 

ABIERTA LA INSCRIPCIÓN DE TURNOS PARA LA DISCUSIÓN.

 

SE REINCORPORÓ EL ASAMBLEÍSTA PRESIDENTE, REINALDO DE LAS MERCEDES PARED PÉREZ.

 

 

 

APROBADO EL CIERRE DE LOS DEBATES SOLICITADO POR EL ASAMBLEÍSTA JULIO ROMERO.  Votación 018

 

APROBADA MODIFICACIÓN PLANTEADA POR LOS ASAMBLEÍSTAS JOSÉ LEONEL CABRERA Y JULIO VALENTÍN JIMINIÁN AL ARTÍCULO 72, PARA QUE DIGA el siguiente texto: “En cada cámara será necesaria la presencia de más de la mitad de sus miembros para la validez de las decisiones.  Las decisiones se tomarán por la mayoría absoluta de votos, salvo los asuntos declarados previamente de urgencia en que decidirán las dos terceras partes de los presentes en su segunda discusión”.   Votación 019.

 

RECHAZADA LA PROPUESTA DE MODIFICACIÓN DEL ASAMBLEÍSTA EUGENIO CEDEÑO PARA AGREGAR UN NUMERAL AL ARTÍCULO 72.  Votación 020.

 

A SOLICITUD DE TODOS LOS BLOQUES DE ASAMBLEÍSTAS, EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA DECLARÓ UN RECESO DE LOS TRABAJOS SIENDO LAS 20:09 (8:09 P.M.), HASTA EL PRÓXIMO MARTES 02 DE JUNIO DE 2009  A LAS 15:00 (03:00 PM).

 

 

 

Credenciales de elaboración y publicación:

 

Presidente de la Asamblea 

Reinaldo Pared Pérez

Secretaría General de la Asamblea Nacional

Paris Goico, Secretario General Legislativo del Senado de la República.

Ruth Helen Paniagua Guerrero, Secretaria General Legislativa de la Cámara de Diputados.

Mercedes Camarena.

Ángela Jáquez Rodríguez.

Lelis Santana Fernández de Faxas

Romena Cedano Rodríguez.

Relatora-Taquígrafa Parlamentaria actuante en esta reunión.

Ana Díaz

Rosa Santelises

Johasmy Morel

Bethania García

Gabinete de Secretaría actuante en la elaboración del orden del día propuesto.

Mercedes Camarena

Ingrid Abreu Jiménez

Leslie Valdez

Elaboración orden del día conocido por el Pleno y publicación Web.

Lelis Santana Fernández de Faxas

Ángela Jáquez Rodríguez

Ivonny Mota del Jesús

 



[1] Todas las modificaciones planteadas por asambleístas están referenciadas con la propuesta del Poder Ejecutivo, en lo adelante denominada con las siglas PPE.