
ASAMBLEA NACIONAL
Convocada mediante Ley No.70-09,
que declara
Constitucional
SECRETARÍA
GENERAL DE LA ASAMBLEA NACIONAL
Dirección de Elaboración de
Actas de Sesiones
ORDEN DEL DÍA
CORRESPONDIENTE A LA
REUNIÓN ORDINARIA NO.0024
Martes 16 de Junio de 2009
1 Comprobación
del quórum y presentación de excusas;
HORA DE CONVOCATORIA: 15:00 (03:00
P.M.)
1er. REGISTRO EFECTUADO A LAS 15:02 (3:02 P.M.)
005 Senadores
012 Diputados
017
Asambleístas presentes en el primer registro.
2do. REGISTRO EFECTUADO A LAS 16:03 (04:03 P.M.) 021 Senadores
096 Diputados
117 Asambleístas presentes al momento
de iniciar los
trabajos
de la reunión de hoy.
HORA DE INICIO DE ESTA REUNIÓN: 16:03 (04:03
P.M.).
Excusas recibidas:
1.
Asambleísta Ramón de la
Rosa (por hoy)
2.
Asambleísta Alejandro
Leonel Williams Cordero (por hoy)
3.
Asambleísta Ramón Noé
Camacho Santos (por hoy y mañana)
4.
Asambleísta Víctor
Manuel Terrero Encarnación (por el día de hoy)
5.
Asambleísta Gilda
Mercedes Moronta Guzmán (por el día de hoy)
6.
Asambleísta Ydenia Doñé
Tiburcio (por esta semana)
7.
Asambleísta Marino
Antonio Collante Gómez (por esta semana)
8.
Asambleísta Magda Alina
Alt. Rodríguez Azcona (por el día de hoy)
9.
Asambleísta Radhamés
Castro
10.
Asambleísta Diego
Aquino Acosta Rojas
11.
Asambleísta Pedro José
Alegría Soto
12.
Asambleísta Tommy
Alberto Galán Grullón
2
Lectura
y aprobación de actas de reuniones anteriores, si las hubiere:
2.1
Lectura y aprobación del acta de la reunión de la
Asamblea No.00004, de fecha 16 de abril de 2009.
2.2
Lectura y aprobación del acta de la reunión de la
Asamblea No.00006, de fecha 22 de abril de 2009.
2.3
Lectura y aprobación del acta de la reunión de la
Asamblea No.00008, de fecha 29 de abril de 2009.
2.4
Lectura y aprobación del acta de la reunión de la
Asamblea No.00009, de fecha 30 de abril de 2009.
2.5
Lectura y aprobación del acta de la reunión de la
Asamblea No.00011, de fecha 06 de mayo de 2009.
2.6
Lectura y aprobación del acta de la reunión de la
Asamblea No.00014, de fecha 13 de mayo de 2009.
2.7
Lectura y aprobación del acta de la reunión de la
Asamblea No.00017, de fecha 20 de mayo de 2009.
NO HUBO OBJECIÓN DE LOS ASAMBLEÍSTAS
EN TORNO A LAS ACTAS ANTES DESCRITAS. APROBADAS ESTAS ACTAS. Votación
001
3
Lectura
de correspondencias siguiendo el orden de fechas de recibidas:
POR SECRETARÍA FUE LEÍDA LA
CORRESPONDENCIA ENVIADA POR EL ASAMBLEÍSTA CHARLES MARIOTTY TAPIA, EN CONDICIÓN
DE COORDINADOR DE LA COMISIÓN ESPECIAL ENCARGADA DEL ESTUDIO DE LOS ARTÍCULOS
RELATIVOS A LA JUNTA CENTRAL ELECTORAL.
4. Lectura de informes recibidos de
las comisiones en ocasión de la segunda lectura.
LEÍDO EL
INFORME, RECIBIDO EN FECHA DE HOY, DE LA COMISIÓN ESPECIAL QUE ESTUDIÓ LOS
ARTÍCULOS DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO RELATIVOS A LA FRONTERA, EL CUAL
SERÁ REPRODUCIDO Y ENTREGADO A LOS ASAMBLEÍSTAS PARA SU CONOCIMIENTO, Y SE
INCLUIRÁ OPORTUNAMENTE EN EL ORDEN DEL DÍA.
5.
Conclusión del Orden del Día anterior.
CONTINUACIÓN DEL ORDEN DEL DÍA
EN EL CONOCIMIENTO DEL OBJETO NO.40 DE LA LEY DE CONVOCATORIA NO.70-09,
ARTÍCULO 106 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO.
APROBADO EL ORDEN DEL DÍA PARA ESTA
SEMANA, QUE VA DESDE EL OBJETO 40 HASTA EL 54 DE LA LEY 70-09. Votación
002
6. Lectura del artículo de
|
6.1 Lectura
del artículo a discutir del texto vigente, o del que se propone
incorporar; |
6.2 Las
Propuestas del Poder
Ejecutivo |
6.3 Propuestas
de modificaciones presentadas por asambleístas en el orden en que las
mismas fueron depositadas [1] |
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6.1.1 Ley
70-09 Ø
Objeto
No. 40): Sucesión presidencial Establecer el
mecanismo para regular la Sucesión Presidencial. Ø Constitución vigente: Art. 52.- El
Presidente y el Vicepresidente de la República, electos en los comicios
generales, prestarán juramento de sus cargos el 16 de agosto siguiente a su
elección, fecha en que deberá terminar el período de los salientes. Cuando el Presidente de la República electo no pudiere
hacerlo por encontrarse fuera del país o por enfermedad o por cualquiera otra
causa de fuerza mayor, ejercerá las funciones de Presidente de la República
interinamente el Vicepresidente de la República electo, y, a falta de éste,
el Presidente de la Suprema Corte de Justicia. Art. 53.- Si
el Presidente de la República electo faltare definitivamente sin prestar
juramento de su cargo, el Vicepresidente de la República electo lo sustituirá
y, a falta de éste, se procederá en la forma indicada en el artículo 60. Art. 58.- En
caso de falta temporal del Presidente de la República, después de haber
prestado juramento, ejercerá el Poder Ejecutivo, mientras dure esa falta, el
Vicepresidente de la República; y a falta de éste, el Presidente de la
Suprema Corte de Justicia. Art. 59.- En
caso de falta definitiva del Presidente de la República, después de haber
prestado juramento, desempeñará la Presidencia de la República por el tiempo
que falte para la terminación del período, el Vicepresidente de la República.
Art. 60.- En
caso de que el Vicepresidente de la República faltare definitivamente,
asumirá el Poder Ejecutivo interinamente el Presidente de la Suprema Corte de
Justicia, quien, dentro de los 15 días que sigan a la fecha de haber asumido
estas funciones convocará a la Asamblea Nacional para que se reúna dentro de
los 15 días siguientes y elija el sustituto definitivo, en una sesión que no
podrá clausurarse ni declararse en receso, hasta haber realizado la elección.
