EscudoNacional

 

ASAMBLEA NACIONAL

Convocada mediante Ley No.70-09,

que declara la Necesidad de la Reforma

Constitucional

 

 

SECRETARÍA GENERAL DE LA ASAMBLEA NACIONAL

Dirección de Elaboración de Actas de Sesiones

 

 

 

ORDEN DEL DÍA

CORRESPONDIENTE A LA REUNIÓN ORDINARIA NO.0022

Martes 09 de Junio de 2009

 

 

1       Comprobación del quórum y presentación de excusas;

 

HORA DE CONVOCATORIA: 15:00 (03:00 P.M.)

 

1er. REGISTRO EFECTUADO A LAS 15:08 (03:08 P.M.) 008 Senadores

026 Diputados

034  Asambleístas presentes en el primer registro.

 

2do. REGISTRO EFECTUADO A LAS 15:55 (03:55 P.M.) 018 Senadores

115 Diputados

133 Asambleístas presentes al momento de iniciar los

       trabajos de la reunión de hoy.

 

HORA DE INICIO DE ESTA REUNIÓN: 15:55 (03:55 P.M.).

 

Excusas recibidas:

 

1.      Asambleísta Diego Aquino Acosta Rojas

2.      Asambleísta Domingo Inocencio Colón Rodríguez

3.      Asambleísta Juan Bautista Encarnación Tejeda

4.      Asambleísta Ramón Alejandro Montás Rondón

5.      Asambleísta Gilda Mercedes Moronta Guzmán

6.      Asambleísta Elías Rafael Serulle Tavárez

7.      Asambleísta Alejandro Leonel Williams Cordero

8.      Asambleísta Radhamés Castro

9.      Asambleísta Rafael Molina Lluberes

10. Asambleísta Noé Sterling Vásquez

11. Asambleísta Juan Roberto Rodríguez Hernández

12. Asambleísta Jesús Antonio Vásquez Martínez

13. Asambleísta Pedro José Alegría Soto

 

 

 

 

2       Lectura y aprobación de actas de reuniones anteriores, si las hubiere:

 

2.1            Acta de la reunión de la Asamblea Nacional No.00004, de fecha 16 de abril de 2009, sometida a consideración de los asambleístas y disponible para información, consulta y observaciones hasta el día 16 de junio de 2009, fecha en que se someterá a lectura y aprobación del pleno.

 

2.2            Acta de la reunión de la Asamblea Nacional No.00006, de fecha 22 de abril de 2009, sometida a consideración de los asambleístas y disponible para información, consulta y observaciones hasta el día 16 de junio de 2009, fecha en que se someterá a lectura y aprobación del pleno.

 

2.3            Acta de la reunión de la Asamblea Nacional No.00008, de fecha 29 de abril de 2009, sometida a consideración de los asambleístas y disponible para información, consulta y observaciones hasta el día 16 de junio de 2009, fecha en que se someterá a lectura y aprobación del pleno.

 

2.4            Acta de la reunión de la Asamblea Nacional No.00009, de fecha 30 de abril de 2009, sometida a consideración de los asambleístas y disponible para información, consulta y observaciones hasta el día 16 de junio de 2009, fecha en que se someterá a lectura y aprobación del pleno.

 

2.5            Acta de la reunión de la Asamblea Nacional No.00011, de fecha 06 de mayo de 2009, sometida a consideración de los asambleístas y disponible para información, consulta y observaciones hasta el día 16 de junio de 2009, fecha en que se someterá a lectura y aprobación del pleno.

 

2.6            Acta de la reunión de la Asamblea Nacional No.00014, de fecha 13 de mayo de 2009, sometida a consideración de los asambleístas y disponible para información, consulta y observaciones hasta el día 16 de junio de 2009, fecha en que se someterá a lectura y aprobación del pleno.

 

2.7            Acta de la reunión de la Asamblea Nacional No.00017, de fecha 20 de mayo de 2009, sometida a consideración de los asambleístas y disponible para información, consulta y observaciones hasta el día 16 de junio de 2009, fecha en que se someterá a lectura y aprobación del pleno.

 

EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA, REINALDO PARED PÉREZ, REITERÓ EL AVISO DE LA DISPONIBILIDAD DE LAS ACTAS ANTES DESCRITAS, A LOS FINES SEÑALADOS.

 

 

 

 

 

3         Lectura de correspondencias siguiendo el orden de fechas de recibidas:

 

LEÍDA LA COMUNICACIÓN SUSCRITA POR RAMÓN ROGELIO GENAO DURÁN, VOCERO BLOQUE DIPUTADOS PRSC, RECIBIDA EL 09-06-09 A LAS 15:08 (03:08 P.M.).

 

4. Lectura de informes recibidos de las comisiones en ocasión de la segunda lectura.

 

(No hay informes depositados)

 

5. Conclusión del Orden del Día anterior.

 

CONTINUACIÓN DEL ORDEN DEL DÍA EN EL CONOCIMIENTO DEL OBJETO NO.28 DE LA LEY DE CONVOCATORIA NO.70-09, ARTÍCULO 81 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO.

 

6. Lectura del artículo de la Constitución vigente a ser modificado o del objeto de la ley de convocatoria:

 

 

 

APROBADA LA PROPUESTA DE PROCEDIMIENTO PRESENTADA POR EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA REINALDO PARED PÉREZ, EN EL SENTIDO DE QUE SE CONOZCAN DE MANERA CONJUNTA LAS PROPUESTAS DE MODIFICACIÓN DEL PODER EJECUTIVO RELATIVAS AL PODER LEGISLATIVO, DESPUÉS DE SER LEIDOS LOS ARTÍCULOS CORRESPONDIENTES DE LA CONSTITUCIÓN VIGENTE, LOS ARTÍCULOS DE LAS PROPUESTAS DEL PODER EJECUTIVO, QUE LAS PROPUESTAS DE LOS ASAMBLEÍSTAS SOBRE ESOS ARTÍCULOS SEAN REMITIDAS A LAS COMISIONES DE ESTILO Y VERIFICACIÓN Y AUDITORÍA PARA SER PRESENTADAS EN OCASIÓN DE LA SEGUNDA DISCUSIÓN, CONOCER POR SEPARADO LOS ARTÍCULOS NUEVOS QUE PROPONE EL PODER EJECUTIVO Y, LUEGO, PASAR A CONOCER EL INFORME RENDIDO POR LA COMISIÓN QUE CONOCIÓ LOS ARTÍCULOS RELATIVOS A LA FAMILIA. Votación 001

 

 

 

 

 

 

 

6.1

Lectura del artículo a discutir del texto vigente, o del que se propone incorporar;

6.2

Las Propuestas del

Poder Ejecutivo

6.3

Propuestas de modificaciones presentadas por asambleístas en el orden en que las mismas fueron depositadas [1]

 

6.1.2

 

Ley 70-09

 

Ø        Objeto No. 28):

 

Iniciativas legislativas

 

Considerar y discutir lo relativo al proceso y conocimiento de las iniciativas legislativas  y ponderar la iniciativa legislativa popular.

 

Ø   Constitución vigente:

 

 

 

SECCIÓN VI

DE LA FORMACIÓN Y EFECTO DE LAS LEYES

 

ART. 38.- Tienen derecho a iniciativa en la formación de las leyes:

 

a.                 Los Senadores y los Diputados.

 

b.                 El Presidente de la República.

 

 

c.                 La Suprema Corte de Justicia en asuntos judiciales.

 

 

d.                 La Junta Central Electoral en asuntos electorales.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Art.38

Párrafo.- El que ejerza ese derecho podrá sostener su moción en la otra Cámara, si es el caso del Inciso a) de este artículo, y en ambas Cámaras mediante representante si se trata de uno cualquiera de los otros tres casos.

 

Art. 39.- Todo proyecto de ley admitido en una de las Cámaras se someterá a dos discusiones distintas, con un intervalo de un día por lo menos entre una y otra discusión. En caso de que fuere declarado previamente de urgencia deberá ser discutido en dos sesiones consecutivas.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Art. 40.- Aprobado un proyecto de ley en cualquiera de las Cámaras, pasará a la otra para su oportuna discusión, observándose en ellas las mismas formas constitucionales. Si esta Cámara le hiciere modificaciones, devolverá dicho proyecto con observaciones a la Cámara en que se inició, y, en caso de ser aceptadas, enviará la ley al Poder Ejecutivo. Pero si aquellas fueren rechazadas, será devuelto el proyecto a la otra Cámara con observaciones; y si ésta las aprueba, enviará a su vez la ley al Poder Ejecutivo. Si fueren rechazadas las observaciones, se considerará desechado el proyecto.

 

Art.41.-

Párrafo I. Los proyectos de ley que quedaren pendientes en cualquiera de las dos Cámaras al cerrarse la legislatura, deberán seguir los trámites constitucionales en la legislatura siguiente, hasta ser convertidos en ley o ser rechazados. Cuando esto no ocurriere así, se tendrá el proyecto como no iniciado.

 

Párrafo II. Todo proyecto de ley recibido en una Cámara, después de haber sido aprobado en la otra, será fijado en el orden del día.

 

ART. 43.- Los proyectos de ley rechazados en una Cámara no podrán presentarse en la otra, ni nuevamente en ninguna de las dos, sino en la legislatura siguiente.

 

 

6.2.2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Sección V

De la Formación y Efecto de las Leyes

 

Artículo 81. Tienen derecho a iniciativa en la formación de las leyes:

 

1) Los Senadores o Senadoras y los Diputados o Diputadas.

 

2) El Presidente de la República.

 

 

3) La Suprema Corte de Justicia en asuntos judiciales.

 

6)      La Junta Central Electoral en asuntos electorales.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 82. Se establece la iniciativa legislativa popular mediante la cual un número de ciudadanos no menor del dos por ciento de los inscriptos en el registro de electores, podrá presentar proyectos de ley ante el Congreso Nacional. Una ley especial establecerá el procedimiento para ejercer esta iniciativa.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 83. El que ejerza ese derecho podrá sostener su moción en la otra Cámara, si es el caso del numeral 1 del artículo 81, y en ambas Cámaras mediante representante, si se trata de uno cualquiera de los demás casos.

 

 

 

Artículo 84. Todo proyecto de ley admitido en una de las Cámaras se someterá a dos discusiones distintas, con un intervalo de tres días por lo menos entre una y otra discusión. En caso de que fuere declarado previamente de urgencia deberá ser discutido en una sesión consecutiva.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 85. Aprobado un proyecto de ley en cualquiera de las Cámaras, pasará a la otra para su oportuna discusión, observándose en ella las mismas formas constitucionales. Si esta Cámara le hiciere modificaciones, devolverá dicho proyecto con observaciones a la Cámara en que se inició, y, en caso de ser aceptadas, enviará la ley al Poder Ejecutivo. Pero si aquellas fueren rechazadas, será devuelto el proyecto a la otra Cámara con observaciones; y si ésta las aprueba, enviará a su vez la ley al Poder Ejecutivo. Si fueren rechazadas las observaciones, se considerará desechado el proyecto.

 

 

 

Artículo 87. Los proyectos de ley que quedaren pendientes en cualquiera de las dos Cámaras al cerrarse la legislatura, deberán seguir los trámites constitucionales en la legislatura siguiente, hasta ser convertidos en ley o ser rechazados. Cuando esto no ocurriere así, se tendrá el proyecto como no iniciado.

 

 

 

Artículo 88. Todo proyecto de ley recibido en una Cámara, después de haber sido aprobado en la otra, será incluido en el orden del día de la primera sesión que se celebre.

 

Artículo 91. Los proyectos de ley rechazados en una Cámara no podrán presentarse en la otra, ni nuevamente en ninguna de las dos, sino en la legislatura siguiente.

 

 

6.3.2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6.3.2.1

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Ángel Acosta Féliz – PRD), mediante el cual se modifica la Sección V, del Capítulo I, del Título III de la denominación “de la formación y efecto de las leyes” de la PPE para que diga:

 

Sección V

De la formación, del efecto leyes y del desacato de las leyes

Depositado el 14/04/2009.

