
ASAMBLEA NACIONAL
Convocada mediante Ley No.70-09,
que declara
Constitucional
SECRETARÍA GENERAL DE
LA ASAMBLEA NACIONAL
Dirección de Elaboración de
Actas de Sesiones
ORDEN DEL DÍA
CORRESPONDIENTE A LA REUNIÓN
ORDINARIA NO.0022
Martes 09 de Junio de 2009
1
Comprobación
del quórum y presentación de excusas;
HORA DE CONVOCATORIA: 15:00 (03:00 P.M.)
1er. REGISTRO EFECTUADO A LAS 15:08 (03:08 P.M.) 008 Senadores
026 Diputados
034
Asambleístas presentes en el primer registro.
2do. REGISTRO EFECTUADO A LAS 15:55 (03:55 P.M.) 018 Senadores
115 Diputados
133 Asambleístas presentes al momento de iniciar
los
trabajos
de la reunión de hoy.
HORA DE INICIO DE ESTA REUNIÓN: 15:55 (03:55 P.M.).
Excusas recibidas:
1.
Asambleísta Diego Aquino Acosta Rojas
2.
Asambleísta Domingo Inocencio Colón Rodríguez
3.
Asambleísta Juan Bautista Encarnación Tejeda
4.
Asambleísta Ramón Alejandro Montás Rondón
5.
Asambleísta Gilda Mercedes Moronta Guzmán
6.
Asambleísta Elías Rafael Serulle Tavárez
7.
Asambleísta Alejandro Leonel Williams Cordero
8.
Asambleísta Radhamés Castro
9.
Asambleísta Rafael Molina Lluberes
10. Asambleísta Noé
Sterling Vásquez
11. Asambleísta
Juan Roberto Rodríguez Hernández
12. Asambleísta
Jesús Antonio Vásquez Martínez
13. Asambleísta
Pedro José Alegría Soto
2 Lectura y aprobación de actas de reuniones anteriores, si las hubiere:
2.1
Acta de la reunión de
2.2
Acta de la reunión de
2.3
Acta de la reunión de
2.4
Acta de la reunión de
2.5
Acta de la reunión de
2.6
Acta de la reunión de
2.7
Acta de la reunión de
EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA, REINALDO PARED
PÉREZ, REITERÓ EL AVISO DE LA DISPONIBILIDAD DE LAS ACTAS ANTES DESCRITAS, A
LOS FINES SEÑALADOS.
3
Lectura de
correspondencias siguiendo el orden de fechas de recibidas:
LEÍDA LA COMUNICACIÓN SUSCRITA POR RAMÓN ROGELIO
GENAO DURÁN, VOCERO BLOQUE DIPUTADOS PRSC, RECIBIDA EL 09-06-09 A LAS 15:08
(03:08 P.M.).
4. Lectura de informes recibidos de
las comisiones en ocasión de la segunda lectura.
(No hay informes depositados)
5. Conclusión del Orden del Día anterior.
CONTINUACIÓN DEL
ORDEN DEL DÍA EN EL CONOCIMIENTO DEL OBJETO NO.28 DE LA LEY DE CONVOCATORIA
NO.70-09, ARTÍCULO 81 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO.
6. Lectura del artículo de
APROBADA LA PROPUESTA DE
PROCEDIMIENTO PRESENTADA POR EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA REINALDO PARED PÉREZ,
EN EL SENTIDO DE QUE SE CONOZCAN DE MANERA CONJUNTA LAS PROPUESTAS DE
MODIFICACIÓN DEL PODER EJECUTIVO RELATIVAS AL PODER LEGISLATIVO, DESPUÉS DE SER
LEIDOS LOS ARTÍCULOS CORRESPONDIENTES DE LA CONSTITUCIÓN VIGENTE, LOS ARTÍCULOS
DE LAS PROPUESTAS DEL PODER EJECUTIVO, QUE LAS PROPUESTAS DE LOS ASAMBLEÍSTAS
SOBRE ESOS ARTÍCULOS SEAN REMITIDAS A LAS COMISIONES DE ESTILO Y VERIFICACIÓN Y
AUDITORÍA PARA SER PRESENTADAS EN OCASIÓN DE LA SEGUNDA DISCUSIÓN, CONOCER POR
SEPARADO LOS ARTÍCULOS NUEVOS QUE PROPONE EL PODER EJECUTIVO Y, LUEGO, PASAR A
CONOCER EL INFORME RENDIDO POR LA COMISIÓN QUE CONOCIÓ LOS ARTÍCULOS RELATIVOS
A LA FAMILIA. Votación 001
|
6.1 Lectura
del artículo a discutir del texto vigente, o del que se propone
incorporar; |
6.2 Las
Propuestas del Poder
Ejecutivo |
6.3 Propuestas
de modificaciones presentadas por asambleístas en el orden en que las
mismas fueron depositadas [1] |
|
6.1.2 Ley
70-09 Ø
Objeto
No. 28): Iniciativas legislativas Considerar y discutir lo relativo al proceso y
conocimiento de las iniciativas legislativas
y ponderar la iniciativa legislativa popular. Ø
Constitución vigente: SECCIÓN VI DE LA FORMACIÓN Y EFECTO DE LAS
LEYES ART.
38.- Tienen derecho a iniciativa en la formación de
las leyes: a.
Los Senadores y los Diputados. b.
El Presidente de c.
La Suprema Corte de Justicia en asuntos judiciales. d.
La Junta Central Electoral en asuntos electorales. Art.38 Párrafo.-
El que ejerza ese derecho podrá sostener su moción en la otra Cámara, si es
el caso del Inciso a) de este artículo, y en ambas Cámaras mediante
representante si se trata de uno cualquiera de los otros tres casos. Art. 39.- Todo proyecto de ley admitido en una de las Cámaras se someterá a dos discusiones distintas, con un intervalo de un día por lo menos entre una y otra discusión. En caso de que fuere declarado previamente de urgencia deberá ser discutido en dos sesiones consecutivas. Art. 40.- Aprobado un
proyecto de ley en cualquiera de las Cámaras, pasará a la otra para su
oportuna discusión, observándose en ellas las mismas formas constitucionales.
Si esta Cámara le hiciere modificaciones, devolverá dicho proyecto con
observaciones a la Cámara en que se inició, y, en caso de ser aceptadas,
enviará la ley al Poder Ejecutivo. Pero si aquellas fueren rechazadas, será
devuelto el proyecto a la otra Cámara con observaciones; y si ésta las
aprueba, enviará a su vez la ley al Poder Ejecutivo. Si fueren rechazadas las
observaciones, se considerará desechado el proyecto. Art.41.- Párrafo I. Los proyectos de ley que
quedaren pendientes en cualquiera de las dos Cámaras al cerrarse la
legislatura, deberán seguir los trámites constitucionales en la legislatura
siguiente, hasta ser convertidos en ley o ser rechazados. Cuando esto no
ocurriere así, se tendrá el proyecto como no iniciado. Párrafo II. Todo proyecto de ley recibido
en una Cámara, después de haber sido aprobado en la otra, será fijado en el
orden del día. ART. 43.- Los proyectos de ley rechazados en una
Cámara no podrán presentarse en la otra, ni nuevamente en ninguna de las dos,
sino en la legislatura siguiente. |
6.2.2 Sección V De la Formación y Efecto de las
Leyes Artículo 81. Tienen derecho a iniciativa en la formación de las leyes: 1) Los Senadores o Senadoras y los Diputados o Diputadas. 2) El Presidente de la República. 3) La Suprema Corte de Justicia en asuntos judiciales. 6) La Junta Central Electoral en asuntos electorales. Artículo 82. Se establece la iniciativa legislativa popular mediante la cual un número de ciudadanos no menor del dos por ciento de los inscriptos en el registro de electores, podrá presentar proyectos de ley ante el Congreso Nacional. Una ley especial establecerá el procedimiento para ejercer esta iniciativa. Artículo 83. El que ejerza ese derecho podrá sostener su moción en la otra Cámara, si es el caso del numeral 1 del artículo 81, y en ambas Cámaras mediante representante, si se trata de uno cualquiera de los demás casos. Artículo 84. Todo proyecto de ley admitido en una de las Cámaras se someterá a dos discusiones distintas, con un intervalo de tres días por lo menos entre una y otra discusión. En caso de que fuere declarado previamente de urgencia deberá ser discutido en una sesión consecutiva. Artículo 85. Aprobado un proyecto de ley en cualquiera de las Cámaras, pasará a
la otra para su oportuna discusión, observándose en ella las mismas formas
constitucionales. Si esta Cámara le hiciere modificaciones, devolverá dicho
proyecto con observaciones a la Cámara en que se inició, y, en caso de ser
aceptadas, enviará la ley al Poder Ejecutivo. Pero si aquellas fueren
rechazadas, será devuelto el proyecto a la otra Cámara con observaciones; y
si ésta las aprueba, enviará a su vez la ley al Poder Ejecutivo. Si fueren
rechazadas las observaciones, se considerará desechado el proyecto. Artículo 87. Los proyectos de ley que quedaren pendientes en cualquiera de las dos Cámaras al cerrarse la legislatura, deberán seguir los trámites constitucionales en la legislatura siguiente, hasta ser convertidos en ley o ser rechazados. Cuando esto no ocurriere así, se tendrá el proyecto como no iniciado. Artículo 88. Todo proyecto de ley recibido en una Cámara, después de haber sido aprobado en la otra, será incluido en el orden del día de la primera sesión que se celebre. Artículo 91. Los proyectos de ley rechazados en una Cámara no podrán presentarse en la otra, ni nuevamente en ninguna de las dos, sino en la legislatura siguiente. |
6.3.2 6.3.2.1 Propuesta de modificación (Asambleísta Ángel Acosta Féliz –
PRD), mediante el cual se modifica
la Sección V, del Capítulo
I, del Título III de la denominación “de la formación y efecto de las
leyes” de la PPE para que diga: Sección V De la formación, del efecto leyes y del desacato de
las leyes Depositado el 14/04/2009. »Iniciativa
Número: 07022-2006-2010-CD 6.3.2.2 Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio
Calderón Martínez – PRD), al artículo 81 en su literal 4, para que diga: Artículo 81 Tienen derecho a iniciativa en la formación de las leyes: 4.- Depositado el
03/04/2009. »Iniciativa Número:
06915-2006-2010-CD 6.3.2.3 Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio
Calderón Martínez – PRD), al artículo 82 en parte capital de la PPE para que diga: Artículo 82. Se establece la iniciativa legislativa popular mediante la cual un número de ciudadanos no menor del CERO PUNTO CINCO por ciento (O.5%) de los inscriptos en el registro de electores, podrá presentar proyectos de ley ante el Congreso Nacional. Una ley especial establecerá el procedimiento para ejercer esta iniciativa. Depositado el
03/04/2009. »Iniciativa Número:
06915-2006-2010-CD 6.3.2.4 Propuesta de modificación (Asambleísta Mauro Piña
Bello – PLD), al artículo 84 de la PPE. Artículo 84 Todo proyecto de ley admitido en una de las
Cámaras, se someterá a dos discusiones distintas, con un intervalo de tres
días por lo menos entre una y otra discusión. En caso de que fuere declarado
previamente de urgencia deberá ser discutido en dos sesiones
consecutivas. Depositado el 13/05/2009. »Iniciativa Número: 07670-2006-2010-CD |
|
6.1.3 Ley
70-09 Ø
Objeto
No. 29): Leyes orgánicas y ordinarias Conocer todo lo relativo a los requisitos y
distinción de las leyes orgánicas y ordinarias. Ø
Constitución vigente: SECCIÓN VI DE LA FORMACIÓN Y EFECTO DE LAS
LEYES Art.