En el caso de que, por cualquier circunstancia, no pudiere hacerse tal
convocatoria, la Asamblea Nacional se reunirá de pleno derecho, inmediatamente,
para llevar a cabo la elección en la forma arriba prevista. |
6.2.1 Sección III De la Sucesión Presidencial Artículo 106. El Presidente y el Vicepresidente
de la República elegidos en los comicios generales prestarán juramento de sus
cargos el día dieciséis de agosto siguiente a su elección, fecha en que
termina el período de las autoridades salientes. Cuando el Presidente de la
República no pudiese juramentarse por encontrarse fuera del país, por
enfermedad o por cualquier otra causa de fuerza mayor, será juramentado el
Vicepresidente de la República quien ejercerá interinamente las funciones de
Presidente de la República, y a falta de éste el Presidente de la Suprema
Corte de Justicia. Una vez que cese la causa que haya impedido al Presidente
y al Vicepresidente electos asumir sus cargos, éstos serán juramentados y
entraran en funciones de inmediato. Si el Presidente de la República electo faltare
definitivamente sin prestar juramento a su cargo y esa falta fuese así
reconocida por la Asamblea Nacional por el voto de la mayoría absoluta de sus
miembros, lo sustituirá el Vicepresidente de la República electo y, a falta
de éste, se procederá en la forma indicada precedentemente. Artículo 109. La sucesión presidencial se regirá
por las siguientes normas: 1) En caso de falta temporal del Presidente de la
República asumirá el Poder Ejecutivo el Vicepresidente de la República. 2) En caso de falta definitiva del Presidente de la
República, el Vicepresidente asumirá la Presidencia de la República por el
tiempo que falte para la terminación del período presidencial. 3) A falta definitiva de ambos, asumirá el Poder
Ejecutivo interinamente el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien,
dentro de los quince días que sigan a la fecha de haber asumido estas
funciones, convocará a la Asamblea Nacional para que se reúna dentro de los
quince días siguientes y elija a los nuevos Presidente y Vicepresidente de la
República, en una sesión que no podrá clausurarse ni declararse en receso
hasta haber realizado la elección. 4) En el caso de que, por cualquier circunstancia, no
pudiese hacerse tal convocatoria, la Asamblea Nacional se reunirá de pleno
derecho, inmediatamente, para llevar a cabo la elección en la forma indicada
precedentemente. 5) La elección se hará mediante el voto favorable de las
dos terceras partes de los miembros presentes. 6) Los sustitutos del Presidente y Vicepresidente de la
República deberán ser escogidos de las ternas que presente, en el plazo
previsto en el numeral 3 de este artículo, el organismo superior del partido
político que los postuló de conformidad con sus estatutos. Artículo 110. En caso de falta definitiva del Vicepresidente de la República, antes o después de su juramentación, el partido político que lo postuló, presentará una terna a la Asamblea Nacional para su elección. |
6.3.1 6.3.1.1 Propuesta de modificación (Asambleísta; Minerva Josefina
Tavárez Mirabal - PLD), mediante la cual se modifica el artículo 106 de la PPE, para que diga:
Artículo 106. El Presidente y el Vicepresidente de la República
elegidos en los comicios generales prestarán juramento de sus cargos el día
dieciséis de agosto siguiente a su elección, fecha en que termina el período
de las autoridades salientes. Párrafo. El Presidente y el Vicepresidente de
la República electos prestarán ante la Asamblea Nacional o ante cualquier
funcionario u oficial público el siguiente juramento: "Juro ante Dios y
ante el pueblo, por la Patria y por mi honor, cumplir y hacer cumplir la
Constitución y las leyes de la República, proteger y defender su
independencia, respetar los derechos y las libertades de los ciudadanos y
ciudadanas y cumplir fielmente los deberes de mi cargo". Depositado
el 09/06/2009. »Iniciativa Número: 07937-2006-2010-CD 6.3.1.2 Propuesta de
modificación (Asambleísta; Máximo Castro Silverio - PRSC), mediante la
cual se agregan 4 nuevos numerales al
artículo 109 de la PPE, para que diga: …Art. 109. Nuevos Numeral 7) Disposición sobre la pertenencia de las posiciones de
cargos electivos correspondientes a Senador (A); Diputado (A); Síndico (A); y
Regidor, los cargos de elección correspondientes a : Senador (a); Diputado
(a); Síndico (a); y Regidor (a) corresponden de pleno derecho al Partido o
agrupación Política que los haya postulado, incluyendo entre éstos los
puestos electivos que hayan cedidos o acordados bajo cualquier modalidad con
otros partidos y agrupaciones políticas mediante alianzas o acuerdos. 8) Los Ciudadanos y Ciudadanas de un determinado partido
o agrupación Política que hayan sido electos a los cargos de elección popular
señalados en el artículo anterior pierden la posición que ostentan en los
casos siguientes: a) Por fallecimiento, b) Por renunciar voluntariamente, c)
Por haber pasado a ser miembro de otro partido o agrupación política, d) Por
haber renunciado del partido que lo postuló. 9) Cuando ocurran vacantes de Senadores o de Diputados,
Síndicos, Vice Síndicos, Regidor (a), la Cámara correspondiente o el
ayuntamiento escogerá el sustituto de la terna que le presentará el organismo
superior del partido que lo postuló. 10) La terna deberá ser sometida a la Cámara o
ayuntamiento donde se haya producido la vacante, dentro de los treinta días
siguientes a su ocurrencia. Depositado el
10/06/2009. »Iniciativa Número: 07945-2006-2010-CD |
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LEÍDO EL OBJETO 40 DE LA LEY 70-09. LEÍDA LA CONSTITUCIÓN VIGENTE EN SUS ARTÍCULOS 52, 53,
58, 59 Y 60. LEÍDA LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO EN LOS ARTÍCULOS
160, 109 Y 110. EL ASAMBLEÍSTA REINALDO PARED PÉREZ ASUMIÓ EL ARTÍCULO
106 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO. APROBADA LA MODIFICACIÓN AL ARTÍCULO 106 PRESENTADA POR
EL ASAMBLEÍSTA LUIS JOSÉ GONZÁLEZ SÁNCHEZ, ELIMINANDO LA EXPRESIÓN “…por el voto de la mayoría absoluta de
sus miembros”. Votación
003 APROBADO EL ARTÍCULO 106 DE LA PROPUESTA DEL PODER
EJECUTIVO CON LA MODIFICACIÓN INTRODUCIDA. Votación
004 (El texto del artículo
diría: Artículo 106. El Presidente y el Vicepresidente de la República elegidos en los
comicios generales prestarán juramento de sus cargos el día dieciséis de agosto
siguiente a su elección, fecha en que termina el período de las autoridades
salientes. Cuando el Presidente de la República no pudiese juramentarse por
encontrarse fuera del país, por enfermedad o por cualquier otra causa de
fuerza mayor, será juramentado el Vicepresidente de la República quien
ejercerá interinamente las funciones de Presidente de la República, y a falta
de éste el Presidente de la Suprema Corte de Justicia. Una vez que cese la
causa que haya impedido al Presidente y al Vicepresidente electos asumir sus
cargos, éstos serán juramentados y entraran en funciones de inmediato. Si el Presidente de la
República electo faltare definitivamente sin prestar juramento a su cargo y
esa falta fuese así reconocida por la Asamblea Nacional, lo sustituirá el
Vicepresidente de la República electo y, a falta de éste, se procederá en la
forma indicada precedentemente). ASUMEN EL
EPÍGRAFE DE LA SECCIÓN “De la sucesión Presidencial”, LOS ASAMBLEÍSTAS
SANTIAGO DE JESÚS RODRÍGUEZ PEÑA, PRIM PUJALS NOLASCO, JUAN CARLOS QUIÑÓNEZ
MINAYA, ENTRE OTROS. APROBADO
EL TÍTULO PARA LA SECCIÓN QUE SE DENOMINA, “De la Sucesión Presidencial”. Votación
005 ASUMEN EL
ARTÍCULO 109 LOS ASAMBLEÍSTAS SANTIAGO DE JESÚS RODRÍGUEZ PEÑA, FELIX MARÍA
VÁSQUEZ ESPINAL, RAMÓN DILEPCIO NÚÑEZ PÉREZ, MAURO PIÑA BELLO, MÁXIMO CASTRO
