EscudoNacional

 

ASAMBLEA NACIONAL

Convocada mediante Ley No.70-09,

que declara la Necesidad de la Reforma

Constitucional

 

 

SECRETARÍA GENERAL DE LA ASAMBLEA NACIONAL

Dirección de Elaboración de Actas de Sesiones

 

ORDEN DEL DÍA

CORRESPONDIENTE A LA REUNIÓN ORDINARIA NO.0021

Jueves 04 de Junio de 2009

 

1        Comprobación del quórum y presentación de excusas;

HORA DE CONVOCATORIA: 09:00 A.M.

 

1er. REGISTRO EFECTUADO A LAS 09:11 A.M.

001 Senadores

002 Diputados

003  Asambleístas presentes en el primer registro.

 

 

2do. REGISTRO 10:21:14

014 Senadores

074 Diputados

088 Asambleístas presentes al momento del segundo pase

       de lista para registro de asistencia.

 

COMPROBADO QUE NO HABÍA QUÓRUM EN EL SEGUNDO PASE DE LISTA, EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA, REINALDO DE LAS MERCEDES PARED PÉREZ, DECLARÓ UN RECESO DE LA ASAMBLEA HASTA EL PRÓXIMO MARTES 09 DE JUNIO A LAS 15:00 (03:00 P.M.).

 

Excusas recibidas:

 

1.     Asambleísta Radhamés Castro (del 2 al 17 de junio)

2.     Asambleísta Ysabel de la Cruz Javier (por hoy)

3.     Asambleísta Guido Cabrera Martínez (por hoy)

4.     Asambleísta Rubén Darío Cruz Ubiera (por hoy)

5.     Asambleísta Noé Sterling Vásquez (por hoy)

6.     Asambleísta Diego Aquino Acosta (por hoy)

7.     Asambleísta Dionis Alfonso Sánchez Carrasco (por hoy)

8.     Asambleísta Charles Noel Mariotti Tapia (por hoy)

 

 

CONVOCADA REUNIÓN DE LA ASAMBLEA NACIONAL PARA EL MARTES 09 DE JUNIO A LAS 15:00 (03:00 P.M.).

 

EN VIRTUD DE LAS DISPOSICIONES DEL ARTÍCULO 104 DEL REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA NACIONAL, SE LEVANTA ACTA DE COMPARECENCIA.

 

2.  Lectura y aprobación de actas de reuniones anteriores, si las hubiere:

 

2.1            Acta de la reunión de la Asamblea Nacional No.00004, de fecha 16 de abril de 2009, sometida a consideración de los asambleístas y disponible para información, consulta y observaciones hasta el día 16 de junio de 2009, fecha en que se someterá a lectura y aprobación del pleno.

 

2.2            Acta de la reunión de la Asamblea Nacional No.00006, de fecha 22 de abril de 2009, sometida a consideración de los asambleístas y disponible para información, consulta y observaciones hasta el día 16 de junio de 2009, fecha en que se someterá a lectura y aprobación del pleno.

 

2.3            Acta de la reunión de la Asamblea Nacional No.00008, de fecha 29 de abril de 2009, sometida a consideración de los asambleístas y disponible para información, consulta y observaciones hasta el día 16 de junio de 2009, fecha en que se someterá a lectura y aprobación del pleno.

 

2.4            Acta de la reunión de la Asamblea Nacional No.00009, de fecha 30 de abril de 2009, sometida a consideración de los asambleístas y disponible para información, consulta y observaciones hasta el día 16 de junio de 2009, fecha en que se someterá a lectura y aprobación del pleno.

 

2.5            Acta de la reunión de la Asamblea Nacional No.00011, de fecha 06 de mayo de 2009, sometida a consideración de los asambleístas y disponible para información, consulta y observaciones hasta el día 16 de junio de 2009, fecha en que se someterá a lectura y aprobación del pleno.

 

2.6            Acta de la reunión de la Asamblea Nacional No.00014, de fecha 13 de mayo de 2009, sometida a consideración de los asambleístas y disponible para información, consulta y observaciones hasta el día 16 de junio de 2009, fecha en que se someterá a lectura y aprobación del pleno.

 

2.7            Acta de la reunión de la Asamblea Nacional No.00017, de fecha 20 de mayo de 2009, sometida a consideración de los asambleístas y disponible para información, consulta y observaciones hasta el día 16 de junio de 2009, fecha en que se someterá a lectura y aprobación del pleno.