44.- Las leyes se encabezarán así: “El Congreso
Nacional. En Nombre de la República”. Art.
45.- Las leyes, después de promulgadas, se
publicarán en la forma que por la ley se determine, y serán obligatorias una
vez que hayan transcurrido los plazos indicados por la ley para que se
reputen conocidas en cada parte del territorio nacional. Art.
47.- La ley solo dispone y se aplica para lo
porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté
sub-judice o cumpliendo condena. En ningún caso la ley ni poder público
alguno podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones
establecidas conforme a una legislación anterior. ART.
48.- Las leyes relativas al orden público, la policía,
la seguridad y las buenas costumbres, obligan a todos los habitantes del
territorio y no pueden ser derogadas por convenciones particulares. |
6.2.3 Artículo 92. Las leyes se encabezarán así: “El Congreso Nacional. En Nombre de la República”. Artículo 93. Las leyes, después de promulgadas, se publicarán en la forma que la
ley determine asegurándose la más amplia difusión posible, y serán
obligatorias una vez que hayan transcurrido los plazos para que se reputen
conocidas en todo el territorio nacional. Artículo 94. La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté sub-júdice o cumpliendo condena. En ningún caso, la ley ni Poder Público alguno, podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior. Artículo 95. Las leyes relativas al orden público, la policía, la seguridad y las buenas costumbres, obligan a todos los habitantes del territorio y no pueden ser derogadas por convenciones particulares. Artículo 252. Las leyes orgánicas establecidas en la presente Constitución, requerirán para su aprobación, modificación o derogación, una votación calificada, de las dos terceras de los votos de ambas Cámaras. Artículo 253. La derogación o modificación de las leyes: Ley Orgánica de Presupuesto No. 423-06 de fecha 17 de noviembre del 2006; Ley Orgánica de Planificación e Inversión Pública No. 496-06 del 28 de diciembre del 2006; Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas No. 873 del 31 de julio de 1978; Ley Institucional de la Policía Nacional No. 96-04 del 28 de enero de 2004; Ley del Servicio Civil y Carrera Administrativa No. 14-91 del 20 de mayo de 1991, requerirán el voto de las dos terceras partes de ambas Cámaras. |
6.3.3 6.3.3.1 Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio
Calderón Martínez – PRD), al artículo 252 en parte capital para que diga como sigue: Artículo
252 Las leyes orgánicas establecidas en la presente Constitución,
requerirán para su aprobación, modificación o derogación, una votación
calificada, de las dos terceras PARTES de los votos de ambas Cámaras, SALVO
LAS EXCEPCIONES CONTENIDAS EN ESTA CONSTITUCION. Depositado el
03/04/2009. »Iniciativa Número:
06915-2006-2010-CD 6.3.3.2 Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio
Calderón Martínez – PRD), al artículo 253 en parte capital para que diga como sigue: Artículo
253. La derogación o modificación de las leyes: Ley Orgánica de
Presupuesto No. 423-06 de fecha 17 de noviembre del 2006; Ley Orgánica de
Planificación e Inversión Pública No. 496-06 del 28 de diciembre del 2006;
Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas No. 873 del 31 de julio de 1978; Ley
Institucional de Depositado el
03/04/2009. »Iniciativa Número:
06915-2006-2010-CD |
|
6.1.4 Ley
70-09 Ø
Objeto
No. 30): Plazos promulgar, observar leyes Revisar los plazos del Poder Ejecutivo para
promulgar y observar las leyes. Ø
Constitución vigente: ART.
41.- (Parte
Capital) Toda ley aprobada en ambas Cámaras será enviada al Poder
Ejecutivo. Si éste no la observaren, la promulgará dentro de los ocho días de
recibida y la hará publicar dentro de los quince días de la promulgación. Si
la observare, la devolverá a ART.
42.- Cuando fuere enviada una ley al Presidente de Las leyes, después de publicadas, son obligatorias para todos los habitantes de la República, si ha transcurrido el tiempo legal para que se reputen conocidas. |
6.2.4 Artículo
86.
Toda ley aprobada en ambas Cámaras será enviada al Poder Ejecutivo. Si éste
no la observare, la promulgará dentro de los diez días de recibida y la hará
publicar dentro de los veinticinco días de la promulgación. Si la observare,
la devolverá a Artículo
90.
Cuando fuere enviada una ley al Presidente de |
6.3.4 (No se han recibido propuestas de asambleístas en |
|
6.1.5 Ley
70-09 Ø
Objeto
No. 31): Convocatorias Extraordinarias Establecer
las normas sobre las convocatorias extraordinarias del Congreso Nacional. Ø
Constitución vigente: |
6.2.5 Artículo
89.
Las convocatorias extraordinarias realizadas por el Poder Ejecutivo a las
Cámaras no surtirán efectos para los fines de la perención de los proyectos
de Ley en trámite. |
6.3.5 (No se han recibido propuestas de asambleístas en |
|
6.1.6 Ley
70-09 Ø
Objeto
No. 32): Asamblea Nacional Organizar todo lo relativo a Ø
Constitución vigente: Del Congreso Nacional Sección IV Art.
27.- Las Cámaras se reunirán en Asamblea Nacional en
los casos indicados por Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de
votos. Art.
29.- El Senado y Párrafo.-
Podrán también reunirse conjuntamente para recibir el mensaje del Presidente
de Art.
35.- Cuando las Cámaras se reúnan en Asamblea
Nacional o en reunión conjunta, asumirá Párrafo
I. En caso de falta temporal o definitiva del Presidente
del Senado, y mientras no sea elegido el nuevo Presidente de dicha Cámara
Legislativa, presidirá Párrafo
II. En caso de falta temporal o definitiva del
Presidente del Senado y del Presidente de Art.
36.- Corresponde a |
6.2.6 Sección VI De la Asamblea Nacional y de la Reunión Conjunta de ambas Cámaras Artículo
96.
El Senado y la Cámara de Diputados celebrarán sus sesiones separadamente,
excepto cuando se reúnan en Asamblea Nacional. Artículo
97.
Las Cámaras se reunirán en Asamblea Nacional en los casos indicados por la
Constitución, debiendo estar presentes más de la mitad de los miembros de
cada una de ellas. Sus decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos. Artículo
98.
Cuando las Cámaras se reúnan en Asamblea Nacional o en Reunión Conjunta,
asumirán la Presidencia el Presidente del Senado; la Vicepresidencia, el
Presidente de la Cámara de Diputados y la Secretaría las personas a quienes
correspondan en ese momento las funciones de Secretarios de cada Cámara. 1) En caso de falta temporal o definitiva del Presidente o Presidenta
del Senado, y mientras no sea elegido el nuevo Presidente o Presidenta de
dicha Cámara Legislativa, presidirá la Asamblea Nacional o la Reunión
Conjunta el Presidente o Presidenta de la Cámara de Diputados. 2) En caso de falta temporal o definitiva del Presidente o Presidenta
del Senado y del Presidente o Presidenta de la Cámara de Diputados, presidirá
la Asamblea o la reunión conjunta el Vicepresidente o Vicepresidenta del
Senado, y, en su defecto, el Vicepresidente o Vicepresidenta de la Cámara de
Diputados. 6) La Asamblea Nacional
aprobará un reglamento relativo a su organización y funcionamiento. Artículo
99.
Corresponde a la Asamblea Nacional examinar las actas de elección del
Presidente o Presidenta y del Vicepresidente o Vicepresidenta de la
República, proclamarlos y, en su caso, recibirles juramento, aceptarles o
rechazarles las renuncias y ejercer las facultades que le confiere la
presente Constitución. Artículo 100. La Asamblea Nacional, igualmente se reunirá, de conformidad con las disposiciones del Artículo 253 de esta Constitución, para conocer de la Reforma a la Constitución de la República. En este caso actuará en funciones de Asamblea Nacional Revisora. Artículo
101.
Las Cámaras se reunirán conjuntamente para recibir el mensaje del Presidente
o Presidenta de la República y las memorias de los Ministerios, a que se
refiere el numeral 14 del artículo 108 y para la celebración de actos conmemorativos
o de naturaleza protocolar que no se relacionen con el ejercicio de las
atribuciones legislativas de cada Cámara ni de las que están señaladas por
esta Constitución como exclusivas de cada una de ellas. |
6.3.6 (No se han recibido propuestas de asambleístas en |
|
6.1.7 Ley
70-09 Ø
Objeto
No. 33): Asamblea Nacional Revisora Consagrar la calidad de Asamblea Nacional
Revisora, a Ø
Constitución vigente: TÍTULO XIII DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES Art.
116.- Esta Constitución podrá ser reformada si la
proposición de reforma se presenta en el Congreso Nacional con el apoyo de la
tercera parte de los miembros de una u otra Cámara, o si es sometida por el
Poder Ejecutivo. Art. 117.- La necesidad de la reforma se declarará
por una ley. Esta ley, que no podrá ser observada por el Poder Ejecutivo,
ordenará la reunión de ART.
118.- Para resolver acerca de las reformas propuestas,
Art.
120.- La reforma de |
6.2.7 CAPÍTULO II DE LA ASAMBLEA NACIONAL
REVISORA Artículo
245.
La necesidad de la reforma Constitucional se declarará por una ley de
convocatoria que deberá ser aprobada con el voto favorable de las dos
terceras partes de los miembros de cada una de las cámaras. Esta ley, que no
podrá ser observada por el Poder Ejecutivo, ordenará la reunión de Artículo
246.
Para resolver acerca de la reforma propuesta, 1) En este caso, las decisiones se tomarán por la mayoría de las dos
terceras partes de los votos. 2) Una vez votada y proclamada la reforma por Artículo
247.
Cuando la reforma verse sobre derechos, deberes y garantías fundamentales, el
ordenamiento territorial y municipal, el régimen de nacionalidad, ciudadanía
y extranjería, y el régimen de la moneda y la banca, y sobre los procedimientos
de reforma instituidos en esta Constitución, una vez votada y aprobada por Artículo
248. Artículo
249.
La aprobación de las reformas a Artículo
250.
