
ASAMBLEA NACIONAL
Convocada mediante Ley No.70-09,
que declara
Constitucional
SECRETARÍA
GENERAL DE LA ASAMBLEA NACIONAL
Dirección de Elaboración de
Actas de Sesiones
ORDEN DEL DÍA
CORRESPONDIENTE
A LA REUNIÓN ORDINARIA NO.0021
Jueves 04 de Junio de 2009
1
Comprobación del quórum y presentación de
excusas;
HORA DE CONVOCATORIA: 09:00 A.M.
1er. REGISTRO EFECTUADO A LAS 09:11 A.M.
001 Senadores
002 Diputados
003
Asambleístas presentes en el primer registro.
2do. REGISTRO 10:21:14
014 Senadores
074 Diputados
088 Asambleístas presentes al momento
del segundo pase
de
lista para registro de asistencia.
COMPROBADO QUE NO HABÍA QUÓRUM EN EL
SEGUNDO PASE DE LISTA, EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA, REINALDO DE LAS MERCEDES
PARED PÉREZ, DECLARÓ UN RECESO DE LA ASAMBLEA HASTA EL PRÓXIMO MARTES 09 DE
JUNIO A LAS 15:00 (03:00 P.M.).
Excusas recibidas:
1.
Asambleísta
Radhamés Castro (del 2 al 17 de junio)
2.
Asambleísta
Ysabel de la Cruz Javier (por hoy)
3.
Asambleísta
Guido Cabrera Martínez (por hoy)
4.
Asambleísta
Rubén Darío Cruz Ubiera (por hoy)
5.
Asambleísta
Noé Sterling Vásquez (por hoy)
6.
Asambleísta
Diego Aquino Acosta (por hoy)
7.
Asambleísta
Dionis Alfonso Sánchez Carrasco (por hoy)
8.
Asambleísta
Charles Noel Mariotti Tapia (por hoy)
CONVOCADA REUNIÓN DE LA ASAMBLEA
NACIONAL PARA EL MARTES 09 DE JUNIO A LAS 15:00 (03:00 P.M.).
EN VIRTUD DE LAS DISPOSICIONES
DEL ARTÍCULO 104 DEL REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA NACIONAL, SE LEVANTA ACTA DE
COMPARECENCIA.
2. Lectura y aprobación de actas
de reuniones anteriores, si las hubiere:
2.1
Acta de la reunión de
2.2
Acta de la reunión de
2.3
Acta de la reunión de
2.4
Acta de la reunión de
2.5
Acta de la reunión de
2.6
Acta de la reunión de
2.7
Acta de la reunión de
3
Lectura
de correspondencias siguiendo el orden de fechas de recibidas:
(No hay correspondencias)
4. Lectura de informes recibidos de
las comisiones en ocasión de la segunda lectura.
(No hay informes depositados)
5.
Conclusión del Orden del Día anterior.
CONTINUACIÓN DEL ORDEN DEL DÍA
EN EL CONOCIMIENTO DEL OBJETO NO.28 DE LA LEY DE CONVOCATORIA NO.70-09,
ARTÍCULO 81 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO.
6. Lectura del artículo de
|
6.1 Lectura
del artículo a discutir del texto vigente, o del que se propone
incorporar; |
6.2 Las
Propuestas del Poder
Ejecutivo |
6.3 Propuestas
de modificaciones presentadas por asambleístas en el orden en que las
mismas fueron depositadas [1] |
|
6.1.5 Ley
70-09 Ø
Objeto
No. 28): Iniciativas legislativas Considerar y discutir lo relativo al proceso y
conocimiento de las iniciativas legislativas
y ponderar la iniciativa legislativa popular. Ø
Constitución vigente: SECCIÓN VI DE LA FORMACIÓN Y EFECTO DE LAS
LEYES ART.
38.- Tienen derecho a iniciativa en la formación de
las leyes: a.
Los Senadores y los Diputados. b.
El Presidente de c.
La Suprema Corte de Justicia en asuntos judiciales. d.