SILVERIO, ENTRE OTROS. APROBADO
EL ARTÍCULO 109 PROPUESTO POR EL PODER EJECUTIVO, CON SUS 6 NUMERALES. Votación
006 ASUMEN EL
ARTÍCULO 110 PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO, LOS ASAMBLEÍSTAS DOMINGO INOCENCIO
COLÓN RODRÍGUEZ, MARÍA ALTAGRACIA MATOS RAMÍREZ, JUAN ALBERTO AQUINO MONTERO,
ARIDIO ANTONIO REYES, ENTRE OTROS. APROBADA
MODIFICACIÓN AL ARTÍCULO 110 PRESENTADA POR ASAMBLEÍSTA FRANCISCO JAVIER
TADEO DOMÍNGUEZ BRITO, PARA QUE EN EL ARTÍCULO 110 DE LA
PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO, DONDE DICE “…el
organismo superior del partido político que lo postuló…”, SE SUSTITUYA
POR “…el Presidente de la República…”. Votación
007 APROBADO
EL ARTÍCULO 110 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO, CON LA MODIFICACIÓN
INTRODUCIDA. Votación
008 (El texto diría: Artículo 110. En
caso de falta definitiva del Vicepresidente de la República, antes o después
de su juramentación, el Presidente de la República presentará una terna a la
Asamblea Nacional para su elección). |
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6.1.2 Ley
70-09 Ø
Objeto
No. 41): Estatuto Constitucional Administración
Pública Establecer un
estatuto constitucional de la Administración Pública. Ø Constitución vigente: NO APLICA |
6.2.2 CAPÍTULO III DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Artículo 116. La Administración Pública está
sujeta en su actuación a los principios de eficacia, jerarquía, objetividad,
igualdad, transparencia, economía, publicidad y coordinación, con
sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado. Deberá regularse por ley el
estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública con
arreglo al mérito y capacidad de los candidatos, la formación y capacitación
especializada y el régimen de incompatibilidades de los funcionarios que
aseguren su imparcialidad en el ejercicio de las funciones legalmente
conferidas. La ley regulará el procedimiento a través del cual deben
producirse las resoluciones y actos administrativos, garantizando, siempre
que se pueda la audiencia de los interesados. Artículo 117. Los Tribunales de Justicia controlarán la legalidad de la actuación de la Administración Pública, pudiendo los ciudadanos instar ese control a través de los procedimientos que se determinen en la legislación procesal. |
6.3.2 6.3.2.1 Propuesta de
modificación (Asambleísta; Rafael Porfirio
Calderón Martínez - PRD), al
artículo 116 en la parte de su texto capital, y se agrega un
nuevo párrafo al final de dicho artículo, para que digan: Artículo 116. NUEVO
PÁRRAFO SUGERIDO: TODO FUNCIONARIO DE LA ADMINISTRACIÓN
PUBLICA QUE SE LE COMPRUEBE
NEGLIGENCIA EN LA APLICACIÓN DE LA LEY APROBADA EN EL CONGRESO NACIONAL Y
PROMULGADA POR EL PODER EJECUTIVO, SERÁ PASIBLE DE UNA CONDENA NO MENOR A
TRES AÑOS DE CÁRCEL. Depositado el 03/04/2009. »Iniciativa Número:
06915-2006-2010-CD 6.3.2.2 Propuesta de
modificación (Asambleísta; Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), mediante
la cual se modifica y se agrega un nuevo párrafo al artículo
116 de la PPE, para que diga: Artículo 116. La
Administración Pública está sujeta en su actuación a los principios y
criterios de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, justicia,
calidad, cooperación, transparencia, economía, acceso a la información
y coordinación, con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado. Nuevo párrafo Sugerido:
Todo funcionario de la administración pública que viole esta Constitución
y se le compruebe negligencia en la aplicación de la ley aprobada en el
Congreso Nacional y promulgada por el Poder Ejecutivo, será pasible de una
condena penal de conformidad con la ley. Depositado el 03/06/2009. »Iniciativa Número:
07917-2006-2010-CD 6.3.2.3 Propuesta de modificación (Asambleísta;
Minerva Josefina Tavárez Mirabal -
PLD), mediante la cual se agrega
un nuevo artículo al Título IV de la PPE, para que diga: Artículo 116. Todos los actos de los Ministros y de los Secretarios de
Estado deben arreglarse a esta Constitución y a las leyes y serán
responsables de ellos. Son atribuciones de los Ministros: 1. Colaborar con el Presidente de la
República en el desarrollo de las funciones del Poder Ejecutivo. 2. Asistir al Consejo de Gobierno para
coordinar los asuntos generales que no sean privativos de un único
ministerio. 3. Desarrollar la acción de gobierno en
el ámbito de su Ministerio de conformidad con las directrices del Presidente
de la República y/o con los acuerdos adoptados en Consejo de Gobierno. 4. Refrendar los actos del Poder
Ejecutivo para que sean cumplidos por las autoridades. 5. Dirigir la actuación de los titulares
de las dependencias del Ministerio, impartirles instrucciones concretas y
delegarles competencias propias. 6. Ejercer la potestad reglamentaria y
administrativa en las materias propias de su Ministerio y según los términos
previstos en la legislación específica. 7. Determinar y proponer la organización
interna de su Ministerio de acuerdo con las competencias que le atribuye la
Ley. 8. Fijar los objetivos del Ministerio,
aprobar los planes de actuación del mismo y asignar los recursos necesarios
para su ejecución dentro de los límites de las dotaciones presupuestarias
correspondientes. 9. Los Ministros están obligados a dar
todos los informes escritos o verbales que les solicite el Congreso Nacional
y a concurrir ante éste cuando sean llamados a informar. Son
atribuciones de los Secretarios de Estado: 1. Dirigir y coordinar las Direcciones
Generales situadas bajo su dependencia. 2. Responder ante el Ministro de la
ejecución de los objetivos fijados para la Secretaría de Estado. 3. Ejercer las competencias propias a su
responsabilidad de dirección e impulsar la consecución de los objetivos y la
ejecución de los proyectos a su cargo controlando su cumplimiento,
supervisando la actividad de sus dependencias e impartiendo instrucciones a
sus titulares. 4. Ostentar por delegación expresa del
respectivo Ministro su representación en asuntos propios de su competencia. 5. Ejercer las competencias necesarias en
materia presupuestaria para el adecuado desarrollo de sus funciones. 6. Cualquier otra función delegada por el
Ministro en correspondencia con las competencias establecidas por la Ley. Depositado
el 09/06/2009. »Iniciativa Número: 07934-2006-2010-CD |
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LEÍDAS LAS PROPUESTAS DEL PODER EJECUTIVO EN SUS
ARTÍCULOS 116 Y 117. LEÍDO EL OBJETO 41 DE LA LEY 70-09. LEÍDAS LAS PROPUESTAS DE ASAMBLEÍSTAS SOBRE ESTOS
ARTÍCULOS REGISTRADAS EN EL ORDEN DEL DÍA. ASUMEN EL EPÍGRAFE DE ESTE CAPÍTULO LOS ASAMBLEÍSTAS
PRIM PUJALS NOLASCO Y RAFAEL LIBRADO CASTILLO ESPINOSA. APROBADO EL EPÍGRAFE PARA ESTE CAPÍTULO, “De la
administración pública”. Votación
009 ASUMEN EL ARTÍCULO 116 DE LA PROPUESTA DEL PODER
EJECUTIVO LOS ASAMBLEÍSTAS ARIDIO ANTONIO REYES, JUAN JOSÉ ROSARIO ROSARIO,
SANTIAGO DE JESÚS RODRÍGUEZ PEÑA, ENTRE OTROS. RECHAZADA MODIFICACIÓN PRESENTADA POR LA ASAMBLEÍSTA
MINERVA JOSEFINA TAVÁREZ MIRABAL. Votación
010 APROBADO EL ARTÍCULO 116 PROPUESTO POR EL PODER
EJECUTIVO. Votación
011 ASUMEN EL ARTÍCULO 117 PROPUESTO POR EL PODER
EJECUTIVO, LOS ASAMBLEÍSTAS FRANCISCO DOMÍNGUEZ, DOMINGO COLÓN, RAMÓN
CABRERA, MARÍA CLEOFIA SÁNCHEZ, ENTRE OTROS. INSCRITOS LOS TURNOS PARA EL DEBATE SOBRE ARTÍCULO 117. APROBADO EL ARTÍCULO 117 DE LA PROPUESTA DEL PODER
EJECUTIVO CON EL SIGUIENTE TEXTO: “Los tribunales controlarán la legalidad
de la actuación de la Administración Pública, pudiendo los ciudadanos instar
ese control a través de los procedimientos que se determinen en la ley”. Votación
012 |