 

3          Lectura de correspondencias siguiendo el orden de fechas de recibidas:

 

(No hay correspondencias)

 

4. Lectura de informes recibidos de las comisiones en ocasión de la segunda lectura.

 

(No hay informes depositados)

 

5. Conclusión del Orden del Día anterior.

 

CONTINUACIÓN DEL ORDEN DEL DÍA EN EL CONOCIMIENTO DEL OBJETO NO.28 DE LA LEY DE CONVOCATORIA NO.70-09, ARTÍCULO 81 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO.

6. Lectura del artículo de la Constitución vigente a ser modificado o del objeto de la ley de convocatoria:

 

6.1

Lectura del artículo a discutir del texto vigente, o del que se propone incorporar;

6.2

Las Propuestas del

Poder Ejecutivo

6.3

Propuestas de modificaciones presentadas por asambleístas en el orden en que las mismas fueron depositadas [1]

6.1.5

 

Ley 70-09

 

Ø        Objeto No. 28):

 

Iniciativas legislativas

 

Considerar y discutir lo relativo al proceso y conocimiento de las iniciativas legislativas  y ponderar la iniciativa legislativa popular.

 

Ø   Constitución vigente:

 

SECCIÓN VI

DE LA FORMACIÓN Y EFECTO DE LAS LEYES

 

ART. 38.- Tienen derecho a iniciativa en la formación de las leyes:

 

a.                 Los Senadores y los Diputados.

 

b.                 El Presidente de la República.

 

c.                 La Suprema Corte de Justicia en asuntos judiciales.

 

d.                 La Junta Central Electoral en asuntos electorales.

 

 

6.2.5

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Sección V

De la Formación y Efecto de las Leyes

 

Artículo 81. Tienen derecho a iniciativa en la formación de las leyes:

 

1) Los Senadores o Senadoras y los Diputados o Diputadas.

 

2) El Presidente de la República.

 

 

3) La Suprema Corte de Justicia en asuntos judiciales.

 

4) La Junta Central Electoral en asuntos electorales.

 

 

6.3.5

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6.3.5.1

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Ángel Acosta Féliz - PRD), mediante el cual se modifica la Sección V, del Capítulo I, del Título III de la denominación "de la formación y efecto de las leyes" de la PPE para que diga:

 

Sección V

De la formación, del efecto leyes y del desacato de las leyes

Depositado el 14/04/2009.

»Iniciativa Número: 07022-2006-2010-CD

 

 

6.3.5.2

 

Propuesta de modificación  (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), al artículo 81 en su literal 4, para que diga:

 

Artículo 81 Tienen derecho a iniciativa en la formación de las leyes:

 

4.- La Junta Central Electoral en asuntos electorales, DE IDENTIDAD Y DE ESTADO CIVIL.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 82. Se establece la iniciativa legislativa popular mediante la cual un número de ciudadanos no menor del dos por ciento de los inscriptos en el registro de electores, podrá presentar proyectos de ley ante el Congreso Nacional. Una ley especial establecerá el procedimiento para ejercer esta iniciativa.

 

6.3.5.3

 

Propuesta de modificación  (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), al artículo 82 en parte capital de la PPE para que diga:

 

Artículo 82. Se establece la iniciativa legislativa popular mediante la cual un número de ciudadanos no menor del CERO PUNTO CINCO por ciento (O.5%) de los inscriptos en el registro de electores, podrá presentar proyectos de ley ante el Congreso Nacional. Una ley especial establecerá el procedimiento para ejercer esta iniciativa.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Art.38

Párrafo.- El que ejerza ese derecho podrá sostener su moción en la otra Cámara, si es el caso del Inciso a) de este artículo, y en ambas Cámaras mediante representante si se trata de uno cualquiera de los otros tres casos.

 

Artículo 83. El que ejerza ese derecho podrá sostener su moción en la otra Cámara, si es el caso del numeral 1 del artículo 81, y en ambas Cámaras mediante representante, si se trata de uno cualquiera de los demás casos.

 

 

 

Art. 39.- Todo proyecto de ley admitido en una de las Cámaras se someterá a dos discusiones distintas, con un intervalo de un día por lo menos entre una y otra discusión. En caso de que fuere declarado previamente de urgencia deberá ser discutido en dos sesiones consecutivas.

