EscudoNacional

 

ASAMBLEA NACIONAL

Convocada mediante Ley No.70-09,

que declara la Necesidad de la Reforma

Constitucional

 

 

SECRETARÍA GENERAL DE LA ASAMBLEA NACIONAL

Dirección de Elaboración de Actas de Sesiones

 

 

 

ORDEN DEL DÍA

CORRESPONDIENTE A LA REUNIÓN ORDINARIA NO.0024

Martes 16 de Junio de 2009

 

1       Comprobación del quórum y presentación de excusas;

 

HORA DE CONVOCATORIA: 15:00 (03:00 P.M.)

 

1er. REGISTRO EFECTUADO A LAS 15:02 (3:02 P.M.)

005 Senadores

012 Diputados

017  Asambleístas presentes en el primer registro.

 

2do. REGISTRO EFECTUADO A LAS 16:03 (04:03 P.M.) 021 Senadores

096 Diputados

117 Asambleístas presentes al momento de iniciar los

       trabajos de la reunión de hoy.

 

HORA DE INICIO DE ESTA REUNIÓN: 16:03 (04:03 P.M.).

 

Excusas recibidas:

 

1.      Asambleísta Ramón de la Rosa (por hoy)

2.      Asambleísta Alejandro Leonel Williams Cordero (por hoy)

3.      Asambleísta Ramón Noé Camacho Santos (por hoy y mañana)

4.      Asambleísta Víctor Manuel Terrero Encarnación (por el día de hoy)

5.      Asambleísta Gilda Mercedes Moronta Guzmán (por el día de hoy)

6.      Asambleísta Ydenia Doñé Tiburcio (por esta semana)

7.      Asambleísta Marino Antonio Collante Gómez (por esta semana)

8.      Asambleísta Magda Alina Alt. Rodríguez Azcona (por el día de hoy)

9.      Asambleísta Radhamés Castro

10.  Asambleísta Diego Aquino Acosta Rojas

11.  Asambleísta Pedro José Alegría Soto

12.  Asambleísta Tommy Alberto Galán Grullón

2       Lectura y aprobación de actas de reuniones anteriores, si las hubiere:

 

 

2.1            Lectura y aprobación del acta de la reunión de la Asamblea No.00004, de fecha 16 de abril de 2009.

 

 

2.2            Lectura y aprobación del acta de la reunión de la Asamblea No.00006, de fecha 22 de abril de 2009.

 

 

2.3            Lectura y aprobación del acta de la reunión de la Asamblea No.00008, de fecha 29 de abril de 2009.

 

 

 

2.4            Lectura y aprobación del acta de la reunión de la Asamblea No.00009, de fecha 30 de abril de 2009.

 

 

2.5            Lectura y aprobación del acta de la reunión de la Asamblea No.00011, de fecha 06 de mayo de 2009.

 

 

2.6            Lectura y aprobación del acta de la reunión de la Asamblea No.00014, de fecha 13 de mayo de 2009.

 

 

2.7            Lectura y aprobación del acta de la reunión de la Asamblea No.00017, de fecha 20 de mayo de 2009.

 

 

NO HUBO OBJECIÓN DE LOS ASAMBLEÍSTAS EN TORNO A LAS ACTAS ANTES DESCRITAS. APROBADAS ESTAS ACTAS. Votación 001

 

 

 

3          Lectura de correspondencias siguiendo el orden de fechas de recibidas:

 

POR SECRETARÍA FUE LEÍDA LA CORRESPONDENCIA ENVIADA POR EL ASAMBLEÍSTA CHARLES MARIOTTY TAPIA, EN CONDICIÓN DE COORDINADOR DE LA COMISIÓN ESPECIAL ENCARGADA DEL ESTUDIO DE LOS ARTÍCULOS RELATIVOS A LA JUNTA CENTRAL ELECTORAL.

 

 

 

 

 

4. Lectura de informes recibidos de las comisiones en ocasión de la segunda lectura.

 

 

LEÍDO EL INFORME, RECIBIDO EN FECHA DE HOY, DE LA COMISIÓN ESPECIAL QUE ESTUDIÓ LOS ARTÍCULOS DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO RELATIVOS A LA FRONTERA, EL CUAL SERÁ REPRODUCIDO Y ENTREGADO A LOS ASAMBLEÍSTAS PARA SU CONOCIMIENTO, Y SE INCLUIRÁ OPORTUNAMENTE EN EL ORDEN DEL DÍA.

 

 

5. Conclusión del Orden del Día anterior.

 

 

CONTINUACIÓN DEL ORDEN DEL DÍA EN EL CONOCIMIENTO DEL OBJETO NO.40 DE LA LEY DE CONVOCATORIA NO.70-09, ARTÍCULO 106 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO.

 

APROBADO EL ORDEN DEL DÍA PARA ESTA SEMANA, QUE VA DESDE EL OBJETO 40 HASTA EL 54 DE LA LEY 70-09. Votación 002

 

 

6. Lectura del artículo de la Constitución vigente a ser modificado o del objeto de la ley de convocatoria:

 

6.1

Lectura del artículo a discutir del texto vigente, o del que se propone incorporar;

6.2

Las Propuestas del

Poder Ejecutivo

6.3

Propuestas de modificaciones presentadas por asambleístas en el orden en que las mismas fueron depositadas [1]

 

6.1.1

 

Ley 70-09

Ø   Objeto No. 40):

 

Sucesión presidencial

 

Establecer el mecanismo para regular la Sucesión Presidencial.

 

Ø   Constitución vigente:

 

Art. 52.- El Presidente y el Vicepresidente de la República, electos en los comicios generales, prestarán juramento de sus cargos el 16 de agosto siguiente a su elección, fecha en que deberá terminar el período de los salientes.

 

Cuando el Presidente de la República electo no pudiere hacerlo por encontrarse fuera del país o por enfermedad o por cualquiera otra causa de fuerza mayor, ejercerá las funciones de Presidente de la República interinamente el Vicepresidente de la República electo, y, a falta de éste, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia.

 

 

Art. 53.- Si el Presidente de la República electo faltare definitivamente sin prestar juramento de su cargo, el Vicepresidente de la República electo lo sustituirá y, a falta de éste, se procederá en la forma indicada en el artículo 60.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Art. 58.- En caso de falta temporal del Presidente de la República, después de haber prestado juramento, ejercerá el Poder Ejecutivo, mientras dure esa falta, el Vicepresidente de la República; y a falta de éste, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia.

 

Art. 59.- En caso de falta definitiva del Presidente de la República, después de haber prestado juramento, desempeñará la Presidencia de la República por el tiempo que falte para la terminación del período, el Vicepresidente de la República.

 

 

 

 

 

 

 

 

Art. 60.- En caso de que el Vicepresidente de la República faltare definitivamente, asumirá el Poder Ejecutivo interinamente el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien, dentro de los 15 días que sigan a la fecha de haber asumido estas funciones convocará a la Asamblea Nacional para que se reúna dentro de los 15 días siguientes y elija el sustituto definitivo, en una sesión que no podrá clausurarse ni declararse en receso, hasta haber realizado la elección. En el caso de que, por cualquier circunstancia, no pudiere hacerse tal convocatoria, la Asamblea Nacional se reunirá de pleno derecho, inmediatamente, para llevar a cabo la elección en la forma arriba prevista.

 

 

 

 

6.2.1

 

 

 

 

 

Sección III

De la Sucesión Presidencial

 

 

 

 

 

Artículo 106. El Presidente y el Vicepresidente de la República elegidos en los comicios generales prestarán juramento de sus cargos el día dieciséis de agosto siguiente a su elección, fecha en que termina el período de las autoridades salientes. Cuando el Presidente de la República no pudiese juramentarse por encontrarse fuera del país, por enfermedad o por cualquier otra causa de fuerza mayor, será juramentado el Vicepresidente de la República quien ejercerá interinamente las funciones de Presidente de la República, y a falta de éste el Presidente de la Suprema Corte de Justicia. Una vez que cese la causa que haya impedido al Presidente y al Vicepresidente electos asumir sus cargos, éstos serán juramentados y entraran en funciones de inmediato.

 

Si el Presidente de la República electo faltare definitivamente sin prestar juramento a su cargo y esa falta fuese así reconocida por la Asamblea Nacional por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, lo sustituirá el Vicepresidente de la República electo y, a falta de éste, se procederá en la forma indicada precedentemente.

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 109. La sucesión presidencial se regirá por las siguientes normas:

 

1) En caso de falta temporal del Presidente de la República asumirá el Poder Ejecutivo el Vicepresidente de la República.

 

 

 

 

 

 

 

2) En caso de falta definitiva del Presidente de la República, el Vicepresidente asumirá la Presidencia de la República por el tiempo que falte para la terminación del período presidencial.

 

 

 

 

 

3) A falta definitiva de ambos, asumirá el Poder Ejecutivo interinamente el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien, dentro de los quince días que sigan a la fecha de haber asumido estas funciones, convocará a la Asamblea Nacional para que se reúna dentro de los quince días siguientes y elija a los nuevos Presidente y Vicepresidente de la República, en una sesión que no podrá clausurarse ni declararse en receso hasta haber realizado la elección.

 

4) En el caso de que, por cualquier circunstancia, no pudiese hacerse tal convocatoria, la Asamblea Nacional se reunirá de pleno derecho, inmediatamente, para llevar a cabo la elección en la forma indicada precedentemente.

 

5) La elección se hará mediante el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros presentes.

 

6) Los sustitutos del Presidente y Vicepresidente de la República deberán ser escogidos de las ternas que presente, en el plazo previsto en el numeral 3 de este artículo, el organismo superior del partido político que los postuló de conformidad con sus estatutos.

 

Artículo 110. En caso de falta definitiva del Vicepresidente de la República, antes o después de su juramentación, el partido político que lo postuló, presentará una terna a la Asamblea Nacional para su elección.

 

 

 

6.3.1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6.3.1.1

 

Propuesta de modificación (Asambleísta; Minerva Josefina Tavárez Mirabal - PLD), mediante la cual se modifica el artículo 106 de la PPE, para que diga:

 

Artículo 106. El Presidente y el Vicepresidente de la República elegidos en los comicios generales prestarán juramento de sus cargos el día dieciséis de agosto siguiente a su elección, fecha en que termina el período de las autoridades salientes. Párrafo. El Presidente y el Vicepresidente de la República electos prestarán ante la Asamblea Nacional o ante cualquier funcionario u oficial público el siguiente juramento: "Juro ante Dios y ante el pueblo, por la Patria y por mi honor, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes de la República, proteger y defender su independencia, respetar los derechos y las libertades de los ciudadanos y ciudadanas y cumplir fielmente los deberes de mi cargo".

Depositado el 09/06/2009. »Iniciativa Número: 07937-2006-2010-CD

 

 

6.3.1.2

 

Propuesta de modificación (Asambleísta; Máximo Castro Silverio - PRSC), mediante la cual se agregan 4 nuevos numerales al artículo 109 de la PPE, para que diga:

 

…Art. 109.

 

Nuevos

Numeral 7) Disposición sobre la pertenencia de las posiciones de cargos electivos correspondientes a Senador (A); Diputado (A); Síndico (A); y Regidor, los cargos de elección correspondientes a : Senador (a); Diputado (a); Síndico (a); y Regidor (a) corresponden de pleno derecho al Partido o agrupación Política que los haya postulado, incluyendo entre éstos los puestos electivos que hayan cedidos o acordados bajo cualquier modalidad con otros partidos y agrupaciones políticas mediante alianzas o acuerdos.

 

8) Los Ciudadanos y Ciudadanas de un determinado partido o agrupación Política que hayan sido electos a los cargos de elección popular señalados en el artículo anterior pierden la posición que ostentan en los casos siguientes: a) Por fallecimiento, b) Por renunciar voluntariamente, c) Por haber pasado a ser miembro de otro partido o agrupación política, d) Por haber renunciado del partido que lo postuló.

 

9) Cuando ocurran vacantes de Senadores o de Diputados, Síndicos, Vice Síndicos, Regidor (a), la Cámara correspondiente o el ayuntamiento escogerá el sustituto de la terna que le presentará el organismo superior del partido que lo postuló.