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6.1.3 Ley
70-09 Ø
Objeto
No. 42): Organismos Autónomos y
Descentralizados Definir las
regulaciones de los Organismos Autónomos y Descentralizados del Estado. Ø Constitución vigente: NO APLICA |
6.2.3 Sección I De Los Organismos Autónomos Y Descentralizados
Del Estado Artículo 118. La ley creará organismos autónomos
y descentralizados en el Estado provistos de personalidad jurídica, con
autonomía administrativa, financiera y técnica, con la finalidad de lograr
una mayor eficiencia y celeridad en la Administración Pública. Cada organismo autónomo y descentralizado estará
adscrito al sector de la administración compatible con su actividad, bajo la
supervigilancia del Ministro o Ministra titular del sector. La ley y el Poder
Ejecutivo podrán crear organismos desconcentrados subordinados jerárquicamente
a un Ministerio. |
6.3.3 6.3.3.1 Propuesta de
modificación (Asambleísta; José Leonel Cabrera Abud - PRD); al artículo 118, de la PPE, para que
diga: Artículo 118. La ley
creará organismos autónomos y descentralizados en el Estado provistos de personalidad
jurídica, con autonomía administrativa, financiera y técnica, con la
finalidad de lograr una mayor eficiencia y celeridad en la Administración
Pública. Cada organismo
autónomo y descentralizado estará adscrito al sector de la administración
compatible con su actividad, bajo la supervigilancia del Ministro o Ministra
titular del sector. Mediante ley y el Poder Ejecutivo se podrán
crear organismos desconcentrados subordinados jerárquicamente a un
Ministerio. Depositada el
25/05/2009. »Iniciativa Número:
07806-2006-2010-CD 6.3.3.2 Propuesta de
modificación (Asambleísta; Minerva Josefina Tavárez Mirabal - PLD), al
artículo 118 de la PPE, para que
diga: Artículo 118. La ley
creará organismos autónomos y descentralizados en el Estado provistos de personalidad
jurídica, con autonomía administrativa, financiera y técnica, con la
finalidad de lograr una mayor eficiencia y celeridad en la Administración
Pública. Cada organismo autónomo y descentralizado estará adscrito al sector
de la administración compatible con su actividad, bajo la supervisión y
dependencia jerárquica del Ministro del sector. Bajo ninguna circunstancia
los titulares de estos organismos podrán tener un rango jerárquico igual o
superior al de Ministros. Depositado el
09/06/2009. »Iniciativa Número: 07933-2006-2010-CD |
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LEÍDO EL OBJETO 42 DE LA LEY 70-09. NO APLICA LECTURA TEXTO CONSTITUCIÓN VIGENTE. LECTURA DE LA PROPUESTA PODER EJECUTIVO EN ARTÍCULO
118. ASUMEN TÍTULO DE LA SECCIÓN JUAN JOSÉ ROSARIO ROSARIO,
MAURO PIÑA BELLO, MIRTHA ELENA PÉREZ, ENTRE OTROS. APROBADO EL EPÍGRAFE DE ESTA SECCIÓN, DENOMINADA “De
los organismos autónomos y Descentralizados Del Estado”. Votación
013 ASUMEN EL ARTÍCULO 118 DE LA PROPUESTA PODER EJECUTIVO
LOS ASAMBLEÍSTAS FÉLIX CASTILLO, LUIS RENÉ CANAÁN ROJAS, ARIDIO ANTONIO
REYES, AMÍLCAR ROMERO PORTUONDO, ELÍAS RAFAEL SERULLE TAVAREZ, ENTRE OTROS. INSCRIPCIÓN DE TURNOS PARA EL DEBATE SOBRE ARTÍCULO
118. RETIRADA PROPUESTA MODIFICACIÓN JOSÉ LEONEL CABRERA
ABUD. RECHAZADA PROPUESTA DE MODIFICACIÓN PRESENTADA POR
MINERVA TAVÁREZ MIRABAL. Votación
014 APROBADO ARTÍCULO 118 PROPUESTO POR EL PODER EJECUTIVO. Votación
015 |
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6.1.4 Ley
70-09 Ø
Objeto
No. 43): Responsabilidad Civil del Estado Establecer el
principio de Ø Constitución vigente: NO APLICA |
6.2.4 Sección III De la Responsabilidad Civil y de la Colaboración
de los Particulares en la Prestación de Servicios Públicos Artículo 124. El Estado y el funcionario serán
responsables, conjunta y solidariamente, por los daños y perjuicios
ocasionados a los administrados por un acto antijurídico de la Administración
Pública. El Procurador General Administrativo podrá, de oficio, ejercer en
representación del Estado, la acción en repetición contra el funcionario
responsable luego de una sentencia condenatoria contra éste. Artículo 125. El Estado podrá organizar la prestación de servicios públicos a cargo de particulares, bajo el principio de descentralización por colaboración. |
6.3.4 (No se han recibido propuestas de asambleístas en
la Secretaría General de la Asamblea Nacional, en los términos establecidos
por el Art. 55 del Reglamento de la Asamblea Nacional.) |
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LEÍDO
EL OBJETO 43 DE LA LEY 70-09. NO
APLICA LA LECTURA DE LA CONSTITUCIÓN VIGENTE POR NO CONTENER ESTE TEXTO. LEÍDAS
LAS PROPUESTAS DEL PODER EJECUTIVO EN ARTÍCULOS 124 Y 125. ASUME
EL TÍTULO DE LA SECCIÓN EL ASAMBLEÍSTA SANTIAGO RODRÍGUEZ. APROBADO
EL EPÍGRAFE DE LA SECCIÓN III,
“De la responsabilidad civil y de la colaboración de los particulares en
la prestación de servicios públicos”. ASUMEN
LA PROPUESTA DEL ARTÍCULO 124 LOS ASAMBLEÍSTAS JUAN GILBERTO SERULLE RAMIA,
AMÍLCAR ROMERO PORTUONDO, ENTRE OTROS. INSCRITOS
LOS TURNOS PARA EL DEBATE SOBRE ARTÍCULO 124. RECHAZADA
MODIFICACIÓN AL ARTÍCULO 124 PRESENTADA POR EL ASAMBLEÍSTA RADAMÉS VÁSQUEZ. Votación
017 APROBADA
MODIFICACIÓN AL ARTÍCULO 124 PRESENTADA POR EL ASAMBLEÍSTA FRANCISCO JAVIER
TADEO DOMÍNGUEZ BRITO, LA CUAL SECUNDA EL BLOQUE DE ASAMBLEÍSTA DEL PRSC Y EL
PRD, PARA QUE EL ARTÍCULO 124 DIGA:
“Artículo 124. El Estado y el funcionario serán
responsables, conjunta y solidariamente, por los daños y perjuicios ocasionados
a los administrados por un acto antijurídico de la Administración Pública, de
conformidad con las modalidades y estipulaciones señaladas en la ley”.
Votación
018 ASUMEN
LA PROPUESTA DEL ARTÍCULO 125 LOS ASAMBLEÍSTAS SANTIAGO DE JESÚS RODRÍGUEZ
PEÑA, AMARILIS SANTANA CEDANO, MAURO
PIÑA BELLO, ENTRE OTROS. APROBADA
LA ELIMINACIÓN DEL ARTÍCULO 125 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO. Votación
019 |
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6.1.5 Ley
70-09 Ø
Objeto
No. 44): Poder Judicial Reorganizar y
conocer todo lo relativo al Poder Judicial. Ø Constitución vigente: TÍTULO VI SECCIÓN I Del Poder
Judicial Art. 63.- El
Poder Judicial se ejerce por la Suprema Corte de Justicia y por los demás
Tribunales del Orden Judicial creados por esta Constitución y las leyes. Este
poder gozará de autonomía administrativa y presupuestaria. Párrafo I.- La ley reglamentará la
carrera judicial y el régimen de jubilaciones y pensiones de los jueces,
funcionarios y empleados del orden judicial. Párrafo II.- Los funcionarios del
orden judicial no podrán ejercer otro cargo o empleo público, salvo lo que se
dispone en el artículo 108. Párrafo III.- Los jueces son
inamovibles, sin perjuicio de lo dispuesto en el acápite 5 del artículo 67. Párrafo IV.- Una vez vencido el
período por el cual fue elegido un juez, permanecerá en su cargo hasta que
sea designado su sustituto. SECCIÓN II De la
Suprema Corte de Justicia Art. 64. (Parte
capital).- La Suprema Corte de Justicia se compondrá de, por lo menos, once
jueces, pero podrá reunirse, deliberar y fallar válidamente con el quórum que
determine la ley, la cual reglamentará su organización. (Parte capital) Art. 65.-
Para ser Juez de la Suprema Corte de Justicia se requiere: 1.- Ser dominicano por nacimiento u origen y tener más
de 35 años de edad. 2.- Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos
civiles y políticos. 3.- Ser licenciado o doctor en Derecho. 4.- Haber ejercido durante, por lo menos, 12 años la
profesión de abogado; o haber desempeñado, por igual tiempo, las funciones de
Juez de una Corte de Apelación, Juez de Primera Instancia o Juez del Tribunal
de Tierras, o representante del Ministerio Público ante dichos tribunales.