 

Artículo 84. Todo proyecto de ley admitido en una de las Cámaras se someterá a dos discusiones distintas, con un intervalo de tres días por lo menos entre una y otra discusión. En caso de que fuere declarado previamente de urgencia deberá ser discutido en una sesión consecutiva.

 

 

6.3.5.4

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Mauro Piña Bello - PLD),  al artículo 84 de la PPE.

 

Artículo 84 Todo proyecto de ley admitido en una de las Cámaras, se someterá a dos discusiones distintas, con un intervalo de tres días por lo menos entre una y otra discusión. En caso de que fuere declarado previamente de urgencia deberá ser discutido en dos sesiones consecutivas. Depositado el 13/05/2009.

»Iniciativa Número: 07670-2006-2010-CD

 

 

 

 

Art. 40.- Aprobado un proyecto de ley en cualquiera de las Cámaras, pasará a la otra para su oportuna discusión, observándose en ellas las mismas formas constitucionales. Si esta Cámara le hiciere modificaciones, devolverá dicho proyecto con observaciones a la Cámara en que se inició, y, en caso de ser aceptadas, enviará la ley al Poder Ejecutivo. Pero si aquellas fueren rechazadas, será devuelto el proyecto a la otra Cámara con observaciones; y si ésta las aprueba, enviará a su vez la ley al Poder Ejecutivo. Si fueren rechazadas las observaciones, se considerará desechado el proyecto.

 

Artículo 85. Aprobado un proyecto de ley en cualquiera de las Cámaras, pasará a la otra para su oportuna discusión, observándose en ella las mismas formas constitucionales. Si esta Cámara le hiciere modificaciones, devolverá dicho proyecto con observaciones a la Cámara en que se inició, y, en caso de ser aceptadas, enviará la ley al Poder Ejecutivo. Pero si aquellas fueren rechazadas, será devuelto el proyecto a la otra Cámara con observaciones; y si ésta las aprueba, enviará a su vez la ley al Poder Ejecutivo. Si fueren rechazadas las observaciones, se considerará desechado el proyecto.

 

 

 

Art.41.-

Párrafo I. Los proyectos de ley que quedaren pendientes en cualquiera de las dos Cámaras al cerrarse la legislatura, deberán seguir los trámites constitucionales en la legislatura siguiente, hasta ser convertidos en ley o ser rechazados. Cuando esto no ocurriere así, se tendrá el proyecto como no iniciado.

 

Artículo 87. Los proyectos de ley que quedaren pendientes en cualquiera de las dos Cámaras al cerrarse la legislatura, deberán seguir los trámites constitucionales en la legislatura siguiente, hasta ser convertidos en ley o ser rechazados. Cuando esto no ocurriere así, se tendrá el proyecto como no iniciado.

 

 

Art.41

Párrafo II. Todo proyecto de ley recibido en una Cámara, después de haber sido aprobado en la otra, será fijado en el orden del día.

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 88. Todo proyecto de ley recibido en una Cámara, después de haber sido aprobado en la otra, será incluido en el orden del día de la primera sesión que se celebre.

 

 

 

ART. 43.- Los proyectos de ley rechazados en una Cámara no podrán presentarse en la otra, ni nuevamente en ninguna de las dos, sino en la legislatura siguiente.

 

Artículo 91. Los proyectos de ley rechazados en una Cámara no podrán presentarse en la otra, ni nuevamente en ninguna de las dos, sino en la legislatura siguiente.

 

 

 

6.1.6

 

Ley 70-09

 

Ø        Objeto No. 29):

 

Leyes orgánicas y ordinarias

 

Conocer todo lo relativo a los requisitos y distinción de las leyes orgánicas y ordinarias.

 

Ø   Constitución vigente:

 

SECCIÓN VI

DE LA FORMACIÓN Y EFECTO DE LAS LEYES

 

Art. 44.- Las leyes se encabezarán así: "El Congreso Nacional. En Nombre de la República".

 

 

Art. 45.- Las leyes, después de promulgadas, se publicarán en la forma que por la ley se determine, y serán obligatorias una vez que hayan transcurrido los plazos indicados por la ley para que se reputen conocidas en cada parte del territorio nacional.

 

Art. 47.- La ley solo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté sub-judice o cumpliendo condena. En ningún caso la ley ni poder público alguno podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior.

 

ART. 48.- Las leyes relativas al orden público, la policía, la seguridad y las buenas costumbres, obligan a todos los habitantes del territorio y no pueden ser derogadas por convenciones particulares.