Si el resultado del referendo fuere afirmativo, la reforma será proclamada por |
6.3.7 6.3.7.1 Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio
Calderón Martínez – PRD), en la parte capital del artículo 245 de la PPE. Artículo 245 La necesidad de la reforma Constitucional se
declarará por una ley de convocatoria que deberá ser aprobada con el voto
favorable de las dos terceras partes de los miembros de cada una de las
cámaras. Esta ley, que no podrá ser observada por el Poder Ejecutivo, ordenará
la reunión de Depositado el
03/04/2009. »Iniciativa Número:
06915-2006-2010-CD 6.3.7.2 Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio
Calderón Martínez – PRD), en la parte capital del artículo 246 y su literal “2” de
la PPE para que digan como sigue: Artículo
246 Para resolver acerca de la reforma propuesta, 2.- Una
vez votada y proclamada la reforma por Depositado el
03/04/2009. »Iniciativa Número:
06915-2006-2010-CD 6.3.7.3 Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón
Martínez – PRD), en la parte capital del artículo 247 de la PPE para que digan como sigue: Artículo
247 CUANDO
LA REFORMA CORRESPONDA A UNA CONSTITUYENTE, LA LEY ORDENARÁ Depositado el
03/04/2009. »Iniciativa Número:
06915-2006-2010-CD 6.3.7.4 Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez – PRD), en la parte capital del artículo 248 de la PPE para que diga como sigue: Artículo
248 PARA
ELEGIR A LOS CONSTITUYENTES, LOS CONSTITUYENTES TENDRÁN LAS MISMAS
INMUNIDADES ESTABLECIDAS PARA LOS MIEMBROS DEL CONGRESO NACIONAL. PARA RESOLVER ACERCA DE Depositado el
03/04/2009. »Iniciativa Número:
06915-2006-2010-CD 6.3.7.5 Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez – PRD), en la parte capital del artículo 249 de la PPE para que diga como sigue: Artículo
249 La aprobación de
las reformas a Depositado el
03/04/2009. »Iniciativa Número:
06915-2006-2010-CD 6.3.7.6 Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez – PRD), en la parte capital del artículo 250 de la PPE para que diga como sigue: Artículo
250 LA NUEVA
CONSTITUCIÓN SERÁ PROCLAMADA POR EL PRESIDENTE DE Depositado el
03/04/2009. »Iniciativa Número:
06915-2006-2010-CD |
|
APROBADO
EL TÍTULO DE LA SECCIÓN “DE LA FORMACIÓN Y EFECTO DE LAS LEYES”, LOS
ARTÍCULOS 81, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 90, 91, 92, 93, 94, 95; EL TÍTULO DE LA
SECCIÓN “DE LA ASAMBLEA NACIONAL Y DE LAS REUNIONES CONJUNTAS DE AMBAS
CÁMARAS”; LOS ARTÍCULOS 96, 97, 98, 99 Y 101. (La votación
002 fue anulada por fallo técnico en pantallas proyección de votos). Votación 003
LOS
ARTÍCULOS 245, 246, 247, 248, 249, 250, 252 Y 253, DE LA PROPUESTA DEL PODER
EJECUTIVO FUERON ASUMIDOS POR LOS ASAMBLEÍSTAS RENÉ POLANCO VIDAL, GLADYS
SOFÍA AZCONA, FRANCISCO JAVIER TADEO DOMÍNGUEZ BRITO, ENTRE OTROS. REMITIDOS
LOS ARTÍCULOS 245, 246, 247, 248, 249, 250, 252 Y 253 A ESTUDIO DE LA MISMA
COMISIÓN ESPECIAL QUE ESTUDIA LOS DEMÁS ARTÍCULOS RELATIVOS AL PODER
LEGISLATIVO. Votación
004 RECHAZADA
PROPUESTA DE MODIFICACIÓN PRESENTADA POR EL ASAMBLEÍSTA RAFAEL PORFIRIO
CALDERÓN MARTÍNEZ AL ARTÍCULO 82 PROPUESTO POR EL PODER EJECUTIVO. Votación
005. APROBADO
EL ARTÍCULO 82 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO EN EL CUAL EL ASAMBLEÍSTA
PELEGRÍN HORACIO CASTILLO SEMÁN AGREGA UN TEXTO EN LA PARTE FINAL PARA QUE
DIGA: “Artículo 82.- Se establece la iniciativa legislativa popular
mediante la cual un número de ciudadanos no menor del dos por ciento de los
inscriptos en el registro de electores, podrá presentar proyectos de ley ante
el Congreso Nacional. Una ley especial establecerá
el procedimiento y los requisitos para el
ejercicio de esta iniciativa”. Votación
006 APROBADO
EL ARTÍCULO 89 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO. Votación 007 APROBADO
EL ARTÍCULO 100 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO. Votación 008 |
||
APROBADO EL ORDEN DEL
DÍA QUE INCLUYE DESDE EL OBJETO 34 HASTA EL OBJETO 43 DE LA LEY 70-09, E
INCORPORA EL INFORME RENDIDO POR LA COMISIÓN ESPECIAL DESIGNADA PARA EL ESTUDIO
DE LOS ARTÍCULOS 44, 45 Y 46 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO. Votación 009
|
6.1 Lectura
del artículo a discutir del texto vigente, o del que se propone
incorporar; |
6.2 Las
Propuestas del Poder
Ejecutivo |
6.3 Propuestas
de modificaciones presentadas por asambleístas en el orden en que las
mismas fueron depositadas [2] |
|
OBJETO NO. 5, INFORME A LAS PROPUESTAS DE
MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 44, 45 Y 46
Y SUS NUMERALES DE LA PPE, ENVIADAS A COMISIÓN EN LA REUNIÓN NO.007 DE
LA ASAMBLEA NACIONAL DEL 28/04/2009, RECIBIDO
EL 02/06/2009. FUE LEÍDA POR LA ASAMBLEÍSTA CRISTINA ALTAGRACIA
LIZARDO MEZQUITA, PRESIDENTA DE LA COMISIÓN ESPECIAL, LA PARTE DE LA CONCLUSIÓN
DEL INFORME RENDIDO POR LA COMISIÓN ESPECIAL QUE ESTUDIÓ LOS ARTÍCULOS 44, 45
Y 46 PROPUESTOS POR EL PODER EJECUTIVO. EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA ANUNCIÓ QUE ESTE
INFORME SERÍA DISCUTIDO MAÑANA, PARA QUE LOS ASAMBLEÍSTAS TOMEN CONOCIMIENTO
DEL MISMO. |
||
|
6.1.1 Ley
70-09 Ø
Objeto
No. 5):
Derechos y Deberes Fundamentales Disponer un nuevo régimen sobre Derechos, Garantías y Deberes
Fundamentales, clasificando y precisando esos Derechos Fundamentales, tanto
en lo que respecta a los Derechos Civiles y Políticos como a los Derechos
Económicos, Sociales y Culturales Ø
Constitución vigente: TITULO II SECCION I DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES Y SOCIALES ART. 8.- Se reconoce como
finalidad principal del Estado la protección efectiva de los derechos de la
persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan
perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de
justicia social, compatible con el orden público, el bienestar general y los
derechos de todos. Para garantizar la realización de esos fines se fijan las
siguientes normas: 1. La inviolabilidad de la vida. En consecuencia no podrá establecerse,
pronunciarse ni aplicarse en ningún caso la pena de muerte, ni las torturas,
ni ninguna otra pena o procedimiento vejatorio o que implique la pérdida o la
disminución de la integridad física o de la salud del individuo. 2. La seguridad individual. En
consecuencia: a) No se establecerá al apremio corporal por deuda
que no proviniere de infracción a las leyes penales. b)
Nadie podrá
ser reducido a prisión ni cohibido en su libertad sin orden motivada y
escrita de funcionario judicial competente, salvo el caso de flagrante
delito. c)
Toda
persona privada de su libertad sin causa o sin las formalidades legales, o
fuera de los casos previstos por las leyes, será puesta inmediatamente en
libertad a requerimiento suyo o de cualquier persona. d)
Toda
persona privada de su libertad será sometida a la autoridad judicial
competente dentro de las cuarenta y ocho horas de su detención o puesta en
libertad. e)
Todo
arresto se dejará sin efecto o se elevará a prisión dentro de las cuarenta y
ocho horas de haber sido sometido el arrestado a la autoridad judicial
competente, debiendo notificarse al interesado dentro del mismo plazo, la
providencia que al efecto se dictare. f) Queda terminantemente prohibido el traslado de
cualquier detenido de un establecimiento carcelario a otro lugar sin orden
escrita y motivada de la autoridad judicial competente. g)
Toda
persona que tenga bajo su guarda a un detenido estará obligada a presentarlo
tan pronto como se lo requiera la autoridad competente. h)
Nadie podrá
ser juzgado dos veces por una misma causa. i)
Nadie podrá
ser obligado a declarar contra sí mismo. j)
Nadie podrá
ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado ni sin observancia de
los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y
el ejercicio del derecho de defensa. Las audiencias serán públicas, con las
excepciones que establezca la ley, en los casos en que la publicidad resulte
perjudicial al orden público o a las buenas costumbres. 3. La inviolabilidad de domicilio. Ninguna visita domiciliaria puede
verificarse sino en los casos previstos por la ley y con las formalidades que
ella prescribe. 4. La libertad de tránsito, salvo las restricciones que resultaren de las
penas impuestas judicialmente, o de las leyes de policía, de inmigración y de
sanidad. 5. A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni
impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: no puede
ordenar más que lo que es justo y útil para la comunidad ni puede prohibir
más que lo que le perjudica. 6. Toda persona podrá, sin sujeción a censura previa, emitir libremente
su pensamiento mediante palabras escritas o por cualquier otro medio de
expresión, gráfico u oral. Cuando el pensamiento expresado sea atentatorio a
la dignidad y a la moral de las personas, al orden público o a las buenas
costumbres de la sociedad, se impondrán las sanciones dictadas por las leyes.
Se prohíbe toda propaganda subversiva, ya sea por anónimos o por cualquier
otro medio de expresión que tenga por objeto provocar desobediencia a las
leyes, sin que esto último pueda coartar el derecho a análisis o a crítica de
los preceptos legales. 7. La libertad de asociación y de reunión sin armas, con fines políticos,
económicos, sociales, culturales o de cualquier otra índole, siempre que por
su naturaleza no sean contrarias ni atentatorias al orden público, la
seguridad nacional y las buenas costumbres. 8. La libertad de conciencia y de cultos, con sujeción al orden público y
respecto a las buenas costumbres. 9. La inviolabilidad de la correspondencia y demás documentos privados,
los cuales no podrán ser ocupados ni registrados sino mediante procedimientos
legales en la substanciación de asuntos que se ventilen en la justicia. Es
igualmente inviolable el secreto de la comunicación telegráfica, telefónica y
cablegráfica. 10. Todos los medios de información tienen libre acceso a las fuentes
noticiosas oficiales y privadas, siempre que no vayan en contra del orden
público o pongan en peligro la seguridad nacional. 11. La libertad de trabajo. La ley podrá, según lo requiera el interés
general, establecer la jornada máxima de trabajo, los días de descanso y
vacaciones, los sueldos y salarios mínimos y sus formas de pago, los seguros
sociales, la participación de los nacionales en todo trabajo, y en general,
todas las providencias de protección y asistencia del Estado que se
consideren necesarias en favor de los trabajadores, ya sean manuales o
intelectuales. a)
La
organización sindical es libre, siempre que los sindicatos, gremios u otras
asociaciones de la misma índole se ajusten en sus estatutos y en su conducta
a una organización democrática compatible con los principios consagrados en
esta Constitución y para fines estrictamente laborales y pacíficos. b)
El Estado
facilitará los medios a su alcance para que los trabajadores puedan adquirir
los útiles e instrumentos indispensables a su labor. c)
El alcance
y la forma de la participación de los trabajadores permanentes en los
beneficios de toda empresa agrícola, industrial, comercial o minera, podrán
ser fijados por la ley de acuerdo con la naturaleza de la empresa y
respetando tanto el interés legítimo del empresario como el del obrero. d)
Se admite
el derecho de los trabajadores a la huelga y de los patronos al paro en las
empresas privadas, siempre que se ejerzan con arreglo a la ley y para
resolver conflictos estrictamente laborales. Se prohíbe toda interrupción,
entorpecimiento, paralización de actividades o reducción intencional de
rendimiento en las labores de las empresas privadas o del Estado. Será
ilícita toda huelga, paro, interrupción, entorpecimiento o reducción
intencional de rendimiento que afecten 12. La libertad de empresa, comercio e industria. Solo podrán
establecerse monopolios en provecho del Estado o de instituciones estatales.