 

10) La terna deberá ser sometida a la Cámara o ayuntamiento donde se haya producido la vacante, dentro de los treinta días siguientes a su ocurrencia.

Depositado el 10/06/2009. »Iniciativa Número: 07945-2006-2010-CD

 

LEÍDO EL OBJETO 40 DE LA LEY 70-09.

 

LEÍDA LA CONSTITUCIÓN VIGENTE EN SUS ARTÍCULOS 52, 53, 58, 59 Y 60.

 

LEÍDA LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO EN LOS ARTÍCULOS 160, 109 Y 110.

 

EL ASAMBLEÍSTA REINALDO PARED PÉREZ ASUMIÓ EL ARTÍCULO 106 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO.

 

APROBADA LA MODIFICACIÓN AL ARTÍCULO 106 PRESENTADA POR EL ASAMBLEÍSTA LUIS JOSÉ GONZÁLEZ SÁNCHEZ, ELIMINANDO LA EXPRESIÓN “…por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros”. Votación 003

 

APROBADO EL ARTÍCULO 106 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO CON LA MODIFICACIÓN INTRODUCIDA. Votación 004

(El texto del artículo diría: Artículo 106. El Presidente y el Vicepresidente de la República elegidos en los comicios generales prestarán juramento de sus cargos el día dieciséis de agosto siguiente a su elección, fecha en que termina el período de las autoridades salientes. Cuando el Presidente de la República no pudiese juramentarse por encontrarse fuera del país, por enfermedad o por cualquier otra causa de fuerza mayor, será juramentado el Vicepresidente de la República quien ejercerá interinamente las funciones de Presidente de la República, y a falta de éste el Presidente de la Suprema Corte de Justicia. Una vez que cese la causa que haya impedido al Presidente y al Vicepresidente electos asumir sus cargos, éstos serán juramentados y entraran en funciones de inmediato.

 

Si el Presidente de la República electo faltare definitivamente sin prestar juramento a su cargo y esa falta fuese así reconocida por la Asamblea Nacional, lo sustituirá el Vicepresidente de la República electo y, a falta de éste, se procederá en la forma indicada precedentemente).

 

ASUMEN EL EPÍGRAFE DE LA SECCIÓN “De la sucesión Presidencial”, LOS ASAMBLEÍSTAS SANTIAGO DE JESÚS RODRÍGUEZ PEÑA, PRIM PUJALS NOLASCO, JUAN CARLOS QUIÑÓNEZ MINAYA, ENTRE OTROS.

 

APROBADO EL TÍTULO PARA LA SECCIÓN QUE SE DENOMINA, “De la Sucesión Presidencial”. Votación 005

 

ASUMEN EL ARTÍCULO 109 LOS ASAMBLEÍSTAS SANTIAGO DE JESÚS RODRÍGUEZ PEÑA, FELIX MARÍA VÁSQUEZ ESPINAL, RAMÓN DILEPCIO NÚÑEZ PÉREZ, MAURO PIÑA BELLO, MÁXIMO CASTRO SILVERIO, ENTRE OTROS.

 

APROBADO EL ARTÍCULO 109 PROPUESTO POR EL PODER EJECUTIVO, CON SUS 6 NUMERALES. Votación 006

 

ASUMEN EL ARTÍCULO 110 PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO, LOS ASAMBLEÍSTAS DOMINGO INOCENCIO COLÓN RODRÍGUEZ, MARÍA ALTAGRACIA MATOS RAMÍREZ, JUAN ALBERTO AQUINO MONTERO, ARIDIO ANTONIO REYES, ENTRE OTROS.

 

 

APROBADA MODIFICACIÓN AL ARTÍCULO 110 PRESENTADA POR ASAMBLEÍSTA FRANCISCO JAVIER TADEO DOMÍNGUEZ BRITO, PARA QUE EN EL ARTÍCULO 110 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO, DONDE DICE “…el organismo superior del partido político que lo postuló…”, SE SUSTITUYA POR “…el Presidente de la República…”. Votación 007

 

APROBADO EL ARTÍCULO 110 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO, CON LA MODIFICACIÓN INTRODUCIDA. Votación 008

(El texto diría: Artículo 110. En caso de falta definitiva del Vicepresidente de la República, antes o después de su juramentación, el Presidente de la República presentará una terna a la Asamblea Nacional para su elección).

 

 

 

6.1.2

 

Ley 70-09

Ø   Objeto No. 41):

 

Estatuto Constitucional Administración Pública

 

Establecer un estatuto constitucional de la Administración Pública.

 

Ø   Constitución vigente:

 

NO APLICA

 

 

6.2.2

 

CAPÍTULO III

DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

 

Artículo 116. La Administración Pública está sujeta en su actuación a los principios de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía, publicidad y coordinación, con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado.

 

Deberá regularse por ley el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública con arreglo al mérito y capacidad de los candidatos, la formación y capacitación especializada y el régimen de incompatibilidades de los funcionarios que aseguren su imparcialidad en el ejercicio de las funciones legalmente conferidas.

 

La ley regulará el procedimiento a través del cual deben producirse las resoluciones y actos administrativos, garantizando, siempre que se pueda la audiencia de los interesados.

 

Artículo 117. Los Tribunales de Justicia controlarán la legalidad de la actuación de la Administración Pública, pudiendo los ciudadanos instar ese control a través de los procedimientos que se determinen en la legislación procesal.

 

 

 

6.3.2

 

 

 

6.3.2.1

 

Propuesta de modificación (Asambleísta; Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), al artículo 116 en la parte de su texto capital, y se agrega un nuevo párrafo al final de dicho artículo, para que digan:

 

Artículo 116.  La Administración Pública está sujeta en su actuación a los principios Y CRITERIOS de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, JUSTICIA, CALIDAD, COOPERACIÓN, transparencia, economía, ACCESO A LA INFORMACIÓN, y coordinación, con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado.

 

NUEVO PÁRRAFO SUGERIDO: TODO FUNCIONARIO DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA  QUE SE LE COMPRUEBE NEGLIGENCIA EN LA APLICACIÓN DE LA LEY APROBADA EN EL CONGRESO NACIONAL Y PROMULGADA POR EL PODER EJECUTIVO, SERÁ PASIBLE DE UNA CONDENA NO MENOR A TRES AÑOS DE CÁRCEL.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

6.3.2.2

 

Propuesta de modificación (Asambleísta; Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), mediante la cual se modifica y se agrega un nuevo párrafo al artículo 116 de la PPE, para que diga:

 

Artículo 116. La Administración Pública está sujeta en su actuación a los principios y criterios de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, justicia, calidad, cooperación, transparencia, economía, acceso a la información y coordinación, con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado.

 

Nuevo párrafo Sugerido: Todo funcionario de la administración pública que viole esta Constitución y se le compruebe negligencia en la aplicación de la ley aprobada en el Congreso Nacional y promulgada por el Poder Ejecutivo, será pasible de una condena penal de conformidad con la ley.

Depositado el 03/06/2009.

»Iniciativa Número: 07917-2006-2010-CD

 

6.3.2.3

Propuesta de modificación (Asambleísta; Minerva Josefina Tavárez Mirabal - PLD), mediante la cual se agrega un nuevo artículo al Título IV de la PPE, para que diga:

 

Artículo 116. Todos los actos de los Ministros y de los Secretarios de Estado deben arreglarse a esta Constitución y a las leyes y serán responsables de ellos. Son atribuciones de los Ministros:

 

1. Colaborar con el Presidente de la República en el desarrollo de las funciones del Poder Ejecutivo.

 

2. Asistir al Consejo de Gobierno para coordinar los asuntos generales que no sean privativos de un único ministerio.

 

3. Desarrollar la acción de gobierno en el ámbito de su Ministerio de conformidad con las directrices del Presidente de la República y/o con los acuerdos adoptados en Consejo de Gobierno.

 

4. Refrendar los actos del Poder Ejecutivo para que sean cumplidos por las autoridades.

 

5. Dirigir la actuación de los titulares de las dependencias del Ministerio, impartirles instrucciones concretas y delegarles competencias propias.

 

6. Ejercer la potestad reglamentaria y administrativa en las materias propias de su Ministerio y según los términos previstos en la legislación específica.

 

7. Determinar y proponer la organización interna de su Ministerio de acuerdo con las competencias que le atribuye la Ley.

 

8. Fijar los objetivos del Ministerio, aprobar los planes de actuación del mismo y asignar los recursos necesarios para su ejecución dentro de los límites de las dotaciones presupuestarias correspondientes.

 

9. Los Ministros están obligados a dar todos los informes escritos o verbales que les solicite el Congreso Nacional y a concurrir ante éste cuando sean llamados a informar.

 

Son atribuciones de los Secretarios de Estado:

 

1. Dirigir y coordinar las Direcciones Generales situadas bajo su dependencia.

 

2. Responder ante el Ministro de la ejecución de los objetivos fijados para la Secretaría de Estado.

 

3. Ejercer las competencias propias a su responsabilidad de dirección e impulsar la consecución de los objetivos y la ejecución de los proyectos a su cargo controlando su cumplimiento, supervisando la actividad de sus dependencias e impartiendo instrucciones a sus titulares.

 

4. Ostentar por delegación expresa del respectivo Ministro su representación en asuntos propios de su competencia.

 

5. Ejercer las competencias necesarias en materia presupuestaria para el adecuado desarrollo de sus funciones.

 

6. Cualquier otra función delegada por el Ministro en correspondencia con las competencias establecidas por la Ley.

Depositado el 09/06/2009. »Iniciativa Número: 07934-2006-2010-CD

 

LEÍDAS LAS PROPUESTAS DEL PODER EJECUTIVO EN SUS ARTÍCULOS 116 Y 117.

 

LEÍDO EL OBJETO 41 DE LA LEY 70-09.

 

LEÍDAS LAS PROPUESTAS DE ASAMBLEÍSTAS SOBRE ESTOS ARTÍCULOS REGISTRADAS EN EL ORDEN DEL DÍA.

 

ASUMEN EL EPÍGRAFE DE ESTE CAPÍTULO LOS ASAMBLEÍSTAS PRIM PUJALS NOLASCO Y RAFAEL LIBRADO CASTILLO ESPINOSA.

 

APROBADO EL EPÍGRAFE PARA ESTE CAPÍTULO, “De la administración pública”. Votación 009

 

ASUMEN EL ARTÍCULO 116 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO LOS ASAMBLEÍSTAS ARIDIO ANTONIO REYES, JUAN JOSÉ ROSARIO ROSARIO, SANTIAGO DE JESÚS RODRÍGUEZ PEÑA, ENTRE OTROS.

 

RECHAZADA MODIFICACIÓN PRESENTADA POR LA ASAMBLEÍSTA MINERVA JOSEFINA TAVÁREZ MIRABAL. Votación 010

 

APROBADO EL ARTÍCULO 116 PROPUESTO POR EL PODER EJECUTIVO. Votación 011

 

ASUMEN EL ARTÍCULO 117 PROPUESTO POR EL PODER EJECUTIVO, LOS ASAMBLEÍSTAS FRANCISCO DOMÍNGUEZ, DOMINGO COLÓN, RAMÓN CABRERA, MARÍA CLEOFIA SÁNCHEZ, ENTRE OTROS.

 

INSCRITOS LOS TURNOS PARA EL DEBATE SOBRE ARTÍCULO 117.

 

APROBADO EL ARTÍCULO 117 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO CON EL SIGUIENTE TEXTO: “Los tribunales controlarán la legalidad de la actuación de la Administración Pública, pudiendo los ciudadanos instar ese control a través de los procedimientos que se determinen en la ley”. Votación 012

 

 

 

 

6.1.3

 

Ley 70-09

Ø   Objeto No. 42):

 

Organismos Autónomos y Descentralizados

 

Definir las regulaciones de los Organismos Autónomos y Descentralizados del Estado.

 

Ø   Constitución vigente:

 

NO APLICA

 

6.2.3

 

Sección I

De Los Organismos Autónomos Y Descentralizados Del Estado

 

 

Artículo 118. La ley creará organismos autónomos y descentralizados en el Estado provistos de personalidad jurídica, con autonomía administrativa, financiera y técnica, con la finalidad de lograr una mayor eficiencia y celeridad en la Administración Pública.