»Iniciativa Número: 07022-2006-2010-CD

 

 

6.3.2.2

 

Propuesta de modificación  (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez – PRD), al artículo 81 en su literal 4, para que diga:

 

Artículo 81 Tienen derecho a iniciativa en la formación de las leyes:

 

4.- La Junta Central Electoral en asuntos electorales, DE IDENTIDAD Y DE ESTADO CIVIL.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

6.3.2.3

 

Propuesta de modificación  (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez – PRD), al artículo 82 en parte capital de la PPE para que diga:

 

Artículo 82. Se establece la iniciativa legislativa popular mediante la cual un número de ciudadanos no menor del CERO PUNTO CINCO por ciento (O.5%) de los inscriptos en el registro de electores, podrá presentar proyectos de ley ante el Congreso Nacional. Una ley especial establecerá el procedimiento para ejercer esta iniciativa.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

 

 

 

 

 

 

6.3.2.4

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Mauro Piña Bello – PLD),  al artículo 84 de la PPE.

 

Artículo 84 Todo proyecto de ley admitido en una de las Cámaras, se someterá a dos discusiones distintas, con un intervalo de tres días por lo menos entre una y otra discusión. En caso de que fuere declarado previamente de urgencia deberá ser discutido en dos sesiones consecutivas. Depositado el 13/05/2009.

»Iniciativa Número: 07670-2006-2010-CD

 

 

 

6.1.3

 

Ley 70-09

 

Ø        Objeto No. 29):

 

Leyes orgánicas y ordinarias

 

Conocer todo lo relativo a los requisitos y distinción de las leyes orgánicas y ordinarias.

 

Ø   Constitución vigente:

 

SECCIÓN VI

DE LA FORMACIÓN Y EFECTO DE LAS LEYES

 

Art. 44.- Las leyes se encabezarán así: “El Congreso Nacional. En Nombre de la República”.

 

 

Art. 45.- Las leyes, después de promulgadas, se publicarán en la forma que por la ley se determine, y serán obligatorias una vez que hayan transcurrido los plazos indicados por la ley para que se reputen conocidas en cada parte del territorio nacional.

 

Art. 47.- La ley solo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté sub-judice o cumpliendo condena. En ningún caso la ley ni poder público alguno podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior.

 

ART. 48.- Las leyes relativas al orden público, la policía, la seguridad y las buenas costumbres, obligan a todos los habitantes del territorio y no pueden ser derogadas por convenciones particulares.

 

6.2.3

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 92. Las leyes se encabezarán así: “El Congreso Nacional. En Nombre de la República”.

 

 

Artículo 93. Las leyes, después de promulgadas, se publicarán en la forma que la ley determine asegurándose la más amplia difusión posible, y serán obligatorias una vez que hayan transcurrido los plazos para que se reputen conocidas en todo el territorio nacional.

 

 

 

Artículo 94. La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté sub-júdice o cumpliendo condena. En ningún caso, la ley ni Poder Público alguno, podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior.

 

 

 

 

Artículo 95. Las leyes relativas al orden público, la policía, la seguridad y las buenas costumbres, obligan a todos los habitantes del territorio y no pueden ser derogadas por convenciones particulares.

 

 

Artículo 252. Las leyes orgánicas establecidas en la presente Constitución, requerirán para su aprobación, modificación o derogación, una votación calificada, de las dos terceras de los votos de ambas Cámaras.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 253. La derogación o modificación de las leyes: Ley Orgánica de Presupuesto No. 423-06 de fecha 17 de noviembre del 2006; Ley Orgánica de Planificación e Inversión Pública No. 496-06 del 28 de diciembre del 2006; Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas No. 873 del 31 de julio de 1978; Ley Institucional de la Policía Nacional No. 96-04 del 28 de enero de 2004; Ley del Servicio Civil y Carrera Administrativa No. 14-91 del 20 de mayo de 1991, requerirán el voto de las dos terceras partes de ambas Cámaras.

 

 

6.3.3

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6.3.3.1

 

Propuesta de modificación  (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez – PRD), al artículo 252 en parte capital para que diga como sigue:

 

Artículo 252 Las leyes orgánicas establecidas en la presente Constitución, requerirán para su aprobación, modificación o derogación, una votación calificada, de las dos terceras PARTES de los votos de ambas Cámaras, SALVO LAS EXCEPCIONES CONTENIDAS EN ESTA CONSTITUCION.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

6.3.3.2

 

Propuesta de modificación  (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez – PRD), al artículo 253 en parte capital para que diga como sigue:

 

Artículo 253. La derogación o modificación de las leyes: Ley Orgánica de Presupuesto No. 423-06 de fecha 17 de noviembre del 2006; Ley Orgánica de Planificación e Inversión Pública No. 496-06 del 28 de diciembre del 2006; Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas No. 873 del 31 de julio de 1978; Ley Institucional de la Policía Nacional No. 96-04 del 28 de enero de 2004; Ley del Servicio Civil y Carrera Administrativa No. 14-91 del 20 de mayo de 1991, requerirán el voto de las dos terceras partes de ambas Cámaras, SALVO LAS EXCEPCIONES CONTENIDAS EN ESTA CONSTITUCION.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

6.1.4

 

Ley 70-09

 

Ø   Objeto No. 30):

 

Plazos promulgar, observar leyes

 

Revisar los plazos del Poder Ejecutivo para promulgar y observar las leyes.

 

Ø   Constitución vigente:

 

 

 

ART. 41.- (Parte Capital) Toda ley aprobada en ambas Cámaras será enviada al Poder Ejecutivo. Si éste no la observaren, la promulgará dentro de los ocho días de recibida y la hará publicar dentro de los quince días de la promulgación. Si la observare, la devolverá a la Cámara de donde procedió en el término de ocho días a contar de la fecha en que le fue enviada, si el asunto no fue declarado de urgencia, pues en este caso hará sus observaciones en el término de tres días. La Cámara que hubiere recibido las observaciones las hará consignar en el orden del día de la próxima sesión y discutirá de nuevo la ley. Si después de esta discusión, las dos terceras partes del número total de los miembros de dicha Cámara la aprobaren de nuevo, será remitida a la otra Cámara; y si ésta la aprobare por igual mayoría, se considerará definitivamente ley. El Presidente de la República estará obligado a promulgar y publicar la ley en los plazos indicados.

 

ART. 42.- Cuando fuere enviada una ley al Presidente de la República para su promulgación y el tiempo que faltare para el término de la legislatura fuere inferior al que se determina en el precedente artículo para observarla, seguirá abierta la legislatura para conocer de las observaciones hasta el agotamiento de los plazos y del procedimiento establecido por el Artículo 41.

Las leyes, después de publicadas, son obligatorias para todos los habitantes de la República, si ha transcurrido el tiempo legal para que se reputen conocidas.

 

 

6.2.4

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 86. Toda ley aprobada en ambas Cámaras será enviada al Poder Ejecutivo. Si éste no la observare, la promulgará dentro de los diez días de recibida y la hará publicar dentro de los veinticinco días de la promulgación. Si la observare, la devolverá a la Cámara de donde procedió en el término de diez días a contar de la fecha en que fue recibida, si el asunto no fue declarado de urgencia, pues en este caso hará sus observaciones en el término de cinco días. La Cámara que hubiere recibido las observaciones las hará consignar en el orden del día de la próxima sesión y discutirá de nuevo la ley. Si después de esta discusión, las dos terceras partes del número total de los miembros de dicha Cámara la aprobaren de nuevo, será remitida a la otra Cámara; y si ésta la aprobare por igual mayoría, se considerará definitivamente ley. El Presidente de la República estará obligado a promulgar y publicar la ley en los plazos indicados.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 90. Cuando fuere enviada una ley al Presidente de la República para su promulgación y el tiempo que faltare para el término de la legislatura fuere inferior al que se determina en el precedente artículo para observarla, seguirá abierta la legislatura para conocer de las observaciones hasta el agotamiento de los plazos y del procedimiento establecido por el artículo 89.

 

 

 

 

 

6.3.4

 

(No se han recibido propuestas de asambleístas en la Secretaría General de la Asamblea Nacional, en los términos establecidos por el Art. 55 del Reglamento de la Asamblea Nacional.)

 

 

 

6.1.5

 

Ley 70-09

 

Ø   Objeto No. 31):

 

Convocatorias Extraordinarias

 

Establecer las normas sobre las convocatorias extraordinarias del Congreso Nacional.

 

Ø   Constitución vigente:

 

 

 

6.2.5

 

 

Artículo 89. Las convocatorias extraordinarias realizadas por el Poder Ejecutivo a las Cámaras no surtirán efectos para los fines de la perención de los proyectos de Ley en trámite.

 

 

6.3.5

 

 

(No se han recibido propuestas de asambleístas en la Secretaría General de la Asamblea Nacional, en los términos establecidos por el Art. 55 del Reglamento de la Asamblea Nacional.)

 

 

 

 

6.1.6

 

Ley 70-09

Ø   Objeto No. 32):

 

Asamblea Nacional

 

Organizar todo lo relativo a la Asamblea Nacional y a la Reunión Conjunta de ambas Cámaras

 

Ø   Constitución vigente:

 

 

Del Congreso Nacional Sección IV

 

 

 

 

 

 

 

Art. 27.- Las Cámaras se reunirán en Asamblea Nacional en los casos indicados por la Constitución, debiendo estar presente más de la mitad de los miembros de cada una de ellas.

Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos.

 

Art. 29.- El Senado y la Cámara de Diputados celebrarán sus sesiones separadamente, excepto cuando se reúnan en Asamblea Nacional.

 

Párrafo.- Podrán también reunirse conjuntamente para recibir el mensaje del Presidente de la República y las memorias de los Secretario de Estado, a que se refiere el Artículo 55, Inciso 22, y para la celebración de actos conmemorativos o de otra naturaleza que no se relacionen con el ejercicio de las atribuciones legislativas de cada Cámara ni de las que están señaladas por esta Constitución como exclusivas de cada una de ellas.

 

Art. 35.- Cuando las Cámaras se reúnan en Asamblea Nacional o en reunión conjunta, asumirá la Presidencia el Presidente del Senado; la Vicepresidencia la ocupará la persona a quien corresponda en ese momento presidir la Cámara de Diputados, y la Secretaría las personas a quienes corresponda en ese momento las funciones de Secretarios de cada Cámara.

 

Párrafo I. En caso de falta temporal o definitiva del Presidente del Senado, y mientras no sea elegido el nuevo Presidente de dicha Cámara Legislativa, presidirá la Asamblea Nacional o la reunión conjunta el Presidente de la Cámara de Diputados.

 

Párrafo II. En caso de falta temporal o definitiva del Presidente del Senado y del Presidente de la Cámara de Diputados, presidirá la Asamblea o la reunión conjunta el Vicepresidente del Senado, y, en su defecto, el Vicepresidente de la Cámara de Diputados.

 

 

 

 

 

Art. 36.- Corresponde a la Asamblea Nacional examinar las actas de elección del Presidente y del Vicepresidente de la República, proclamarlos y, en su caso, recibirles juramento, aceptarles o rechazarles las renuncias y ejercer las facultades que le confiere la presente Constitución.

 

 

 

6.2.6

 

Sección VI

De la Asamblea Nacional y de la Reunión Conjunta de ambas Cámaras

 

Artículo 96. El Senado y la Cámara de Diputados celebrarán sus sesiones separadamente, excepto cuando se reúnan en Asamblea Nacional.

 

Artículo 97. Las Cámaras se reunirán en Asamblea Nacional en los casos indicados por la Constitución, debiendo estar presentes más de la mitad de los miembros de cada una de ellas. Sus decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 98. Cuando las Cámaras se reúnan en Asamblea Nacional o en Reunión Conjunta, asumirán la Presidencia el Presidente del Senado; la Vicepresidencia, el Presidente de la Cámara de Diputados y la Secretaría las personas a quienes correspondan en ese momento las funciones de Secretarios de cada Cámara.

 

 

1) En caso de falta temporal o definitiva del Presidente o Presidenta del Senado, y mientras no sea elegido el nuevo Presidente o Presidenta de dicha Cámara Legislativa, presidirá la Asamblea Nacional o la Reunión Conjunta el Presidente o Presidenta de la Cámara de Diputados.

 

 

 

2) En caso de falta temporal o definitiva del Presidente o Presidenta del Senado y del Presidente o Presidenta de la Cámara de Diputados, presidirá la Asamblea o la reunión conjunta el Vicepresidente o Vicepresidenta del Senado, y, en su defecto, el Vicepresidente o Vicepresidenta de la Cámara de Diputados.

 

6)      La Asamblea Nacional aprobará un reglamento relativo a su organización y funcionamiento.