La creación y organización de esos monopolios se harán por ley. 13. El derecho de propiedad. En consecuencia,
nadie puede ser privado de ella sino por causa justificada de utilidad
pública o de interés social, previo pago de su justo valor determinado por
sentencia de tribunal competente. En casos de calamidad pública, la
indemnización podrá no ser previa. No podrá imponerse la pena de confiscación
general de bienes por razones de orden político. a)
Se declara
de interés social la dedicación de la tierra a fines útiles y la eliminación
gradual del latifundio. Se destinan a los planes de b)
El Estado
podrá convertir sus empresas en
propiedades de cooperación o economía cooperativista. 14. La propiedad exclusiva por el tiempo y en la forma que determine la
ley, de los inventos y descubrimientos, así como de las producciones
científicas, artísticas y literarias. 15. Con el fin de robustecer su estabilidad y bienestar, su vida moral,
religiosa y cultural, la familia recibirá del Estado la más amplia protección
posible. a)
La
maternidad, sea cual fuere la condición o el estado de la mujer, gozará de la
protección de los poderes públicos y tiene derecho a la asistencia oficial en
caso de desamparo. El Estado tomará las medidas de higiene y de otro género
tendientes a evitar en lo posible la mortalidad infantil y a obtener el sano
desarrollo de los niños. Se declara, asimismo, de alto interés social, la
institución del bien de familia. El Estado estimulará el ahorro familiar y el
establecimiento de cooperativas de crédito, de producción, de distribución,
de consumo o de cualesquiera otras que fueren de utilidad. b)
Se declara
de alto interés social el establecimiento de cada hogar dominicano en terreno
o mejoras propias. Con esta finalidad, el Estado estimulará el desarrollo del
crédito público en condiciones socialmente ventajosas, destinado a hacer
posible que todos los dominicanos posean una vivienda cómoda e higiénica. c)
Se reconoce
el matrimonio como fundamento legal de la familia. d)
La mujer
casada disfrutará de plena capacidad civil. La ley establecerá los medios
necesarios para proteger los derechos patrimoniales de la mujer casada, bajo
cualquier régimen. 16. La libertad de enseñanza. La educación primaria será obligatoria. Es
deber del Estado proporcionar la educación fundamental a todos los habitantes
del territorio nacional y tomar las providencias necesarias para eliminar el
analfabetismo. Tanto la educación primaria y secundaria, como la que se
ofrezca en las escuelas agronómicas, vocacionales, artísticas, comerciales,
de artes manuales y de economía doméstica serán gratuitas. El Estado
procurará la más amplia difusión de la ciencia y la cultura, facilitando de
manera adecuada que todas las personas se beneficien con los resultados del
progreso científico y moral. 17. El Estado estimulará el desarrollo progresivo de la seguridad social,
de manera que toda persona llegue a gozar de adecuada protección contra la
desocupación, la enfermedad, la incapacidad y la vejez. El Estado prestará su
protección y asistencia a los ancianos en la forma que determine la ley, de
manera que se preserve su salud y se asegure su bienestar. El Estado
prestará, asimismo, asistencia social a los pobres. Dicha asistencia
consistirá en alimentos, vestimenta y hasta donde sea posible, alojamiento
adecuado. El Estado velará por el mejoramiento de la alimentación, los
servicios sanitarios y las condiciones higiénicas, procurará los medios para
la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas y endémicas y
de toda otra índole, así como también dará asistencia médica y hospitalaria
gratuita a quienes por sus escasos recursos económicos, así lo requieran. El
Estado combatirá los vicios sociales con medidas adecuadas y con el auxilio
de las convenciones y organizaciones internacionales. Para la corrección y
erradicación de tales vicios, se crearán centros y organismos especializados.
SECCIÓN II DE LOS DEBERES ART. 9.-Atendiendo a que
las prerrogativas reconocidas y garantizadas en el artículo precedente de
esta Constitución suponen la existencia de un orden correlativo de
responsabilidad jurídica y moral que obliga la conducta del hombre en
sociedad, se declaran como deberes fundamentales los siguientes: a) Acatar y cumplir b) Todo dominicano hábil tiene el deber de prestar
los servicios civiles y militares que c) Los habitantes de d) Todo ciudadano dominicano tiene el deber de
votar, siempre que esté legalmente capacitado para hacerlo. e) Contribuir en proporción a su capacidad
contributiva para las cargas públicas. f) Toda persona tiene la obligación de dedicarse a
un trabajo de su elección con el fin de proveer dignamente a su sustento y al
de su familia, alcanzar el más amplio perfeccionamiento de su personalidad y
contribuir al bienestar y progreso de la sociedad. g) Es obligación de todas las personas que habitan
el territorio de h) Toda persona está en el deber de cooperar con el
Estado en cuanto a asistencia y seguridad social de acuerdo con sus
posibilidades. i) Es deber de todo extranjero abstenerse de
participar en actividades políticas en territorio dominicano. ART. 10.- La enumeración contenida en los artículos 8 y 9 no es limitativa, y por
consiguiente, no excluye otros derechos y deberes de igual naturaleza. (Art.14, conexo) |
6.2.1 Artículo 44. La familia es el fundamento de la sociedad y el
espacio básico para el desarrollo integral de las personas y, como tal,
recibirá la protección del Estado. 1)
El
matrimonio de un hombre y una mujer es el fundamento legal de la familia. La
ley rige el derecho al matrimonio y sus efectos. 2)
La unión
estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que
forman un hogar de hecho, genera derechos y una comunidad de bienes, de
conformidad con la ley. 3)
La
maternidad, sea cual fuere la condición social o el estado civil de la mujer,
gozará de la protección de los poderes públicos y genera derecho a la
asistencia oficial en caso de desamparo. Esta protección se concede a partir
del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio. 4)
Toda
persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad. Toda persona
tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a
conocer la identidad de los mismos. 5)
Todas las
personas tienen derecho después de su nacimiento a ser inscritas
gratuitamente en el registro civil o en el libro de extranjería y a obtener
los documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad
con la ley. 6)
Todos los
hijos son iguales ante la ley, tienen iguales derechos y deberes y
disfrutarán de las mismas oportunidades de desarrollo social, espiritual y
físico. Se prohíbe toda mención sobre la naturaleza de la filiación en los
registros civiles y en cualquier documento de identidad. 7)
El Estado
promueve la paternidad y maternidad responsables. El padre y la madre, aún
después de la separación y el divorcio, tienen el deber compartido e
irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, dar seguridad y asistir a
sus hijos e hijas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para
garantizar la efectividad de la obligación alimentaria. 8)
El trabajo
no remunerado en el hogar se considera labor productiva por lo que se
incorporará en la formulación y ejecución de las políticas públicas y
sociales. Artículo 45. La familia, la sociedad y el Estado harán primar el interés superior del niño, niña y adolescente, teniendo la obligación de asistirles y protegerles para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales conforme esta Constitución y las leyes. En consecuencia:
1)
Los
derechos de los niños, niñas y adolescentes prevalecen sobre los derechos de
las personas adultas. 2)
El Estado
declara del más alto interés nacional la erradicación de trabajo infantil y todo tipo de maltrato o
violencia contra las personas menores de edad. Los niños, niñas y
adolescentes serán protegidos por el Estado contra toda forma de abandono,
violencia física, sicológica o moral, secuestro, abuso sexual, explotación
sexual y comercial, laboral, económica y contra trabajos riesgosos. 3)
Los niños,
niñas y adolescentes tienen derecho a la protección y a la formación
integral. 4)
El Estado y
la sociedad promoverán la participación activa y progresiva de los niños,
niñas y adolescentes en la vida familiar, comunitaria y social. 5)
Los adolescentes
son sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la
participación solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades
para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta y, en particular,
la capacitación y el acceso al primer empleo. Artículo
46. La familia, la sociedad y
el Estado concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de
la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria.
El Estado procurará los servicios de la seguridad social integral y el
subsidio alimentario en caso de indigencia. |
6.3.1 6.3.1.1 Propuesta de modificación (Asambleísta; Eugenio Cedeño Areché - PRD); al inciso 1 del
artículo 44 de la PPE. “…Art. 44- 1) Se reconoce el matrimonio de un hombre y una mujer como
el fundamento legal de la familia. Los matrimonios religiosos tendrán
efectos civiles en los términos que establezca la ley. Los efectos civiles de
todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil también
tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de matrimonios religiosos
dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que
establezca la ley. Depositado el 16/04/2009. »Iniciativa Número:
07103-2006-2010-CD 6.3.1.2 Propuesta de modificación (Asambleísta; Eugenio Cedeño Areché - PRD); de la parte capital del artículo 44 de la PPE. Art. 44. La familia constituida por el matrimonio o por la unión consensual de un hombre y una mujer, al igual que la constituida por un padre soltero o madre soltera, es el fundamento de la sociedad y el espacio básico para el desarrollo integral de las personas y, como tal, recibirá la protección del Estado. Depositado el 21/04/2009. »iniciativa número:
07260-2006-2010-cd 6.3.1.3 Propuesta de modificación (Asambleísta; Francisco Javier Tadeo Domínguez Brito - PLD), al numeral 1, del artículo 44 de la PPE.