Los períodos en que se hubiesen ejercido la abogacía y las funciones
judiciales podrán acumularse. Art. 67.-
Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de
las demás atribuciones que le confiere la ley: 1.- Conocer en única instancia de las causas penales
seguidas al Presidente y al Vicepresidente de la República, a los Senadores,
Diputados, Secretarios de Estado, Subsecretarios de Estado, Jueces de la
Suprema Corte de Justicia, Procurador General de la República, Jueces y
Procuradores Generales de las Cortes de Apelación, Abogado del Estado ante el
Tribunal de Tierras, Jueces del Tribunal Superior de Tierras, a los miembros
del Cuerpo Diplomático, de la Junta Central Electoral, de la Cámara de
Cuentas y los Jueces del Tribunal Contencioso Tributario; y de la
constitucionalidad de las leyes, a instancias del Poder Ejecutivo, de uno de
los Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada. 2.- Conocer de los recursos de casación de conformidad
con la ley. 3.- Conocer, en último recurso de las causas cuyo
conocimiento en primera instancia competa a las Cortes de Apelación. 4.- Elegir los Jueces de las Cortes de Apelación, del
Tribunal de Tierras, de los Juzgados de Primera Instancia, los Jueces de
Instrucción, los Jueces de Paz y sus suplentes, los Jueces del Tribunal
Contencioso Tributario y los Jueces de cualesquier otros tribunales del orden
judicial creados por la ley, de conformidad a lo establecido en la ley de
Carrera Judicial. 5.- Ejercer la más alta autoridad disciplinaria sobre
todos los miembros del Poder Judicial, pudiendo imponer hasta la suspensión o
destitución en la forma que determine la ley. 6.- Trasladar provisional o definitivamente, de una
jurisdicción a otra, cuando lo juzgue útil, los Jueces de las Cortes de
Apelación, los Jueces de Primera Instancia, los Jueces de Jurisdicción
Original del Tribunal de Tierras, los Jueces de Instrucción, los Jueces de
Paz y los demás jueces de los tribunales que fueren creados por la ley. 7.- Crear los cargos administrativos que sean necesarios
para que el Poder Judicial pueda cumplir cabalmente las atribuciones que le
confiere esta Constitución y las leyes. 8.- Nombrar todos los funcionarios y empleados que
dependan del Poder Judicial. 9.- Fijar los sueldos y demás remuneraciones de los
jueces y del personal administrativo perteneciente al Poder Judicial. SECCIÓN III De las
Cortes de Apelación Art. 68.-
Habrá, por lo menos, nueve Cortes de Apelación para toda la República. El
número de jueces que deben componerlas, así como los distritos judiciales que
a cada Corte correspondan, se determinarán por la ley. Párrafo I.- Al elegir los Jueces
de las Cortes de Apelación, la Suprema Corte de Justicia dispondrá cuál de
ellos deberá ocupar la Presidencia, y designará un primero y segundo
sustitutos para reemplazar al Presidente en caso de falta o impedimento. Párrafo II.- En caso de cesación
de un juez investido con una de las calidades arriba expresadas, la Suprema
Corte de Justicia elegirá un nuevo juez con la misma calidad o atribuirá ésta
a otro de los jueces. Art. 69.-
Para ser juez de una Corte de Apelación se requiere: 1.- Ser dominicano. 2.- Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos
civiles y políticos. 3.- Ser licenciado o doctor en Derecho. 4.- Haber ejercido durante cuatro años la profesión de
abogado, o haber desempeñado por igual tiempo, las funciones de Juez de
Primera Instancia, de representantes del Ministerio Público ante los
tribunales o de Juez de Jurisdicción Original del Tribunal de Tierras. Los
períodos en que se hubiesen ejercido la abogacía y las funciones judiciales
podrán acumularse. Art. 71.- Son
atribuciones de las Cortes de Apelación: 1.- Conocer de las apelaciones de las sentencias
dictadas por los Juzgados de Primera Instancia. 2.- Conocer en primera instancia de las causas penales
seguidas a los Jueces de Primera Instancia, Jueces de Jurisdicción Original
del Tribunal de Tierras, Jueces de Instrucción, Procuradores Fiscales y Gobernadores
provinciales. 3.- Conocer de los demás asuntos que determinen las
leyes. SECCIÓN IV Del Tribunal
de Tierras Art. 72.- Las
atribuciones del Tribunal de Tierras estarán determinadas por la ley. Párrafo.- Para ser Presidente o
Juez del Tribunal Superior de Tierras se requieren las mismas condiciones que
para ser Juez de una Corte de Apelación, y para desempeñar el cargo de Juez
de Jurisdicción Original, las mismas condiciones que para ser Juez de Primera
Instancia. SECCIÓN V De los
Juzgados de Primera Instancia Art. 73.- En
cada distrito judicial habrá un Juzgado de Primera Instancia, con las
atribuciones que le confiere la ley. Párrafo.- La ley determinará el
número de los distritos judiciales, el número de los Jueces de que deben
componerse los Juzgados de Primera Instancia, así como el número de cámaras
en que éstos puedan dividirse. Art. 74.-
Para ser Juez de Primera Instancia se requiere ser dominicano, hallarse en el
pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, ser licenciado o doctor
en Derecho, y haber ejercido la profesión de abogado durante dos años o haber
desempeñado por igual tiempo las funciones de Juez de Paz o de Fiscalizador. SECCIÓN VI De los
Juzgados de Paz Art. 76.- En
el Distrito Nacional y en cada municipio habrá los Juzgados de Paz que fueren
necesarios de acuerdo con la ley. Art. 77.-
Para ser Juez de Paz o Fiscalizador o Suplente de uno u otro, se requiere ser
dominicano, ser abogado y estar en el pleno ejercicio de los derechos civiles
y políticos. Tendrán las atribuciones que determine la ley. No será necesaria la condición de abogado para
desempeñar las antes dichas funciones en los municipios donde no sea posible
elegir o designar abogados para las mismas, excepto en el Distrito Nacional y
en los municipios cabeceras de provincias donde estas funciones deberán ser
desempeñadas por abogados. |
6.2.5 TITULO V DEL PODER JUDICIAL Artículo 126. La justicia emana del pueblo y se
administra, en nombre de la República Dominica, por el Poder Judicial. Este
poder se ejerce por la Suprema Corte de Justicia y por los demás tribunales
creados por esta Constitución y por la ley orgánica del Poder Judicial. La
función judicial consiste en administrar justicia en todo tipo de procesos,
juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, correspondiendo su ejercicio a los
Tribunales y Juzgados determinados por la ley. El Poder Judicial gozará de
autonomía administrativa y presupuestaria. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que
las señaladas en el párrafo anterior y las que expresamente les atribuyan las
leyes en garantía de cualquier derecho. Artículo 127. La Ley Orgánica del Poder Judicial
regulará el estatuto jurídico de la Carrera Judicial, el inicio, formación,
ascenso y promoción del juez con arreglo a los principios de mérito y
capacidad, así como el régimen de jubilaciones y pensiones de los jueces,
funcionarios y empleados del orden judicial. Esta ley también regulará la Escuela Judicial, que
tendrá por función asegurar la capacitación técnica de los jueces, aprobando
a tal fin el régimen jurídico de las pruebas de ingreso en la Carrera
Judicial, así como los programas de formación continuada que garanticen la
profesionalidad de los que se integren en aquélla. Artículo 128. Los jueces integrantes del Poder
Judicial, son independientes, inamovibles, responsables y estarán sometidos