 

 

 

 

 

Artículo 99. Corresponde a la Asamblea Nacional examinar las actas de elección del Presidente o Presidenta y del Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, proclamarlos y, en su caso, recibirles juramento, aceptarles o rechazarles las renuncias y ejercer las facultades que le confiere la presente Constitución.

 

Artículo 100. La Asamblea Nacional, igualmente se reunirá, de conformidad con las disposiciones del Artículo 253 de esta Constitución, para conocer de la Reforma a la Constitución de la República. En este caso actuará en funciones de Asamblea Nacional Revisora.

 

Artículo 101. Las Cámaras se reunirán conjuntamente para recibir el mensaje del Presidente o Presidenta de la República y las memorias de los Ministerios, a que se refiere el numeral 14 del artículo 108 y para la celebración de actos conmemorativos o de naturaleza protocolar que no se relacionen con el ejercicio de las atribuciones legislativas de cada Cámara ni de las que están señaladas por esta Constitución como exclusivas de cada una de ellas.

 

 

6.3.6

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(No se han recibido propuestas de asambleístas en la Secretaría General de la Asamblea Nacional, en los términos establecidos por el Art. 55 del Reglamento de la Asamblea Nacional.)

 

 

6.1.7

 

Ley 70-09

 

Ø   Objeto No. 33):

 

Asamblea Nacional Revisora

 

Consagrar la calidad de Asamblea Nacional Revisora, a la Asamblea Nacional reunida para conocer de la Reforma a la Constitución de la República.

 

Ø   Constitución vigente:

 

 

 

TÍTULO XIII

DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES

 

Art. 116.- Esta Constitución podrá ser reformada si la proposición de reforma se presenta en el Congreso Nacional con el apoyo de la tercera parte de los miembros de una u otra Cámara, o si es sometida por el Poder Ejecutivo.

 

 

Art. 117.- La necesidad de la reforma se declarará por una ley. Esta ley, que no podrá ser observada por el Poder Ejecutivo, ordenará la reunión de la Asamblea Nacional, determinará el objeto de la reforma e indicará los artículos de la Constitución sobre los cuales versará.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ART. 118.- Para resolver acerca de las reformas propuestas, la Asamblea Nacional se reunirá dentro de los quince días siguientes a la publicación de la ley que declare la necesidad de la reforma, con la presencia de más de la mitad de los miembros de cada una de las Cámaras. Una vez votadas y proclamadas las reformas por la Asamblea Nacional, la Constitución será publicada íntegramente con los textos reformados.

 

Art. 120.- La reforma de la Constitución sólo podrá hacerse en la forma que indica ella misma, y no podrá jamás ser suspendida ni anulada por ningún poder ni autoridad ni tampoco por aclamaciones populares.

 

 

 

6.2.7

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPÍTULO II

DE LA ASAMBLEA NACIONAL REVISORA

 

 

 

Artículo 245. La necesidad de la reforma Constitucional se declarará por una ley de convocatoria que deberá ser aprobada con el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros de cada una de las cámaras. Esta ley, que no podrá ser observada por el Poder Ejecutivo, ordenará la reunión de la Asamblea Nacional Revisora, contendrá el objeto de la reforma e indicará el o los artículos de la Constitución sobre los cuales versará.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 246. Para resolver acerca de la reforma propuesta, la Asamblea Nacional Revisora se reunirá dentro de los quince días siguientes a la publicación de la ley que declara la necesidad de las reforma, con la presencia de más de la mitad de los miembros de cada una de las Cámaras. No podrá iniciarse la Reforma Constitucional en caso de vigencia de alguno de los estados y supuestos previstos en el artículo 171.

 

1) En este caso, las decisiones se tomarán por la mayoría de las dos terceras partes de los votos.

 

2) Una vez votada y proclamada la reforma por la Asamblea Nacional Revisora la Constitución será publicada íntegramente con los textos reformados

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 247. Cuando la reforma verse sobre derechos, deberes y garantías fundamentales, el ordenamiento territorial y municipal, el régimen de nacionalidad, ciudadanía y extranjería, y el régimen de la moneda y la banca, y sobre los procedimientos de reforma instituidos en esta Constitución, una vez votada y aprobada por la Asamblea Revisora, requerirá de la ratificación de la mayoría de los ciudadanos con derecho electoral, en referendo aprobatorio convocado al efecto por la Junta Central Electoral. 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 248. La Junta Central Electoral someterá a referendo las reformas dentro de los sesenta días siguientes a su recepción formal.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 249. La aprobación de las reformas a la Constitución por vía de referendo requiere del voto afirmativo de más de la mitad de los sufragantes, y que el número de éstos exceda del treinta por ciento del total de los ciudadanos que integren el Registro Electoral. Los votantes se expresarán por “Sí” o por “No”.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 250. Si el resultado del referendo fuere afirmativo, la reforma será  proclamada por la Asamblea Nacional Revisora o en su defecto por cualquier autoridad de la República, incorporándose al texto constitucional.

 

 

6.3.7

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6.3.7.1

 

Propuesta de modificación  (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez – PRD), en la parte capital del artículo 245 de la PPE.

 

Artículo 245 La necesidad de la reforma Constitucional se declarará por una ley de convocatoria que deberá ser aprobada con el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros de cada una de las cámaras. Esta ley, que no podrá ser observada por el Poder Ejecutivo, ordenará la reunión de la Asamblea Nacional Revisora O LA CONSTITUYENTE, contendrá el objeto de la reforma e indicará el o los artículos de la Constitución sobre los cuales versará.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

6.3.7.2

 

Propuesta de modificación  (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez – PRD), en la parte capital del artículo 246 y su literal “2” de la PPE para que digan como sigue:

 

Artículo 246 Para resolver acerca de la reforma propuesta, la Asamblea Nacional se reunirá dentro de los quince días siguientes a la publicación de la ley que declara la necesidad de la reforma, con la presencia de más de la mitad de los miembros de cada una de las Cámaras. No podrá iniciarse la Reforma Constitucional en caso de vigencia de alguno de los estados y supuestos previstos en el artículo 171, Y SIN QUE LA ASAMBLEA NACIONAL HAYA DETERMINADO SI LA MISMA SE HARÁ A TRAVÉS DE ASAMBLEA NACIONAL REVISORA O DE ASAMBLEA CONSTITUYENTE.

 

2.- Una vez votada y proclamada la reforma por la Asamblea Nacional Revisora O POR LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE, la Constitución será publicada íntegramente con los textos reformados.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

6.3.7.3

 

Propuesta de modificación  (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez – PRD), en la parte capital del artículo 247 de la PPE para que digan como sigue:

 

Artículo 247 CUANDO LA REFORMA CORRESPONDA A UNA CONSTITUYENTE, LA LEY ORDENARÁ LA CONVOCATORIA A UNA ELECCIÓN SEPARADA DE CONSTITUYENTES Y DETERMINARÁ SU NUMERO, QUE NUNCA SERÁ MAYOR A LA CANTIDAD QUE RESULTE DE UN SENADOR POR PROVINCIA Y A DOS DIPUTADOS POR PROVINCIA O CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL, ASI COMO SUS CONDICIONES DE ELEGIBILIDAD Y SUS INCOMPATIBILIDADES, LOS CONSTITUYENTES ELEGIDOS DURARÁN EN SUS FUNCIONES SIETE (7) MESES.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

6.3.7.4

 

Propuesta de modificación  (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez – PRD), en la parte capital del artículo 248 de la PPE para que diga como sigue:

 

Artículo 248 PARA ELEGIR A LOS CONSTITUYENTES, La Junta Central Electoral DIRIGIRÁ Y ORGANIZARÁ UNAS ELECCIONES dentro de los sesenta días siguientes a su recepción formal DE LA LEY QUE LA ORDENA.

LOS CONSTITUYENTES TENDRÁN LAS MISMAS INMUNIDADES ESTABLECIDAS PARA LOS MIEMBROS DEL CONGRESO NACIONAL.

PARA RESOLVER ACERCA DE LA REFORMA PROPUESTA, LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE SE REUNIRA DENTRO DE LOS QUINCE DÍAS SIGUIENTES A LA ELECCIÓN DE SUS MIEMBROS.

LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE TRAS SU INSTALACIÓN, APROBARÁ SU PROPIO REGLAMENTO, Y ORGANIZARÁ LA PARTICIPACIÓN DE TODOS LOS SECTORES INTERESADOS EN DISCUTIR Y PROPONER MODIFICACIONES A LA CONSTITUCIÓN.

LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE ES INDEPENDIENTE DE LOS PODERES CONSTITUIDOS. SE LIMITARÁ DURANTE EL TIEMPO QUE DURE SU DELIBERACIÓN, A SUS LABORES DE REFORMA, CON EXCLUSIÓN DE CUALQUIER OTRA TAREA. NO SE ARROGARÁ LAS ATRIBUCIONES DE LOS PODERES DEL ESTADO,  NO PODRÁ SUSTITUIR A QUIENES SE HALLEN EN EJERCICIO DE  ELLOS, NI ACORTAR O AMPLIAR SU MANDATO.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

6.3.7.5

 

Propuesta de modificación  (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez – PRD), en la parte capital del artículo 249 de la PPE para que diga como sigue:

 

Artículo 249  La aprobación de las reformas a la Constitución por vía de LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE requiere del voto FAVORABLE DE LAS DOS TERCERAS PARTES DE LOS CONSTITUYENTES.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

6.3.7.6

 

Propuesta de modificación  (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez – PRD), en la parte capital del artículo 250 de la PPE para que diga como sigue:

 

Artículo 250 LA NUEVA CONSTITUCIÓN SERÁ PROCLAMADA POR EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE O, EN SU DEFECTO, POR EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER LEGISLATIVO, O POR CUALQUIER AUTORIDAD DE LA REPÚBLICA Y FIRMADA POR LA MAYORÍA DE SUS INTEGRANTES.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

APROBADO EL TÍTULO DE LA SECCIÓN “DE LA FORMACIÓN Y EFECTO DE LAS LEYES”, LOS ARTÍCULOS 81, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 90, 91, 92, 93, 94, 95; EL TÍTULO DE LA SECCIÓN “DE LA ASAMBLEA NACIONAL Y DE LAS REUNIONES CONJUNTAS DE AMBAS CÁMARAS”; LOS ARTÍCULOS 96, 97, 98, 99 Y 101. (La votación 002 fue anulada por fallo técnico en pantallas proyección de votos). Votación 003 

 

LOS ARTÍCULOS 245, 246, 247, 248, 249, 250, 252 Y 253, DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO FUERON ASUMIDOS POR LOS ASAMBLEÍSTAS RENÉ POLANCO VIDAL, GLADYS SOFÍA AZCONA, FRANCISCO JAVIER TADEO DOMÍNGUEZ BRITO, ENTRE OTROS.

 

REMITIDOS LOS ARTÍCULOS 245, 246, 247, 248, 249, 250, 252 Y 253 A ESTUDIO DE LA MISMA COMISIÓN ESPECIAL QUE ESTUDIA LOS DEMÁS ARTÍCULOS RELATIVOS AL PODER LEGISLATIVO. Votación 004

 

RECHAZADA PROPUESTA DE MODIFICACIÓN PRESENTADA POR EL ASAMBLEÍSTA RAFAEL PORFIRIO CALDERÓN MARTÍNEZ AL ARTÍCULO 82 PROPUESTO POR EL PODER EJECUTIVO.

Votación 005.

 

APROBADO EL ARTÍCULO 82 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO EN EL CUAL EL ASAMBLEÍSTA PELEGRÍN HORACIO CASTILLO SEMÁN AGREGA UN TEXTO EN LA PARTE FINAL PARA QUE DIGA: “Artículo 82.- Se  establece la iniciativa legislativa popular mediante la cual un número de ciudadanos no menor del dos por ciento de los inscriptos en el registro de electores, podrá presentar proyectos de ley ante el Congreso Nacional. Una ley especial establecerá el procedimiento y los requisitos para el ejercicio de esta iniciativa”.