 

6.2.6

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 92. Las leyes se encabezarán así: "El Congreso Nacional. En Nombre de la República".

 

 

Artículo 93. Las leyes, después de promulgadas, se publicarán en la forma que la ley determine asegurándose la más amplia difusión posible, y serán obligatorias una vez que hayan transcurrido los plazos para que se reputen conocidas en todo el territorio nacional.

 

 

 

Artículo 94. La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté sub-júdice o cumpliendo condena. En ningún caso, la ley ni Poder Público alguno, podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior.

 

 

 

 

Artículo 95. Las leyes relativas al orden público, la policía, la seguridad y las buenas costumbres, obligan a todos los habitantes del territorio y no pueden ser derogadas por convenciones particulares.

 

 

Artículo 252. Las leyes orgánicas establecidas en la presente Constitución, requerirán para su aprobación, modificación o derogación, una votación calificada, de las dos terceras de los votos de ambas Cámaras.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 253. La derogación o modificación de las leyes: Ley Orgánica de Presupuesto No. 423-06 de fecha 17 de noviembre del 2006; Ley Orgánica de Planificación e Inversión Pública No. 496-06 del 28 de diciembre del 2006; Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas No. 873 del 31 de julio de 1978; Ley Institucional de la Policía Nacional No. 96-04 del 28 de enero de 2004; Ley del Servicio Civil y Carrera Administrativa No. 14-91 del 20 de mayo de 1991, requerirán el voto de las dos terceras partes de ambas Cámaras.

 

 

6.3.6

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6.3.6.1

 

Propuesta de modificación  (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), al artículo 252 en parte capital para que diga como sigue:

 

Artículo 252 Las leyes orgánicas establecidas en la presente Constitución, requerirán para su aprobación, modificación o derogación, una votación calificada, de las dos terceras PARTES de los votos de ambas Cámaras, SALVO LAS EXCEPCIONES CONTENIDAS EN ESTA CONSTITUCION.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

6.3.6.2

 

Propuesta de modificación  (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), al artículo 253 en parte capital para que diga como sigue:

Artículo 253. La derogación o modificación de las leyes: Ley Orgánica de Presupuesto No. 423-06 de fecha 17 de noviembre del 2006; Ley Orgánica de Planificación e Inversión Pública No. 496-06 del 28 de diciembre del 2006; Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas No. 873 del 31 de julio de 1978; Ley Institucional de la Policía Nacional No. 96-04 del 28 de enero de 2004; Ley del Servicio Civil y Carrera Administrativa No. 14-91 del 20 de mayo de 1991, requerirán el voto de las dos terceras partes de ambas Cámaras, SALVO LAS EXCEPCIONES CONTENIDAS EN ESTA CONSTITUCION.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

 

6.1.7

 

Ley 70-09

 

Ø   Objeto No. 30):

 

Plazos promulgar, observar leyes

 

Revisar los plazos del Poder Ejecutivo para promulgar y observar las leyes.

 

Ø   Constitución vigente:

 

 

 

ART. 41.- (Parte Capital) Toda ley aprobada en ambas Cámaras será enviada al Poder Ejecutivo. Si éste no la observaren, la promulgará dentro de los ocho días de recibida y la hará publicar dentro de los quince días de la promulgación. Si la observare, la devolverá a la Cámara de donde procedió en el término de ocho días a contar de la fecha en que le fue enviada, si el asunto no fue declarado de urgencia, pues en este caso hará sus observaciones en el término de tres días. La Cámara que hubiere recibido las observaciones las hará consignar en el orden del día de la próxima sesión y discutirá de nuevo la ley. Si después de esta discusión, las dos terceras partes del número total de los miembros de dicha Cámara la aprobaren de nuevo, será remitida a la otra Cámara; y si ésta la aprobare por igual mayoría, se considerará definitivamente ley. El Presidente de la República estará obligado a promulgar y publicar la ley en los plazos indicados.

 

ART. 42.- Cuando fuere enviada una ley al Presidente de la República para su promulgación y el tiempo que faltare para el término de la legislatura fuere inferior al que se determina en el precedente artículo para observarla, seguirá abierta la legislatura para conocer de las observaciones hasta el agotamiento de los plazos y del procedimiento establecido por el Artículo 41.