 

Cada organismo autónomo y descentralizado estará adscrito al sector de la administración compatible con su actividad, bajo la supervigilancia del Ministro o Ministra titular del sector. La ley y el Poder Ejecutivo podrán crear organismos desconcentrados subordinados jerárquicamente a un Ministerio.

 

6.3.3

 

 

 

 

6.3.3.1

 

Propuesta de modificación (Asambleísta; José Leonel Cabrera Abud - PRD); al artículo 118, de la PPE, para que diga:

 

Artículo 118. La ley creará organismos autónomos y descentralizados en el Estado provistos de personalidad jurídica, con autonomía administrativa, financiera y técnica, con la finalidad de lograr una mayor eficiencia y celeridad en la Administración Pública.

 

Cada organismo autónomo y descentralizado estará adscrito al sector de la administración compatible con su actividad, bajo la supervigilancia del Ministro o Ministra titular del sector. Mediante ley y el Poder Ejecutivo se podrán crear organismos desconcentrados subordinados jerárquicamente a un Ministerio.

Depositada el 25/05/2009.

»Iniciativa Número: 07806-2006-2010-CD

 

 

6.3.3.2

 

Propuesta de modificación (Asambleísta; Minerva Josefina Tavárez Mirabal - PLD), al artículo 118 de la PPE, para que diga:

 

Artículo 118. La ley creará organismos autónomos y descentralizados en el Estado provistos de personalidad jurídica, con autonomía administrativa, financiera y técnica, con la finalidad de lograr una mayor eficiencia y celeridad en la Administración Pública. Cada organismo autónomo y descentralizado estará adscrito al sector de la administración compatible con su actividad, bajo la supervisión y dependencia jerárquica del Ministro del sector. Bajo ninguna circunstancia los titulares de estos organismos podrán tener un rango jerárquico igual o superior al de Ministros.

Depositado el 09/06/2009. »Iniciativa Número: 07933-2006-2010-CD

 

 

LEÍDO EL OBJETO 42 DE LA LEY 70-09.

 

NO APLICA LECTURA TEXTO CONSTITUCIÓN VIGENTE.

 

LECTURA DE LA PROPUESTA PODER EJECUTIVO EN ARTÍCULO 118.

 

 

ASUMEN TÍTULO DE LA SECCIÓN JUAN JOSÉ ROSARIO ROSARIO, MAURO PIÑA BELLO, MIRTHA ELENA PÉREZ, ENTRE OTROS.

 

APROBADO EL EPÍGRAFE DE ESTA SECCIÓN, DENOMINADA “De los organismos autónomos y Descentralizados Del Estado”. Votación 013

 

ASUMEN EL ARTÍCULO 118 DE LA PROPUESTA PODER EJECUTIVO LOS ASAMBLEÍSTAS FÉLIX CASTILLO, LUIS RENÉ CANAÁN ROJAS, ARIDIO ANTONIO REYES, AMÍLCAR ROMERO PORTUONDO, ELÍAS RAFAEL SERULLE TAVAREZ, ENTRE OTROS.

 

INSCRIPCIÓN DE TURNOS PARA EL DEBATE SOBRE ARTÍCULO 118.

 

RETIRADA PROPUESTA MODIFICACIÓN JOSÉ LEONEL CABRERA ABUD.

 

 

 

RECHAZADA PROPUESTA DE MODIFICACIÓN PRESENTADA POR MINERVA TAVÁREZ MIRABAL. Votación 014

 

 

APROBADO ARTÍCULO 118 PROPUESTO POR EL PODER EJECUTIVO. Votación 015

 

 

6.1.4

 

Ley 70-09

Ø   Objeto No. 43):

 

Responsabilidad Civil del Estado

 

Establecer el principio de la Responsabilidad Civil del Estado y de los funcionarios, por los daños y perjuicios ocasionados a los administrados.

 

Ø   Constitución vigente:

 

NO APLICA

 

 

6.2.4

 

 

 

 

 

Sección III

De la Responsabilidad Civil y de la Colaboración de los Particulares en la Prestación de Servicios Públicos

 

Artículo 124. El Estado y el funcionario serán responsables, conjunta y solidariamente, por los daños y perjuicios ocasionados a los administrados por un acto antijurídico de la Administración Pública. El Procurador General Administrativo podrá, de oficio, ejercer en representación del Estado, la acción en repetición contra el funcionario responsable luego de una sentencia condenatoria contra éste.

 

Artículo 125. El Estado podrá organizar la prestación de servicios públicos a cargo de particulares, bajo el principio de descentralización por colaboración.

 

 

 

 

 

 

6.3.4

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(No se han recibido propuestas de asambleístas en la Secretaría General de la Asamblea Nacional, en los términos establecidos por el Art. 55 del Reglamento de la Asamblea Nacional.)

 

 

LEÍDO EL OBJETO 43 DE LA LEY 70-09.

 

 

NO APLICA LA LECTURA DE LA CONSTITUCIÓN VIGENTE POR NO CONTENER ESTE TEXTO.

 

LEÍDAS LAS PROPUESTAS DEL PODER EJECUTIVO EN ARTÍCULOS 124 Y 125.

 

ASUME EL TÍTULO DE LA SECCIÓN EL ASAMBLEÍSTA SANTIAGO RODRÍGUEZ.

 

 

APROBADO EL EPÍGRAFE DE LA SECCIÓN III, “De la responsabilidad civil y de la colaboración de los particulares en la prestación de servicios públicos”.

Votación 016

 

ASUMEN LA PROPUESTA DEL ARTÍCULO 124 LOS ASAMBLEÍSTAS JUAN GILBERTO SERULLE RAMIA, AMÍLCAR ROMERO PORTUONDO, ENTRE OTROS.

 

INSCRITOS LOS TURNOS PARA EL DEBATE SOBRE ARTÍCULO 124.

 

RECHAZADA MODIFICACIÓN AL ARTÍCULO 124 PRESENTADA POR EL ASAMBLEÍSTA RADAMÉS VÁSQUEZ. Votación 017

 

APROBADA MODIFICACIÓN AL ARTÍCULO 124 PRESENTADA POR EL ASAMBLEÍSTA FRANCISCO JAVIER TADEO DOMÍNGUEZ BRITO, LA CUAL SECUNDA EL BLOQUE DE ASAMBLEÍSTA DEL PRSC Y EL PRD, PARA QUE EL ARTÍCULO 124 DIGA: Artículo 124. El Estado y el funcionario serán responsables, conjunta y solidariamente, por los daños y perjuicios ocasionados a los administrados por un acto antijurídico de la Administración Pública, de conformidad con las modalidades y estipulaciones señaladas en la ley”. Votación 018

 

ASUMEN LA PROPUESTA DEL ARTÍCULO 125 LOS ASAMBLEÍSTAS SANTIAGO DE JESÚS RODRÍGUEZ PEÑA, AMARILIS SANTANA CEDANO,  MAURO PIÑA BELLO, ENTRE OTROS.

 

APROBADA LA ELIMINACIÓN DEL ARTÍCULO 125 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO. Votación 019

 

 

 

6.1.5

 

Ley 70-09

 

Ø   Objeto No. 44):

 

Poder Judicial

 

Reorganizar y conocer todo lo relativo al Poder Judicial.

 

Ø   Constitución vigente:

 

 

TÍTULO VI

SECCIÓN I

Del Poder Judicial

 

Art. 63.- El Poder Judicial se ejerce por la Suprema Corte de Justicia y por los demás Tribunales del Orden Judicial creados por esta Constitución y las leyes. Este poder gozará de autonomía administrativa y presupuestaria.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Párrafo I.- La ley reglamentará la carrera judicial y el régimen de jubilaciones y pensiones de los jueces, funcionarios y empleados del orden judicial.

 

Párrafo II.- Los funcionarios del orden judicial no podrán ejercer otro cargo o empleo público, salvo lo que se dispone en el artículo 108.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Párrafo III.- Los jueces son inamovibles, sin perjuicio de lo dispuesto en el acápite 5 del artículo 67.

 

Párrafo IV.- Una vez vencido el período por el cual fue elegido un juez, permanecerá en su cargo hasta que sea designado su sustituto.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SECCIÓN II

De la Suprema Corte de Justicia

 

 

 

Art. 64. (Parte capital).- La Suprema Corte de Justicia se compondrá de, por lo menos, once jueces, pero podrá reunirse, deliberar y fallar válidamente con el quórum que determine la ley, la cual reglamentará su organización. (Parte capital)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Art. 65.- Para ser Juez de la Suprema Corte de Justicia se requiere:

 

1.- Ser dominicano por nacimiento u origen y tener más de 35 años de edad.

 

2.- Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.

 

3.- Ser licenciado o doctor en Derecho.

 

4.- Haber ejercido durante, por lo menos, 12 años la profesión de abogado; o haber desempeñado, por igual tiempo, las funciones de Juez de una Corte de Apelación, Juez de Primera Instancia o Juez del Tribunal de Tierras, o representante del Ministerio Público ante dichos tribunales. Los períodos en que se hubiesen ejercido la abogacía y las funciones judiciales podrán acumularse.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Art. 67.- Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley:

 

1.- Conocer en única instancia de las causas penales seguidas al Presidente y al Vicepresidente de la República, a los Senadores, Diputados, Secretarios de Estado, Subsecretarios de Estado, Jueces de la Suprema Corte de Justicia, Procurador General de la República, Jueces y Procuradores Generales de las Cortes de Apelación, Abogado del Estado ante el Tribunal de Tierras, Jueces del Tribunal Superior de Tierras, a los miembros del Cuerpo Diplomático, de la Junta Central Electoral, de la Cámara de Cuentas y los Jueces del Tribunal Contencioso Tributario; y de la constitucionalidad de las leyes, a instancias del Poder Ejecutivo, de uno de los Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada.

 

2.- Conocer de los recursos de casación de conformidad con la ley.

 

3.- Conocer, en último recurso de las causas cuyo conocimiento en primera instancia competa a las Cortes de Apelación.

 

4.- Elegir los Jueces de las Cortes de Apelación, del Tribunal de Tierras, de los Juzgados de Primera Instancia, los Jueces de Instrucción, los Jueces de Paz y sus suplentes, los Jueces del Tribunal Contencioso Tributario y los Jueces de cualesquier otros tribunales del orden judicial creados por la ley, de conformidad a lo establecido en la ley de Carrera Judicial.

 

5.- Ejercer la más alta autoridad disciplinaria sobre todos los miembros del Poder Judicial, pudiendo imponer hasta la suspensión o destitución en la forma que determine la ley.

 

6.- Trasladar provisional o definitivamente, de una jurisdicción a otra, cuando lo juzgue útil, los Jueces de las Cortes de Apelación, los Jueces de Primera Instancia, los Jueces de Jurisdicción Original del Tribunal de Tierras, los Jueces de Instrucción, los Jueces de Paz y los demás jueces de los tribunales que fueren creados por la ley.

 

7.- Crear los cargos administrativos que sean necesarios para que el Poder Judicial pueda cumplir cabalmente las atribuciones que le confiere esta Constitución y las leyes.

 

8.- Nombrar todos los funcionarios y empleados que dependan del Poder Judicial.

 

9.- Fijar los sueldos y demás remuneraciones de los jueces y del personal administrativo perteneciente al Poder Judicial.

 

 

 

SECCIÓN III

De las Cortes de Apelación

 

Art. 68.- Habrá, por lo menos, nueve Cortes de Apelación para toda la República. El número de jueces que deben componerlas, así como los distritos judiciales que a cada Corte correspondan, se determinarán por la ley.

 

 

Párrafo I.- Al elegir los Jueces de las Cortes de Apelación, la Suprema Corte de Justicia dispondrá cuál de ellos deberá ocupar la Presidencia, y designará un primero y segundo sustitutos para reemplazar al Presidente en caso de falta o impedimento.

 

Párrafo II.- En caso de cesación de un juez investido con una de las calidades arriba expresadas, la Suprema Corte de Justicia elegirá un nuevo juez con la misma calidad o atribuirá ésta a otro de los jueces.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Art. 69.- Para ser juez de una Corte de Apelación se requiere:

 

1.- Ser dominicano.