Artículo 44. La familia es la institución social
fundamental de la sociedad y el espacio básico para el desarrollo
integral de las personas 1)
El
Estado tomará cuantas medidas sean necesarias para proteger la institución
del matrimonio. Entendiendo
este como la unión de un hombre y una mujer de conformidad con lo
establecido por la ley. Depositado el 22/04/2009. 6.3.1.4 Propuesta de modificación (asambleístas;
Ysabel De la Cruz Javier - PLD; Lethi Vásquez Castillo - PLD; Magda Alina
Altagracia Rodríguez Azcona - PLD; María Estela de la Cruz de De Jesús - PRD;
María Margarita Sánchez de Almonte - PRD; Digna Reynoso - PRD; Demetrio
Antonio Vicente Ureña - PRD; Josefa Aquilina Castillo Rodríguez - PRD;
Nemencia Amancia de la Cruz Abad - PRD; Ilana Neumann Hernández - PRD; Mirtha
Elena Pérez - PLD). mediante la cual se modifican los numerales 1, 2 del artículo 44 de la PPE. Artículo 44. La familia es
el fundamento de la sociedad y el espacio básico para el desarrollo integral
de las personas y, como tal, recibirá la protección del Estado. “…Art. 44.- 1) El Estado protege los derechos
de las personas unidas voluntariamente a través del matrimonio civil, unión de hechos estables,
fundadas en la igualdad de derechos, deberes y capacidad legal de ambas
personas. 2)
La unión consensuada
estable tiene los mismos efectos que el matrimonio civil. El
Estado reconoce y protege a la familia en la pluralidad de su composición y
promueve las relaciones basadas en la igualdad, la solidaridad, el efecto y
el respeto mutuo entre sus integrantes. La
familia se constituye por vínculos jurídico o de hecho y se basa en la
igualdad de derechos y oportunidades de sus integrantes. La
corresponsabilidad en el trabajo doméstico, el cuidado de los adultos y
adultas mayores, integrantes de la familia, la provisión de las necesidades
de la familia, la crianza y educación de los hijos e hijas, incluso después
de la separación y el divorcio, son un derecho y un deber de toda mujer y todo hombre. El
Estado reconoce la responsabilidad social de la crianza y formación de las
nuevas generaciones, así como la protección y cuidado de los adultos y
adultas mayores. Depositado el 22/04/2009. 6.3.1.5 Propuesta de modificación (Asambleísta;
María Margarita Sánchez de Almonte - PRD), mediante la cual se fusionan los numerales 1, 2 del artículo
44 de la PPE. …Art. 44.- 1) El matrimonio de un hombre y una mujer, es el
fundamento legal de la familia. La ley rige el derecho al matrimonio y sus
efectos. Con igual protección contarán La unión estable entre un hombre y una
mujer, libres de impedimento legal, que forman un hogar de hecho, las
familias monoparentales y las compuestas por menores y sus tutores
legales. Depositado el 22/04/2009. »Iniciativa Número:
07376-2006-2010-CD 6.3.1.6 Propuesta de modificación (Asambleístas;
Ysabel De la Cruz Javier - PLD; Lethi Vásquez Castillo - PLD; Magda Alina
Altagracia Rodríguez Azcona - PLD; María Estela de la Cruz de De Jesús - PRD;
María Margarita Sánchez de Almonte - PRD; Digna Reynoso - PRD; Demetrio
Antonio Vicente Ureña - PRD; Josefa Aquilina Castillo Rodríguez - PRD;
Nemencia Amancia de la Cruz Abad - PRD; Ilana Neumann Hernández - PRD; Mirtha
Elena Pérez - PLD), mediante la cual se modifica el numeral 8 y se agrega un nuevo numeral al artículo 44
de la PPE. 8) El estado reconoce el trabajo del
hogar como actividad económica, que crea valor agregado y produce riqueza y
bienestar social. Los y las trabajadoras del hogar, sean estas remuneradas o
no remuneradas, tienen derecho a la seguridad social. Nuevo 9) El Estado promueve, protege y respeta
los derechos reproductivos de las mujeres en el ámbito laboral, asegurando el
mejoramiento de sus condiciones de trabajo y acceso a los sistemas de
seguridad social, especialmente en el periodo de gestación, periodo de
lactancia y de post-parto Depositado el 23/04/2009. »Iniciativa Número:
07380-2006-2010-CD 6.3.1.7 Propuesta de modificación (Asambleísta;
Magda Alina Altagracia Rodríguez Azcona - PLD), mediante la cual se
modifican los numerales 1, 2, 3, 8
y se agrega un numeral 9, al artículo
44 de la PPE Art.44. 1)
El
Estado reconoce y protege a las familias en la pluralidad de su composición y
promueve las relaciones basadas en la igualdad, la solidaridad, el efecto y
el respeto mutuo entre sus integrantes. 2)
La forma
del matrimonio es civil. Se reconoce efectos legales a los matrimonios
religiosos. Las uniones
consensuales estables tienen los mismos efectos que el matrimonio
civil. 3)
La
maternidad, sea cual fuere la condición civil o social de la mujer,
gozará de la protección de los poderes públicos ante el desamparo. Esta
protección se garantizará, durante la gestación, el parto y el
puerperio. 8) El Estado reconoce el trabajo del
hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y
bienestar social. Los y las trabajadoras del hogar, sean estas remuneradas o
no remuneradas, tienen derecho a la seguridad social. La corresponsabilidad en el trabajo doméstico, el cuidado de los adultos
y adultas mayores integrantes de las familias, la provisión de las
necesidades de la familia, son un derecho y un deber de toda mujer y de todo
hombre. El Estado reconoce la responsabilidad social en la protección y
cuidado de los adultos y adultas mayores. Nuevo 9)
El
Estado promueve, protege y respeta los derechos reproductivos de las mujeres
en el ámbito laboral, asegurando el mejoramiento de sus condiciones de
trabajo y el acceso a los sistemas de seguridad social, especialmente en el
período de gestación, período de lactancia y post parto. Depositado el 27/04/2009. »Iniciativa Número:
07386-2006-2010-CD 6.3.1.8 Propuesta de modificación (Asambleísta;
Juan Antonio Pérez - PLD); al artículo
44 en sus numerales 1, 2, 3 y 5;
de la PPE. Artículo 44. La familia es el fundamento de la sociedad y el espacio básico para el desarrollo integral de las personas y, como tal, recibirá la protección del Estado. 1) El matrimonio entendiendo como la unión legitima de un hombre y una mujer, para llevar vida en común y formar un hogar, es el fundamento legal de la familia. La ley rige el derecho al matrimonio y sus efectos. 2) La unión estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos, deberes y una comunidad de bienes, de conformidad con la ley. 3) El Estado reconoce que el niño y la niña por nacer son sujetos de derechos. La maternidad, sea cual fuere la condición social o el estado civil de la mujer, gozará de la protección de los poderes públicos y genera derecho a la asistencia oficial en caso de desamparo. Esta protección se concede a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio. 5) Todas las personas tienen derecho
después de su nacimiento a ser inscritas gratuitamente en el registro civil Depositado el 28/04/2009. »Iniciativa Número:
07393-2006-2010-CD 6.3.1.9 Propuesta de modificación (Asambleísta;
Minerva Josefina Tavárez Mirabal - PLD); mediante la cual se modifica la parte capital, y los numerales 1, 2 y se agrega un nuevo numeral al artículo 44, de la PPE. Artículo 44. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad y
el espacio básico para el desarrollo integral de las personas y, como tal,
recibirá la protección del Estado. Se constituye por vínculos naturales o
jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio
o por la voluntad responsable de conformarla. Nuevo 1) Toda persona tiene derecho a
constituir familia, en cuya formación y desarrollo la mujer y el hombre
gozarán de iguales derechos y deberes, y se deberán comprensión mutua y
respeto recíproco.
2) El Estado promoverá la
organización de la familia sobre la base legal del matrimonio entre un
hombre y una mujer. La ley establecerá los requisitos para contraerlo, las
formalidades para la celebración, sus efectos personales y patrimoniales, las
causas de separación o de disolución, el régimen de la administración de
bienes y otros derechos y deberes entre los cónyuges. 3) La unión estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimojiales y en lo que respecta a los hijos, de conformidad con la ley. 4) La maternidad, sea cual fuere la condición social o el estado civil de la mujer, gozará de la protección de los poderes públicos y genera derecho a la asistencia oficial en caso de desamparo. Esta protección se concede a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio. 5) Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. 6) Todas las personas tienen derecho después de su nacimiento a ser inscritas gratuitamente en el registro civil o en el libro de extranjería y a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. 7) Todos los hijos son iguales ante la ley, tienen iguales derechos y deberes y disfrutarán de las mismas oportunidades de desarrollo social, espiritual y físico. Se prohíbe toda mención sobre la naturaleza de la filiación en los registros civiles y en cualquier documento de identidad. 8) El Estado promueve la paternidad y maternidad responsables. El padre y la madre, aún después de la separación y el divorcio, tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, dar seguridad y asistir a sus hijos e hijas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria. 9) El trabajo no remunerado en el hogar se considera labor productiva por lo que se incorporará en la formulación y ejecución de las políticas públicas y sociales. Depositado el 28/04/2009. »Iniciativa Número:
07404-2006-2010-CD 6.3.1.10 Propuesta de modificación (Asambleístas;
María Margarita Sánchez de Almonte - PRD; Digna Reynoso - PRD); al numeral 3, del artículo 44, de la PPE.