Las leyes, después de publicadas, son obligatorias para todos los habitantes de la República, si ha transcurrido el tiempo legal para que se reputen conocidas.

 

 

6.2.7

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 86. Toda ley aprobada en ambas Cámaras será enviada al Poder Ejecutivo. Si éste no la observare, la promulgará dentro de los diez días de recibida y la hará publicar dentro de los veinticinco días de la promulgación. Si la observare, la devolverá a la Cámara de donde procedió en el término de diez días a contar de la fecha en que fue recibida, si el asunto no fue declarado de urgencia, pues en este caso hará sus observaciones en el término de cinco días. La Cámara que hubiere recibido las observaciones las hará consignar en el orden del día de la próxima sesión y discutirá de nuevo la ley. Si después de esta discusión, las dos terceras partes del número total de los miembros de dicha Cámara la aprobaren de nuevo, será remitida a la otra Cámara; y si ésta la aprobare por igual mayoría, se considerará definitivamente ley. El Presidente de la República estará obligado a promulgar y publicar la ley en los plazos indicados.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 90. Cuando fuere enviada una ley al Presidente de la República para su promulgación y el tiempo que faltare para el término de la legislatura fuere inferior al que se determina en el precedente artículo para observarla, seguirá abierta la legislatura para conocer de las observaciones hasta el agotamiento de los plazos y del procedimiento establecido por el artículo 89.

 

 

 

 

 

6.3.7

 

(No se han recibido propuestas de asambleístas en la Secretaría General de la Asamblea Nacional, en los términos establecidos por el Art. 55 del Reglamento de la Asamblea Nacional.)

 

 

 

6.1.8

 

Ley 70-09

 

Ø   Objeto No. 31):

 

Convocatorias Extraordinarias

 

Establecer las normas sobre las convocatorias extraordinarias del Congreso Nacional.

 

Ø   Constitución vigente:

 

 

 

6.2.8

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 89. Las convocatorias extraordinarias realizadas por el Poder Ejecutivo a las Cámaras no surtirán efectos para los fines de la perención de los proyectos de Ley en trámite.

 

 

6.3.8

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(No se han recibido propuestas de asambleístas en la Secretaría General de la Asamblea Nacional, en los términos establecidos por el Art. 55 del Reglamento de la Asamblea Nacional.)

 

 

 

 

6.1.9

 

Ley 70-09

Ø   Objeto No. 32):

 

Asamblea Nacional

 

Organizar todo lo relativo a la Asamblea Nacional y a la Reunión Conjunta de ambas Cámaras

 

Ø   Constitución vigente:

 

 

Del Congreso Nacional Sección IV

 

 

 

 

 

 

 

Art. 27.- Las Cámaras se reunirán en Asamblea Nacional en los casos indicados por la Constitución, debiendo estar presente más de la mitad de los miembros de cada una de ellas.

Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos.

 

Art. 29.- El Senado y la Cámara de Diputados celebrarán sus sesiones separadamente, excepto cuando se reúnan en Asamblea Nacional.

 

Párrafo.- Podrán también reunirse conjuntamente para recibir el mensaje del Presidente de la República y las memorias de los Secretario de Estado, a que se refiere el Artículo 55, Inciso 22, y para la celebración de actos conmemorativos o de otra naturaleza que no se relacionen con el ejercicio de las atribuciones legislativas de cada Cámara ni de las que están señaladas por esta Constitución como exclusivas de cada una de ellas.

 

Art. 35.- Cuando las Cámaras se reúnan en Asamblea Nacional o en reunión conjunta, asumirá la Presidencia el Presidente del Senado; la Vicepresidencia la ocupará la persona a quien corresponda en ese momento presidir la Cámara de Diputados, y la Secretaría las personas a quienes corresponda en ese momento las funciones de Secretarios de cada Cámara.

 

Párrafo I. En caso de falta temporal o definitiva del Presidente del Senado, y mientras no sea elegido el nuevo Presidente de dicha Cámara Legislativa, presidirá la Asamblea Nacional o la reunión conjunta el Presidente de la Cámara de Diputados.

 

Párrafo II. En caso de falta temporal o definitiva del Presidente del Senado y del Presidente de la Cámara de Diputados, presidirá la Asamblea o la reunión conjunta el Vicepresidente del Senado, y, en su defecto, el Vicepresidente de la Cámara de Diputados.