La Junta Central Electoral en asuntos electorales. |
6.2.5 Sección V De la Formación y Efecto de las Leyes Artículo 81. Tienen derecho a iniciativa en la
formación de las leyes: 1) Los Senadores o Senadoras y los Diputados o
Diputadas. 2) El Presidente de la República. 3) La Suprema Corte de Justicia en asuntos judiciales. 4) La Junta Central Electoral en asuntos electorales. |
6.3.5 6.3.5.1 Propuesta de
modificación (Asambleísta Ángel Acosta Féliz - PRD), mediante el cual se modifica la Sección V, del Capítulo I, del Título
III de la denominación "de la formación y efecto de las leyes"
de la PPE para que diga: Sección
V De
la formación, del efecto leyes y del desacato de las leyes Depositado el 14/04/2009. »Iniciativa
Número: 07022-2006-2010-CD 6.3.5.2 Propuesta de
modificación (Asambleísta Rafael Porfirio
Calderón Martínez - PRD), al
artículo 81 en su literal 4, para que diga: Artículo 81 Tienen derecho a iniciativa en la
formación de las leyes: 4.- Depositado el 03/04/2009. »Iniciativa Número:
06915-2006-2010-CD |
|
|
Artículo 82. Se establece la iniciativa
legislativa popular mediante la cual un número de ciudadanos no menor del dos
por ciento de los inscriptos en el registro de electores, podrá presentar
proyectos de ley ante el Congreso Nacional. Una ley especial establecerá el
procedimiento para ejercer esta iniciativa. |
6.3.5.3 Propuesta de
modificación (Asambleísta Rafael Porfirio
Calderón Martínez - PRD), al
artículo 82 en parte capital de la PPE para que diga: Artículo 82. Se establece la iniciativa
legislativa popular mediante la cual un número de ciudadanos no menor del CERO
PUNTO CINCO por ciento (O.5%) de los inscriptos en el registro de
electores, podrá presentar proyectos de ley ante el Congreso Nacional. Una
ley especial establecerá el procedimiento para ejercer esta iniciativa. Depositado el 03/04/2009. »Iniciativa Número:
06915-2006-2010-CD |
|
Art.38 Párrafo.-
El que ejerza ese derecho podrá sostener su moción en la otra Cámara, si es
el caso del Inciso a) de este artículo, y en ambas Cámaras mediante
representante si se trata de uno cualquiera de los otros tres casos. |
Artículo 83. El que ejerza ese derecho podrá
sostener su moción en la otra Cámara, si es el caso del numeral 1 del
artículo 81, y en ambas Cámaras mediante representante, si se trata de uno
cualquiera de los demás casos. |
|
|
Art. 39.- Todo proyecto de ley admitido en una de las Cámaras se
someterá a dos discusiones distintas, con un intervalo de un día por lo menos
entre una y otra discusión. En caso de que fuere declarado previamente de
urgencia deberá ser discutido en dos sesiones consecutivas. |
Artículo 84. Todo proyecto de ley admitido en una
de las Cámaras se someterá a dos discusiones distintas, con un intervalo de
tres días por lo menos entre una y otra discusión. En caso de que fuere
declarado previamente de urgencia deberá ser discutido en una sesión
consecutiva. |
6.3.5.4 Propuesta de modificación (Asambleísta Mauro Piña Bello - PLD),
al artículo 84 de la PPE. Artículo 84 Todo proyecto de ley admitido en una de las Cámaras, se
someterá a dos discusiones distintas, con un intervalo de tres días por lo
menos entre una y otra discusión. En caso de que fuere declarado previamente
de urgencia deberá ser discutido en dos sesiones consecutivas. Depositado el 13/05/2009. »Iniciativa
Número: 07670-2006-2010-CD |