Votación 006

 

APROBADO EL ARTÍCULO 89 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO. Votación 007

 

APROBADO EL ARTÍCULO 100 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO. Votación 008

 

 

 

 

 

 

APROBADO EL ORDEN DEL DÍA QUE INCLUYE DESDE EL OBJETO 34 HASTA EL OBJETO 43 DE LA LEY 70-09, E INCORPORA EL INFORME RENDIDO POR LA COMISIÓN ESPECIAL DESIGNADA PARA EL ESTUDIO DE LOS ARTÍCULOS 44, 45 Y 46 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO. Votación 009

 

6.1

Lectura del artículo a discutir del texto vigente, o del que se propone incorporar;

6.2

Las Propuestas del

Poder Ejecutivo

6.3

Propuestas de modificaciones presentadas por asambleístas en el orden en que las mismas fueron depositadas [2]

 

OBJETO NO. 5, INFORME A LAS PROPUESTAS DE MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 44, 45 Y 46  Y SUS NUMERALES DE LA PPE, ENVIADAS A COMISIÓN EN LA REUNIÓN NO.007 DE LA ASAMBLEA NACIONAL DEL 28/04/2009, RECIBIDO EL 02/06/2009.

 

FUE LEÍDA POR LA ASAMBLEÍSTA CRISTINA ALTAGRACIA LIZARDO MEZQUITA, PRESIDENTA DE LA COMISIÓN ESPECIAL, LA PARTE DE LA CONCLUSIÓN DEL INFORME RENDIDO POR LA COMISIÓN ESPECIAL QUE ESTUDIÓ LOS ARTÍCULOS 44, 45 Y 46 PROPUESTOS POR EL PODER EJECUTIVO.

 

EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA ANUNCIÓ QUE ESTE INFORME SERÍA DISCUTIDO MAÑANA, PARA QUE LOS ASAMBLEÍSTAS TOMEN CONOCIMIENTO DEL MISMO.

 

 

6.1.1

 

Ley 70-09

Ø        Objeto No. 5):

 

Derechos y Deberes

Fundamentales

 

Disponer un nuevo régimen sobre Derechos, Garantías y Deberes Fundamentales, clasificando y precisando esos Derechos Fundamentales, tanto en lo que respecta a los Derechos Civiles y Políticos como a los Derechos Económicos, Sociales y Culturales

 

Ø        Constitución vigente:

 

TITULO II

SECCION I

DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES Y SOCIALES

 

ART. 8.- Se reconoce como finalidad principal del Estado la protección efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de justicia social, compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos. Para garantizar la realización de esos fines se fijan las siguientes normas:

1. La inviolabilidad de la vida. En consecuencia no podrá establecerse, pronunciarse ni aplicarse en ningún caso la pena de muerte, ni las torturas, ni ninguna otra pena o procedimiento vejatorio o que implique la pérdida o la disminución de la integridad física o de la salud del individuo.

2. La seguridad individual.  En consecuencia:

a)      No se establecerá al apremio corporal por deuda que no proviniere de infracción a las leyes penales.

 

b)     Nadie podrá ser reducido a prisión ni cohibido en su libertad sin orden motivada y escrita de funcionario judicial competente, salvo el caso de flagrante delito.

 

c)      Toda persona privada de su libertad sin causa o sin las formalidades legales, o fuera de los casos previstos por las leyes, será puesta inmediatamente en libertad a requerimiento suyo o de cualquier persona.

 

d)     Toda persona privada de su libertad será sometida a la autoridad judicial competente dentro de las cuarenta y ocho horas de su detención o puesta en libertad.

 

e)      Todo arresto se dejará sin efecto o se elevará a prisión dentro de las cuarenta y ocho horas de haber sido sometido el arrestado a la autoridad judicial competente, debiendo notificarse al interesado dentro del mismo plazo, la providencia que al efecto se dictare.

 

f)       Queda terminantemente prohibido el traslado de cualquier detenido de un establecimiento carcelario a otro lugar sin orden escrita y motivada de la autoridad judicial competente.

 

g)      Toda persona que tenga bajo su guarda a un detenido estará obligada a presentarlo tan pronto como se lo requiera la autoridad competente. La Ley de Habeas Corpus, determinará la manera de proceder sumariamente para el cumplimiento de las prescripciones contenidas en las letras a), b), c), d), e), f) y g) y establecerá las sanciones que proceda.

 

h)      Nadie podrá ser juzgado dos veces por una misma causa.

 

i)        Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo.

 

j)       Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa. Las audiencias serán públicas, con las excepciones que establezca la ley, en los casos en que la publicidad resulte perjudicial al orden público o a las buenas costumbres.

 

3. La inviolabilidad de domicilio. Ninguna visita domiciliaria puede verificarse sino en los casos previstos por la ley y con las formalidades que ella prescribe.

4. La libertad de tránsito, salvo las restricciones que resultaren de las penas impuestas judicialmente, o de las leyes de policía, de inmigración y de sanidad.

5. A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: no puede ordenar más que lo que es justo y útil para la comunidad ni puede prohibir más que lo que le perjudica.

6. Toda persona podrá, sin sujeción a censura previa, emitir libremente su pensamiento mediante palabras escritas o por cualquier otro medio de expresión, gráfico u oral. Cuando el pensamiento expresado sea atentatorio a la dignidad y a la moral de las personas, al orden público o a las buenas costumbres de la sociedad, se impondrán las sanciones dictadas por las leyes. Se prohíbe toda propaganda subversiva, ya sea por anónimos o por cualquier otro medio de expresión que tenga por objeto provocar desobediencia a las leyes, sin que esto último pueda coartar el derecho a análisis o a crítica de los preceptos legales.

7. La libertad de asociación y de reunión sin armas, con fines políticos, económicos, sociales, culturales o de cualquier otra índole, siempre que por su naturaleza no sean contrarias ni atentatorias al orden público, la seguridad nacional y las buenas costumbres.

8. La libertad de conciencia y de cultos, con sujeción al orden público y respecto a las buenas costumbres.

9. La inviolabilidad de la correspondencia y demás documentos privados, los cuales no podrán ser ocupados ni registrados sino mediante procedimientos legales en la substanciación de asuntos que se ventilen en la justicia. Es igualmente inviolable el secreto de la comunicación telegráfica, telefónica y cablegráfica.

10. Todos los medios de información tienen libre acceso a las fuentes noticiosas oficiales y privadas, siempre que no vayan en contra del orden público o pongan en peligro la seguridad nacional.

11. La libertad de trabajo. La ley podrá, según lo requiera el interés general, establecer la jornada máxima de trabajo, los días de descanso y vacaciones, los sueldos y salarios mínimos y sus formas de pago, los seguros sociales, la participación de los nacionales en todo trabajo, y en general, todas las providencias de protección y asistencia del Estado que se consideren necesarias en favor de los trabajadores, ya sean manuales o intelectuales.

a)      La organización sindical es libre, siempre que los sindicatos, gremios u otras asociaciones de la misma índole se ajusten en sus estatutos y en su conducta a una organización democrática compatible con los principios consagrados en esta Constitución y para fines estrictamente laborales y pacíficos.

 

b)     El Estado facilitará los medios a su alcance para que los trabajadores puedan adquirir los útiles e instrumentos indispensables a su labor.

 

c)      El alcance y la forma de la participación de los trabajadores permanentes en los beneficios de toda empresa agrícola, industrial, comercial o minera, podrán ser fijados por la ley de acuerdo con la naturaleza de la empresa y respetando tanto el interés legítimo del empresario como el del obrero.

 

d)     Se admite el derecho de los trabajadores a la huelga y de los patronos al paro en las empresas privadas, siempre que se ejerzan con arreglo a la ley y para resolver conflictos estrictamente laborales. Se prohíbe toda interrupción, entorpecimiento, paralización de actividades o reducción intencional de rendimiento en las labores de las empresas privadas o del Estado. Será ilícita toda huelga, paro, interrupción, entorpecimiento o reducción intencional de rendimiento que afecten la Administración, los servicios públicos o los de utilidad pública. La Ley dispondrá las medidas necesarias para garantizar la observancia de estas normas.

 

12. La libertad de empresa, comercio e industria. Solo podrán establecerse monopolios en provecho del Estado o de instituciones estatales. La creación y organización de esos monopolios se harán por ley.

13. El derecho de propiedad. En consecuencia, nadie puede ser privado de ella sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor determinado por sentencia de tribunal competente. En casos de calamidad pública, la indemnización podrá no ser previa. No podrá imponerse la pena de confiscación general de bienes por razones de orden político.

a)             Se declara de interés social la dedicación de la tierra a fines útiles y la eliminación gradual del latifundio. Se destinan a los planes de la Reforma Agraria las tierras que pertenezcan al Estado o las que éste adquiera de grado a grado o por expropiación, en la forma prescrita por esta Constitución, que no estén destinadas o deban destinarse por el Estado a otros fines de interés general. Se declara igualmente como un objetivo principal de la política social del Estado el estímulo y cooperación para integrar efectivamente a la vida nacional la población campesina, mediante la renovación de los métodos de la producción agrícola y la capacitación cultural y tecnológica del hombre campesino.

 

b)        El Estado podrá convertir sus  empresas en propiedades de cooperación o economía cooperativista.

 

14. La propiedad exclusiva por el tiempo y en la forma que determine la ley, de los inventos y descubrimientos, así como de las producciones científicas, artísticas y literarias.

15. Con el fin de robustecer su estabilidad y bienestar, su vida moral, religiosa y cultural, la familia recibirá del Estado la más amplia protección posible.

a)        La maternidad, sea cual fuere la condición o el estado de la mujer, gozará de la protección de los poderes públicos y tiene derecho a la asistencia oficial en caso de desamparo. El Estado tomará las medidas de higiene y de otro género tendientes a evitar en lo posible la mortalidad infantil y a obtener el sano desarrollo de los niños. Se declara, asimismo, de alto interés social, la institución del bien de familia. El Estado estimulará el ahorro familiar y el establecimiento de cooperativas de crédito, de producción, de distribución, de consumo o de cualesquiera otras que fueren de utilidad.

 

b)        Se declara de alto interés social el establecimiento de cada hogar dominicano en terreno o mejoras propias. Con esta finalidad, el Estado estimulará el desarrollo del crédito público en condiciones socialmente ventajosas, destinado a hacer posible que todos los dominicanos posean una vivienda cómoda e higiénica.

 

c)        Se reconoce el matrimonio como fundamento legal de la familia.

 

d)        La mujer casada disfrutará de plena capacidad civil. La ley establecerá los medios necesarios para proteger los derechos patrimoniales de la mujer casada, bajo cualquier régimen.

 

16. La libertad de enseñanza. La educación primaria será obligatoria. Es deber del Estado proporcionar la educación fundamental a todos los habitantes del territorio nacional y tomar las providencias necesarias para eliminar el analfabetismo. Tanto la educación primaria y secundaria, como la que se ofrezca en las escuelas agronómicas, vocacionales, artísticas, comerciales, de artes manuales y de economía doméstica serán gratuitas. El Estado procurará la más amplia difusión de la ciencia y la cultura, facilitando de manera adecuada que todas las personas se beneficien con los resultados del progreso científico y moral.

17. El Estado estimulará el desarrollo progresivo de la seguridad social, de manera que toda persona llegue a gozar de adecuada protección contra la desocupación, la enfermedad, la incapacidad y la vejez. El Estado prestará su protección y asistencia a los ancianos en la forma que determine la ley, de manera que se preserve su salud y se asegure su bienestar. El Estado prestará, asimismo, asistencia social a los pobres. Dicha asistencia consistirá en alimentos, vestimenta y hasta donde sea posible, alojamiento adecuado. El Estado velará por el mejoramiento de la alimentación, los servicios sanitarios y las condiciones higiénicas, procurará los medios para la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas y endémicas y de toda otra índole, así como también dará asistencia médica y hospitalaria gratuita a quienes por sus escasos recursos económicos, así lo requieran. El Estado combatirá los vicios sociales con medidas adecuadas y con el auxilio de las convenciones y organizaciones internacionales. Para la corrección y erradicación de tales vicios, se crearán centros y organismos especializados.

 

SECCIÓN II

DE LOS DEBERES

ART. 9.-Atendiendo a que las prerrogativas reconocidas y garantizadas en el artículo precedente de esta Constitución suponen la existencia de un orden correlativo de responsabilidad jurídica y moral que obliga la conducta del hombre en sociedad, se declaran como deberes fundamentales los siguientes:

a)    Acatar y cumplir la Constitución y las leyes, respetar y obedecer las autoridades establecidas por ellas.

 

b)   Todo dominicano hábil tiene el deber de prestar los servicios civiles y militares que la Patria requiera para su defensa y conservación.

 

c)    Los habitantes de la República deben abstenerse de todo acto perjudicial a su estabilidad, independencia o soberanía y estarán, en caso de calamidad pública, obligados a prestar los servicios de que sean capaces.