 

 

 

 

 

Art. 36.- Corresponde a la Asamblea Nacional examinar las actas de elección del Presidente y del Vicepresidente de la República, proclamarlos y, en su caso, recibirles juramento, aceptarles o rechazarles las renuncias y ejercer las facultades que le confiere la presente Constitución.

 

 

 

6.2.9

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Sección VI

De la Asamblea Nacional y de la Reunión Conjunta de ambas Cámaras

 

Artículo 96. El Senado y la Cámara de Diputados celebrarán sus sesiones separadamente, excepto cuando se reúnan en Asamblea Nacional.

 

Artículo 97. Las Cámaras se reunirán en Asamblea Nacional en los casos indicados por la Constitución, debiendo estar presentes más de la mitad de los miembros de cada una de ellas. Sus decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 98. Cuando las Cámaras se reúnan en Asamblea Nacional o en Reunión Conjunta, asumirán la Presidencia el Presidente del Senado; la Vicepresidencia, el Presidente de la Cámara de Diputados y la Secretaría las personas a quienes correspondan en ese momento las funciones de Secretarios de cada Cámara.

 

 

 

 

 

1) En caso de falta temporal o definitiva del Presidente o Presidenta del Senado, y mientras no sea elegido el nuevo Presidente o Presidenta de dicha Cámara Legislativa, presidirá la Asamblea Nacional o la Reunión Conjunta el Presidente o Presidenta de la Cámara de Diputados.

 

 

 

2) En caso de falta temporal o definitiva del Presidente o Presidenta del Senado y del Presidente o Presidenta de la Cámara de Diputados, presidirá la Asamblea o la reunión conjunta el Vicepresidente o Vicepresidenta del Senado, y, en su defecto, el Vicepresidente o Vicepresidenta de la Cámara de Diputados.

 

3) La Asamblea Nacional aprobará un reglamento relativo a su organización y funcionamiento.

 

Artículo 99. Corresponde a la Asamblea Nacional examinar las actas de elección del Presidente o Presidenta y del Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, proclamarlos y, en su caso, recibirles juramento, aceptarles o rechazarles las renuncias y ejercer las facultades que le confiere la presente Constitución.

 

Artículo 100. La Asamblea Nacional, igualmente se reunirá, de conformidad con las disposiciones del Artículo 253 de esta Constitución, para conocer de la Reforma a la Constitución de la República. En este caso actuará en funciones de Asamblea Nacional Revisora.

 

Artículo 101. Las Cámaras se reunirán conjuntamente para recibir el mensaje del Presidente o Presidenta de la República y las memorias de los Ministerios, a que se refiere el numeral 14 del artículo 108 y para la celebración de actos conmemorativos o de naturaleza protocolar que no se relacionen con el ejercicio de las atribuciones legislativas de cada Cámara ni de las que están señaladas por esta Constitución como exclusivas de cada una de ellas.

 

 

6.3.9

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(No se han recibido propuestas de asambleístas en la Secretaría General de la Asamblea Nacional, en los términos establecidos por el Art. 55 del Reglamento de la Asamblea Nacional.)

 

 

6.1.10

 

Ley 70-09

 

Ø   Objeto No. 33):

 

Asamblea Nacional Revisora

 

Consagrar la calidad de Asamblea Nacional Revisora, a la Asamblea Nacional reunida para conocer de la Reforma a la Constitución de la República.

 

Ø   Constitución vigente:

 

 

 

TÍTULO XIII

DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES

 

Art. 116.- Esta Constitución podrá ser reformada si la proposición de reforma se presenta en el Congreso Nacional con el apoyo de la tercera parte de los miembros de una u otra Cámara, o si es sometida por el Poder Ejecutivo.

 

 

Art. 117.- La necesidad de la reforma se declarará por una ley. Esta ley, que no podrá ser observada por el Poder Ejecutivo, ordenará la reunión de la Asamblea Nacional, determinará el objeto de la reforma e indicará los artículos de la Constitución sobre los cuales versará.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ART. 118.- Para resolver acerca de las reformas propuestas, la Asamblea Nacional se reunirá dentro de los quince días siguientes a la publicación de la ley que declare la necesidad de la reforma, con la presencia de más de la mitad de los miembros de cada una de las Cámaras. Una vez votadas y proclamadas las reformas por la Asamblea Nacional, la Constitución será publicada íntegramente con los textos reformados.