|
Art. 40.- Aprobado un proyecto de ley en cualquiera de las
Cámaras, pasará a la otra para su oportuna discusión, observándose en ellas
las mismas formas constitucionales. Si esta Cámara le hiciere modificaciones,
devolverá dicho proyecto con observaciones a la Cámara en que se inició, y,
en caso de ser aceptadas, enviará la ley al Poder Ejecutivo. Pero si aquellas
fueren rechazadas, será devuelto el proyecto a la otra Cámara con observaciones;
y si ésta las aprueba, enviará a su vez la ley al Poder Ejecutivo. Si fueren
rechazadas las observaciones, se considerará desechado el proyecto. |
Artículo 85. Aprobado un proyecto de ley
en cualquiera de las Cámaras, pasará a la otra para su oportuna discusión,
observándose en ella las mismas formas constitucionales. Si esta Cámara le
hiciere modificaciones, devolverá dicho proyecto con observaciones a la
Cámara en que se inició, y, en caso de ser aceptadas, enviará la ley al Poder
Ejecutivo. Pero si aquellas fueren rechazadas, será devuelto el proyecto a la
otra Cámara con observaciones; y si ésta las aprueba, enviará a su vez la ley
al Poder Ejecutivo. Si fueren rechazadas las observaciones, se considerará
desechado el proyecto. |
|
|
Art.41.- Párrafo I. Los proyectos de ley que
quedaren pendientes en cualquiera de las dos Cámaras al cerrarse la
legislatura, deberán seguir los trámites constitucionales en la legislatura
siguiente, hasta ser convertidos en ley o ser rechazados. Cuando esto no
ocurriere así, se tendrá el proyecto como no iniciado. |
Artículo 87. Los proyectos de ley que quedaren
pendientes en cualquiera de las dos Cámaras al cerrarse la legislatura,
deberán seguir los trámites constitucionales en la legislatura siguiente,
hasta ser convertidos en ley o ser rechazados. Cuando esto no ocurriere así,
se tendrá el proyecto como no iniciado. |
|
|
Art.41 Párrafo II. Todo proyecto de ley recibido
en una Cámara, después de haber sido aprobado en la otra, será fijado en el
orden del día. |
Artículo 88. Todo proyecto de ley
recibido en una Cámara, después de haber sido aprobado en la otra, será
incluido en el orden del día de la primera sesión que se celebre. |
|
|
ART. 43.- Los proyectos de ley rechazados en una
Cámara no podrán presentarse en la otra, ni nuevamente en ninguna de las dos,
sino en la legislatura siguiente. |
Artículo 91. Los proyectos de ley rechazados en
una Cámara no podrán presentarse en la otra, ni nuevamente en ninguna de las
dos, sino en la legislatura siguiente. |
|
|
6.1.6 Ley
70-09 Ø
Objeto
No. 29): Leyes orgánicas y ordinarias Conocer todo lo relativo a los requisitos y
distinción de las leyes orgánicas y ordinarias. Ø
Constitución vigente: SECCIÓN VI DE LA FORMACIÓN Y EFECTO DE LAS
LEYES Art.
44.- Las leyes se encabezarán así: "El Congreso
Nacional. En Nombre de Art.
45.- Las leyes, después de promulgadas, se
publicarán en la forma que por la ley se determine, y serán obligatorias una
vez que hayan transcurrido los plazos indicados por la ley para que se
reputen conocidas en cada parte del territorio nacional. Art.
47.- La ley solo dispone y se aplica para lo
porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté
sub-judice o cumpliendo condena. En ningún caso la ley ni poder público
alguno podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones
establecidas conforme a una legislación anterior. ART.