Art. 44 3) La maternidad sea cual fuere la
condición social o el estado civil de la mujer, gozará de la protección de
los poderes públicos y genera derecho a la asistencia oficial en caso de
desamparo. Esta protección se extiende
desde el momento de la concepción en cualquiera de las condiciones que se
encontrase la mujer. Durante el embarazo, el parto y el puerperio. Depositado el 28/04/2009. »Iniciativa Número:
07412-2006-2010-CD 6.3.1.11 Propuesta de modificación (Asambleístas;
José Ricardo Taveras Blanco - PLD-FNP; Pelegrín Horacio Castillo Semán -
PLD-FNP); al numeral 8 del
artículo 44, de la PPE para que diga lo siguiente: Art.44 8) “El trabajo no remunerado en el hogar
se considera labor productiva de alto valor nacional por lo que se
incorporará en la formulación y ejecución de las políticas públicas y
sociales”. Depositado el 28/04/2009. »Iniciativa Número: 07414-2006-2010-CD 6.3.1.12 Propuesta de modificación (Asambleístas;
José Ricardo Taveras Blanco - PLD-FNP; Pelegrín Horacio Castillo Semán -
PLD-FNP); al numeral 1, del
artículo 44, de la PPE para que diga: Art.44 1) El matrimonio de un hombre y una mujer nacidos
tales es el fundamento legal de la familia. La ley rige el derecho al matrimonio y sus
efectos. DEPOSITADO EL 28/04/2009. »Iniciativa Número:
07415-2006-2010-CD 6.3.1.13 Propuesta de modificación (Asambleístas;
José Ricardo Taveras Blanco - PLD-FNP; Pelegrín Horacio Castillo Semán -
PLD-FNP); al numeral 2, del
artículo 44, de la PPE para que diga: Art.44 2) La unión estable entre un hombre y una
mujer nacidos tales, libres de impedimento matrimonial, que forman un
hogar de hecho, genera los derechos establecidos por la ley. Depositado el 28/04/2009. »Iniciativa Número:
07416-2006-2010-CD 6.3.1.14 Propuesta de modificación (Asambleísta;
Josefa Aquilina Castillo Rodríguez - PRD); al numeral 4, del artículo 44, de la PPE para que diga: Art.44 4) Toda persona tiene derecho al
reconocimiento de su personalidad jurídica. Toda persona tiene derecho
a un nombre propio. Al apellido del padre y la madre y a reconocer la
identidad de los mismos, y al conocimiento de su filiación. Depositado el 28/04/2009. »Iniciativa Número:
07425-2006-2010-CD 6.3.1.15 Propuesta de modificación (Asambleístas;
José Ricardo Taveras Blanco - PLD-FNP; Ana Isabel Bonilla Hernández - PLD;
Ramón Noé Camacho Santos - PLD; Pelegrín Horacio Castillo Semán - PLD-FNP;
Lucía Medina Sánchez - PLD); para agregar
un literal a), al numeral 1, del
artículo 44, de la PPE. Art.44. Nuevo a) La mujer casada disfrutará de plena
capacidad civil. La ley establecerá los medios necesarios
para proteger los derechos patrimoniales de la mujer casada, bajo cualquier
régimen matrimonial. Depositado el 28/04/2009. »Iniciativa Número:
07440-2006-2010-CD 6.3.1.16 Propuesta de modificación (Asambleísta;
Hugo Rafael Núñez Almonte - PRD), al inciso
3, artículo 45 de la PPE. Art.45 3) Los niños, niñas y adolescentes
tienen derecho a la protección y a la formación integral lo que implica la
inclusión en el curriculum de la educación nacional en todas las
instituciones, ya sean públicas o privadas. La obligatoriedad de la
instrucción y educación sistemática en valores a largo plazo para la
formación de la familia ya sea instituida por el vínculo del matrimonio o la
unión consensual o de hecho, así como los valores inherentes para la vida en
sociedad en general. Depositado el 21/04/2009. »Iniciativa Número: 07258-2006-2010-CD 6.3.1.17 Propuesta de modificación (Asambleísta;
Mario José Fernández Saviñón - PRSC), al numeral 2, del artículo 45 de la PPE. Art.45 2) El Estado declara del más alto interés
nacional la erradicación de trabajo
infantil y todo tipo de maltrato o violencia contra las personas menores de
edad. Los niños, niñas y adolescentes serán protegidos por el Estado contra
toda forma de abandono, violencia física, sicológica o moral, secuestro,
abuso sexual, explotación sexual y comercial, laboral, económica y contra
trabajos riesgosos. Se
prohíbe el trabajo de menores de quince años. Depositado el 21/04/2009. »Iniciativa Número: 07291-2006-2010-CD 6.3.1.18 Propuesta de modificación (asambleísta;
Juana Mercedes Vicente Moronta - PLD), al numeral 2, del artículo 45 de la PPE. Art.45 2) El Estado
declara del más alto interés nacional la erradicación de trabajo infantil y
todo tipo de maltrato o violencia contra las personas menores de edad. Los
niños, niñas y adolescentes serán protegidos por el Estado, contra toda forma
de abandono, estado de vulnerabilidad, violencia física, sicológica o
moral, secuestro, abuso sexual, explotación sexual y comercial, laboral,
económica y contra trabajos riesgosos. Depositado el 22/04/2009. »Iniciativa Número:
07375-2006-2010-CD 6.3.1.19 Propuesta de modificación (Asambleísta; Juan Antonio
Pérez - PLD), al artículo 45 Agregamos el nuevo numeral 2; el 2 pasaría a ser el 3, se modifica el 4 y el 3 pasaría a ser 5, de la PPE. Artículo 45. Los niños, niñas y adolescentes
son sujetos de derechos. La familia,
la sociedad y el Estado harán primar el interés superior del niño, niña y
adolescente, a los fines de asegurar, con prioridad absoluta, el ejercicio
y el disfrute pleno de sus derechos fundamentales, conforme esta Constitución
y las leyes, teniendo la obligación de asistirles y protegerles para
garantizar su desarrollo armónico integral. En
consecuencia: 1) Los derechos de los niños, niñas y
adolescentes prevalecieren ante una situación de conflicto con otros derechos
e intereses legítimamente protegidos. Nuevo 2) La familia, la sociedad y el Estado
promoverán el fomento de valores y principios, a fin de que los niños, niñas
y adolescentes puedan cumplir con los deberes de que son sujetos como
personas en desarrollo. 3) El trabajo infantil está prohibido en
todo el territorio de la República. Es
responsabilidad del Estado la protección contra la explotación económica de
la población infantil y adolescente.
La ley definirá, acorde con el derecho internacional, las actividades
de cooperación con la familia y la comunidad que puedan ser desarrolladas por
los niños y las niñas que no constituyen trabajo infantil. 4) Se declara de alto interés nacional
la protección efectiva de los niños, niñas y adolescentes, por parte de la
familia, la sociedad y el Estado, contra todo tipo de maltrato, violencia,
abandono, abuso, explotación, así como contra toda actividad que ponga en
riesgo su integridad y su desarrollo integral. 5) Los niños, niñas y adolescentes tienen
derecho a la formación integral, a la protección efectiva y restitución de
sus derechos. Depositado el 28/04/2009. »Iniciativa Número:
07393-2006-2010-CD 6.3.1.20 Propuesta de modificación (Asambleístas; Alfonso
Gamalier Montás Domínguez - PLD; Juan Orlando Mercedes Sena - PLD; Kenia
Milagros Mejía Mercedes - PLD; Rudy María Méndez - PLD), mediante la cual se
agrega un nuevo numeral después del primero al artículo 45
y reenumerar los sigueintes de la PPE
para que diga: Art.45 2) Los niños, niñas y adolescentes tienen
derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia. Cuando ello sea imposible o contrario a su
interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con
la ley. La adopción tiene efectos
similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o
la adoptada. Depositado el 28/04/2009. »Iniciativa Número:
07411-2006-2010-CD 6.3.1.21 Propuesta de modificación (asambleísta; Julio Rafael
Romero Villar - PRD), en la parte in fine del numeral 2, agregar
una coma después de la palabra riesgoso del artículo 45,
de la PPE. Art. 45 2) El Estado
declara del más alto interés nacional la erradicación de trabajo infantil y
todo tipo de maltrato o violencia contra las personas menores de edad. Los
niños, niñas y adolescentes serán protegidos por el Estado contra toda forma
de abandono, violencia física, sicológica o moral, secuestro, abuso sexual,
explotación sexual y comercial, laboral, económica y contra trabajos
riesgosos “así
como prevenir la implicación de los mismos en hechos delictivos”. Depositado el 28/04/2009. »Iniciativa Número:
07426-2006-2010-CD 6.3.1.22 Propuesta de modificación (Asambleísta; Rubén Darío Cruz
Ubiera - PLD), al numeral 2, del artículo 45,
de la PPE. Art.45 2) El Estado declara del más alto interés
nacional la erradicación del trabajo infantil y todo tipo de maltrato o
violencia contra las personas menores de edad. Los niños, niñas y adolescentes serán
protegidos por el Estado en contra de toda forma de abandono, mendicidad, violencia física,
sicológica o moral, secuestro, abuso sexual, explotación sexual y comercial,
laboral, económica y contra trabajos riesgosos. Depositado el 28/04/2009. »Iniciativa Número:
07438-2006-2010-CD 6.3.1.23 Propuesta de modificación (Asambleísta; Eugenio
Cedeño Areché - PRD), al artículo
46 de la PPE. Art. 46 El Estado y Depositado el 15/04/2009. »Iniciativa Número: 07043-2006-2010-CD 6.3.1.24 Propuesta de modificación (Asambleísta;
Juana Mercedes Vicente Moronta - PLD), al artículo 46, de la PPE. Artículo 46. La familia, la sociedad y el
Estado concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la
tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado garantizará los servicios
de la seguridad social integral y procurará el subsidio alimenticio en
caso de indigencia. Depositado el 16/04/2009. »Iniciativa Número:
07065-2006-2010-CD 6.3.1.25 Propuesta mediante la cual (Asambleísta; Mario José
Fernández Saviñón - PRSC), se agrega
un nuevo numeral al artículo 46 de la PPE. El
estado garantiza a las personas adultas mayores de 75 años los siguientes
derechos: a.
Atención gratuita de salud b.
Rebaja en los servicios públicos. c.
Excepciones en el Régimen tributario. d.