 

Art. 120.- La reforma de la Constitución sólo podrá hacerse en la forma que indica ella misma, y no podrá jamás ser suspendida ni anulada por ningún poder ni autoridad ni tampoco por aclamaciones populares.

 

 

 

6.2.10

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPÍTULO II

DE LA ASAMBLEA NACIONAL REVISORA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 245. La necesidad de la reforma Constitucional se declarará por una ley de convocatoria que deberá ser aprobada con el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros de cada una de las cámaras. Esta ley, que no podrá ser observada por el Poder Ejecutivo, ordenará la reunión de la Asamblea Nacional Revisora, contendrá el objeto de la reforma e indicará el o los artículos de la Constitución sobre los cuales versará.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 246. Para resolver acerca de la reforma propuesta, la Asamblea Nacional Revisora se reunirá dentro de los quince días siguientes a la publicación de la ley que declara la necesidad de las reforma, con la presencia de más de la mitad de los miembros de cada una de las Cámaras. No podrá iniciarse la Reforma Constitucional en caso de vigencia de alguno de los estados y supuestos previstos en el artículo 171.

 

1) En este caso, las decisiones se tomarán por la mayoría de las dos terceras partes de los votos.

 

2) Una vez votada y proclamada la reforma por la Asamblea Nacional Revisora la Constitución será publicada íntegramente con los textos reformados

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Articulo 247. Cuando la reforma verse sobre derechos, deberes y garantías fundamentales, el ordenamiento territorial y municipal, el régimen de nacionalidad, ciudadanía y extranjería, y el régimen de la moneda y la banca, y sobre los procedimientos de reforma instituidos en esta Constitución, una vez votada y aprobada por la Asamblea Revisora, requerirá de la ratificación de la mayoría de los ciudadanos con derecho electoral, en referendo aprobatorio convocado al efecto por la Junta Central Electoral. 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 248. La Junta Central Electoral someterá a referendo las reformas dentro de los sesenta días siguientes a su recepción formal.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 249. La aprobación de las reformas a la Constitución por vía de referendo requiere del voto afirmativo de más de la mitad de los sufragantes, y que el número de éstos exceda del treinta por ciento del total de los ciudadanos que integren el Registro Electoral. Los votantes se expresarán por "Sí" o por "No".

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 250. Si el resultado del referendo fuere afirmativo, la reforma será  proclamada por la Asamblea Nacional Revisora o en su defecto por cualquier autoridad de la República, incorporándose al texto constitucional.

 

 

6.3.10

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6.3.10.1

 

Propuesta de modificación  (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), en la parte capital del artículo 245 de la PPE.

 

Artículo 245 La necesidad de la reforma Constitucional se declarará por una ley de convocatoria que deberá ser aprobada con el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros de cada una de las cámaras. Esta ley, que no podrá ser observada por el Poder Ejecutivo, ordenará la reunión de la Asamblea Nacional Revisora O LA CONSTITUYENTE, contendrá el objeto de la reforma e indicará el o los artículos de la Constitución sobre los cuales versará.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

 

 

6.3.10.2

 

Propuesta de modificación  (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), en la parte capital del artículo 246 y su literal “2” de la PPE para que digan como sigue:

 

Artículo 246 Para resolver acerca de la reforma propuesta, la Asamblea Nacional se reunirá dentro de los quince días siguientes a la publicación de la ley que declara la necesidad de la reforma, con la presencia de más de la mitad de los miembros de cada una de las Cámaras. No podrá iniciarse la Reforma Constitucional en caso de vigencia de alguno de los estados y supuestos previstos en el artículo 171, Y SIN QUE LA ASAMBLEA NACIONAL HAYA DETERMINADO SI LA MISMA SE HARÁ A TRAVÉS DE ASAMBLEA NACIONAL REVISORA O DE ASAMBLEA CONSTITUYENTE.