 

2.- Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.

 

3.- Ser licenciado o doctor en Derecho.

 

4.- Haber ejercido durante cuatro años la profesión de abogado, o haber desempeñado por igual tiempo, las funciones de Juez de Primera Instancia, de representantes del Ministerio Público ante los tribunales o de Juez de Jurisdicción Original del Tribunal de Tierras. Los períodos en que se hubiesen ejercido la abogacía y las funciones judiciales podrán acumularse.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Art. 71.- Son atribuciones de las Cortes de Apelación:

 

1.- Conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia.

 

2.- Conocer en primera instancia de las causas penales seguidas a los Jueces de Primera Instancia, Jueces de Jurisdicción Original del Tribunal de Tierras, Jueces de Instrucción, Procuradores Fiscales y Gobernadores provinciales.

 

3.- Conocer de los demás asuntos que determinen las leyes.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SECCIÓN IV

Del Tribunal de Tierras

 

Art. 72.- Las atribuciones del Tribunal de Tierras estarán determinadas por la ley.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Párrafo.- Para ser Presidente o Juez del Tribunal Superior de Tierras se requieren las mismas condiciones que para ser Juez de una Corte de Apelación, y para desempeñar el cargo de Juez de Jurisdicción Original, las mismas condiciones que para ser Juez de Primera Instancia.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SECCIÓN V

De los Juzgados de Primera Instancia

 

Art. 73.- En cada distrito judicial habrá un Juzgado de Primera Instancia, con las atribuciones que le confiere la ley.

 

Párrafo.- La ley determinará el número de los distritos judiciales, el número de los Jueces de que deben componerse los Juzgados de Primera Instancia, así como el número de cámaras en que éstos puedan dividirse.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Art. 74.- Para ser Juez de Primera Instancia se requiere ser dominicano, hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, ser licenciado o doctor en Derecho, y haber ejercido la profesión de abogado durante dos años o haber desempeñado por igual tiempo las funciones de Juez de Paz o de Fiscalizador.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SECCIÓN VI

De los Juzgados de Paz

 

Art. 76.- En el Distrito Nacional y en cada municipio habrá los Juzgados de Paz que fueren necesarios de acuerdo con la ley.

 

Art. 77.- Para ser Juez de Paz o Fiscalizador o Suplente de uno u otro, se requiere ser dominicano, ser abogado y estar en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos. Tendrán las atribuciones que determine la ley.

 

No será necesaria la condición de abogado para desempeñar las antes dichas funciones en los municipios donde no sea posible elegir o designar abogados para las mismas, excepto en el Distrito Nacional y en los municipios cabeceras de provincias donde estas funciones deberán ser desempeñadas por abogados.

 

 

6.2.5

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TITULO V

DEL PODER JUDICIAL

 

Artículo 126. La justicia emana del pueblo y se administra, en nombre de la República Dominica, por el Poder Judicial. Este poder se ejerce por la Suprema Corte de Justicia y por los demás tribunales creados por esta Constitución y por la ley orgánica del Poder Judicial. La función judicial consiste en administrar justicia en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, correspondiendo su ejercicio a los Tribunales y Juzgados determinados por la ley. El Poder Judicial gozará de autonomía administrativa y presupuestaria.

 

Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el párrafo anterior y las que expresamente les atribuyan las leyes en garantía de cualquier derecho.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 127. La Ley Orgánica del Poder Judicial regulará el estatuto jurídico de la Carrera Judicial, el inicio, formación, ascenso y promoción del juez con arreglo a los principios de mérito y capacidad, así como el régimen de jubilaciones y pensiones de los jueces, funcionarios y empleados del orden judicial.

 

Esta ley también regulará la Escuela Judicial, que tendrá por función asegurar la capacitación técnica de los jueces, aprobando a tal fin el régimen jurídico de las pruebas de ingreso en la Carrera Judicial, así como los programas de formación continuada que garanticen la profesionalidad de los que se integren en aquélla.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 128. Los jueces integrantes del Poder Judicial, son independientes, inamovibles, responsables y estarán sometidos únicamente al imperio de la ley. No podrán ser removidos, separados, suspendidos, trasladados, ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas el de la ley.

 

1) La Ley Orgánica del Poder Judicial establecerá el régimen de responsabilidad de los jueces y funcionarios del orden judicial, los cuales no podrán ejercer otro cargo o empleo público, salvo lo que se dispone en ésta Constitución.

 

2) La edad de retiro para los jueces de la Suprema Corte de Justicia será de setenta y cinco años. La Ley Orgánica dispondrá la edad de retiro de los demás jueces, funcionarios y empleados del orden judicial.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPITULO II

DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

 

Sección I

De la integración

 

Artículo 133. La Suprema Corte de Justicia es el órgano jurisdiccional superior a todos los órganos judiciales y en materia de garantías constitucionales. Se compondrá, por lo menos de dieciséis jueces, y podrá reunirse, deliberar y fallar válidamente con el quórum que determine la ley, la cual reglamentará su organización.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 134. Para ser juez de la Suprema Corte de Justicia se requiere:

 

1) Ser dominicano o dominicana por nacimiento u origen y tener más de treinta y cinco años de edad.

 

2) Hallarse en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.

 

3) Ser licenciado o doctor en Derecho.

 

4) Haber ejercido durante, por lo menos, doce años la profesión de abogado, la enseñanza universitaria del derecho o haber desempeñado, por igual tiempo, las funciones de juez de la Corte de Apelación, de Primera Instancia o de la Jurisdicción Inmobiliaria o representante del Ministerio Público ante dichos tribunales. Los períodos en que se hubiesen ejercido la abogacía, la docencia y las funciones judiciales podrán acumularse.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 135. Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin prejuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley:

 

 

 

1) Conocer en única instancia de las causas penales seguidas al Presidente y al Vicepresidente de la República, a los Senadores, Diputados, Ministros y Viceministros, jueces de la Suprema Corte de Justicia, Procurador General de la República, Jueces y Procuradores Generales de las Cortes de Apelación o equivalentes, Jueces de los Tribunales Superiores de Tierras, Jueces del Tribunal Superior Administrativo, a los miembros del Cuerpo Diplomático acreditados en el exterior y de los jefes de misiones, de la Junta Central Electoral y del Tribunal Superior Electoral, de la Cámara de Cuentas, del Defensor del Pueblo, y de la Junta Monetaria.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2) Conocer de los recursos de casación de conformidad con la ley.

 

 

3) Conocer, en último recurso de las causas cuyo conocimiento en primero instancia competa a las Cortes de Apelación.

 

 

4) Designar los Jueces de las Cortes de Apelación, de la Jurisdicción Inmobiliaria de los Juzgados de Primera Instancia, los Jueces de Instrucción, los Jueces de Paz y sus suplentes, los Jueces del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, los Jueces de cualesquiera otros tribunales del orden judicial creados por la ley de conformidad a lo establecido en la ley de carrera judicial y previa ternas presentadas por el Consejo del Poder Judicial.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPITULO IV

DE LAS CORTES DE APELACION

 

Artículo 141. Habrá, por lo menos, once Cortes de Apelación para toda la República. El número de jueces que deben componerlas, así como los Distritos Judiciales que a cada Corte correspondan, se determinarán por ley.

 

 

 

 

1) Al elegir los Jueces de las Cortes de Apelación, la Suprema Corte de Justicia dispondrá cuál de ellos deberá ocupar la Presidencia y designará un primero y segundo sustitutos para reemplazar al Presidente en caso de falta o impedimento.

 

 

 

2) En caso de cesación de un juez investido con una de las cualidades expresadas, la Suprema Corte de Justicia elegirá nuevo juez con la misma calidad o atribuirá ésta a otro de los jueces, de conformidad con el procedimiento establecido en el numeral cuatro del artículo 140.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 142. Para ser Juez de una Corte de Apelación se requiere:

 

 

1) Ser dominicano.

 

2) Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.

 

 

3) Ser licenciado o doctor en Derecho.

 

4) Haber ejercido durante cuatro años la profesión de abogado, o haber desempeñado por igual tiempo, las funciones de Juez de Primera Instancia, de representantes del Ministerio Público ante los tribunales y de Juez de Jurisdicción Original. Los períodos en que se hubiesen ejercido la abogacía y las funciones judiciales podrán acumularse.

 

5) Pertenecer a la Carrera Judicial.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 143. Son atribuciones de las Cortes de Apelación:

 

1) Conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia.

 

 

2) Conocer en primera instancia de las causas penales seguidas a los Jueces de Primera Instancia, de Tribunales de Jurisdicción Original, de la Instrucción, los titulares de Organismos Autónomos y Descentralizados del Estado, Procuradores Fiscales y Gobernadores provinciales.

 

3) Conocer de los demás asuntos que determinen las leyes.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPITULO V

DE LA JURISDICCIÓN INMOBILIARIA

 

Artículo 144. La Jurisdicción Inmobiliaria estará integrada por los Tribunales Superiores de Tierras y los Tribunales de Jurisdicción Original creados por la ley. Las atribuciones de los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria estarán determinadas por la ley.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 145. Para ser Presidente o Juez de un Tribunal Superior de Tierras se requieren las mismas condiciones que para ser Juez de una Corte de Apelación, y para desempeñar el cargo de Juez de Jurisdicción Original, las mismas condiciones que para ser Juez de Primera Instancia.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPITULO VI

DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

 

Artículo 146. En cada Distrito Judicial habrá un Juzgado de Primera Instancia, con las atribuciones que le confiere la ley. La ley determinará el número de los Distritos Judiciales, el número de los Jueces de que deben componerse los Juzgados de Primera Instancia, así como el número de cámaras en que éstos puedan dividirse.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 147. Para ser Juez de Primera Instancia se requiere ser dominicano o dominicana, hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, ser licenciado o doctor en Derecho, haber ejercido la profesión de abogado durante dos años o haber desempeñado por igual tiempo las funciones de Juez de Paz o de Fiscalizador y pertenecer a la Carrera Judicial.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPITULO VII

DE LOS JUZGADOS DE PAZ

 

Artículo 148. En el Distrito Nacional y en cada municipio habrá los Juzgados de Paz que fueren necesarios de acuerdo con la ley.

 

 

Artículo 149. Para ser Juez de Paz o Suplente, se requiere ser dominicano o dominicana, ser abogado y estar en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos. Tendrán las atribuciones y serán designados de conformidad con la ley y los reglamentos de la carrera judicial.

 

 

 

6.3.5

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6.3.5.1

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), mediante el cual se modifica el artículo 126 en su texto capital de la PPE para que diga:

 

Artículo 126. La justicia emana del pueblo y se administra, en nombre de la República Dominica, por el Poder Judicial.  Este poder  se ejerce por la Suprema Corte de Justicia y por los demás tribunales creados  por esta Constitución y LAS LEYES.  La función judicial consiste en administrar justicia en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, correspondiendo su ejercicio a los Tribunales DETERMINADOS POR LAS LEYES.  El Poder Judicial gozará de autonomía administrativa y presupuestaria.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

6.3.5.2

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), mediante el cual se modifica el artículo 127 en su texto capital, de la PPE para que diga:

 

Artículo 127.  La Ley DE CARRERA Judicial regulará el estatuto jurídico de la Carrera Judicial, el INGRESO, formación, ascenso y promoción del juez con arreglo a los principios de mérito y capacidad, así como  el régimen de jubilaciones y pensiones de los jueces, funcionarios y empleados del orden judicial.

Esta ley  también regulará la Escuela NACIONAL DE LA JUDICATURA, que TIENE por función asegurar la FORMACIÓN Y capacitación de los jueces Y DEMÁS SERVIDORES JUDICIALES, ASÍ COMO LOS PROGRAMAS DE EDUCACIÓN CONTINUA que garanticen la profesionalidad de los que se integren en aquélla.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

6.3.5.3

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), mediante el cual se modifica el artículo 128 en su texto capital y en sus literales 1 y 2, de la PPE para que digan como sigue:

 

Artículo 128. Los jueces integrantes del Poder Judicial, son independientes, inamovibles, responsables y estarán sometidos únicamente al imperio de la ley.  No podrán ser removidos, separados, suspendidos, trasladados, ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas EN la ley.