 

d)   Todo ciudadano dominicano tiene el deber de votar, siempre que esté legalmente capacitado para hacerlo.

 

e)    Contribuir en proporción a su capacidad contributiva para las cargas públicas.

 

f)     Toda persona tiene la obligación de dedicarse a un trabajo de su elección con el fin de proveer dignamente a su sustento y al de su familia, alcanzar el más amplio perfeccionamiento de su personalidad y contribuir al bienestar y progreso de la sociedad.

 

g)    Es obligación de todas las personas que habitan el territorio de la República Dominicana, asistir a los establecimientos educativos de la Nación para adquirir, por lo menos, la instrucción elemental.

 

h)    Toda persona está en el deber de cooperar con el Estado en cuanto a asistencia y seguridad social de acuerdo con sus posibilidades.

 

i)      Es deber de todo extranjero abstenerse de participar en actividades políticas en territorio dominicano.

 

ART. 10.- La enumeración contenida en los artículos 8 y 9 no es limitativa, y por consiguiente, no excluye otros derechos y deberes de igual naturaleza.

 

 

 

(Art.14, conexo)

 

6.2.1

 

 

 

 

Artículo 44. La familia es el fundamento de la sociedad y el espacio básico para el desarrollo integral de las personas y, como tal, recibirá la protección del Estado.

 

1)   El matrimonio de un hombre y una mujer es el fundamento legal de la familia. La ley rige el derecho al matrimonio y sus efectos.

 

2)   La unión estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos y una comunidad de bienes, de conformidad con la ley.

 

3)   La maternidad, sea cual fuere la condición social o el estado civil de la mujer, gozará de la protección de los poderes públicos y genera derecho a la asistencia oficial en caso de desamparo. Esta protección se concede a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio.

 

4)   Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. 

 

5)   Todas las personas tienen derecho después de su nacimiento a ser inscritas gratuitamente en el registro civil o en el libro de extranjería y a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley.

 

6)   Todos los hijos son iguales ante la ley, tienen iguales derechos y deberes y disfrutarán de las mismas oportunidades de desarrollo social, espiritual y físico. Se prohíbe toda mención sobre la naturaleza de la filiación en los registros civiles y en cualquier documento de identidad.

 

7)   El Estado promueve la paternidad y maternidad responsables. El padre y la madre, aún después de la separación y el divorcio, tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, dar seguridad y asistir a sus hijos e hijas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

 

8)   El trabajo no remunerado en el hogar se considera labor productiva por lo que se incorporará en la formulación y ejecución de las políticas públicas y sociales.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 45. La familia, la sociedad y el Estado harán primar el interés superior del niño, niña y adolescente, teniendo la obligación de asistirles y protegerles para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales conforme esta Constitución y las leyes. En consecuencia:

 

1)        Los derechos de los niños, niñas y adolescentes prevalecen sobre los derechos de las personas adultas.

 

2)        El Estado declara del más alto interés nacional la erradicación de  trabajo infantil y todo tipo de maltrato o violencia contra las personas menores de edad. Los niños, niñas y adolescentes serán protegidos por el Estado contra toda forma de abandono, violencia física, sicológica o moral, secuestro, abuso sexual, explotación sexual y comercial, laboral, económica y contra trabajos riesgosos.

 

3)        Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la protección y a la formación integral.

 

4)        El Estado y la sociedad promoverán la participación activa y progresiva de los niños, niñas y adolescentes en la vida familiar, comunitaria y social.

 

5)        Los adolescentes son sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta y, en particular, la capacitación y el acceso al primer empleo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 46. La familia, la sociedad y el Estado concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado procurará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.

 

 

 

6.3.1

 

 

6.3.1.1

 

Propuesta de modificación (Asambleísta; Eugenio Cedeño Areché - PRD); al inciso 1 del artículo 44 de la PPE.

 

“…Art. 44- 1)  Se reconoce el matrimonio de un hombre y una mujer como el fundamento legal de la familia. Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley. Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil también tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley.

Depositado el 16/04/2009. »Iniciativa Número: 07103-2006-2010-CD

 

 

6.3.1.2

 

Propuesta de modificación (Asambleísta; Eugenio Cedeño Areché - PRD); de la parte capital del artículo 44 de la PPE.

 

Art. 44. La familia constituida por el matrimonio o por la unión consensual de un hombre y una mujer, al igual que la  constituida por un padre soltero o madre soltera, es el fundamento de la sociedad y el espacio básico para el desarrollo integral de las personas y, como tal, recibirá la protección del Estado.

Depositado el 21/04/2009. »iniciativa número: 07260-2006-2010-cd

 

 

6.3.1.3

 

Propuesta de modificación (Asambleísta; Francisco Javier Tadeo Domínguez Brito - PLD), al numeral 1, del artículo 44 de la PPE.

 

Artículo 44. La familia es la institución social fundamental de la sociedad y el espacio básico para el desarrollo integral de las personas y, como tal recibirá por parte del Estado todo cuanto sea posible a los fines de su protección, desarrollo, estabilidad y seguridad.

 

1)   El Estado tomará cuantas medidas sean necesarias para proteger la institución del matrimonio. Entendiendo este como la unión de un hombre y una mujer de conformidad con lo establecido por la ley.

Depositado el 22/04/2009.
»Iniciativa Número: 07315-2006-2010-CD

 

 

6.3.1.4

 

Propuesta de modificación (asambleístas; Ysabel De la Cruz Javier - PLD; Lethi Vásquez Castillo - PLD; Magda Alina Altagracia Rodríguez Azcona - PLD; María Estela de la Cruz de De Jesús - PRD; María Margarita Sánchez de Almonte - PRD; Digna Reynoso - PRD; Demetrio Antonio Vicente Ureña - PRD; Josefa Aquilina Castillo Rodríguez - PRD; Nemencia Amancia de la Cruz Abad - PRD; Ilana Neumann Hernández - PRD; Mirtha Elena Pérez - PLD). mediante la cual se modifican los numerales 1, 2 del artículo 44 de la PPE.

 

Artículo 44. La familia es el fundamento de la sociedad y el espacio básico para el desarrollo integral de las personas y, como tal, recibirá la protección del Estado.

 

“…Art. 44.- 1) El Estado protege los derechos de las personas unidas voluntariamente a través del matrimonio civil, unión de hechos estables, fundadas en la igualdad de derechos, deberes y capacidad legal de ambas personas.

 

2)   La unión consensuada estable tiene los mismos efectos que el matrimonio civil.

 

El Estado reconoce y protege a la familia en la pluralidad de su composición y promueve las relaciones basadas en la igualdad, la solidaridad, el efecto y el respeto mutuo entre sus integrantes.

 

La familia se constituye por vínculos jurídico o de hecho y se basa en la igualdad de derechos y oportunidades de sus integrantes.

 

La corresponsabilidad en el trabajo doméstico, el cuidado de los adultos y adultas mayores, integrantes de la familia, la provisión de las necesidades de la familia, la crianza y educación de los hijos e hijas, incluso después de la separación y el divorcio, son un derecho y un  deber de toda mujer y todo hombre. El Estado reconoce la responsabilidad social de la crianza y formación de las nuevas generaciones, así como la protección y cuidado de los adultos y adultas mayores.

Depositado el 22/04/2009.
»Iniciativa Número: 07349-2006-2010-CD

 

 

6.3.1.5

 

Propuesta de modificación (Asambleísta; María Margarita Sánchez de Almonte - PRD), mediante la cual se fusionan los numerales 1, 2 del artículo 44 de la PPE.

 

…Art. 44.- 1) El matrimonio de un hombre y una mujer, es el fundamento legal de la familia. La ley rige el derecho al matrimonio y sus efectos. Con igual protección contarán La unión estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento legal, que forman un hogar de hecho, las familias monoparentales y las compuestas por menores y sus tutores legales.

Depositado el 22/04/2009.

»Iniciativa Número: 07376-2006-2010-CD

 

 

6.3.1.6

 

Propuesta de modificación (Asambleístas; Ysabel De la Cruz Javier - PLD; Lethi Vásquez Castillo - PLD; Magda Alina Altagracia Rodríguez Azcona - PLD; María Estela de la Cruz de De Jesús - PRD; María Margarita Sánchez de Almonte - PRD; Digna Reynoso - PRD; Demetrio Antonio Vicente Ureña - PRD; Josefa Aquilina Castillo Rodríguez - PRD; Nemencia Amancia de la Cruz Abad - PRD; Ilana Neumann Hernández - PRD; Mirtha Elena Pérez - PLD), mediante la cual se modifica el numeral 8 y se agrega un nuevo numeral al artículo 44 de la PPE.

 

8) El estado reconoce el trabajo del hogar como actividad económica, que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Los y las trabajadoras del hogar, sean estas remuneradas o no remuneradas, tienen derecho a la seguridad social.

 

Nuevo

 

9) El Estado promueve, protege y respeta los derechos reproductivos de las mujeres en el ámbito laboral, asegurando el mejoramiento de sus condiciones de trabajo y acceso a los sistemas de seguridad social, especialmente en el periodo de gestación, periodo de lactancia y de post-parto

Depositado el 23/04/2009. »Iniciativa Número: 07380-2006-2010-CD

 

 

6.3.1.7

 

 

Propuesta de modificación (Asambleísta; Magda Alina Altagracia Rodríguez Azcona - PLD), mediante la cual se modifican los numerales 1, 2, 3, 8 y se agrega un numeral 9, al artículo 44 de la PPE

 

Art.44.

 

1)   El Estado reconoce y protege a las familias en la pluralidad de su composición y promueve las relaciones basadas en la igualdad, la solidaridad, el efecto y el respeto mutuo entre sus integrantes.

 

2)             La forma del matrimonio es civil. Se reconoce efectos legales a los matrimonios religiosos. Las uniones consensuales estables tienen los mismos efectos que el matrimonio civil.

 

3)   La maternidad, sea cual fuere la condición civil o social de la mujer, gozará de la protección de los poderes públicos ante el desamparo. Esta protección se garantizará, durante la gestación, el parto y el puerperio.

 

8) El Estado reconoce el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Los y las trabajadoras del hogar, sean estas remuneradas o no remuneradas, tienen derecho a la seguridad social.

 

La corresponsabilidad en el trabajo doméstico, el cuidado de los adultos y adultas mayores integrantes de las familias, la provisión de las necesidades de la familia, son un derecho y un deber de toda mujer y de todo hombre. El Estado reconoce la responsabilidad social en la protección y cuidado de los adultos y adultas mayores.

 

Nuevo

 

9)   El Estado promueve, protege y respeta los derechos reproductivos de las mujeres en el ámbito laboral, asegurando el mejoramiento de sus condiciones de trabajo y el acceso a los sistemas de seguridad social, especialmente en el período de gestación, período de lactancia y post parto.

Depositado el 27/04/2009.

»Iniciativa Número: 07386-2006-2010-CD

 

 

6.3.1.8

 

Propuesta de modificación (Asambleísta; Juan Antonio Pérez - PLD); al artículo 44 en sus numerales 1, 2, 3 y 5; de la PPE.

 

Artículo 44. La familia es el fundamento de la sociedad y el espacio básico para el desarrollo integral de las personas y, como tal, recibirá la protección del Estado.

 

1) El matrimonio entendiendo como la unión legitima de un hombre y una mujer, para llevar vida en común y formar un hogar, es el fundamento legal de la familia. La ley rige el derecho al matrimonio y sus efectos.

 

2) La unión estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos, deberes y una comunidad de bienes, de conformidad con la ley.

 

3) El Estado reconoce que el niño y la niña por nacer son sujetos de derechos. La maternidad, sea cual fuere la condición social o el estado civil de la mujer, gozará de la protección de los poderes públicos y genera derecho a la asistencia oficial en caso de desamparo. Esta protección se concede a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio.

 

5) Todas las personas tienen derecho después de su nacimiento a ser inscritas gratuitamente en el registro civil o en el libro de extranjería y a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Los hijos de extranjeros nacidos en territorio dominicano que en virtud de las disposiciones de esta constitución no tengan el derecho a la nacionalidad dominicana, serán inscritos por ante los agentes consulares o funcionarios diplomáticos del país de origen de los progenitores o de uno cualquiera de ellos. En el caso de que en el país no exista representación diplomática o consular del país de origen de ambos o de uno cualquiera de los progenitores, el niño o la niña será inscrito en el libro de extranjería que a esos fines llevará la autoridad central competente en materia de registro civil, en coordinación con las autoridades de migración y relaciones exteriores.