 

2.- Una vez votada y proclamada la reforma por la Asamblea Nacional Revisora O POR LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE, la Constitución será publicada íntegramente con los textos reformados.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

6.3.10.3

 

Propuesta de modificación  (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), en la parte capital del artículo 247 de la PPE para que digan como sigue:

 

Articulo 247 CUANDO LA REFORMA CORRESPONDA A UNA CONSTITUYENTE, LA LEY ORDENARÁ LA CONVOCATORIA A UNA ELECCIÓN SEPARADA DE CONSTITUYENTES Y DETERMINARÁ SU NUMERO, QUE NUNCA SERÁ MAYOR A LA CANTIDAD QUE RESULTE DE UN SENADOR POR PROVINCIA Y A DOS DIPUTADOS POR PROVINCIA O CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL, ASI COMO SUS CONDICIONES DE ELEGIBILIDAD Y SUS INCOMPATIBILIDADES, LOS CONSTITUYENTES ELEGIDOS DURARÁN EN SUS FUNCIONES SIETE (7) MESES.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

6.3.10.4

 

Propuesta de modificación  (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), en la parte capital del artículo 248 de la PPE para que diga como sigue:

 

Artículo 248 PARA ELEGIR A LOS CONSTITUYENTES, La Junta Central Electoral DIRIGIRÁ Y ORGANIZARÁ UNAS ELECCIONES dentro de los sesenta días siguientes a su recepción formal DE LA LEY QUE LA ORDENA.

LOS CONSTITUYENTES TENDRÁN LAS MISMAS INMUNIDADES ESTABLECIDAS PARA LOS MIEMBROS DEL CONGRESO NACIONAL.

PARA RESOLVER ACERCA DE LA REFORMA PROPUESTA, LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE SE REUNIRA DENTRO DE LOS QUINCE DÍAS SIGUIENTES A LA ELECCIÓN DE SUS MIEMBROS.

LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE TRAS SU INSTALACIÓN, APROBARÁ SU PROPIO REGLAMENTO, Y ORGANIZARÁ LA PARTICIPACIÓN DE TODOS LOS SECTORES INTERESADOS EN DISCUTIR Y PROPONER MODIFICACIONES A LA CONSTITUCIÓN.

LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE ES INDEPENDIENTE DE LOS PODERES CONSTITUIDOS. SE LIMITARÁ DURANTE EL TIEMPO QUE DURE SU DELIBERACIÓN, A SUS LABORES DE REFORMA, CON EXCLUSIÓN DE CUALQUIER OTRA TAREA. NO SE ARROGARÁ LAS ATRIBUCIONES DE LOS PODERES DEL ESTADO,  NO PODRÁ SUSTITUIR A QUIENES SE HALLEN EN EJERCICIO DE  ELLOS, NI ACORTAR O AMPLIAR SU MANDATO.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

6.3.10.5

 

Propuesta de modificación  (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), en la parte capital del artículo 249 de la PPE para que diga como sigue:

 

Artículo 249  La aprobación de las reformas a la Constitución por vía de LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE requiere del voto FAVORABLE DE LAS DOS TERCERAS PARTES DE LOS CONSTITUYENTES.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

6.3.10.6

 

Propuesta de modificación  (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), en la parte capital del artículo 250 de la PPE para que diga como sigue:

 

Artículo 250 LA NUEVA CONSTITUCIÓN SERÁ PROCLAMADA POR EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE O, EN SU DEFECTO, POR EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER LEGISLATIVO, O POR CUALQUIER AUTORIDAD DE LA REPÚBLICA Y FIRMADA POR LA MAYORÍA DE SUS INTEGRANTES.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

7. Debates sobre el artículo u objeto en discusión, en el orden de inscripción de los turnos, conforme lo establecido en el Reglamento;

 

(Turnos a favor y en contra)

 

8. Votaciones artículo por artículo;

 

9. Cierre de la reunión.

 

 

 

 

 

 

Credenciales de elaboración y publicación:

 

Presidente de la Asamblea 

Reinaldo Pared Pérez

Secretaría General de la Asamblea Nacional

Paris Goico, Secretario General Legislativo del Senado de la República.

Ruth Helen Paniagua Guerrero, Secretaria General Legislativa de la Cámara de Diputados.

Mercedes Camarena.

Ángela Jáquez Rodríguez.

Lelis Santana Fernández de Faxas

Relatora-Taquígrafa Parlamentaria actuante en esta reunión.

Rosa Santelises

 

Gabinete de Secretaría actuante en la elaboración del orden del día propuesto.

Mercedes Camarena

Ingrid Abreu Jiménez

Leslie Valdez

Elaboración orden del día conocido por el Pleno y publicación Web.

Lelis Santana Fernández de Faxas

Ángela Jáquez Rodríguez

Ivonny Mota del Jesús

 

 

 



[1] Todas las modificaciones planteadas por asambleístas están referenciadas con la propuesta del Poder Ejecutivo, en lo adelante denominada con las siglas PPE.