 

1)   La Ley DE CARRERA Judicial establecerá el régimen de responsabilidad de los jueces y funcionarios del orden judicial, los cuales no podrán ejercer otro cargo o empleo público, salvo lo que se dispone en ésta Constitución.

 

2)   La edad de retiro para los jueces de la Suprema Corte de Justicia ES de setenta y cinco años.  La Ley DE CARRERA JUDICIAL ESTABLECERA la edad de retiro de los demás jueces, funcionarios y empleados del orden judicial.  

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

 

 

 

6.3.5.4

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), mediante el cual se modifica el artículo 133 en su texto capital, de la PPE para que diga:

 

Artículo 133. La Suprema Corte de Justicia es el órgano jurisdiccional superior a todos los órganos judiciales y en materia de garantías constitucionales. ESTARÁ INTEGRADA POR VEINTIÚN JUECES Y SE DIVIDIRÁ EN POR LO MENOS CUATRO SALAS QUE SE DENOMINARAN PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA SALA. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA PODRÁ REUNIRSE, DELIBERAR Y FALLAR VÁLIDAMENTE CON EL QUÓRUM QUE DETERMINE SU LEY ORGÁNICA.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

6.3.5.5

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), mediante el cual se modifica el artículo 134 en su literal “4”, de la PPE para que diga:

 

Artículo 134. Para ser juez de la Suprema Corte de Justicia se requiere: 

 

4.- Haber ejercido durante, por lo menos, doce años la profesión de abogado, la enseñanza universitaria del derecho o haber desempeñado, por igual tiempo, las funciones de juez de la Corte de Apelación Y EQUIVALENTES, de Primera Instancia Y  EQUIVALENTES, o representante del Ministerio Público ante dichos tribunales.  Los períodos en que se hubiesen ejercido la abogacía, la docencia y las funciones judiciales podrán acumularse.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

6.3.5.6

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), mediante el cual se modifica el artículo 135 en sus literales 2, 3 y 4, de la PPE para que digan:

 

Artículo 135. Corresponde exclusivamente a  la Suprema Corte de Justicia, sin prejuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley:

 

2.- Conocer, en último recurso de las causas cuyo conocimiento en primera instancia competa a las Cortes de Apelación Y EQUIVALENTES.

 

3.- Designar los PRESIDENTES Y MIEMBROS DE CADA UNA DE LAS SALAS O CÁMARAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, LAS QUE ESTARÁN INTEGRADAS POR AL MENOS CINCO JUECES;

 

4.- Designar los Jueces de las Cortes de Apelación Y EQUIVALENTES, de los Juzgados de Primera Instancia Y  EQUIVALENTES, DE los Jueces de cualesquiera otros tribunales del orden judicial creados por la ley, de conformidad a lo establecido en la ley de carrera judicial y previa ternas presentadas por el Consejo del Poder Judicial.  

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6.3.5.7

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), mediante el cual se modifica el artículo 141 en su texto capital y en sus literales 1 y 2, de la PPE para que digan:

 

Artículo 141. Habrá, por lo menos, once Cortes de Apelación Y EQUIVALENTES para toda la República.  El número de jueces que deben componerlas, así como los Distritos Judiciales que a cada Corte correspondan, se determinarán por ley.

 

1.- Al elegir los Jueces de las Cortes de Apelación Y EQUIVALENTES, la Suprema Corte de Justicia dispondrá cuál de ellos deberá ocupar la Presidencia y designará un primero y segundo sustitutos para reemplazar al Presidente en caso de falta o impedimento.

 

2.- En caso de cesación de un juez investido con una de las cualidades expresadas, la Suprema Corte de Justicia elegirá nuevo juez con la misma calidad o atribuirá ésta a otro de los jueces, de conformidad con el procedimiento establecido en el numeral QUINTO del artículo 140.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

6.3.5.8

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), mediante el cual se modifica el artículo 142 en su texto capital y en sus literales 4 y 5, de la PPE para que digan:

 

Artículo 142. Para ser Juez de una Corte de Apelación Y EQUIVALENTE se requiere:

 

4.- Haber ejercido durante cuatro años la profesión de abogado, o haber desempeñado por igual tiempo, las funciones de Juez de Primera Instancia Y EQUIVALENTE, Y de representantes del Ministerio Público ante los tribunales. Los períodos en que se hubiesen ejercido la abogacía y las funciones judiciales podrán acumularse.

 

5.- Pertenecer a la Carrera Judicial, DE CONFORMIDAD CON LO QUE DISPONGA LA LEY DE CARRERA JUDICIAL.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

6.3.5.9

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), mediante el cual se modifica el artículo 143 en su texto capital y en sus literales 1 y 2, de la PPE para que digan:

 

Artículo 143. Son atribuciones de las Cortes de Apelación Y EQUIVALENTES:

 

1.- Conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Y EQUIVALENTES:

 

2.- Conocer en primera instancia de las causas penales seguidas a los Jueces de Primera Instancia Y EQUIVALENTES, los titulares de Organismos Autónomos y Descentralizados del Estado, Procuradores Fiscales y Gobernadores provinciales, ASÍ COMO LOS SÍNDICOS.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

 

 

 

 

6.3.5.9

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), mediante el cual se modifica el artículo 144 en su texto capital, de la PPE para que digan como sigue:

 

Artículo 144. La Jurisdicción Inmobiliaria estará integrada por los Tribunales Superiores de Tierras y los Tribunales de Jurisdicción Original creados por la ley, LOS SISTEMAS DE REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE Y LOS SISTEMAS DE MENSURAS CATASTRALES. Las atribuciones de los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria estarán determinadas por la ley.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

6.3.5.10

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), mediante el cual se modifica el artículo 145 en su texto capital, de la PPE para que diga:

 

Artículo 145. Para ser Presidente o Juez de un Tribunal Superior de Tierras se requieren las mismas condiciones que para ser Juez de una Corte de Apelación Y EQUIVALENTE, y para desempeñar el cargo de Juez de Jurisdicción Original, las mismas condiciones que para ser Juez de Primera Instancia Y EQUIVALENTE.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

6.3.5.11

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), mediante el cual se modifica el artículo 146 en su texto capital, de la PPE para que diga:

 

Artículo 146. En cada Distrito Judicial habrá un Juzgado de Primera Instancia Y EQUIVALENTE, con las atribuciones que le confiere la ley. La ley determinará el número de los Distritos Judiciales, el número de los Jueces de que deben componerse los Juzgados de Primera Instancia Y EQUIVALENTES, así como el número de cámaras Y SALAS en que éstos puedan dividirse.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

6.3.5.12

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), mediante el cual se modifica el artículo 147 en su texto capital, de la PPE para que diga:

 

Artículo 147. Para ser Juez de Primera Instancia Y EQUIVALENTES se requiere: ser dominicano o dominicana, hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, ser licenciado o doctor en Derecho, haber ejercido la profesión de abogado durante dos años o haber desempeñado por igual tiempo las funciones de Juez de Paz o de Fiscalizador y pertenecer a la Carrera Judicial.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

 

 

 

 

6.3.5.13

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), mediante el cual se modifica el artículo 149 en su texto capital, de la PPE para que diga:

 

Artículo 149. Para ser Juez de Paz Y EQUIVALENTES o Suplente, se requiere ser dominicano o dominicana, ser abogado y estar en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos. Tendrán las atribuciones y serán designados de conformidad con la ley DE CARRERA JUDICIAL Y SUS reglamentos.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

 

 

 

 

6.3.5.14

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Amarilis Santana Cedano de Martínez - PLD), mediante la cual se agrega un nuevo artículo en el Título V, Capítulo VII, relacionado con el artículo 149, de la PPE para que diga:

 

Artículo nuevo. La Jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes estará integrada por las Cortes y los Tribunales que determine la ley. La ley establecerá sus atribuciones, su organización, su competencia y el procedimiento para su apoderamiento. Asimismo, la ley determinará los requisitos que deban reunir los jueces que integran cada una de las instancias que conforman la jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes.

Depositado el 09/06/2009. »Iniciativa Número: 07925-2006-2010-CD

 

 

 

 

 

 

LEÍDO EL OBJETO 44 DE LA LEY 70-09.

 

LEÍDA LA CONSTITUCIÓN VIGENTE EN SUS ARTÍCULOS 63, 64 (PARTE CAPITAL), 65, 67, 68, 69, 71, 72, 73, 74, 76, 77.

 

LEÍDAS LAS PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO CONTENIDA EN EL TÍTULO V, SUS RESPECTIVOS CAPÍTULOS Y SECCIONES, ARTÍCULOS 126, 127, 128, 133, 134, 135, 141 AL 149.

SIENDO LAS 18:35 EL ASAMBLEÍSTA SECRETARIO RUBÉN DARÍO CRUZ UBIERA SALIÓ DE LA REUNIÓN Y FUE DESIGNADO EN SU LUGAR EL ASAMBLEÍSTA ANTONIO DE JESÚS CRUZ TORRES.

 

 
 

 

 

 

 

 

 


ASUMEN EL EPÍGRAFE DEL TÍTULO V LOS ASAMBLEÍSTAS JUAN CARLOS QUIÑONES MINAYA, CRISTINA ALTAGRACIA LIZARDO M., SANTIAGO DE JESÚS RODRÍGUEZ PEÑA, ENTRE OTROS.

 

APROBADO EL NOMBRE DEL TÍTULO V, “Del Poder Judicial”. Votación 020

 

ASUMIERON LOS ARTÍCULOS DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO CONTENIDOS EN ESTE OBJETO, LOS ASAMBLEÍSTAS PRIM PUJALS NOLASCO, PABLO ADON GUZMÁN, RUDY MARÍA MÉNDEZ, ENTRE OTROS.

 

APROBADA LA PROPUESTA DE PROCEDIMIENTO PRESENTADA POR EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA, REINALDO PARED PÉREZ, PARA QUE LOS ARTÍCULOS 126, 127, 128, 133, 134, 135, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148 Y 149 DEL OBJETO NO. 44 VAYAN A COMISIÓN. Votación 021

 

ANUNCIÓ EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA QUE LAS PROPUESTAS DE MODIFICACIONES DEPOSITADAS POR ASAMBLEÍSTAS PARA LOS ARTÍCULOS DE ESTE OBJETO 44, TAMBIÉN SERÍAN REMITIDAS A LA COMISIÓN.

 

 

 

6.1.6

 

Ley 70-09

 

Ø   Objeto No. 45):

 

Consejo Nacional de la Magistratura

 

Ampliar y conocer las facultades y composición del Consejo Nacional de la Magistratura.

 

Ø   Constitución vigente:

 

 

 

 

 

Art. 64.-

Párrafo I.- Los jueces de la Suprema Corte de Justicia serán designados por el Consejo Nacional de la Magistratura, el cual estará presidido por el Presidente de la República y, en ausencia de éste, será presidido por el Vicepresidente de la República, y a falta de ambos, lo presidirá el Procurador General de la República. Los demás miembros serán:

 

1.- El Presidente del Senado y un Senador escogido por el Senado que pertenezca a un partido diferente al partido del Presidente del Senado.

 

 

 

2.- El Presidente de la Cámara de Diputados y un Diputado escogido por la Cámara de Diputados que pertenezca a un Partido diferente al partido del Presidente de la Cámara de Diputados.

 

3.- El Presidente de la Suprema Corte de Justicia.

 

4.- Un Magistrado de la Suprema Corte de Justicia escogido por ella misma, quien fungirá de Secretario.

 

Párrafo II.- Al elegir los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, el Consejo Nacional de la Magistratura dispondrá cuál de ellos deberá ocupar la Presidencia y designará un primero y segundo sustitutos para reemplazar al Presidente en caso de falta o impedimento.

 

Párrafo III.- En caso de cesación de un Juez investido con una de las calidades arriba expresadas, el Consejo Nacional de la Magistratura elegirá un nuevo juez con la misma calidad o atribuirá esta a otro de los jueces.

 

 

 

6.2.6

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPITULO I

DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA

 

 

Artículo 129. El Consejo Nacional de la Magistratura es el órgano de Gobierno del Poder Judicial, sin perjuicio de las competencias que corresponden a la Corte Suprema. Estará presidido por el Presidente de la República; en su ausencia por el Vicepresidente; y en ausencia de ambos por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia. Estará integrado por:

 

a. Presidente del Senado.