únicamente al imperio de la ley. No podrán ser removidos, separados,
suspendidos, trasladados, ni jubilados, sino por alguna de las causas y con
las garantías previstas el de la ley. 1) La Ley Orgánica del Poder Judicial establecerá el
régimen de responsabilidad de los jueces y funcionarios del orden judicial,
los cuales no podrán ejercer otro cargo o empleo público, salvo lo que se
dispone en ésta Constitución. 2) La edad de retiro para los jueces de la Suprema Corte
de Justicia será de setenta y cinco años. La Ley Orgánica dispondrá la edad
de retiro de los demás jueces, funcionarios y empleados del orden judicial. CAPITULO II DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Sección I De la integración Artículo
133. La Suprema Corte de Justicia es el órgano jurisdiccional superior a
todos los órganos judiciales y en materia de garantías constitucionales. Se
compondrá, por lo menos de dieciséis jueces, y podrá reunirse, deliberar y
fallar válidamente con el quórum que determine la ley, la cual reglamentará
su organización. Artículo
134. Para ser juez de la Suprema Corte de Justicia se requiere: 1) Ser
dominicano o dominicana por nacimiento u origen y tener más de treinta y
cinco años de edad. 2)
Hallarse en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos. 3) Ser
licenciado o doctor en Derecho. 4) Haber
ejercido durante, por lo menos, doce años la profesión de abogado, la
enseñanza universitaria del derecho o haber desempeñado, por igual tiempo,
las funciones de juez de la Corte de Apelación, de Primera Instancia o de la
Jurisdicción Inmobiliaria o representante del Ministerio Público ante dichos
tribunales. Los períodos en que se hubiesen ejercido la abogacía, la docencia
y las funciones judiciales podrán acumularse. Artículo
135. Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin
prejuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley: 1) Conocer
en única instancia de las causas penales seguidas al Presidente y al
Vicepresidente de la República, a los Senadores, Diputados, Ministros y
Viceministros, jueces de la Suprema Corte de Justicia, Procurador General de
la República, Jueces y Procuradores Generales de las Cortes de Apelación o
equivalentes, Jueces de los Tribunales Superiores de Tierras, Jueces del
Tribunal Superior Administrativo, a los miembros del Cuerpo Diplomático
acreditados en el exterior y de los jefes de misiones, de la Junta Central
Electoral y del Tribunal Superior Electoral, de la Cámara de Cuentas, del
Defensor del Pueblo, y de la Junta Monetaria. 2) Conocer de los recursos de casación de conformidad
con la ley. 3) Conocer, en último recurso de las causas cuyo
conocimiento en primero instancia competa a las Cortes de Apelación. 4) Designar los Jueces de las Cortes de Apelación, de la
Jurisdicción Inmobiliaria de los Juzgados de Primera Instancia, los Jueces de
Instrucción, los Jueces de Paz y sus suplentes, los Jueces del Tribunal de
Niños, Niñas y Adolescentes, los Jueces de cualesquiera otros tribunales del orden
judicial creados por la ley de conformidad a lo establecido en la ley de
carrera judicial y previa ternas presentadas por el Consejo del Poder
Judicial. CAPITULO IV DE LAS CORTES DE APELACION Artículo 141. Habrá, por lo menos, once Cortes de
Apelación para toda la República. El número de jueces que deben componerlas,
así como los Distritos Judiciales que a cada Corte correspondan, se
determinarán por ley. 1) Al elegir los Jueces de las Cortes de Apelación, la
Suprema Corte de Justicia dispondrá cuál de ellos deberá ocupar la
Presidencia y designará un primero y segundo sustitutos para reemplazar al
Presidente en caso de falta o impedimento. 2) En caso de cesación de un juez investido con una de
las cualidades expresadas, la Suprema Corte de Justicia elegirá nuevo juez
con la misma calidad o atribuirá ésta a otro de los jueces, de conformidad
con el procedimiento establecido en el numeral cuatro del artículo 140. Artículo 142. Para ser Juez de una Corte de
Apelación se requiere: 1) Ser dominicano. 2) Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos
civiles y políticos. 3) Ser licenciado o doctor en Derecho. 4) Haber ejercido durante cuatro años la profesión de
abogado, o haber desempeñado por igual tiempo, las funciones de Juez de
Primera Instancia, de representantes del Ministerio Público ante los
tribunales y de Juez de Jurisdicción Original. Los períodos en que se
hubiesen ejercido la abogacía y las funciones judiciales podrán acumularse. 5) Pertenecer a la Carrera Judicial. Artículo 143. Son atribuciones de las Cortes de
Apelación: 1) Conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas
por los Juzgados de Primera Instancia. 2) Conocer en primera instancia de las causas penales
seguidas a los Jueces de Primera Instancia, de Tribunales de Jurisdicción
Original, de la Instrucción, los titulares de Organismos Autónomos y
Descentralizados del Estado, Procuradores Fiscales y Gobernadores provinciales.
3) Conocer de los demás asuntos que determinen las
leyes. CAPITULO V DE LA JURISDICCIÓN INMOBILIARIA Artículo 144. La Jurisdicción Inmobiliaria estará
integrada por los Tribunales Superiores de Tierras y los Tribunales de
Jurisdicción Original creados por la ley. Las atribuciones de los tribunales
de la jurisdicción inmobiliaria estarán determinadas por la ley. Artículo 145. Para ser Presidente o Juez de un
Tribunal Superior de Tierras se requieren las mismas condiciones que para ser
Juez de una Corte de Apelación, y para desempeñar el cargo de Juez de
Jurisdicción Original, las mismas condiciones que para ser Juez de Primera
Instancia. CAPITULO VI DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA Artículo 146. En cada Distrito Judicial habrá un
Juzgado de Primera Instancia, con las atribuciones que le confiere la ley. La
ley determinará el número de los Distritos Judiciales, el número de los
Jueces de que deben componerse los Juzgados de Primera Instancia, así como el
número de cámaras en que éstos puedan dividirse. Artículo 147. Para ser Juez de Primera Instancia
se requiere ser dominicano o dominicana, hallarse en el pleno ejercicio de
los derechos civiles y políticos, ser licenciado o doctor en Derecho, haber
ejercido la profesión de abogado durante dos años o haber desempeñado por
igual tiempo las funciones de Juez de Paz o de Fiscalizador y pertenecer a la
Carrera Judicial. CAPITULO VII DE LOS JUZGADOS DE PAZ Artículo 148. En el Distrito Nacional y en cada
municipio habrá los Juzgados de Paz que fueren necesarios de acuerdo con la
ley. Artículo 149. Para ser Juez de Paz o Suplente, se
requiere ser dominicano o dominicana, ser abogado y estar en el pleno
ejercicio de los derechos civiles y políticos. Tendrán las atribuciones y
serán designados de conformidad con la ley y los reglamentos de la carrera
judicial. |
6.3.5 6.3.5.1 Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), mediante el cual se modifica el artículo 126 en su texto capital de la PPE para que diga: Artículo 126. La
justicia emana del pueblo y se administra, en nombre de Depositado
el 03/04/2009. »Iniciativa
Número: 06915-2006-2010-CD 6.3.5.2 Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), mediante el cual se modifica el artículo 127 en su texto capital, de la PPE para que diga: Artículo
127. Esta ley también regulará la Escuela NACIONAL DE Depositado
el 03/04/2009. »Iniciativa
Número: 06915-2006-2010-CD 6.3.5.3 Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón
Martínez - PRD), mediante el cual
se modifica el artículo
128 en su texto capital y en
sus literales 1 y 2, de la PPE para
que digan como sigue: Artículo 128. Los jueces integrantes del Poder Judicial, son independientes, inamovibles, responsables y estarán sometidos únicamente al imperio de la ley. No podrán ser removidos, separados, suspendidos, trasladados, ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas EN la ley. 1)
2)
La edad de retiro para los jueces de Depositado
el 03/04/2009. »Iniciativa
Número: 06915-2006-2010-CD 6.3.5.4 Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), mediante el cual se modifica el artículo 133 en su texto capital, de la PPE para que diga: Artículo 133. Depositado
el 03/04/2009. »Iniciativa
Número: 06915-2006-2010-CD 6.3.5.5 Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), mediante el cual se modifica el artículo 134 en su literal “4”, de la PPE para que diga: Artículo 134. Para ser juez de 4.-
Haber ejercido durante, por lo menos, doce años la profesión de abogado, la
enseñanza universitaria del derecho o haber desempeñado, por igual tiempo,
las funciones de juez de Depositado
el 03/04/2009. »Iniciativa
Número: 06915-2006-2010-CD 6.3.5.6 Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), mediante el cual se modifica el artículo 135 en sus literales 2, 3 y 4, de la PPE para que digan: Artículo 135. Corresponde exclusivamente a 2.-
Conocer, en último recurso de las causas cuyo conocimiento en primera
instancia competa a las Cortes de Apelación Y EQUIVALENTES. 3.-
Designar los PRESIDENTES Y MIEMBROS DE CADA UNA DE LAS SALAS O CÁMARAS DE 4.- Designar los Jueces de las
Cortes de Apelación Y EQUIVALENTES, de los Juzgados de Primera
Instancia Y EQUIVALENTES, DE los
Jueces de cualesquiera otros tribunales del orden judicial creados por la
ley, de conformidad a lo establecido en la ley de carrera judicial y previa
ternas presentadas por el Consejo del Poder Judicial. Depositado
el 03/04/2009. »Iniciativa
Número: 06915-2006-2010-CD 6.3.5.7 Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), mediante el cual se modifica el artículo 141 en su texto capital y en sus literales 1 y 2, de la PPE para que digan: Artículo 141. Habrá, por lo menos, once Cortes de
Apelación Y EQUIVALENTES para toda 1.-
Al elegir los Jueces de las Cortes de Apelación Y EQUIVALENTES, 2.-
En caso de cesación de un juez investido con una de las cualidades
expresadas, Depositado
el 03/04/2009. »Iniciativa
Número: 06915-2006-2010-CD 6.3.5.8 Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), mediante el cual se modifica el artículo 142 en su texto capital y en sus literales 4 y 5, de la PPE para que digan: Artículo 142. Para ser Juez de una Corte de Apelación Y EQUIVALENTE se requiere: 4.- Haber ejercido durante cuatro años la profesión de abogado, o haber desempeñado por igual tiempo, las funciones de Juez de Primera Instancia Y EQUIVALENTE, Y de representantes del Ministerio Público ante los tribunales. Los períodos en que se hubiesen ejercido la abogacía y las funciones judiciales podrán acumularse. 5.-
Pertenecer a Depositado
el 03/04/2009. »Iniciativa
Número: 06915-2006-2010-CD 6.3.5.9 Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), mediante el cual se modifica el artículo 143 en su texto capital y en sus literales 1 y 2, de la PPE para que digan: Artículo 143. Son atribuciones de las Cortes de
Apelación Y EQUIVALENTES: 1.- Conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Y EQUIVALENTES: 2.- Conocer en primera instancia de las causas penales seguidas a los Jueces de Primera Instancia Y EQUIVALENTES, los titulares de Organismos Autónomos y Descentralizados del Estado, Procuradores Fiscales y Gobernadores provinciales, ASÍ COMO LOS SÍNDICOS. Depositado
el 03/04/2009. »Iniciativa
Número: 06915-2006-2010-CD 6.3.5.9 Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), mediante el cual se modifica el artículo 144 en su texto capital, de la PPE para que digan como sigue: Artículo 144. Depositado
el 03/04/2009. »Iniciativa
Número: 06915-2006-2010-CD 6.3.5.10 Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), mediante el cual se modifica el artículo 145 en su texto capital, de la PPE para que diga: Artículo 145. Para ser Presidente o Juez de un
Tribunal Superior de Tierras se requieren las mismas condiciones que para ser
Juez de una Corte de Apelación Y EQUIVALENTE, y para desempeñar el
cargo de Juez de Jurisdicción Original, las mismas condiciones que para ser
Juez de Primera Instancia Y EQUIVALENTE. Depositado
el 03/04/2009. »Iniciativa
Número: 06915-2006-2010-CD 6.3.5.11 Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), mediante el cual se modifica el artículo 146 en su texto capital, de la PPE para que diga: Artículo 146. En cada Distrito Judicial habrá un
Juzgado de Primera Instancia Y EQUIVALENTE, con las atribuciones que
le confiere la ley. La ley determinará el número de los Distritos Judiciales,
el número de los Jueces de que deben componerse los Juzgados de Primera
Instancia Y EQUIVALENTES, así como el número de cámaras Y SALAS
en que éstos puedan dividirse. Depositado
el 03/04/2009. »Iniciativa
Número: 06915-2006-2010-CD 6.3.5.12 Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), mediante el cual se modifica el artículo 147 en su texto capital, de la PPE para que diga: Artículo 147. Para ser Juez de Primera Instancia
Y EQUIVALENTES se requiere: ser dominicano o dominicana, hallarse en
el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, ser licenciado o
doctor en Derecho, haber ejercido la profesión de abogado durante dos años o
haber desempeñado por igual tiempo las funciones de Juez de Paz o de
Fiscalizador y pertenecer a Depositado
el 03/04/2009. »Iniciativa
Número: 06915-2006-2010-CD 6.3.5.13 Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), mediante el cual se modifica el artículo 149 en su texto capital, de la PPE para que diga: Artículo 149. Para ser Juez de Paz Y
EQUIVALENTES o Suplente, se requiere ser dominicano o dominicana, ser
abogado y estar en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.
Tendrán las atribuciones y serán designados de conformidad con la ley DE
CARRERA JUDICIAL Y SUS reglamentos. Depositado
el 03/04/2009. »Iniciativa
Número: 06915-2006-2010-CD 6.3.5.14 Propuesta de modificación (Asambleísta Amarilis Santana Cedano de Martínez - PLD), mediante la cual se agrega un nuevo artículo en el Título V, Capítulo VII, relacionado con el artículo 149, de la PPE para que diga: Artículo nuevo. La Jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes estará
integrada por las Cortes y los Tribunales que determine la ley. La ley
establecerá sus atribuciones, su organización, su competencia y el
procedimiento para su apoderamiento. Asimismo, la ley determinará los
requisitos que deban reunir los jueces que integran cada una de las
instancias que conforman la jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes. Depositado
el 09/06/2009. »Iniciativa Número: 07925-2006-2010-CD |
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LEÍDO
EL OBJETO 44 DE LA LEY 70-09. LEÍDA
LA CONSTITUCIÓN VIGENTE EN SUS ARTÍCULOS 63, 64 (PARTE CAPITAL), 65, 67, 68,
69, 71, 72, 73, 74, 76, 77. LEÍDAS
LAS PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO CONTENIDA EN EL TÍTULO V, SUS RESPECTIVOS
CAPÍTULOS Y SECCIONES, ARTÍCULOS 126, 127, 128, 133, 134, 135, 141 AL 149.