Depositado el 28/04/2009.

»Iniciativa Número: 07393-2006-2010-CD

 

 

6.3.1.9

 

Propuesta de modificación (Asambleísta; Minerva Josefina Tavárez Mirabal - PLD); mediante la cual se modifica la parte capital, y los numerales 1, 2 y se agrega un nuevo numeral al artículo 44, de la PPE.

 

Artículo 44. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad y el espacio básico para el desarrollo integral de las personas y, como tal, recibirá la protección del Estado. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.

 

Nuevo

 

1) Toda persona tiene derecho a constituir familia, en cuya formación y desarrollo la mujer y el hombre gozarán de iguales derechos y deberes, y se deberán comprensión mutua y respeto recíproco.

 

2) El Estado promoverá la organización de la familia sobre la base legal del matrimonio entre un hombre y una mujer. La ley establecerá los requisitos para contraerlo, las formalidades para la celebración, sus efectos personales y patrimoniales, las causas de separación o de disolución, el régimen de la administración de bienes y otros derechos y deberes entre los cónyuges.

 

3) La unión estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimojiales y en lo que respecta a los hijos, de conformidad con la ley.

 

4) La maternidad, sea cual fuere la condición social o el estado civil de la mujer, gozará de la protección de los poderes públicos y genera derecho a la asistencia oficial en caso de desamparo. Esta protección se concede a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio.

 

5) Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos.

 

6) Todas las personas tienen derecho después de su nacimiento a ser inscritas gratuitamente en el registro civil o en el libro de extranjería y a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley.

 

7) Todos los hijos son iguales ante la ley, tienen iguales derechos y deberes y disfrutarán de las mismas oportunidades de desarrollo social, espiritual y físico. Se prohíbe toda mención sobre la naturaleza de la filiación en los registros civiles y en cualquier documento de identidad.

 

8) El Estado promueve la paternidad y maternidad responsables. El padre y la madre, aún después de la separación y el divorcio, tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, dar seguridad y asistir a sus hijos e hijas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

 

9) El trabajo no remunerado en el hogar se considera labor productiva por lo que se incorporará en la formulación y ejecución de las políticas públicas y sociales.

Depositado el 28/04/2009.

»Iniciativa Número: 07404-2006-2010-CD

 

 

6.3.1.10

 

Propuesta de modificación (Asambleístas; María Margarita Sánchez de Almonte - PRD; Digna Reynoso - PRD); al numeral 3, del artículo 44, de la PPE.

 

Art. 44

3) La maternidad sea cual fuere la condición social o el estado civil de la mujer, gozará de la protección de los poderes públicos y genera derecho a la asistencia oficial en caso de desamparo.  Esta protección se extiende desde el momento de la concepción en cualquiera de las condiciones que se encontrase la mujer. Durante el embarazo, el parto y el puerperio.

Depositado el 28/04/2009.

»Iniciativa Número: 07412-2006-2010-CD

 

 

6.3.1.11

 

Propuesta de modificación (Asambleístas; José Ricardo Taveras Blanco - PLD-FNP; Pelegrín Horacio Castillo Semán - PLD-FNP); al numeral 8 del artículo 44, de la PPE para que diga lo siguiente:

 

Art.44

8) “El trabajo no remunerado en el hogar se considera labor productiva de alto valor nacional por lo que se incorporará en la formulación y ejecución de las políticas públicas y sociales”.

Depositado el 28/04/2009.

»Iniciativa Número: 07414-2006-2010-CD

 

 

6.3.1.12

 

 

Propuesta de modificación (Asambleístas; José Ricardo Taveras Blanco - PLD-FNP; Pelegrín Horacio Castillo Semán - PLD-FNP); al numeral 1, del artículo 44, de la PPE para que diga:

 

Art.44

1) El matrimonio de un hombre y una mujer nacidos tales es el fundamento legal de la familia.  La ley rige el derecho al matrimonio y sus efectos.

DEPOSITADO EL 28/04/2009.

»Iniciativa Número: 07415-2006-2010-CD

 

 

6.3.1.13

 

Propuesta de modificación (Asambleístas; José Ricardo Taveras Blanco - PLD-FNP; Pelegrín Horacio Castillo Semán - PLD-FNP); al numeral 2, del artículo 44, de la PPE para que diga:

 

Art.44

2) La unión estable entre un hombre y una mujer nacidos tales, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera los derechos establecidos por la ley.

Depositado el 28/04/2009.

»Iniciativa Número: 07416-2006-2010-CD

 

 

 

 

6.3.1.14

 

Propuesta de modificación (Asambleísta; Josefa Aquilina Castillo Rodríguez - PRD); al numeral 4, del artículo 44, de la PPE para que diga:

 

Art.44

4) Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. Toda persona tiene derecho a un nombre propio. Al apellido del padre y la madre y a reconocer la identidad de los mismos, y al conocimiento de su filiación.

Depositado el 28/04/2009.

»Iniciativa Número: 07425-2006-2010-CD

 

 

6.3.1.15

 

Propuesta de modificación (Asambleístas; José Ricardo Taveras Blanco - PLD-FNP; Ana Isabel Bonilla Hernández - PLD; Ramón Noé Camacho Santos - PLD; Pelegrín Horacio Castillo Semán - PLD-FNP; Lucía Medina Sánchez - PLD); para agregar un literal a), al numeral 1, del artículo 44, de la PPE.

 

Art.44. Nuevo

a) La mujer casada disfrutará de plena capacidad civil.

La ley establecerá los medios necesarios para proteger los derechos patrimoniales de la mujer casada, bajo cualquier régimen matrimonial.

Depositado el 28/04/2009.

»Iniciativa Número: 07440-2006-2010-CD

 

 

6.3.1.16

 

Propuesta de modificación (Asambleísta; Hugo Rafael Núñez Almonte - PRD), al inciso 3, artículo 45 de la PPE.

 

Art.45

3)       Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la protección y a la formación integral lo que implica la inclusión en el curriculum de la educación nacional en todas las instituciones, ya sean públicas o privadas. La obligatoriedad de la instrucción y educación sistemática en valores a largo plazo para la formación de la familia ya sea instituida por el vínculo del matrimonio o la unión consensual o de hecho, así como los valores inherentes para la vida en sociedad en general.

Depositado el 21/04/2009.

»Iniciativa Número: 07258-2006-2010-CD

 

 

6.3.1.17

 

Propuesta de modificación (Asambleísta; Mario José Fernández Saviñón - PRSC), al numeral 2, del artículo 45 de la PPE.

 

Art.45

2) El Estado declara del más alto interés nacional la erradicación de  trabajo infantil y todo tipo de maltrato o violencia contra las personas menores de edad. Los niños, niñas y adolescentes serán protegidos por el Estado contra toda forma de abandono, violencia física, sicológica o moral, secuestro, abuso sexual, explotación sexual y comercial, laboral, económica y contra trabajos riesgosos. Se prohíbe el trabajo de menores de quince años.

Depositado el 21/04/2009.

»Iniciativa Número: 07291-2006-2010-CD

 

 

6.3.1.18

 

Propuesta de modificación (asambleísta; Juana Mercedes Vicente Moronta - PLD), al numeral 2, del artículo 45 de la PPE.

 

Art.45

2) El Estado declara del más alto interés nacional la erradicación de trabajo infantil y todo tipo de maltrato o violencia contra las personas menores de edad. Los niños, niñas y adolescentes serán protegidos por el Estado, contra toda forma de abandono, estado de vulnerabilidad, violencia física, sicológica o moral, secuestro, abuso sexual, explotación sexual y comercial, laboral, económica y contra trabajos riesgosos.

Depositado el 22/04/2009.

»Iniciativa Número: 07375-2006-2010-CD

 

 

6.3.1.19

 

Propuesta de modificación (Asambleísta; Juan Antonio Pérez - PLD), al artículo 45 Agregamos el nuevo numeral 2; el 2 pasaría a ser el 3, se modifica el 4 y el 3 pasaría a ser 5, de la PPE.

 

Artículo 45. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derechos.  La familia, la sociedad y el Estado harán primar el interés superior del niño, niña y adolescente, a los fines de asegurar, con prioridad absoluta, el ejercicio y el disfrute pleno de sus derechos fundamentales, conforme esta Constitución y las leyes, teniendo la obligación de asistirles y protegerles para garantizar su desarrollo armónico integral.

 

En consecuencia:

 

1) Los derechos de los niños, niñas y adolescentes prevalecieren ante una situación de conflicto con otros derechos e intereses legítimamente protegidos.

 

Nuevo

2) La familia, la sociedad y el Estado promoverán el fomento de valores y principios, a fin de que los niños, niñas y adolescentes puedan cumplir con los deberes de que son sujetos como personas en desarrollo.

 

3) El trabajo infantil está prohibido en todo el territorio de la República.  Es responsabilidad del Estado la protección contra la explotación económica de la población infantil y adolescente.  La ley definirá, acorde con el derecho internacional, las actividades de cooperación con la familia y la comunidad que puedan ser desarrolladas por los niños y las niñas que no constituyen trabajo infantil.

 

4) Se declara de alto interés nacional la protección efectiva de los niños, niñas y adolescentes, por parte de la familia, la sociedad y el Estado, contra todo tipo de maltrato, violencia, abandono, abuso, explotación, así como contra toda actividad que ponga en riesgo su integridad y su desarrollo integral.

 

5) Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la formación integral, a la protección efectiva y restitución de sus derechos.

Depositado el 28/04/2009.

»Iniciativa Número: 07393-2006-2010-CD

 

 

 

 

6.3.1.20

 

Propuesta de modificación (Asambleístas; Alfonso Gamalier Montás Domínguez - PLD; Juan Orlando Mercedes Sena - PLD; Kenia Milagros Mejía Mercedes - PLD; Rudy María Méndez - PLD), mediante la cual se agrega un nuevo numeral después del primero al artículo 45 y reenumerar los sigueintes de la PPE para que diga:

 

Art.45

2) Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia.  Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.  La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada.

Depositado el 28/04/2009.

»Iniciativa Número: 07411-2006-2010-CD

 

 

6.3.1.21

 

Propuesta de modificación (asambleísta; Julio Rafael Romero Villar - PRD), en la parte in fine del numeral 2, agregar una coma después de la palabra riesgoso del artículo 45, de la PPE.

 

Art. 45

2) El Estado declara del más alto interés nacional la erradicación de trabajo infantil y todo tipo de maltrato o violencia contra las personas menores de edad. Los niños, niñas y adolescentes serán protegidos por el Estado contra toda forma de abandono, violencia física, sicológica o moral, secuestro, abuso sexual, explotación sexual y comercial, laboral, económica y contra trabajos riesgosos “así como prevenir la implicación de los mismos en hechos delictivos”.

Depositado el 28/04/2009.

»Iniciativa Número: 07426-2006-2010-CD

 

 

6.3.1.22

 

Propuesta de modificación (Asambleísta; Rubén Darío Cruz Ubiera - PLD), al numeral 2, del artículo 45, de la PPE.

 

Art.45

2) El Estado declara del más alto interés nacional la erradicación del trabajo infantil y todo tipo de maltrato o violencia contra las personas menores de edad.  Los niños, niñas y adolescentes serán protegidos por el Estado en contra de toda forma de abandono, mendicidad, violencia física, sicológica o moral, secuestro, abuso sexual, explotación sexual y comercial, laboral, económica y contra trabajos riesgosos.

Depositado el 28/04/2009.

»Iniciativa Número: 07438-2006-2010-CD

 

 

6.3.1.23

 

Propuesta de modificación (Asambleísta; Eugenio Cedeño Areché - PRD), al artículo 46 de la PPE.

 

Art. 46 El Estado y la Sociedad, concurrirán para la protección y asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado procurara los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia, no obstante; los hijos tienen el deber y obligación de proteger y asistir a sus progenitores y ascendientes en condiciones de vulnerabilidad, enfermedad o vejez.

Depositado el 15/04/2009.

»Iniciativa Número: 07043-2006-2010-CD 

 

 

6.3.1.24

 

Propuesta de modificación (Asambleísta; Juana Mercedes Vicente Moronta - PLD), al artículo 46, de la PPE.

 

Artículo 46. La familia, la sociedad y el Estado concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria.

 

El Estado garantizará los servicios de la seguridad social integral y procurará el subsidio alimenticio en caso de indigencia.

Depositado el 16/04/2009.