 

b. Un Senador elegido por el Senado, que pertenezca al partido que tenga mayor número de senadores, diferente al del Presidente del Senado.

 

c. El Presidente de la Cámara de Diputados.

 

d. Un Diputado elegido por la Cámara de Diputados, que pertenezca al partido que tenga mayor número de diputados, diferente al del Presidente de la Cámara.

 

e. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia.

 

f. Una Magistrado de la Suprema Corte de justicia, escogido por ella misma.

 

g. Tres jueces que sean presidentes de Cortes de Apelación, escogidos en asamblea de sus pares a través del voto directo y secreto, en la forma que prevea la Ley Orgánica Constitucional del Poder Judicial. Uno de ellos, a propuesta del Presidente de la Suprema Corte de Justicia actuará como secretario.

 

h. Un abogado elegido por el Colegio de Abogados de la República Dominicana.

 

i.       Un representante de las Escuelas o Facultades de Derecho de la República, elegido por sus pares.

 

j.      Un ex - juez de la Corte Suprema elegido por los ex – jueces.

 

Los integrantes a que se refieren en las letras g, h, i y j durarán en sus funciones cuatro años.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Sección I

De las funciones del Consejo Nacional de la Magistratura

 

Artículo 130. El Consejo Nacional de la Magistratura tendrá por funciones, las siguientes:

 

1) Designar los Jueces de la Suprema Corte de Justicia;

 

2) Designar al Presidente y los Jueces de la Sala Constitucional

 

3) Designar al Presidente y los miembros del Tribunal Superior Electoral y sus suplentes, por un período de cuatro años;

 

4) Designar al Procurador Electoral;

 

5) Designar los Jueces del Tribunal Superior Administrativo;

 

6) Ejercer el poder disciplinario sobre los integrantes de la Suprema Corte de Justicia.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 131. El Consejo Nacional de la Magistratura, al designar los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, dispondrá cuál de ellos ocupará la presidencia, y designará un Primer y Segundo Sustitutos para reemplazar al Presidente, en caso de falta o impedimento. El Presidente y sus sustitutos ejercerán esas funciones por un período de siete años, al término del cual, previa evaluación de su desempeño realizada por el Consejo Nacional de la Magistratura, podrán ser elegidos por un nuevo período. En todo caso, dichos Magistrados, al igual que sus pares, continuarán como miembros de la Suprema Corte de Justicia hasta su retiro obligatorio a la edad de setenta y cinco años.

 

1) En caso de vacante de un Juez investido con una de las calidades arriba expresadas, el Consejo Nacional de la Magistratura designará a un nuevo Juez con la misma calidad o atribuirá ésta a otro de los Jueces.

 

2) Para la conformación de la Suprema Corte de Justicia, el Consejo Nacional de la Magistratura deberá seleccionar de Magistrados que pertenezcan a la carrera judicial las tres cuartas partes de sus miembros, y la cuarta parte restante de personalidades de la vida jurídica o académica del país.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 132. El Consejo Nacional de la Magistratura será convocado por el Presidente de la República, de oficio o a propuesta del Presidente de la Suprema Corte de Justicia o de al menos cinco cualquiera de sus miembros. El quórum será de siete miembros de su matrícula y sus decisiones se adoptarán por la mayoría de dos terceras partes de los miembros presentes.

 

La Ley Orgánica del Poder Judicial establecerá el régimen de funcionamiento del Consejo Nacional de la Magistratura, así como del estatuto y régimen de sus integrantes y sus funciones de gobierno del Poder Judicial, concretamente en las funciones de nombramientos, promociones, ascenso y régimen disciplinario de los miembros integrante del Poder Judicial.

 

 

6.3.6

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6.3.6.1

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), mediante el cual se modifica el artículo 129 en su texto capital y en sus literales “g” y “h”, y su último párrafo, de la PPE para que digan como sigue:

 

Artículo 129.  El Consejo Nacional de la Magistratura ESTARÁ PRESIDIDO POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA; en su ausencia por el Vicepresidente; y en ausencia de ambos por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia. Estará integrado por:

 

G.- Tres jueces que sean presidentes de Cortes de Apelación O SUS EQUIVALENTES, escogidos en asamblea de sus pares.  Uno de ellos, a propuesta del Presidente de la Suprema Corte de Justicia actuará como secretario DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA. 

 

H.- EL PRESIDENTE DEL Colegio de Abogados de la República Dominicana.

Los integrantes a que se refieren en las letras g, h, i y j durarán en sus funciones cuatro años Y SERÁN ELEGIDOS DE CONFORMIDAD CON EL REGLAMENTO INTERNO QUE A TALES FINES APROBARA EL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

6.3.6.2

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Digna Reynoso - PRD), mediante la cual se modifica el literal i, del artículo 129 de la PPE para que diga:

 

Art. 129.

i) La Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Santo Domingo, representará a las escuelas y facultades de derecho de la República, por ser de carácter público con jurisdicción Nacional.

Depositado el 11/05/2009.

»Iniciativa Número: 07653-2006-2010-CD

 

 

6.3.6.3

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), mediante el cual se modifica el artículo 130 en su literal “6”, de la PPE para que diga:

 

Artículo 130. El Consejo Nacional de la Magistratura tendrá por funciones, las siguientes:

 

6.- Ejercer el poder disciplinario Y LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO SOBRE LOS INTEGRANTES DE LOS ÓRGANOS CUYA DESIGNACIÓN RECAE BAJO LA RESPONSABILIDAD DE ESTE CONSEJO.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

6.3.6.4

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), mediante el cual se modifica el artículo 131 en su literal 2, de la PPE para que diga:

 

Artículo 131.  El Consejo Nacional de la Magistratura, al designar los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, dispondrá cuál de ellos ocupará la presidencia, y designará un Primer y Segundo Sustitutos para reemplazar al Presidente, en caso de falta o impedimento. El Presidente y sus sustitutos ejercerán esas funciones por un período de siete años, al término del cual, previa evaluación de su desempeño realizada por el Consejo Nacional de la Magistratura, podrán ser elegidos por un nuevo período. En todo caso, dichos JUECES, al igual que sus pares, continuarán como miembros de la Suprema Corte de Justicia hasta su retiro obligatorio a la edad de setenta y cinco años.

 

2.- Para la conformación de la Suprema Corte de Justicia, el Consejo Nacional de la Magistratura deberá  seleccionar de JUECES DE CORTES DE APELACIÓN Y EQUIVALENTES que pertenezcan a la carrera judicial, las tres cuartas partes de sus miembros, y la cuarta parte restante de personalidades de la vida jurídica o académica del país.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

6.3.6.5

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), mediante el cual se modifica el artículo 132 en su párrafo gramatical, de la PPE para que diga:

 

La Ley Orgánica del CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA establecerá el régimen de funcionamiento del Consejo Nacional de la Magistratura, así como TODO LO RELATIVO A SUS FUNCIONES EN CUANTO A LA EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO Y  RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS INTEGRANTES CUYA DESIGNACIÓN RECAE BAJO RESPONSABILIDAD DEL CONSEJO.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

LEÍDO EL OBJETO 45 DE LA LEY 70-09.

 

LEÍDA LA CONSTITUCIÓN VIGENTE EN SUS ARTÍCULOS 64 PÁRRAFOS I, II Y III.

 

 

LEÍDAS LAS PROPUESTAS DEL PODER EJECUTIVO CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 129, 130, 131 Y 132.

 

ASUMEN ESTOS ARTÍCULOS LOS ASAMBLEÍSTAS SANTIAGO DE JESÚS RODRÍGUEZ PEÑA, JOSÉ CASIMIRO RAMOS, MAURO PIÑA BELLO, MIGUEL ALEJANDRO BEJARÁN ÁLVAREZ, JUAN JOSÉ ROSARIO ROSARIO, AMÍLCAR ROMERO PORTUONDO, ENTRE OTROS.

 

 

APROBADO EL PROCEDIMIENTO PRESENTADO POR EL ASAMBLEÍSTA PRESIDENTE REINALDO PARED PÉREZ, ENCAMINADO A REMITIR LOS ARTÍCULOS 129, 130, 131 y 132 COMPRENDIDOS EN EL OBJETO 45, ASÍ COMO LAS PROPUESTAS DE LOS ASAMBLEÍSTAS, A LA MISMA COMISIÓN QUE CONOCERÁ DE LAS PROPUESTAS SOBRE EL PODER JUDICIAL. Votación 022

EL ASAMBLEÍSTA SECRETARIO ALFONSO CRISÓSTOMO VÁSQUEZ SE AUSENTÓ DE LA REUNIÓN SIENDO LAS 18:48. OCUPÓ LA SECRETARÍA AD HOC EL ASAMBLEÍSTA MIGUEL ALEJANDRO BEJARÁN ÁLVAREZ.

 

 
 

 

 

 

 

 

 

 

 


6.1.7

 

Ley 70-09

 

Ø   Objeto No. 46):

 

Constitucionalidad leyes, decretos, reglamento, resoluciones y actos

 

Conocer del régimen de la constitucionalidad de las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y actos.

 

Ø   Constitución vigente:

 

Art. 67.-

(Parte infine del numeral 1)

 

y de la constitucionalidad de las leyes, a instancias del Poder Ejecutivo, de uno de los Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada.

 

 

 

6.2.7

 

 

Sección II

De la Sala Constitucional

 

Artículo 136. La Sala Constitucional estará integrada por siete jueces, escogidos por el Consejo Nacional de la Magistratura, con conocimientos especializados en materia constitucional, además de las condiciones exigidas para ser juez de la Suprema Corte de Justicia. Tendrán iguales prerrogativas que los demás integrantes de la Cortes Suprema de Justicia.

 

1) Al designar los integrantes de la Sala Constitucional, el Consejo Nacional de la Magistratura dispondrá cuál de ellos ocupará le presidencia. En caso de falta o impedimento del Presidente de la Sala, desempeñara esas funciones el juez integrante de mayor edad.

 

2) El presidente de la Sala Constitucional durará en sus funciones siete años, pudiendo ser elegido por un solo período adicional, previa evaluación de su desempeño.

 

3) La Sala Constitucional se integrará con un quórum de por lo menos tres de sus miembros y tomará sus decisiones por mayoría de votos. En caso de integrarse con el quórum mínimo, las decisiones deberán ser adoptadas a unanimidad.

 

Atribuciones

 

Articulo 137. La Sala Constitucional será competente para conocer en única instancia.

 

1) De las acciones de inconstitucionalidad por vía directa, de las leyes, decretos, reglamentos y resoluciones, a instancia del Poder Ejecutivo, del Presidente de cada una de las Cámaras y parte interesada.

 

2) Del control preventivo de los tratados internacionales antes de su ratificación por el órgano legislativo.

 

3) De los recursos de casación que se interpongan contra las decisiones dictadas en única o última instancia por los tribunales del orden judicial en materia constitucional.

 

4) De los conflictos de competencia que se produzcan entre órganos constitucionales, cuando esta Constitución o la ley no contempla otro mecanismo de resolución de dichos conflictos.

 

 

 

 

 

 

 

 

Articulo 138. La decisión que se adopte sobre la cuestión constitucional, exclusivamente, será definitiva y sin envío en caso de casación.

 

 

 

6.3.7

 

 

 

6.3.7.1

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), mediante el cual se modifica el artículo 136, de la PPE para que diga como sigue:

 

Artículo 136. LA CUARTA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SE DENOMINARA SALA O CÁMARA CONSTITUCIONAL. ESTA SALA SE INTEGRARA CON UN QUÓRUM DE POR LO MENOS TRES DE SUS MIEMBROS  Y TOMARA SUS DECISIONES POR MAYORÍA DE VOTOS. EN CASO DE INTEGRARSE CON EL QUÓRUM MÍNIMO, LAS DECISIONES DEBERÁN SER ADOPTADAS A UNANIMIDAD.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

 

 

 

6.3.7.2

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), mediante el cual se modifica el artículo 137 en su texto capital y agrega el literal “5”, de la PPE para que diga como sigue:

 

Articulo 137.  La Sala Constitucional DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA será competente para conocer en única instancia.