Protección y atención contra todo tipo de violencia, maltrato o
explotación La ley sanciona el abandono de las personas
adultas mayores por parte de sus familiares o instituciones. Depositado el 22/04/2009. »Iniciativa Número: 07369-2006-2010-CD 6.3.1.26 Propuesta modificación (Asambleísta; Wagner Manuel
José Mosquea - PRD), mediante la
cual se modifica el artículo 46 de la PPE. Artículo 46. El Estado, con la
colaboración de la familia y la sociedad, es el responsable de la
protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su
integración a la vida activa y comunitaria. El Estado procurará los servicios
de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de
indigencia. Depositado el 28/04/2009. »Iniciativa Número:
07439-2006-2010-CD |
|
ESTOS ARTÍCULOS, CON EL INFORME DE LA COMISIÓN ESPECIAL QUE LOS ESTUDIÓ, SERÁN
CONOCIDOS EN LA REUNIÓN DEL MIÉRCOLES 10-06-09 ESTOS ARTÍCULOS CON EL INFORME
RENDIDO POR LA COMISIÓN ESPECIAL QUE LOS ESTUDIÓ. |
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6.1 Lectura
del artículo a discutir del texto vigente, o del que se propone
incorporar; |
6.2 Las
Propuestas del Poder
Ejecutivo |
6.3 Propuestas
de modificaciones presentadas por asambleístas en el orden en que las
mismas fueron depositadas [3] |
|
6.1.8 Ley
70-09 Ø
Objeto
No. 34): Régimen Presidencial. Establecer todo lo relativo al régimen presidencial. Ø Constitución
vigente: TÍTULO V SECCIÓN I Del Poder Ejecutivo Art. 49.- El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República, quien será elegido cada cuatro años por voto directo. El Presidente de la República podrá optar por un segundo y único período constitucional consecutivo, no pudiendo postularse jamás al mismo cargo, ni a la Vicepresidencia de la República. Art. 50.- Para ser Presidente de la República se requiere: 1.- Ser dominicano de nacimiento u origen. 2.- Haber cumplido 30 años de edad. 3.- Estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos. 4.- No estar en servicio militar o policial activo, por lo menos durante el año que preceda a la elección. Art. 51.- Habrá un Vicepresidente de la República, que será elegido en la misma forma y por igual período que el Presidente y conjuntamente con éste. Para ser Vicepresidente de la República se requieren las mismas condiciones que para ser Presidente. Art. 56.- El Presidente de la República no podrá salir al extranjero por más de quince días sin autorización del Congreso. Art. 57.- El Presidente y el Vicepresidente de la República no podrán renunciar sino ante la Asamblea Nacional. SECCIÓN II De los Secretarios de Estado Art. 61.- Para el despacho de los asuntos de la administración pública, habrá las Secretarías de Estado que sean creadas por la ley. También podrán crearse por la ley las Subsecretarías de Estado que se consideren necesarias, y que actuarán bajo la subordinación y dependencia del Secretario de Estado correspondiente. (Párrafo
gramatical Art.61) Para ser Secretario o Subsecretario de Estado se requiere ser dominicano en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos y haber cumplido la edad de 25 años. Párrafo.- Los naturalizados no podrán ser Secretarios ni Subsecretarios de Estado sino diez años después de haber adquirido la nacionalidad. Art. 62.- La ley determinará las atribuciones de los Secretarios de Estado. Art. 105.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 23, inciso 5, de esta Constitución, el Presidente y Vicepresidente de la República electos o en funciones no podrán ser privados de su libertad antes o durante el período de su ejercicio. |
6.2.8 TÍTULO IV DEL PODER EJECUTIVO CAPÍTULO I DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA Sección I Disposiciones Generales Artículo 102. El Poder Ejecutivo es ejercido en nombre del pueblo por el Presidente de la República, símbolo de unidad nacional y de la permanencia del Estado. Artículo 103. Para ser Presidente de la República se requiere: 1) Ser dominicana o dominicano de nacimiento u origen. 2) Haber cumplido treinta y cinco años de edad. 3) Estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos. 4) No estar en el servicio militar activo por lo menos durante tres años previos a las elecciones presidenciales. Artículo 104. El Presidente de la República será elegido cada cuatro años por voto directo. Podrá optar por un segundo período constitucional consecutivo, así como luego del intervalo de un mandato presidencial diferente. Artículo 105. Habrá un Vicepresidente de la República, que será elegido en la misma forma y por igual período que el Presidente y conjuntamente con éste. Para ser Vicepresidente de la República se requieren las mismas condiciones que para ser Presidente. Sección IV Disposiciones Especiales Artículo 111. El Presidente de la República no podrá viajar al extranjero por más de quince días sin autorización del Congreso Nacional. Artículo 112. El Presidente y el Vicepresidente de la República no podrán renunciar sino ante la Asamblea Nacional. Artículo 113. Sin perjuicio de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 68 de esta Constitución, el Presidente y el Vicepresidente de la República, electos o en funciones, no podrán ser privados de su libertad. CAPITULO II DE LOS MINISTERIOS Artículo 114. Para el despacho de los asuntos de gobierno habrá los Ministerios, que sean creados por ley. El Presidente de la República nombrará y separará libremente a sus titulares, los Ministros. También podrán crearse por decreto los Viceministerios de Estado que se consideren necesarias para el despacho de los asuntos de la Administración Pública, que actuarán bajo la subordinación y dependencia del Ministro correspondiente, así como las dependencias, de conformidad con la ley, que se consideren oportunas para el cumplimiento de las funciones del Poder Ejecutivo. Artículo 115. Para ser Ministro y Viceministro se requiere ser dominicana o dominicano en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos y haber cumplido la edad de veinte y cinco años. Los naturalizados no podrán ser Ministro ni Viceministro sino diez años después de haber adquirido la nacionalidad dominicana. Los Ministros y Viceministros no podrán ejercer ninguna otra función pública que no derive de su cargo ni actividad profesional o mercantil alguna. |
6.3.8 6.3.8.1 Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio
Calderón Martínez - PRD), mediante el cual se
modifica la parte infine del artículo 102 de la PPE
para que se lea como sigue: Artículo
102. El poder ejecutivo
es ejercido por el presidente de la república, EN SU CONDICIÓN DE JEFE DE
ESTADO Y DE GOBIERNO. Depositado el 03/04/2009. »Iniciativa Número:
06915-2006-2010-CD 6.3.8.2 Propuesta de modificación (Asambleísta
Diputado; José Leonel Cabrera Abud - PRD), al artículo 102 de la PPE. Artículo
102.
El Poder Ejecutivo es ejercido en nombre del pueblo por el Presidente o
Presidenta de la República, en su condición de Jefe de Estado y de
Gobierno. Depositado el 25/05/2009. »Iniciativa Número:
07804-2006-2010-CD 6.3.8.3 Propuesta de modificación (Asambleísta; Juan Julio Campos Ventura - PLD), al numeral 4, del artículo
103 de la PPE. Artículo
103.-
Para ser Presidente de la República se requiere: 1) Ser dominicana o dominicano
de nacimiento u origen 2) Haber cumplido treinta y
cinco años de edad 3) Estar en pleno ejercicio de
los derechos civiles y políticos 4) No estar en servicio
militar o policial activo por lo menos durante tres años previos a las
elecciones presidenciales. Depositado el 29/04/2009. »Iniciativa Número:
07502-2006-2010-CD 6.3.8.4 Propuesta de modificación (Asambleísta; Diputado; Elso Milcíades Segura Martínez - PLD), mediante
la cual se modifica el numeral 4) del
artículo 103 de la PPE. Artículo
103.
Para ser Presidente de la República se requiere: 1) Ser dominicana o dominicano
de nacimiento u origen. 2) Haber cumplido treinta y
cinco años de edad. 3) Estar en pleno ejercicio de
los derechos civiles y políticos. 4) No estar en el servicio
militar activo por los menos durante los últimos cinco años previos a
las elecciones presidenciales. Depositado el 02/06/2009. »Iniciativa Número:
07896-2006-2010-CD 6.3.8.5 Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio
Calderón Martínez - PRD), mediante el cual se
modifica la parte capital del artículo 104 de la PPE
para que diga como sigue: Artículo
104. El presidente de la República será elegido cada cuatro años por
voto directo Y NO PODRÁ REPOSTULARSE NUEVAMENTE EN FORMA CONSECUTIVA PARA
LA PRESIDENCIA Y LA VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA . SOLAMENTE PODRÁ OPTAR
POR UN NUEVO PERÍODO CONSTITUCIONAL LUEGO DEL INTERVALO DE AL MENOS UN
MANDATO PRESIDENCIAL DIFERENTE AL SUYO. Depositado el 03/04/2009. »Iniciativa Número:
06915-2006-2010-CD 6.3.8.6 Propuesta de modificación (Asambleísta;
Cristian Paredes Aponte - PRD), que
agrega un párrafo transitorio al artículo 104 de la PPE. Párrafo
transitorio: El Presidente actual no podrá presentarse como candidato en las
elecciones del 2012. Depositado el 14/04/2009. »Iniciativa Número:
07019-2006-2010-CD 6.3.8.7 Propuesta de modificación (Asambleísta;
Jorge Frías - PRD), a la parte
infine del artículo 104
de la PPE. Artículo
104.- El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República, quien
será elegido cada cuatro años por voto directo, no pudiendo ser electo
para el período constitucional siguiente. Depositado el 24/04/2009. »Iniciativa Número:
07381-2006-2010-CD 6.3.8.8 Propuesta de modificación (Asambleísta;
Fausto Marino Mendoza Rodríguez - PRD), al artículo
104 en su parte infine y agrega un párrafo único, a la PPE. Artículo
104:
El Poder Ejecutivo se ejerce por el presidente de la República, quien será
elegido cada cuatro (4) años por voto directo, no pudiendo ser electo para
el período constitucional siguiente. Párrafo
único: Ningún ciudadano o ciudadana podrá optar a la presidencia de la
República por más de dos (2) períodos. Depositado el 05/05/2009. »Iniciativa Número:
07561-2006-2010-CD 6.3.8.9 Propuesta de modificación (Asambleísta;
José Leonel Cabrera Abud - PRD), al artículo 104 y agrega un
párrafo nuevo, a la PPE. Artículo
104.
El Presidente de la República será elegido cada cuatro años por voto directo.
El Presidente no podrá ser reelegido, en el mismo cargo, para el periodo
presidencial inmediato. Podrá optar, por otro período
constitucional, luego del intervalo de un mandato presidencial diferente.
Párrafo
nuevo: No podrá optar por la Presidencia, ni la Vicepresidencia de la
República, para el período constitucional inmediato, el que sea por
consanguinidad o afinidad ascendiente, descendiente, esposa (o) o hermano
(a), de quien ocupe la Presidencia de la República. Depositado el 25/05/2009. »Iniciativa Número:
07805-2006-2010-CD 6.3.8.10 Propuesta de modificación (Asambleísta
Diputado; José Leonel Cabrera Abud - PRD), al artículo 105 de la PPE. Artículo 105. Habrá un Vicepresidente de la República, que
será elegido en la misma forma y por igual período que el Presidente y
conjuntamente con éste. El Vicepresidente no podrá optar ni a la
Presidencia de la República, ni a ser elegido para el mismo cargo, en el
período constitucional inmediato. Para ser Vicepresidente de la República
se requieren las mismas condiciones que para ser Presidente. Depositado el
25/05/2009. »Iniciativa Número:
07804-2006-2010-CD 6.3.8.11 Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio
Calderón Martínez - PRD), mediante el cual se
modifica la parte capital del artículo 114 de la PPE
para que diga: Artículo
114. Para el despacho de los asuntos de gobierno habrá los Ministerios Y
VICEMINISTROS, que sean creados
por ley. El Presidente de la República nombrará y separará libremente a sus
titulares, Ministros Y VICEMINISTROS de Estado que ESTABLEZCA LA LEY PARA
CADA MINISTERIO, QUIENES actuarán bajo la subordinación y dependencia del
Ministro correspondiente. Podrán crearse por Decreto del Poder Ejecutivo
las dependencias, de conformidad con la ley, que se consideren oportunas para
el cumplimiento de las funciones del Poder Ejecutivo. Depositado el 03/04/2009. »Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD 6.3.8.12 Propuesta de modificación (Asambleísta
Diputado; José Leonel Cabrera Abud - PRD), al artículo 114 de la PPE, para
que diga: Artículo
114.
Para el despacho de los asuntos de gobierno habrá los Ministerios, que sean
creados por ley. El Presidente de la República nombrará y separará libremente
a sus titulares, los Ministros. También podrán crearse por decreto los
Viceministerios de Estado que se consideren necesarias. Los Ministerios
serán dirigidos por Ministros, los cuales serán asistidos por los
Viceministros que determine la ley, para el despacho de los asuntos de la
Administración Pública, que actuarán bajo la subordinación y dependencia del
Ministro correspondiente, así como las dependencias, de conformidad con la
ley, que se consideren oportunas para el cumplimiento de las funciones del
Poder Ejecutivo. Depositado el 25/05/2009. »Iniciativa Número:
07804-2006-2010-CD 6.3.8.13 Propuesta de modificación (Asambleísta
César Augusto Díaz Filpo - PRD), al artículo
114 de la PPE. Artículo 114. Para el despacho
de los asuntos de gobierno habrá los Ministerios, que sean creados por ley.