48.- Las leyes relativas al orden público, la policía,
la seguridad y las buenas costumbres, obligan a todos los habitantes del
territorio y no pueden ser derogadas por convenciones particulares. |
6.2.6 Artículo 92. Las leyes se encabezarán así:
"El Congreso Nacional. En Nombre de la República". Artículo 93. Las leyes, después de promulgadas, se publicarán en la forma que la
ley determine asegurándose la más amplia difusión posible, y serán
obligatorias una vez que hayan transcurrido los plazos para que se reputen
conocidas en todo el territorio nacional. Artículo 94. La ley sólo dispone y se aplica para
lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que
esté sub-júdice o cumpliendo condena. En ningún caso, la ley ni Poder Público
alguno, podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de
situaciones establecidas conforme a una legislación anterior. Artículo 95. Las leyes relativas al orden
público, la policía, la seguridad y las buenas costumbres, obligan a todos
los habitantes del territorio y no pueden ser derogadas por convenciones
particulares. Artículo 252. Las leyes orgánicas establecidas en
la presente Constitución, requerirán para su aprobación, modificación o
derogación, una votación calificada, de las dos terceras de los votos de
ambas Cámaras. Artículo 253. La derogación o modificación de las
leyes: Ley Orgánica de Presupuesto No. 423-06 de fecha 17 de noviembre del
2006; Ley Orgánica de Planificación e Inversión Pública No. 496-06 del 28 de
diciembre del 2006; Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas No. 873 del 31 de
julio de 1978; Ley Institucional de la Policía Nacional No. 96-04 del 28 de
enero de 2004; Ley del Servicio Civil y Carrera Administrativa No. 14-91 del
20 de mayo de 1991, requerirán el voto de las dos terceras partes de ambas
Cámaras. |
6.3.6 6.3.6.1 Propuesta de
modificación (Asambleísta Rafael Porfirio
Calderón Martínez - PRD), al
artículo 252 en parte capital para que diga como sigue: Artículo 252 Las leyes orgánicas establecidas en
la presente Constitución, requerirán para su aprobación, modificación o
derogación, una votación calificada, de las dos terceras PARTES de los
votos de ambas Cámaras, SALVO LAS EXCEPCIONES CONTENIDAS EN ESTA
CONSTITUCION. Depositado el 03/04/2009. »Iniciativa Número:
06915-2006-2010-CD 6.3.6.2 Propuesta de
modificación (Asambleísta Rafael Porfirio
Calderón Martínez - PRD), al
artículo 253 en parte capital para que diga como sigue: Artículo 253. La derogación o modificación de las
leyes: Ley Orgánica de Presupuesto No. 423-06 de fecha 17 de noviembre del
2006; Ley Orgánica de Planificación e Inversión Pública No. 496-06 del 28 de
diciembre del 2006; Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas No. 873 del 31 de
julio de 1978; Ley Institucional de Depositado el 03/04/2009. »Iniciativa Número:
06915-2006-2010-CD |
|
6.1.7 Ley
70-09 Ø
Objeto
No. 30): Plazos promulgar, observar leyes Revisar los plazos del Poder Ejecutivo para
promulgar y observar las leyes. Ø
Constitución vigente: ART.
41.- (Parte
Capital) Toda ley aprobada en ambas Cámaras será enviada al Poder
Ejecutivo. Si éste no la observaren, la promulgará dentro de los ocho días de
recibida y la hará publicar dentro de los quince días de la promulgación. Si
la observare, la devolverá a ART.
42.- Cuando fuere enviada una ley al Presidente de Las leyes, después de publicadas, son obligatorias para
todos los habitantes de la República, si ha transcurrido el tiempo legal para
que se reputen conocidas. |
6.2.7 Artículo
86. Toda ley aprobada en ambas Cámaras será enviada al Poder Ejecutivo. Si
éste no la observare, la promulgará dentro de los diez días de recibida y la
hará publicar dentro de los veinticinco días de la promulgación. Si la
observare, la devolverá a Artículo
90. Cuando fuere enviada una ley al Presidente de |
6.3.7 (No se han recibido propuestas de asambleístas en |
|
6.1.8 Ley
70-09 Ø
Objeto
No. 31): Convocatorias Extraordinarias Establecer las
normas sobre las convocatorias extraordinarias del Congreso Nacional. Ø
Constitución vigente: |
6.2.8 Artículo
89. Las convocatorias extraordinarias realizadas por el Poder Ejecutivo a
las Cámaras no surtirán efectos para los fines de la perención de los
proyectos de Ley en trámite. |
6.3.8 (No se han recibido propuestas de asambleístas en |
|
6.1.9 Ley
70-09 Ø
Objeto
No. 32): Asamblea Nacional Organizar todo lo relativo a Ø
Constitución vigente: Del Congreso Nacional Sección IV Art.
27.- Las Cámaras se reunirán en Asamblea Nacional en
los casos indicados por Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de
votos. Art.
29.- El Senado y Párrafo.-
Podrán también reunirse conjuntamente para recibir el mensaje del Presidente
de Art.
35.- Cuando las Cámaras se reúnan en Asamblea
Nacional o en reunión conjunta, asumirá Párrafo
I. En caso de falta temporal o definitiva del
Presidente del Senado, y mientras no sea elegido el nuevo Presidente de dicha
Cámara Legislativa, presidirá Párrafo
II. En caso de falta temporal o definitiva del
Presidente del Senado y del Presidente de Art.