 

5.- EN NINGÚN CASO ESTA SALA CONOCERÁ DE RECURSO O ACCIÓN CONTRA UNA DECISIÓN DICTADA POR LOS ÓRGANOS QUE INTEGRAN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

6.3.7.3

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), mediante el cual se modifica el artículo 138 en su texto capital, de la PPE para que diga:

 

Articulo 138. La decisión que adopte LA SALA CONSTITUCIONAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SOBRE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD SERÁ DEFINITIVA Y VINCULANTE.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

LEÍDO EL OBJETO 46 DE LA LEY 70-09.

 

LEÍDA LA CONSTITUCIÓN VIGENTE EN LA PARTE IN FINE DEL ARTÍCULO 67.

 

LEÍDAS LAS PROPUESTAS DEL PODER EJECUTIVO EN LOS ARTÍCULOS 136, 137 Y 138.

 

ASUMEN ESTOS ARTÍCULOS LOS ASAMBLEÍSTAS SANTIAGO DE JESÚS RODRÍGUEZ PEÑA, JOSÉ MARÍA SOSA VÁSQUEZ, MANUEL ELPIDIO BÁEZ MEJÍA, ENTRE OTROS.

 

EL ASAMBLEÍSTA SECRETARIO DIONIS ALFONSO SÁNCHEZ CARRASCO SE AUSENTÓ DE LA REUNIÓN SIENDO LAS 18:51 OCUPÓ LA SECRETARÍA AD HOC EL ASAMBLEÍSTA FRANCISCO RADHAMÉS PEÑA PEÑA.

 
 

 

 

 

 

 


APROBADA LA PROPUESTA DE PROCEDIMIENTO DEL ASAMBLEÍSTA PRESIDENTE REINALDO PARED PÉREZ PARA QUE LOS ARTÍCULOS COMPRENDIDOS EN EL OBJETO NO. 46 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO CONTENIDA EN LOS ARTÍCULOS 136, 137 Y 138 FUESEN REMITIDOS AL ESTUDIO Y PONDERACIÓN DE LA COMISIÓN QUE TENDRÁ A SU CARGO TODO LO REFERENTE AL PODER JUDICIAL INCLUYENDO LAS PROPUESTAS PRESENTADAS POR LOS SEÑORES ASAMBLEÍSTAS. Votación 023

 

 

6.1.8

 

Ley 70-09

 

Ø   Objeto No. 47):

 

Consejo del Poder Judicial

 

Ponderar sobre la creación del Consejo del Poder Judicial y establecer sus funciones e integración.

 

Ø   Constitución vigente:

 

(NO APLICA)

 

 

6.2.8

 

 

 

 

 

CAPITULO III

DEL CONSEJO DEL PODER JUDICIAL

 

Artículo 139. El Consejo del Poder Judicial es el órgano de Gobierno del Poder Judicial. Estará integrado de la forma siguiente:

 

1) El Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien lo presidirá.

 

2) Un Juez de la Suprema Corte de Justicia elegido por el pleno de la misma.

 

3) Dos Jueces de Corte de Apelación o sus equivalentes, elegidos por sus pares.

 

4) Dos Jueces de Primera Instancia o sus equivalentes, elegidos por sus pares.

 

5) Un Juez de Paz o su equivalente, elegido por sus pares.

 

6) Un representante del Colegio de Abogados, diferente a quien le represente en el Consejo Nacional de la Magistratura.

 

7) Un representante de las Facultades o Escuela de Derecho, elegido por sus pares.

 

Los integrantes del Consejo del Poder Judicial, con excepción del Presidente de la Suprema Corte de Justicia, permanecerán en éstas funciones por cinco años.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Sección I

De las funciones

 

Artículo 140. El Consejo del Poder Judicial tendrá las siguientes funciones:

 

1) La dirección y aplicación de la Carrera Judicial.

 

2) La administración financiera y presupuestaria del Poder Judicial.

 

3) El control disciplinario sobre los Jueces y Funcionarios del Poder Judicial, con excepción de los integrantes de la Suprema Cortes de Justicia.

 

4) La aplicación y ejecución de los instrumentos de evaluación del desempeño de los jueces de la Suprema Corte de Justicia y de los Jueces que integran el Consejo del Poder Judicial.

 

5) La presentación de las ternas al pleno de la Suprema Corte de Justicia para el nombramiento y ascenso de los Jueces de las Cortes de Apelación, de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, de los Juzgados de Primera Instancia, los Jueces de la Instrucción, los Jueces de Paz y sus suplentes, de los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes y los jueces de cualesquiera otros tribunales del orden judicial creado por la Ley, de conformidad a lo establecido en la Ley de Carrera Judicial.

 

6) Trasladar provisional o definitivamente, de una jurisdicción a otra, cuando lo juzgue útil, a los Jueces del Poder Judicial, con excepción de los Magistrados de la Suprema Corte de Justicia.

 

7) Fijar los sueldos y demás remuneraciones de los jueces y del personal administrativo perteneciente al Poder Judicial.

 

8) Crear los cargos administrativos que sean necesarios para que el Poder Judicial pueda cumplir cabalmente las atribuciones que le confieren ésta Constitución y las leyes.

 

9) Nombrar todos los funcionarios y empleados que dependan del Poder Judicial.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6.3.8

 

 

 

 

 

 

 

6.3.8.1

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), mediante el cual se modifica el artículo 139 en su texto capital; en sus literales 3, 4  y 6; en su último párrafo; y se agrega el literal “8”, de la PPE para que digan:

 

Artículo 139. El Consejo del Poder Judicial es el órgano de Gobierno ADMINISTRATIVO del Poder Judicial.  Estará integrado de la forma siguiente.

 

3.- UN JUEZ de Corte de Apelación o su equivalente, elegido por sus pares.

 

4.- UN JUEZ de Primera Instancia o su equivalente, elegido por sus pares.

 

6.- Un representante DE LA DIRECTIVIA DEL colegio de Abogados, QUE NO SEA EL PRESIDENTE QUE YA LO REPRESENTA en el Consejo Nacional de la Magistratura.

 

8.- EL DIRECTOR GENERAL DE LA CARRERA JUDICIAL, QUIEN HARÁ LAS VECES DE DIRECTOR EJECUTIVO Y FUNGIRÁ COMO SECRETARIO DEL CONSEJO, CON VOZ Y SIN VOTO. SUS ATRIBUCIONES SERÁN ESTABLECIDAS POR EL REGLAMENTO QUE AL EFECTO DICTARA EL CONSEJO DEL PODER JUDICIAL.

 

Los integrantes del Consejo del Poder Judicial, con excepción del Presidente de la Suprema Corte de Justicia, permanecerán en éstas funciones por cinco años.  EL FUNCIONAMIENTO DE ESTE CONSEJO ESTARÁ REGIDO POR UN REGLAMENTO APROBADO POR EL PROPIO CONSEJO A  TALES FINES.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

6.3.8.2

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), mediante el cual se modifica el artículo 140 en sus texto capital, literales 1, 3, 5, y 6, de la PPE para que digan:

 

Artículo 140. El Consejo del Poder Judicial tendrá las siguientes funciones:

 

1.- La dirección y aplicación de la Carrera Judicial Y LA CARRERA ADMINISTRATIVA JUDICIAL.

 

3.- La DIRECCIÓN Y SUPERVISIÓN DE LA evaluación del desempeño de los jueces, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL PODER JUDICIAL, CON EXCEPCIÓN DE LOS JUECES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.

 

5.- La presentación de las ternas al pleno de la Suprema Corte de Justicia para el nombramiento y ascenso de los Jueces de las Cortes de Apelación Y EQUIVALENTES, de los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA Y EQUIVALENTES, LOS JUECES DE PAZ Y EQUIVALENTES Y SUS SUPLENTES, Y LOS JUECES DE CUALQUIERA OTROS TRIBUNALES DEL ORDEN JUDICIAL CREADO POR LA LEY, de conformidad a lo establecido en la Ley de Carrera Judicial.

 

6.- Trasladar provisional o definitivamente, de una jurisdicción a otra, cuando lo juzgue útil, a los Jueces del Poder Judicial, con excepción de los JUECES de la Suprema Corte de Justicia.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

LEÍDO EL OBJETO 47 DE LA LEY 70-09.

 

LEÍDAS LAS PROPUESTAS DEL PODER EJECUTIVO EN LOS ARTÍCULOS 139 Y 140.

 

 

ASUMEN ARTÍCULOS 139 Y 140 LOS ASAMBLEÍSTAS FÉLIX MARÍA VÁSQUEZ ESPINAL, PRIM PUJALS NOLASCO, SANTIAGO DE JESÚS RODRÍGUEZ PEÑA, DOMINGO INOCENCIO COLÓN RODRÍGUEZ, PEDRO DIONICIO FLORES GRULLÓN, NANCY ALTAGRACIA SANTOS PERALTA, ENTRE OTROS.

 

 

 

APROBADO EL PROCEDIMENTO PRESENTADO POR EL ASAMBLEÍSTA PRESIDENTE REINALDO PARED PÉREZ PARA QUE LAS PROPUESTAS DEL PODER EJECUTIVO QUE COMPRENDE EL OBJETO NO. 47 (Artículo 139 y 140) VAYAN A LA MISMA COMISIÓN QUE TENDRÁ A SU CARGO EL ESTUDIO DEL PODER JUDICIAL, INCLUYENDO LAS PROPUESTAS DE LOS SEÑORES ASAMBLEÍSTAS. Votación 024

 

 

6.1.9

 

Ley 70-09

 

Ø   Objeto No. 48):

 

Defensa Pública

 

Valorar la constitucionalización de la Defensa Pública.

 

Ø   Constitución vigente:

 

Art. 109.- La justicia se administrará gratuitamente en todo el territorio de la República.

 

 

 

 

6.2.9

 

 

 

 

 

 

 

CAPITULO VIII

DE LA DEFENSA PÚBLICA Y LA ASISTENCIA LEGAL GRATUITA

 

Artículo 150. El Servicio de Defensa Pública es un órgano del sistema de justicia, dotado de autonomía administrativa, que tiene por finalidad garantizar la tutela efectiva del Derecho Fundamental a la Defensa, en las distintas áreas de su competencia. El servicio de Defensa Publica se ofrecerá en todo el territorio nacional atendiendo a los criterios de gratuidad, fácil acceso, igualdad, eficiencia y calidad, para las personas en estado de insolvencia económica o de indigencia. La Ley de Defensa Pública regirá la creación y funcionamiento de esta institución.

 

Artículo 151. Los poderes públicos organizarán programas y servicios de asistencia legal gratuita a favor de las personas que carezcan de los medios adecuados para obtener una representación judicial de sus intereses, particularmente para la protección de los derechos de la víctima.

 

 

 

 

 

 

6.3.9

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6.3.9.1

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), mediante el cual se modifica el artículo 150 en sus texto capital, de la PPE para que diga:

 

Artículo 150. El Servicio de Defensa Pública es un órgano del sistema de justicia, FUNCIONALMENTE INDEPENDIENTE Y CON autonomía administrativa Y PRESUPUESTARIA, que tiene por finalidad  garantizar la tutela efectiva del Derecho Fundamental a la Defensa, en las distintas áreas de su competencia. El servicio de Defensa Pública se ofrecerá en todo el territorio nacional atendiendo a los criterios de gratuidad, fácil acceso, igualdad, eficiencia y calidad, La Ley de Defensa Pública regirá la creación y funcionamiento de esta institución.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

LEÍDO EL OBJETO 48 DE LA LEY 70-09.

 

LEÍDA LA CONSTITUCIÓN VIGENTE EN SU ARTÍCULO 109.

 

LEÍDAS LAS PROPUESTAS DEL PODER EJECUTIVO EN SUS ARTÍCULOS 150 Y 151.

 

ASUMEN LOS ARTÍCULOS 150 Y 151 LOS ASAMBLEÍSTAS FÉLIX VÁSQUEZ, GREGORIO REYES, MAURO PIÑA, JUAN JULIO CAMPOS, MARÍA CLEOFIA SÁNCHEZ, RAMÓN ALEJANDRO MONTÁS, JUANA MERCEDES VICENTE, ENTRE OTROS.