»Iniciativa Número: 07065-2006-2010-CD

 

 

6.3.1.25

 

Propuesta mediante la cual (Asambleísta; Mario José Fernández Saviñón - PRSC), se agrega un nuevo numeral al artículo 46 de la PPE.

 

El estado garantiza a las personas adultas mayores de 75 años los siguientes derechos:

 

a.    Atención gratuita de salud

b.    Rebaja en los servicios públicos.

c.    Excepciones en el Régimen tributario.

d.    Protección y atención contra todo tipo de violencia, maltrato o explotación

La ley sanciona el abandono de las personas adultas mayores por parte de sus familiares o instituciones.

Depositado el 22/04/2009.

»Iniciativa Número: 07369-2006-2010-CD

 

 

6.3.1.26

 

Propuesta modificación (Asambleísta; Wagner Manuel José Mosquea - PRD), mediante la cual se modifica el artículo 46 de la PPE.

Artículo 46. El Estado, con la colaboración de la familia y la sociedad, es el responsable de la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado procurará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.

Depositado el 28/04/2009.

»Iniciativa Número: 07439-2006-2010-CD

 

 

ESTOS ARTÍCULOS, CON EL INFORME DE LA COMISIÓN ESPECIAL QUE LOS ESTUDIÓ, SERÁN CONOCIDOS EN LA REUNIÓN DEL MIÉRCOLES 10-06-09 ESTOS ARTÍCULOS CON EL INFORME RENDIDO POR LA COMISIÓN ESPECIAL QUE LOS ESTUDIÓ.

 

 

6.1

Lectura del artículo a discutir del texto vigente, o del que se propone incorporar;

6.2

Las Propuestas del

Poder Ejecutivo

6.3

Propuestas de modificaciones presentadas por asambleístas en el orden en que las mismas fueron depositadas [3]

 

6.1.8

 

Ley 70-09

 

Ø   Objeto No. 34):

 

Régimen Presidencial.

 

Establecer todo lo relativo al régimen presidencial.

 

Ø   Constitución vigente:

 

TÍTULO V

SECCIÓN I

Del Poder Ejecutivo

 

Art. 49.- El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República, quien será elegido cada cuatro años por voto directo. El Presidente de la República podrá optar por un segundo y único período constitucional consecutivo, no pudiendo postularse jamás al mismo cargo, ni a la Vicepresidencia de la República.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Art. 50.- Para ser Presidente de la República se requiere:

 

1.- Ser dominicano de nacimiento u origen.

 

 

2.- Haber cumplido 30 años de edad.

 

3.- Estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.

 

4.- No estar en servicio militar o policial activo, por lo menos durante el año que preceda a la elección.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Art. 51.- Habrá un Vicepresidente de la República, que será elegido en la misma forma y por igual período que el Presidente y conjuntamente con éste. Para ser Vicepresidente de la República se requieren las mismas condiciones que para ser Presidente.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Art. 56.- El Presidente de la República no podrá salir al extranjero por más de quince días sin autorización del Congreso.

 

Art. 57.- El Presidente y el Vicepresidente de la República no podrán renunciar sino ante la Asamblea Nacional.

 

 

 

 

 

 

 

 

SECCIÓN II

De los Secretarios de Estado

 

Art. 61.- Para el despacho de los asuntos de la administración pública, habrá las Secretarías de Estado que sean creadas por la ley. También podrán crearse por la ley las Subsecretarías de Estado que se consideren necesarias, y que actuarán bajo la subordinación y dependencia del Secretario de Estado correspondiente.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(Párrafo gramatical Art.61)

Para ser Secretario o Subsecretario de Estado se requiere ser dominicano en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos y haber cumplido la edad de 25 años.

 

Párrafo.- Los naturalizados no podrán ser Secretarios ni Subsecretarios de Estado sino diez años después de haber adquirido la nacionalidad.

 

Art. 62.- La ley determinará las atribuciones de los Secretarios de Estado.

 

Art. 105.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 23, inciso 5, de esta Constitución, el Presidente y Vicepresidente de la República electos o en funciones no podrán ser privados de su libertad antes o durante el período de su ejercicio.

 

 

6.2.8

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TÍTULO IV

DEL PODER EJECUTIVO CAPÍTULO I

DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

Sección I

Disposiciones Generales

 

Artículo 102. El Poder Ejecutivo es ejercido en nombre del pueblo por el Presidente de la República, símbolo de unidad nacional y de la permanencia del Estado.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 103. Para ser Presidente de la República se requiere:

 

1) Ser dominicana o dominicano de nacimiento u origen.

 

2) Haber cumplido treinta y cinco años de edad.

 

3) Estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.

 

 

4) No estar en el servicio militar activo por lo menos durante tres años previos a las elecciones presidenciales.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 104. El Presidente de la República será elegido cada cuatro años por voto directo. Podrá optar por un segundo período constitucional consecutivo, así como luego del intervalo de un mandato presidencial diferente.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 105. Habrá un Vicepresidente de la República, que será elegido en la misma forma y por igual período que el Presidente y conjuntamente con éste. Para ser Vicepresidente de la República se requieren las mismas condiciones que para ser Presidente.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Sección IV

Disposiciones Especiales

 

Artículo 111. El Presidente de la República no podrá viajar al extranjero por más de quince días sin autorización del Congreso Nacional.

 

 

Artículo 112. El Presidente y el Vicepresidente de la República no podrán renunciar sino ante la Asamblea Nacional.

 

Artículo 113. Sin perjuicio de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 68 de esta Constitución, el Presidente y el Vicepresidente de la República, electos o en funciones, no podrán ser privados de su libertad.

 

 

CAPITULO II

DE LOS MINISTERIOS

 

 

Artículo 114. Para el despacho de los asuntos de gobierno habrá los Ministerios, que sean creados por ley. El Presidente de la República nombrará y separará libremente a sus titulares, los Ministros. También podrán crearse por decreto los Viceministerios de Estado que se consideren necesarias para el despacho de los asuntos de la Administración Pública, que actuarán bajo la subordinación y dependencia del Ministro correspondiente, así como las dependencias, de conformidad con la ley, que se consideren oportunas para el cumplimiento de las funciones del Poder Ejecutivo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 115. Para ser Ministro y Viceministro se requiere ser dominicana o dominicano en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos y haber cumplido la edad de veinte y cinco años. Los naturalizados no podrán ser Ministro ni Viceministro sino diez años después de haber adquirido la nacionalidad dominicana. Los Ministros y Viceministros no podrán ejercer ninguna otra función pública que no derive de su cargo ni actividad profesional o mercantil alguna.

 

 

6.3.8

 

6.3.8.1

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), mediante el cual se modifica la parte infine del artículo 102 de la PPE para que se lea como sigue:

 

Artículo 102.  El poder ejecutivo es ejercido por el presidente de la república, EN SU CONDICIÓN DE JEFE DE ESTADO Y DE GOBIERNO.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

6.3.8.2

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Diputado; José Leonel Cabrera Abud - PRD), al artículo 102 de la PPE.

 

Artículo 102. El Poder Ejecutivo es ejercido en nombre del pueblo por el Presidente o Presidenta de la República, en su condición de Jefe de Estado y de Gobierno.

Depositado el 25/05/2009.

»Iniciativa Número: 07804-2006-2010-CD

 

 

 

 

6.3.8.3

 

Propuesta de modificación (Asambleísta; Juan Julio Campos Ventura - PLD), al numeral 4, del artículo 103 de la PPE.

 

Artículo 103.- Para ser Presidente de la República se requiere:

 

1) Ser dominicana o dominicano de nacimiento u origen

 

2) Haber cumplido treinta y cinco años de edad

 

3) Estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos

 

4) No estar en servicio militar o policial activo por lo menos durante tres años previos a las elecciones presidenciales.

Depositado el 29/04/2009.

»Iniciativa Número: 07502-2006-2010-CD

 

 

6.3.8.4

 

Propuesta de modificación (Asambleísta; Diputado; Elso Milcíades Segura Martínez - PLD), mediante la cual se modifica el numeral 4) del artículo 103 de la PPE.

 

Artículo 103. Para ser Presidente de la República se requiere:

 

1) Ser dominicana o dominicano de nacimiento u origen.

 

2) Haber cumplido treinta y cinco años de edad.

 

3) Estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.

 

4) No estar en el servicio militar activo por los menos durante los últimos cinco años previos a las elecciones presidenciales.

Depositado el 02/06/2009.

»Iniciativa Número: 07896-2006-2010-CD

 

 

6.3.8.5

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), mediante el cual se modifica la parte capital del artículo 104 de la PPE para que diga como sigue:

 

Artículo 104. El presidente de la República será elegido cada cuatro años por voto directo Y NO PODRÁ REPOSTULARSE NUEVAMENTE EN FORMA CONSECUTIVA PARA LA PRESIDENCIA Y LA VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA . SOLAMENTE PODRÁ OPTAR POR UN NUEVO PERÍODO CONSTITUCIONAL LUEGO DEL INTERVALO DE AL MENOS UN MANDATO PRESIDENCIAL DIFERENTE AL SUYO.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

6.3.8.6

 

Propuesta de modificación (Asambleísta; Cristian Paredes Aponte - PRD), que agrega un párrafo transitorio al artículo 104 de la PPE.

 

Párrafo transitorio: El Presidente actual no podrá presentarse como candidato en las elecciones del 2012.

Depositado el 14/04/2009.

»Iniciativa Número: 07019-2006-2010-CD

 

 

6.3.8.7

 

Propuesta de modificación (Asambleísta; Jorge Frías - PRD), a la parte infine del artículo 104 de la PPE.

 

Artículo 104.- El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República, quien será elegido cada cuatro años por voto directo, no pudiendo ser electo para el período constitucional siguiente.

Depositado el 24/04/2009.

»Iniciativa Número: 07381-2006-2010-CD

 

 

 

 

 

6.3.8.8

 

Propuesta de modificación (Asambleísta; Fausto Marino Mendoza Rodríguez - PRD),  al artículo 104 en su parte infine y agrega un párrafo único, a la PPE.

 

Artículo 104: El Poder Ejecutivo se ejerce por el presidente de la República, quien será elegido cada cuatro (4) años por voto directo, no pudiendo ser electo para el período constitucional siguiente.

 

Párrafo único: Ningún ciudadano o ciudadana podrá optar a la presidencia de la República por más de dos (2) períodos.

Depositado el 05/05/2009.

»Iniciativa Número: 07561-2006-2010-CD

 

 

6.3.8.9

 

Propuesta de modificación (Asambleísta; José Leonel Cabrera Abud - PRD), al artículo 104 y agrega un párrafo nuevo, a la PPE.

 

Artículo 104. El Presidente de la República será elegido cada cuatro años por voto directo. El Presidente no podrá ser reelegido, en el mismo cargo, para el periodo presidencial inmediato. Podrá optar, por otro período constitucional, luego del intervalo de un mandato presidencial diferente.

 

Párrafo nuevo: No podrá optar por la Presidencia, ni la Vicepresidencia de la República, para el período constitucional inmediato, el que sea por consanguinidad o afinidad ascendiente, descendiente, esposa (o) o hermano (a), de quien ocupe la Presidencia de la República.

Depositado el 25/05/2009.

»Iniciativa Número: 07805-2006-2010-CD

 

 

6.3.8.10

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Diputado; José Leonel Cabrera Abud - PRD), al artículo 105 de la PPE.

 

Artículo 105. Habrá un Vicepresidente de la República, que será elegido en la misma forma y por igual período que el Presidente y conjuntamente con éste. El Vicepresidente no podrá optar ni a la Presidencia de la República, ni a ser elegido para el mismo cargo, en el período constitucional inmediato. Para ser Vicepresidente de la República se requieren las mismas condiciones que para ser Presidente. Depositado el 25/05/2009.