36.- Corresponde a |
6.2.9 Sección VI De la Asamblea Nacional y de la Reunión Conjunta
de ambas Cámaras Artículo
96. El Senado y la Cámara de Diputados celebrarán sus sesiones
separadamente, excepto cuando se reúnan en Asamblea Nacional. Artículo
97. Las Cámaras se reunirán en Asamblea Nacional en los casos indicados
por la Constitución, debiendo estar presentes más de la mitad de los miembros
de cada una de ellas. Sus decisiones se tomarán por mayoría absoluta de
votos. Artículo
98. Cuando las Cámaras se reúnan en Asamblea Nacional o en Reunión
Conjunta, asumirán la Presidencia el Presidente del Senado; la Vicepresidencia,
el Presidente de la Cámara de Diputados y la Secretaría las personas a
quienes correspondan en ese momento las funciones de Secretarios de cada
Cámara. 1) En caso de falta temporal o definitiva del
Presidente o Presidenta del Senado, y mientras no sea elegido el nuevo
Presidente o Presidenta de dicha Cámara Legislativa, presidirá la Asamblea
Nacional o la Reunión Conjunta el Presidente o Presidenta de la Cámara de
Diputados. 2) En caso de falta temporal o definitiva del
Presidente o Presidenta del Senado y del Presidente o Presidenta de la Cámara
de Diputados, presidirá la Asamblea o la reunión conjunta el Vicepresidente o
Vicepresidenta del Senado, y, en su defecto, el Vicepresidente o
Vicepresidenta de la Cámara de Diputados. 3) La Asamblea Nacional aprobará un reglamento
relativo a su organización y funcionamiento. Artículo
99. Corresponde a la Asamblea Nacional examinar las actas de elección del
Presidente o Presidenta y del Vicepresidente o Vicepresidenta de la
República, proclamarlos y, en su caso, recibirles juramento, aceptarles o
rechazarles las renuncias y ejercer las facultades que le confiere la
presente Constitución. Artículo 100. La Asamblea Nacional, igualmente se
reunirá, de conformidad con las disposiciones del Artículo 253 de esta
Constitución, para conocer de la Reforma a la Constitución de la República.
En este caso actuará en funciones de Asamblea Nacional Revisora. Artículo
101. Las Cámaras se reunirán conjuntamente para recibir el mensaje del
Presidente o Presidenta de la República y las memorias de los Ministerios, a
que se refiere el numeral 14 del artículo 108 y para la celebración de actos
conmemorativos o de naturaleza protocolar que no se relacionen con el
ejercicio de las atribuciones legislativas de cada Cámara ni de las que están
señaladas por esta Constitución como exclusivas de cada una de ellas. |
6.3.9 (No se han recibido propuestas de asambleístas en |
|
6.1.10 Ley
70-09 Ø
Objeto
No. 33): Asamblea Nacional Revisora Consagrar la calidad de Asamblea Nacional
Revisora, a Ø
Constitución vigente: TÍTULO XIII DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES Art.
116.- Esta Constitución podrá ser reformada si la
proposición de reforma se presenta en el Congreso Nacional con el apoyo de la
tercera parte de los miembros de una u otra Cámara, o si es sometida por el
Poder Ejecutivo. Art. 117.- La necesidad de la reforma se declarará
por una ley. Esta ley, que no podrá ser observada por el Poder Ejecutivo,
ordenará la reunión de ART.
118.- Para resolver acerca de las reformas
propuestas, Art.