 

 

APROBADA PROPUESTA DE PROCEDIMIENTO PRESENTADA POR EL ASAMBLEÍSTA PRESIDENTE REINALDO PARED PÉREZ PARA REMITIR LAS PROPUESTAS DEL PODER EJECUTIVO COMPRENDIDAS EN LOS ARTÍCULOS 150 Y 151, CONJUNTAMENTE CON LAS PROPUESTAS PRESENTADAS O QUE PUEDAN PRESENTAR LOS SEÑORES ASAMBLEÍSTAS, A LA COMISIÓN QUE TENDRÁ A SU CARGO LO REFERENTE AL ESTUDIO DEL PODER JUDICIAL. Votación 025

 

 

6.1.10

 

Ley 70-09

Ø   Objeto No. 49):

 

Contencioso-Administrativa

 

Establecer las normas sustanciales, atribuciones y estructuración de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

 

Ø   Constitución vigente:

 

Ver numeral 11 del artículo 37, ubicado en el Objeto 27; ver numeral 1 del artículo 67, ubicado en el objeto 44.

 

6.2.10

 

CAPITULO IX

DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

Sección I

Del Tribunal Superior Administrativo

 

Artículo 152. Habrá un Tribunal Superior Administrativo con jurisdicción nacional y asiento en la Capital de la República, para conocer de los asuntos contenciosos – administrativos, integrado por lo menos por cinco magistrados designados por el Consejo Nacional de la Magistratura, que se regirán por las mismas condiciones de inamovilidad y requisitos para su nombramiento que los Jueces de la Suprema Cortes de Justicia. Podrán dividirse en salas.

 

Artículo 153. Son atribuciones del Tribunal Superior Administrativo, sin perjuicio de las demás dispuestas por la ley:

 

1) Conocer de los recursos contra las decisiones de cualquier Tribunal contencioso administrativo de Primera Instancia o que en esencia tenga ese carácter;

 

2) Conocer de los recursos contenciosos contra los actos administrativos violatorios de la ley, los reglamentos y decretos, como consecuencia de las relaciones entre la Administración del Estado y los particulares, si éstos no son conocidos por los Tribunales contencioso Administrativos de Primera Instancia;

 

3) Conocer y resolver las acciones contencioso – administrativas que nazcan de los conflictos surgidos entre la Administración Pública y sus funcionarios y empleados civiles de conformidad con la ley, pudiendo pronunciar la destitución del funcionario que haya incurrido en la violación de las normas del Estatuto de la Carrera Administrativa correspondiente;

 

4) Ejercer la más alta autoridad disciplinaria sobre los Jueces de los Tribunales Contencioso Administrativos de Primera Instancia o que tengan ese carácter, con facultad de imponer hasta la suspensión o destitución por faltas graves, así como las demás sanciones que establezca la ley;

 

5) Nombrar los Jueces de los Tribunales Contencioso Administrativo de Primera Instancia o que tengan ese carácter y aceptarles sus renuncias.

 

Artículo 154. Las decisiones del Tribunal Superior Administrativo no serán susceptibles de recurso de casación.

 

Artículo 155. La Administración Pública estará representada ante el Tribunal Superior Administrativo por un Procurador General Administrativo o los abogados que

la misma designe. El Procurador General Administrativo será designado por el Presidente de la República.

 

Artículo 156. El Procurador General Administrativo deberá reunir las mismas condiciones previstas para el Procurador General de la República.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Sección II

De los Tribunales Contencioso-Administrativos de Primera Instancia

 

Artículo 157. Habrá los Tribunales Contencioso – Administrativos de Primera Instancia que determine la ley, con competencia para conocer en primer grado de los asuntos contenciosos en materia administrativa, tributaria, monetaria y financiera.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 158. Los Jueces de los Tribunales Contencioso – Administrativos serán designados por el Tribunal Superior Administrativo y deberán reunir los mismos requisitos exigidos a los Jueces de Corte de Apelación. Dichos Jueces gozarán de inamovilidad.

 

 

6.3.10

 

 

 

 

 

 

 

6.3.10.1

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), mediante el cual se eliminan los artículos del 152; 153; 154; 155; 156; y 158, de la PPE por las razones siguientes:

 

1.- EL VOLUMEN DE ASUNTOS QUE GENERAN CONFLICTOS ENTRE LA ADMINISTRACIÓN Y LA CIUDADANÍA NO JUSTIFICAN EL ESTABLECIMIENTO DE UNA JURISDICCIÓN PARALELA E INDEPENDIENTE A LA ESTRUCTURA JUDICIAL DOMINICANA.

 

2.- DESDE EL AÑO 1954 SE ESTABLECIÓ EN EL PAÍS QUE LAS DECISIONES DICTADAS POR LA CÁMARA DE CUENTAS EN FUNCIONES DE TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO ERAN OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN, QUE ESTABLECÍA UN VINCULO CON EL PODER JUDICIAL Y GARANTIZA LA VOLUNTAD DEL LEGISLADOR DE QUE SE RESPETE LA LEY.

 

3.- LA SEPARACIÓN DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS Y JURISDICCIONALES, Y LA EXCLUSIÓN FINAL DE LOS TRIBUNALES JUDICIALES EN EL CONTENCIOSO DE LA ADMINISTRACIÓN, PROMUEVE EL AUTORITARISMO EN EL PODER EJECUTIVO Y DEBILITA EL PODER JUDICIAL AL INTRODUCIRSE CON ESTOS ARTÍCULOS UNA INFORTUNADA DISPERSIÓN EN EL PODER JUDICIAL.

 

4.- EL ESTABLECIMIENTO DE ESTA SUPERESTRUCTURA FUERA DEL PODER JUDICIAL IMPLICARÍA UN GASTO ADICIONAL INNECESARIO.

 

5.- EL CONTENIDO DE ESTOS ARTÍCULOS DEJA FUERA DEL ÁMBITO DEL PODER JUDICIAL AL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO, LO CUAL CHOCA CON EL ARTICULO 133 DEL PROYECTO DE REFORMA, QUE SE REFIERE A QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA ES EL ÓRGANO JURISDICCIONAL SUPERIOR A TODOS LOS ÓRGANOS JUDICIALES.

 

6.- LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA ES LA INSTANCIA JUDICIAL MÁS TRASCENDENTE DEL ÁREA JUDICIAL Y GARANTE DE LA APLICACIÓN DE LA JUSTICIA Y EN CONSECUENCIA TIENE LA RESPONSABILIDAD DE VELAR POR LA TUTELA DE LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS, Y DE GARANTIZAR LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA. POR LO QUE NO DEBEMOS AUSPICIAR ORGANISMOS PARALELOS QUE MENGÜEN SU AUTORIDAD O DISMINUYAN SU RESPONSABILIDAD EN CUANTO A ESTAS GARANTÍAS.

 

7.- LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DEBE CONTINUAR BAJO LA AUTORIDAD DEL PODER JUDICIAL, AUNQUE LA LEY LE ASIGNE FUNCIONES MUY ESPECIFICAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, DETERMINANDO LAS COMPETENCIAS DE LOS ÓRGANOS DE JURISDICCIÓN, TAL Y COMO ESTÁ PLANTEADO EN EL PROYECTO DE LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y JURISDICCIÓN CONTENCIOSA-ADMINISTRATIVO FORMULADO POR EL COMISIONADO DE APOYO A LA REFORMA JUDICIAL, BAJO LOS AUSPICIOS DE LA UNIÓN EUROPEA Y LA COOPERACIÓN DEL PARME.

 

8.- LOS ARTICULADOS ARRIBA SEÑALADOS CONTRADICEN EL PRINCIPIO DE SEPARACIÓN DE LOS PODERES QUE GARANTIZA EL EQUILIBRIO DEL SISTEMA  O RÉGIMEN DEMOCRÁTICO, PARTICULARMENTE PORQUE ESTOS PROPICIARÍAN QUE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA SANCIONE ELLA MISMA SUS  PROPIAS ACTUACIONES. PERO ADEMÁS, LA JUSTICIA CUENTA CON PRECEDENTES CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL SOBRE SEPARACIÓN EN CASO DE ERROR JUDICIAL.

 

9.- POR OTRA PARTE, EN LA ACTUALIDAD EXISTE UN EXITOSO SISTEMA DE CARRERA JUDICIAL QUE HA SERVIDO DE REFERENTE INTERNACIONAL A VARIOS PAÍSES DEL ÁREA, CUYA BASE DESCANSA EN LA LEY DE CARRERA JUDICIAL QUE HA SERVIDO PAR EL INGRESO, FORMACIÓN, CAPACITACIÓN, PROMOCIÓN, RÉGIMEN DISCIPLINARIO, RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS JUECES, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL PODER JUDICIAL.

 

10.- LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Y LOS JUECES FORMADOS EN EL PAÍS, DOMINAN A PLENITUD LA TEORÍA CONSTITUCIONAL Y LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL Y CUENTA CON LA SUFICIENTE FORTALEZA INSTITUCIONAL Y LA CAPACIDAD REAL PARA MANTENER EN SU INTERIOR EL CONTROL SUPREMO DE LA CONSTITUCIONALIDAD Y LA CONSERVACIÓN DE  SU ROL COMO ÓRGANO DE CIERRE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES Y DEMÁS ACTOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 46 DE LA CONSTITUCIÓN.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

 

6.3.10.2

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), mediante el cual se modifica el artículo 157 en sus texto capital, de la PPE para que diga:

 

Artículo 157. Habrán los Tribunales Contencioso – Administrativos de Primera Instancia que determine la ley, CUYA INTEGRACIÓN, ATRIBUCIONES Y FUNCIONAMIENTO SERÁN DETERMINADOS POR LA PROPIA LEY.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

LEÍDO EL OBJETO 49 DE LA LEY 70-09.

 

LEIDA LA REFERENCIA A TEXTOS DE LA CONSTITUCIÓN VIGENTE QUE CONSTA EN EL ORDEN DEL DÍA.

 

LEÍDAS LAS PROPUESTAS DEL PODER EJECUTIVO EN LOS ARTÍCULOS 152, 153, 154, 155, 156, 157 Y 158.

 

ASUMEN ESTOS ARTÍCULOS LOS ASAMBLEÍSTAS PEDRO DIONICIO FLORES GRULLÓN, ARIDIO ANTONIO REYES, ENTRE OTROS.

 

APROBADA PROPUESTA DE PROCEDIMIENTO PRESENTADA POR EL ASAMBLEÍSTA PRESIDENTE REINALDO PARED PÉREZ PARA QUE TAMBIÉN LAS PROPUESTAS DEL PODER EJECUTIVO COMPRENDIDAS EN LOS ARTÍCULOS 152, 153, 154, 155, 156, 157 Y 158 VAYAN A LA MISMA COMISIÓN QUE TENDRÁ A SU CARGO EL ESTUDIO DEL TÍTULO REFERENTE AL PODER JUDICIAL. Votación 026

 

 

SE DECLARÓ UN RECESO DE LA ASAMBLEA SIENDO LAS 19:13:19 (07:13:19), HASTA MAÑANA MIÉRCOLES A LAS 15:00 (03:00 P.M.).

 

 

Credenciales de elaboración y publicación:

 

Presidente de la Asamblea 

Reinaldo Pared Pérez

Secretaría General de la Asamblea Nacional

Paris Goico, Secretario General Legislativo del Senado de la República.

Ruth Helen Paniagua Guerrero, Secretaria General Legislativa de la Cámara de Diputados.

Mayra Alcántara

Ángela Jáquez Rodríguez.

Lelis Santana Fernández de Faxas

Relatora-Taquígrafa Parlamentaria actuante en esta reunión.

Ivonny Mota

Bethania García

Ana Díaz

Rosa Santelises

Johasmy Morel

Gabinete de Secretaría actuante en la elaboración del orden del día propuesto.

Mercedes Camarena

Ingrid Abreu Jiménez

Leslie Valdez

Elaboración orden del día conocido por el Pleno y publicación Web.

Lelis Santana Fernández de Faxas

Ángela Jáquez Rodríguez

 



[1] Todas las modificaciones planteadas por asambleístas están referenciadas con la propuesta del Poder Ejecutivo, en lo adelante denominada con las siglas PPE.