»Iniciativa Número: 07804-2006-2010-CD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6.3.8.11

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), mediante el cual se modifica la parte capital del artículo 114 de la PPE para que diga:

 

Artículo 114. Para el despacho de los asuntos de gobierno habrá los Ministerios Y VICEMINISTROS, que sean  creados por ley. El Presidente de la República nombrará y separará libremente a sus titulares, Ministros Y VICEMINISTROS de Estado que ESTABLEZCA LA LEY PARA CADA MINISTERIO, QUIENES actuarán bajo la subordinación y dependencia del Ministro correspondiente. Podrán crearse por Decreto del Poder Ejecutivo las dependencias, de conformidad con la ley, que se consideren oportunas para el cumplimiento de las funciones del Poder Ejecutivo.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

6.3.8.12

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Diputado; José Leonel Cabrera Abud - PRD), al artículo 114 de la PPE, para que diga:

 

Artículo 114. Para el despacho de los asuntos de gobierno habrá los Ministerios, que sean creados por ley. El Presidente de la República nombrará y separará libremente a sus titulares, los Ministros. También podrán crearse por decreto los Viceministerios de Estado que se consideren necesarias. Los Ministerios serán dirigidos por Ministros, los cuales serán asistidos por los Viceministros que determine la ley, para el despacho de los asuntos de la Administración Pública, que actuarán bajo la subordinación y dependencia del Ministro correspondiente, así como las dependencias, de conformidad con la ley, que se consideren oportunas para el cumplimiento de las funciones del Poder Ejecutivo.

Depositado el 25/05/2009.

»Iniciativa Número: 07804-2006-2010-CD

 

6.3.8.13

 

Propuesta de modificación (Asambleísta César Augusto Díaz Filpo - PRD), al artículo 114 de la PPE.

 

Artículo 114. Para el despacho de los asuntos de gobierno habrá los Ministerios, que sean creados por ley. El Presidente de la República nombrará y separará libremente a sus titulares, los Ministros. También podrán crearse por ley los Viceministros de Estado que se consideren necesarias para el despacho de los asuntos de la Administración Pública, que actuarán bajo la subordinación y dependencia del Ministro correspondiente, así como las dependencias, de conformidad con la ley, que se consideren oportunas para el cumplimiento de las funciones del Poder Ejecutivo.

Depositado el 28/05/2009.

»Iniciativa Número: 07888-2006-2010-CD

 

 

LEÍDO EL OBJETO 34 DE LA LEY 70-09.

 

LOS TÍTULOS PARA EL CAPÍTULO I DEL TÍTULO DEL PODER EJECUTIVO Y LA SECCIÓN I FUERON ASUMIDOS POR LOS ASAMBLEÍSTAS RAMÓN DILEPCIO NÚÑEZ, JUAN ALBERTO AQUINO, RAMÓN CABRERA CABRERA, ELPIDIO BÁEZ, ENTRE OTROS.

 

APROBADO QUE EL TÍTULO DEL CAPÍTULO I SE LEA: “Del Presidente y Vicepresidente de la República”; Y QUE EL TÍTULO DE LA SECCIÓN SE LEA: “Disposiciones Generales”. Votación 010

 

LEÍDOS DE LA CONSTITUCIÓN VIGENTE LOS ARTÍCULOS NÚMERO 49, 50, 51, 56, 57 y SECCIÓN II DEL ARTÍCULO 61.

 

LEÍDOS LOS ARTÍCULOS 102, 104, 105, 111, 112, 113, 114 Y 115 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO.

 

LEÍDAS LAS PROPUESTAS DE MODIFICACIONES PRESENTADAS POR ASAMBLEÍSTAS Y QUE CONSTAN REGISTRADAS EN EL ORDEN DEL DÍA.

 

 

EL ARTÍCULO 102 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO FUE ASUMIDO POR LOS ASAMBLEÍSTAS MAURO PIÑA BELLO, MIRTHA ELENA PÉREZ, SANTIAGO DE JESÚS RODRÍGUEZ PEÑA, JOSÉ CASIMIRO RAMOS CALDERÓN, ENTRE OTROS.

 

 

 

APROBADA LA MODIFICACIÓN AL ARTÍCULO 102 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO, PRESENTA ASAMBLEÍSTA JULIO CÉSAR VALENTÍN JIMINIÁN Y SECUNDADA POR LOS ASAMBLEÍSTAS RAFAEL PORFIRIO CALDERÓN MARTÍNEZ, JOSÉ LEONEL CABRERA ABUD, AGNE BERENICE CONTRERAS VALENZUELA, DIGNA REYNOSO Y MARÍA MARGARITA SÁNCHEZ DE ALMONTE, QUE DICE:  “El Poder Ejecutivo es ejercido en nombre del pueblo por el Presidente de la República en su condición de jefe de Estado y de Gobierno”.

Votación 011

 

EL ARTÍCULO 103 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO FUE ASUMIDO POR LOS ASAMBLEÍSTAS JUAN ALBERO AQUINO, JUAN GILBERTO SERULLE RAMIA, ELSO MILCÍADES SEGURA MARTÍNEZ, NANCY ALTAGRACIA SANTOS PERALTA, ENTRE OTROS.

 

APROBADA LA PARTE CAPITAL Y LOS NUMERALES 1) Y 3) DEL ARTÍCULO 103 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO. (Dicen estos textos: Artículo 103. Para ser Presidente de la República se requiere: 1) Ser dominicana o dominicano de nacimiento u origen. 3) Estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos). Votación 012

 

APROBADA LA MODIFICACIÓN AL NUMERAL 2) DEL ARTÍCULO 103 QUE PRESENTARON LOS ASAMBLEÍSTAS RAMÓN ROGELIO GENAO DURÁN, ANA ISABEL BONILLA, MARÍA ALTAGRACIA MATOS, MÁXIMO CASTRO SILVERIO, ANDRÉS BAUTISTA, RAFAELA ALBURQUERQUE DE GONZÁLEZ Y JOSÉ FRANCISCO SANTANA, PARA QUE EN EL NUMERAL 2) DEL ARTÍCULO 103 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO, DONDE DICE ‘TREINTA Y CINCO AÑOS DE EDAD’, SEA ‘TREINTA AÑOS DE EDAD’.  Votación 013

 

RECHAZADA MODIFICACIÓN QUE PROPONE ASAMBLEÍSTA MINERVA JOSEFINA TAVÁREZ MIRABAL AL NUMERAL 4) DEL ARTÍCULO 103 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO.

Votación 014

 

RECHAZADA LA MODIFICACIÓN QUE PROPONEN LOS ASAMBLEÍSTAS PELEGRÍN HORACIO CASTILLO SEMÁN Y JOSÉ RICARDO TAVERAS BLANCO AL NUMERAL 4) DEL ARTÍCULO 103 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO. Votación 015

 

APROBADO EL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 103 QUE PROPONE EL PODER EJECUTIVO, QUE DICE: “4) No estar en el servicio militar activo por lo menos durante tres años previos a las elecciones presidenciales”. Votación 016

 

 

EL ARTÍCULO 104 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO FUE ASUMIDO POR LOS ASAMBLEÍSTAS SANTIAGO RODRÍGUEZ, MARÍA MATOS, RUDY MARÍA MÉNDEZ, PRIN PUJALS NOLASCO, MARÍA CLEOFIA SÁNCHEZ LORA, ENTRE OTROS.

 

APROBADA LA SOLICITUD DE PROCEDIMIENTO QUE HIZO EL ASAMBLEÍSTA PRESIDENTE REINALDO PARED PÉREZ PARA CERRAR LOS DEBATES SOBRE EL ARTÍCULO 104 Y QUE SOLO INTERVENGAN LOS VOCEROS DE LOS BLOQUES. Votación 017

 

APROBADA LA MODIFICACIÓN AL ARTÍCULO 104 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO, SEGÚN TEXTO PRESENTADO POR LOS BLOQUES DEL PRD, PLD Y QUE APOYA EL BLOQUE DEL PRSC, QUE DICE: “El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República, quien será elegido cada cuatro años por voto directo, no pudiendo ser electo para el período constitucional siguiente”. Votación 018

 

ASUMEN EL ARTÍCULO 105 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO LOS ASAMBLEÍSTAS SANTIAGO DE JESÚS RODRÍGUEZ PEÑA, JUAN CARLOS QUIÑÓNEZ MINAYA, ENTRE OTROS.

 

APROBADO EL ARTÍCULO 105 PROPUESTO POR EL PODER EJECUTIVO. (Dice el texto: Artículo 105. Habrá un Vicepresidente de la República, que será elegido en la misma forma y por igual período que el Presidente y conjuntamente con éste. Para ser Vicepresidente de la República se requieren las mismas condiciones que para ser Presidente). Votación 019

 

ASUME EL TÍTULO PARA LA SECCIÓN “DISPOSICIONES ESPECIALES”, EL ASAMBLEÍSTA DIONIS ALFONSO SÁNCHEZ CARRASCO.

 

APROBADO EL EPÍGRAFE DE LA SECCIÓN “Disposiciones Especiales”. Votación 020

 

LOS ARTÍCULOS 111, 112 Y 113 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO FUERON ASUMIDOS POR LOS ASAMBLEÍSTAS JUAN GILBERTO SERULLE, NACY SANTOS, MAURO PIÑA, ALMIRCAR ROMERO PORTUONDO, DIONIS ALFONSO SÁNCHEZ CARRASCO ENTRE OTROS MUCHOS ASAMBLEÍSTAS.

 

APROBADOS LOS ARTÍCULOS 111, 112 Y 113 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO. (Dicen estos textos: Artículo 111. El Presidente de la República no podrá viajar al extranjero por más de quince días sin autorización del Congreso Nacional. Artículo 112. El Presidente y el Vicepresidente de la República no podrán renunciar sino ante la Asamblea Nacional. Artículo 113. Sin perjuicio de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 68 de esta Constitución, el Presidente y el Vicepresidente de la República, electos o en funciones, no podrán ser privados de su libertad). Votación 021

 

ASUMEN EL TÍTULO DEL CAPÍTULO “De los Ministerios”, LOS ASAMBLEÍSTAS JUAN JOSÉ ROSARIO ROSARIO, RAMÓN DILEPCIO NÚÑEZ PÉREZ, LUCÍA MEDINA SÁNCHEZ, JUAN JULIO CAMPOS, ENTRE OTROS.

 

APROBADO EL TÍTULO PARA EL CAPÍTULO “De los Ministerios”. Votación 022

 

ASUMEN EL ARTÍCULO 114 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO LOS ASAMBLEÍSTAS JUAN CARLOS QUIÑÓNEZ MINAYA, PRIM PUJALS NOLASCO, FRANKLIN ISAÍAS PEÑA VILLALONA, FRANCISO RADHAMÉS PEÑA PEÑA, ENTE OTROS.

 

APROBADO EL PROCEDIMIENTO PRESENTADO POR EL PRESIDENTE REINALDO PARED PÉREZ PARA QUE EL ARTÍCULO 114 QUEDE SOBRE LA MESA HASTA MAÑANA. Votación 023

 

ASUMEN EL ARTÍCULO 115 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO LOS ASAMBLEÍSTAS FELIX VÁSQUEZ, VÍCTOR TERRERO, SANTIAGO RODRÍGUEZ PEÑA, ENTRE OTROS.

 

APROBADO EL ARTÍCULO 115 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO. Votación 024

 

SIENDO LAS 19:38 (07:38) EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA REINALDO PARED PÉREZ DECLARÓ UN RECESO DE LOS TRABAJOS DE LA REUNIÓN DE HOY, HASTA LAS 15:00 (03:00 PM) DE MAÑANA, DÍA MIÉRCOLES 10-06-09.

 

 

Credenciales de elaboración y publicación:

 

Presidente de la Asamblea 

Reinaldo Pared Pérez

Secretaría General de la Asamblea Nacional

Paris Goico, Secretario General Legislativo del Senado de la República.

Ruth Helen Paniagua Guerrero, Secretaria General Legislativa de la Cámara de Diputados.

Mercedes Camarena.

Ángela Jáquez Rodríguez.

Lelis Santana Fernández de Faxas

Relatora-Taquígrafa Parlamentaria actuante en esta reunión.

Rosa Santelises

Johasmy Morel

Ivonny Mota

Bethania García

 

Gabinete de Secretaría actuante en la elaboración del orden del día propuesto.

Mercedes Camarena

Ingrid Abreu Jiménez

Leslie Valdez

Elaboración orden del día conocido por el Pleno y publicación Web.

Lelis Santana Fernández de Faxas

Ángela Jáquez Rodríguez

 



[1] Todas las modificaciones planteadas por asambleístas están referenciadas con la propuesta del Poder Ejecutivo, en lo adelante denominada con las siglas PPE.

 

[2] Todas las modificaciones planteadas por asambleístas están referenciadas con la propuesta del Poder Ejecutivo, en lo adelante denominada con las siglas PPE.

 

[3] Todas las modificaciones planteadas por asambleístas están referenciadas con la propuesta del Poder Ejecutivo, en lo adelante denominada con las siglas PPE.