El Presidente de la República nombrará y separará libremente a sus titulares,
los Ministros. También podrán crearse por ley los Viceministros de
Estado que se consideren necesarias para el despacho de los asuntos de la
Administración Pública, que actuarán bajo la subordinación y dependencia del
Ministro correspondiente, así como las dependencias, de conformidad con la
ley, que se consideren oportunas para el cumplimiento de las funciones del
Poder Ejecutivo. Depositado el 28/05/2009. »Iniciativa Número: 07888-2006-2010-CD |
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LEÍDO EL OBJETO 34 DE LA LEY 70-09. LOS TÍTULOS PARA EL CAPÍTULO I DEL TÍTULO DEL PODER EJECUTIVO Y LA
SECCIÓN I FUERON ASUMIDOS POR LOS ASAMBLEÍSTAS RAMÓN DILEPCIO NÚÑEZ, JUAN
ALBERTO AQUINO, RAMÓN CABRERA CABRERA, ELPIDIO BÁEZ, ENTRE OTROS. APROBADO QUE EL TÍTULO DEL CAPÍTULO I SE LEA: “Del Presidente y
Vicepresidente de la República”; Y QUE EL TÍTULO DE LA SECCIÓN SE LEA:
“Disposiciones Generales”. Votación 010 LEÍDOS DE LA CONSTITUCIÓN VIGENTE LOS ARTÍCULOS NÚMERO 49, 50, 51, 56, 57
y SECCIÓN II DEL ARTÍCULO 61. LEÍDOS LOS ARTÍCULOS 102, 104, 105, 111, 112, 113, 114 Y 115 DE LA
PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO. LEÍDAS LAS PROPUESTAS DE MODIFICACIONES PRESENTADAS POR ASAMBLEÍSTAS Y
QUE CONSTAN REGISTRADAS EN EL ORDEN DEL DÍA. EL ARTÍCULO 102 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO FUE ASUMIDO POR LOS
ASAMBLEÍSTAS MAURO PIÑA BELLO, MIRTHA ELENA PÉREZ, SANTIAGO DE JESÚS
RODRÍGUEZ PEÑA, JOSÉ CASIMIRO RAMOS CALDERÓN, ENTRE OTROS. APROBADA LA MODIFICACIÓN AL ARTÍCULO 102 DE LA PROPUESTA DEL PODER
EJECUTIVO, PRESENTA ASAMBLEÍSTA JULIO CÉSAR VALENTÍN JIMINIÁN
Y SECUNDADA POR LOS ASAMBLEÍSTAS RAFAEL PORFIRIO CALDERÓN MARTÍNEZ, JOSÉ
LEONEL CABRERA ABUD, AGNE BERENICE CONTRERAS VALENZUELA, DIGNA REYNOSO Y
MARÍA MARGARITA SÁNCHEZ DE ALMONTE, QUE DICE: “El
Poder Ejecutivo es ejercido en nombre del pueblo por el Presidente de la
República en su condición de jefe de Estado y de Gobierno”. Votación 011 EL ARTÍCULO 103 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO FUE ASUMIDO POR LOS
ASAMBLEÍSTAS JUAN ALBERO AQUINO, JUAN GILBERTO SERULLE RAMIA, ELSO MILCÍADES SEGURA
MARTÍNEZ, NANCY ALTAGRACIA SANTOS PERALTA, ENTRE OTROS. APROBADA LA PARTE CAPITAL Y LOS NUMERALES 1) Y 3) DEL ARTÍCULO 103 DE LA
PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO. (Dicen estos textos: Artículo 103. Para ser Presidente de la República se requiere: 1) Ser dominicana
o dominicano de nacimiento u origen. 3) Estar en pleno ejercicio de los
derechos civiles y políticos). Votación 012 APROBADA LA MODIFICACIÓN AL NUMERAL 2) DEL ARTÍCULO 103 QUE PRESENTARON
LOS ASAMBLEÍSTAS RAMÓN ROGELIO GENAO DURÁN, ANA ISABEL BONILLA, MARÍA
ALTAGRACIA MATOS, MÁXIMO CASTRO SILVERIO, ANDRÉS BAUTISTA, RAFAELA
ALBURQUERQUE DE GONZÁLEZ Y JOSÉ FRANCISCO SANTANA, PARA QUE EN EL NUMERAL 2)
DEL ARTÍCULO 103 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO, DONDE DICE ‘TREINTA Y CINCO AÑOS DE EDAD’, SEA
‘TREINTA AÑOS DE EDAD’. Votación 013 RECHAZADA MODIFICACIÓN QUE PROPONE ASAMBLEÍSTA MINERVA JOSEFINA TAVÁREZ
MIRABAL AL NUMERAL 4) DEL ARTÍCULO 103 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO. Votación 014 RECHAZADA LA MODIFICACIÓN QUE PROPONEN LOS ASAMBLEÍSTAS PELEGRÍN HORACIO
CASTILLO SEMÁN Y JOSÉ RICARDO TAVERAS BLANCO AL NUMERAL 4) DEL ARTÍCULO 103
DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO. Votación 015 APROBADO EL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 103 QUE PROPONE EL PODER EJECUTIVO,
QUE DICE: “4)
No estar en el servicio militar activo por lo menos durante tres años previos
a las elecciones presidenciales”. Votación 016 EL
ARTÍCULO 104 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO FUE ASUMIDO POR LOS
ASAMBLEÍSTAS SANTIAGO RODRÍGUEZ, MARÍA MATOS, RUDY MARÍA MÉNDEZ, PRIN PUJALS
NOLASCO, MARÍA CLEOFIA SÁNCHEZ LORA, ENTRE OTROS. APROBADA
LA SOLICITUD DE PROCEDIMIENTO QUE HIZO EL ASAMBLEÍSTA PRESIDENTE REINALDO
PARED PÉREZ PARA CERRAR LOS DEBATES SOBRE EL ARTÍCULO 104 Y QUE SOLO
INTERVENGAN LOS VOCEROS DE LOS BLOQUES. Votación 017 APROBADA LA MODIFICACIÓN AL ARTÍCULO 104 DE LA PROPUESTA DEL PODER
EJECUTIVO, SEGÚN TEXTO PRESENTADO POR LOS BLOQUES DEL PRD, PLD Y QUE APOYA EL
BLOQUE DEL PRSC, QUE DICE: “El Poder Ejecutivo se
ejerce por el Presidente de la República, quien será elegido cada cuatro años
por voto directo, no pudiendo ser electo para el período constitucional
siguiente”. Votación
018 ASUMEN EL ARTÍCULO 105 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO LOS
ASAMBLEÍSTAS SANTIAGO DE JESÚS RODRÍGUEZ PEÑA, JUAN CARLOS QUIÑÓNEZ MINAYA,
ENTRE OTROS. APROBADO EL ARTÍCULO 105 PROPUESTO POR EL PODER EJECUTIVO. (Dice el texto: Artículo 105. Habrá un Vicepresidente
de la República, que será elegido en la misma forma y por igual período que
el Presidente y conjuntamente con éste. Para ser Vicepresidente de la
República se requieren las mismas condiciones que para ser Presidente). Votación 019 ASUME EL TÍTULO PARA LA SECCIÓN “DISPOSICIONES ESPECIALES”, EL
ASAMBLEÍSTA DIONIS ALFONSO SÁNCHEZ CARRASCO. APROBADO EL EPÍGRAFE DE LA SECCIÓN “Disposiciones Especiales”. Votación 020 LOS ARTÍCULOS 111, 112 Y 113 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO FUERON
ASUMIDOS POR LOS ASAMBLEÍSTAS JUAN GILBERTO SERULLE, NACY SANTOS, MAURO PIÑA,
ALMIRCAR ROMERO PORTUONDO, DIONIS ALFONSO SÁNCHEZ CARRASCO ENTRE OTROS MUCHOS
ASAMBLEÍSTAS. APROBADOS LOS ARTÍCULOS 111, 112 Y 113 DE LA PROPUESTA DEL PODER
EJECUTIVO. (Dicen estos textos: Artículo 111. El Presidente de la República no podrá viajar al extranjero por
más de quince días sin autorización del Congreso Nacional. Artículo 112. El
Presidente y el Vicepresidente de la República no podrán renunciar sino ante
la Asamblea Nacional. Artículo 113. Sin perjuicio de lo dispuesto por
el numeral 2 del artículo 68 de esta Constitución, el Presidente y el
Vicepresidente de la República, electos o en funciones, no podrán ser
privados de su libertad). Votación 021 ASUMEN EL
TÍTULO DEL CAPÍTULO “De los Ministerios”, LOS ASAMBLEÍSTAS JUAN JOSÉ ROSARIO
ROSARIO, RAMÓN DILEPCIO NÚÑEZ PÉREZ, LUCÍA MEDINA SÁNCHEZ, JUAN JULIO CAMPOS,
ENTRE OTROS. APROBADO EL TÍTULO PARA EL CAPÍTULO “De los Ministerios”. Votación 022 ASUMEN EL
ARTÍCULO 114 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO LOS ASAMBLEÍSTAS JUAN CARLOS
QUIÑÓNEZ MINAYA, PRIM PUJALS NOLASCO, FRANKLIN ISAÍAS PEÑA VILLALONA,
FRANCISO RADHAMÉS PEÑA PEÑA, ENTE OTROS. APROBADO EL PROCEDIMIENTO PRESENTADO POR EL PRESIDENTE REINALDO PARED
PÉREZ PARA QUE EL ARTÍCULO 114 QUEDE SOBRE LA MESA HASTA MAÑANA. Votación 023 ASUMEN EL
ARTÍCULO 115 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO LOS ASAMBLEÍSTAS FELIX
VÁSQUEZ, VÍCTOR TERRERO, SANTIAGO RODRÍGUEZ PEÑA, ENTRE OTROS. APROBADO EL ARTÍCULO 115 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO. Votación 024 SIENDO LAS 19:38 (07:38) EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA REINALDO PARED
PÉREZ DECLARÓ UN RECESO DE LOS TRABAJOS DE LA REUNIÓN DE HOY, HASTA LAS 15:00
(03:00 PM) DE MAÑANA, DÍA MIÉRCOLES 10-06-09. |
||
Credenciales de elaboración y publicación:
|
Presidente de la Asamblea |
Reinaldo Pared Pérez |
|
Secretaría General de la Asamblea Nacional |
Paris Goico, Secretario General Legislativo del
Senado de la República. Ruth Helen Paniagua Guerrero, Secretaria General
Legislativa de la Cámara de Diputados. Mercedes Camarena. Ángela Jáquez Rodríguez. Lelis Santana Fernández de Faxas |
|
Relatora-Taquígrafa Parlamentaria actuante en esta
reunión. |
Rosa Santelises Johasmy Morel Ivonny Mota Bethania García |
|
Gabinete de Secretaría actuante en la elaboración del
orden del día propuesto. |
Mercedes Camarena Ingrid Abreu Jiménez Leslie Valdez |
|
Elaboración
orden del día conocido por el Pleno y publicación Web. |
Lelis Santana Fernández de
Faxas Ángela Jáquez Rodríguez |
[1] Todas las
modificaciones planteadas por asambleístas están referenciadas con la propuesta
del Poder Ejecutivo, en lo adelante denominada con las siglas PPE.
[2] Todas las
modificaciones planteadas por asambleístas están referenciadas con la propuesta
del Poder Ejecutivo, en lo adelante denominada con las siglas PPE.
[3] Todas las
modificaciones planteadas por asambleístas están referenciadas con la propuesta
del Poder Ejecutivo, en lo adelante denominada con las siglas PPE.