120.- La reforma de |
6.2.10 CAPÍTULO II DE LA ASAMBLEA NACIONAL REVISORA Artículo
245. La necesidad de la reforma Constitucional se declarará por una ley de
convocatoria que deberá ser aprobada con el voto favorable de las dos
terceras partes de los miembros de cada una de las cámaras. Esta ley, que no
podrá ser observada por el Poder Ejecutivo, ordenará la reunión de Artículo
246. Para resolver acerca de la reforma propuesta, 1) En este caso, las decisiones se tomarán por la
mayoría de las dos terceras partes de los votos. 2) Una vez votada y proclamada la reforma por Articulo
247. Cuando la reforma verse sobre derechos, deberes y garantías
fundamentales, el ordenamiento territorial y municipal, el régimen de
nacionalidad, ciudadanía y extranjería, y el régimen de la moneda y la banca,
y sobre los procedimientos de reforma instituidos en esta Constitución, una
vez votada y aprobada por Artículo
248. Artículo
249. La aprobación de las reformas a Artículo
250. Si el resultado del referendo fuere afirmativo, la reforma será proclamada por |
6.3.10 6.3.10.1 Propuesta de modificación (Asambleísta
Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), en la parte capital del artículo 245 de la PPE. Artículo
245 La necesidad de la
reforma Constitucional se declarará por una ley de convocatoria que deberá
ser aprobada con el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros
de cada una de las cámaras. Esta ley, que no podrá ser observada por el Poder
Ejecutivo, ordenará la reunión de Depositado el 03/04/2009. »Iniciativa Número:
06915-2006-2010-CD 6.3.10.2 Propuesta de modificación (Asambleísta
Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), en la parte capital del artículo 246 y su
literal “2” de la PPE para que digan como sigue: Artículo 246 Para resolver acerca de la
reforma propuesta, 2.- Una vez votada y
proclamada la reforma por Depositado el 03/04/2009. »Iniciativa Número:
06915-2006-2010-CD 6.3.10.3 Propuesta de modificación (Asambleísta
Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), en la parte capital del artículo 247 de la PPE
para que digan como sigue: Articulo 247 CUANDO LA REFORMA CORRESPONDA A UNA
CONSTITUYENTE, LA LEY ORDENARÁ Depositado el 03/04/2009. »Iniciativa Número:
06915-2006-2010-CD 6.3.10.4 Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), en la parte capital del artículo 248 de la PPE para que diga como sigue: Artículo 248 PARA ELEGIR A LOS CONSTITUYENTES, LOS CONSTITUYENTES TENDRÁN LAS MISMAS
INMUNIDADES ESTABLECIDAS PARA LOS MIEMBROS DEL CONGRESO NACIONAL. PARA RESOLVER ACERCA DE Depositado el 03/04/2009. »Iniciativa Número:
06915-2006-2010-CD 6.3.10.5 Propuesta de modificación (Asambleísta
Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), en la parte capital del artículo 249 de la PPE
para que diga como sigue: Artículo 249 La
aprobación de las reformas a Depositado el 03/04/2009. »Iniciativa Número:
06915-2006-2010-CD 6.3.10.6 Propuesta de modificación (Asambleísta
Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), en la parte capital del artículo 250 de la PPE
para que diga como sigue: Artículo 250 LA NUEVA CONSTITUCIÓN SERÁ PROCLAMADA POR
EL PRESIDENTE DE Depositado el 03/04/2009. »Iniciativa Número:
06915-2006-2010-CD |
7. Debates sobre el
artículo u objeto en discusión, en el orden de inscripción de los turnos,
conforme lo establecido en el Reglamento;
(Turnos a favor y en contra)
8. Votaciones artículo por artículo;
9. Cierre de la
reunión.
Credenciales de elaboración y publicación:
|
Presidente de la
Asamblea |
Reinaldo Pared
Pérez |
|
Secretaría General
de la Asamblea Nacional |
Paris Goico,
Secretario General Legislativo del Senado de la República. Ruth Helen Paniagua
Guerrero, Secretaria General Legislativa de la Cámara de Diputados. Mercedes Camarena. Ángela Jáquez
Rodríguez. Lelis Santana
Fernández de Faxas |
|
Relatora-Taquígrafa
Parlamentaria actuante en esta reunión. |
Rosa Santelises |
|
Gabinete de
Secretaría actuante en la elaboración del orden del día propuesto. |
Mercedes Camarena Ingrid Abreu
Jiménez Leslie Valdez |
|
Elaboración
orden del día conocido por el Pleno y publicación Web. |
Lelis Santana Fernández de Faxas Ángela Jáquez
Rodríguez Ivonny Mota del
Jesús |
[1] Todas las modificaciones planteadas por asambleístas
están referenciadas con la propuesta del Poder Ejecutivo, en lo adelante
denominada con las siglas PPE.