SIENDO LAS 18:35 EL ASAMBLEÍSTA SECRETARIO RUBÉN DARÍO CRUZ
UBIERA SALIÓ DE LA REUNIÓN Y FUE DESIGNADO EN SU LUGAR EL ASAMBLEÍSTA
ANTONIO DE JESÚS CRUZ TORRES. ASUMEN
EL EPÍGRAFE DEL TÍTULO V LOS ASAMBLEÍSTAS JUAN CARLOS QUIÑONES MINAYA,
CRISTINA ALTAGRACIA LIZARDO M., SANTIAGO DE JESÚS RODRÍGUEZ PEÑA, ENTRE
OTROS. APROBADO
EL NOMBRE DEL TÍTULO V, “Del Poder Judicial”. Votación
020 ASUMIERON
LOS ARTÍCULOS DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO CONTENIDOS EN ESTE OBJETO, LOS
ASAMBLEÍSTAS PRIM PUJALS NOLASCO, PABLO ADON GUZMÁN, RUDY MARÍA MÉNDEZ, ENTRE
OTROS. APROBADA
LA PROPUESTA DE PROCEDIMIENTO PRESENTADA POR EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA,
REINALDO PARED PÉREZ, PARA QUE LOS ARTÍCULOS 126, 127, 128, 133, 134, 135,
141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148 Y 149 DEL OBJETO NO. 44 VAYAN A
COMISIÓN. Votación
021 ANUNCIÓ
EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA QUE LAS PROPUESTAS DE MODIFICACIONES DEPOSITADAS
POR ASAMBLEÍSTAS PARA LOS ARTÍCULOS DE ESTE OBJETO 44, TAMBIÉN SERÍAN
REMITIDAS A LA COMISIÓN. |
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6.1.6 Ley
70-09 Ø
Objeto
No. 45): Consejo Nacional de la Magistratura Ampliar y
conocer las facultades y composición del Consejo Nacional de la Magistratura. Ø Constitución vigente: Art. 64.- Párrafo I.- Los jueces de la
Suprema Corte de Justicia serán designados por el Consejo Nacional de la
Magistratura, el cual estará presidido por el Presidente de la República y,
en ausencia de éste, será presidido por el Vicepresidente de la República, y
a falta de ambos, lo presidirá el Procurador General de la República. Los
demás miembros serán: 1.- El Presidente del Senado y un Senador escogido por
el Senado que pertenezca a un partido diferente al partido del Presidente del
Senado. 2.- El Presidente de la Cámara de Diputados y un
Diputado escogido por la Cámara de Diputados que pertenezca a un Partido
diferente al partido del Presidente de la Cámara de Diputados. 3.- El Presidente de la Suprema Corte de Justicia. 4.- Un Magistrado de la Suprema Corte de Justicia
escogido por ella misma, quien fungirá de Secretario. Párrafo II.- Al elegir los Jueces
de la Suprema Corte de Justicia, el Consejo Nacional de la Magistratura
dispondrá cuál de ellos deberá ocupar la Presidencia y designará un primero y
segundo sustitutos para reemplazar al Presidente en caso de falta o
impedimento. Párrafo III.- En caso de cesación
de un Juez investido con una de las calidades arriba expresadas, el Consejo
Nacional de la Magistratura elegirá un nuevo juez con la misma calidad o
atribuirá esta a otro de los jueces. |
6.2.6 CAPITULO I DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Artículo 129. El Consejo Nacional de la
Magistratura es el órgano de Gobierno del Poder Judicial, sin perjuicio de
las competencias que corresponden a la Corte Suprema. Estará presidido por el
Presidente de la República; en su ausencia por el Vicepresidente; y en ausencia
de ambos por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia. Estará integrado
por: a. Presidente del Senado. b. Un Senador elegido por el Senado, que pertenezca al
partido que tenga mayor número de senadores, diferente al del Presidente del
Senado. c. El Presidente de la Cámara de Diputados. d. Un Diputado elegido por la Cámara de Diputados, que
pertenezca al partido que tenga mayor número de diputados, diferente al del
Presidente de la Cámara. e. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia. f. Una Magistrado de la Suprema Corte de justicia,
escogido por ella misma. g. Tres jueces que sean presidentes de Cortes de
Apelación, escogidos en asamblea de sus pares a través del voto directo y
secreto, en la forma que prevea la Ley Orgánica Constitucional del Poder
Judicial. Uno de ellos, a propuesta del Presidente de la Suprema Corte de
Justicia actuará como secretario. h. Un abogado elegido por el Colegio de Abogados de la
República Dominicana. i.
Un representante de las Escuelas o Facultades de Derecho
de la República, elegido por sus pares. j.
Un ex - juez de la Corte Suprema elegido por los ex –
jueces. Los integrantes a que se refieren en las letras g,
h, i y j durarán en sus funciones cuatro años. Sección I De las funciones del Consejo Nacional de la Magistratura Artículo
130. El Consejo Nacional de la Magistratura tendrá por funciones, las
siguientes: 1)
Designar los Jueces de la Suprema Corte de Justicia; 2)
Designar al Presidente y los Jueces de la Sala Constitucional 3)
Designar al Presidente y los miembros del Tribunal Superior Electoral y sus
suplentes, por un período de cuatro años; 4)
Designar al Procurador Electoral; 5)
Designar los Jueces del Tribunal Superior Administrativo; 6) Ejercer
el poder disciplinario sobre los integrantes de la Suprema Corte de Justicia.
Artículo
131. El Consejo Nacional de la Magistratura, al designar los Jueces de la
Suprema Corte de Justicia, dispondrá cuál de ellos ocupará la presidencia, y
designará un Primer y Segundo Sustitutos para reemplazar al Presidente, en
caso de falta o impedimento. El Presidente y sus sustitutos ejercerán esas
funciones por un período de siete años, al término del cual, previa
evaluación de su desempeño realizada por el Consejo Nacional de la
Magistratura, podrán ser elegidos por un nuevo período. En todo caso, dichos
Magistrados, al igual que sus pares, continuarán como miembros de la Suprema
Corte de Justicia hasta su retiro obligatorio a la edad de setenta y cinco
años. 1) En caso
de vacante de un Juez investido con una de las calidades arriba expresadas,
el Consejo Nacional de la Magistratura designará a un nuevo Juez con la misma
calidad o atribuirá ésta a otro de los Jueces. 2) Para la
conformación de la Suprema Corte de Justicia, el Consejo Nacional de la
Magistratura deberá seleccionar de Magistrados que pertenezcan a la carrera
judicial las tres cuartas partes de sus miembros, y la cuarta parte restante
de personalidades de la vida jurídica o académica del país. Artículo
132. El Consejo Nacional de la Magistratura será convocado por el
Presidente de la República, de oficio o a propuesta del Presidente de la
Suprema Corte de Justicia o de al menos cinco cualquiera de sus miembros. El
quórum será de siete miembros de su matrícula y sus decisiones se adoptarán
por la mayoría de dos terceras partes de los miembros presentes. La Ley
Orgánica del Poder Judicial establecerá el régimen de funcionamiento del
Consejo Nacional de la Magistratura, así como del estatuto y régimen de sus
integrantes y sus funciones de gobierno del Poder Judicial, concretamente en
las funciones de nombramientos, promociones, ascenso y régimen disciplinario
de los miembros integrante del Poder Judicial. |
6.3.6 6.3.6.1 Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón
Martínez - PRD), mediante el cual
se modifica el artículo
129 en su texto capital y en sus literales “g” y “h”, y su último
párrafo, de la PPE para
que digan como sigue: Artículo
129. El Consejo Nacional de G.- Tres jueces que sean presidentes de Cortes de
Apelación O SUS EQUIVALENTES, escogidos en asamblea de sus pares. Uno de ellos, a propuesta del Presidente de
la Suprema Corte de Justicia actuará como secretario DEL CONSEJO NACIONAL
DE LA MAGISTRATURA. H.- EL PRESIDENTE DEL Colegio de Abogados de la
República Dominicana. Los integrantes a que se refieren en las letras g,
h, i y j durarán en sus funciones cuatro años Y SERÁN ELEGIDOS DE
CONFORMIDAD CON EL REGLAMENTO INTERNO QUE A TALES FINES APROBARA EL CONSEJO
NACIONAL DE LA MAGISTRATURA. Depositado
el 03/04/2009. »Iniciativa
Número: 06915-2006-2010-CD 6.3.6.2 Propuesta de modificación (Asambleísta Digna Reynoso - PRD), mediante
la cual se modifica el literal i,
del artículo 129 de la PPE para
que diga: Art. 129. i) La Facultad de Derecho de la
Universidad Autónoma de Santo Domingo, representará a las escuelas y
facultades de derecho de la República, por ser de carácter público con
jurisdicción Nacional. Depositado el 11/05/2009. »Iniciativa
Número: 07653-2006-2010-CD 6.3.6.3 Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón
Martínez - PRD), mediante el cual
se modifica el artículo
130 en su literal “6”, de
la PPE para que diga: Artículo
130. El Consejo Nacional
de 6.- Ejercer el poder disciplinario Y LA EVALUACIÓN
DEL DESEMPEÑO SOBRE LOS INTEGRANTES DE LOS ÓRGANOS CUYA DESIGNACIÓN RECAE
BAJO LA RESPONSABILIDAD DE ESTE CONSEJO. Depositado el 03/04/2009. »Iniciativa
Número: 06915-2006-2010-CD 6.3.6.4 Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón
Martínez - PRD), mediante el cual
se modifica el artículo
131 en su literal 2, de
la PPE para que diga: Artículo
131. El Consejo Nacional de 2.- Para la conformación de Depositado el 03/04/2009. »Iniciativa
Número: 06915-2006-2010-CD 6.3.6.5 Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón
Martínez - PRD), mediante el cual
se modifica el artículo
132 en su párrafo gramatical, de la PPE para que diga: La
Ley Orgánica del CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA establecerá el
régimen de funcionamiento del Consejo Nacional de la Magistratura, así como
TODO LO RELATIVO A SUS FUNCIONES EN CUANTO A LA EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO
Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS
INTEGRANTES CUYA DESIGNACIÓN RECAE BAJO RESPONSABILIDAD DEL CONSEJO. Depositado el 03/04/2009. »Iniciativa
Número: 06915-2006-2010-CD |
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LEÍDO
EL OBJETO 45 DE LA LEY 70-09. LEÍDA
LA CONSTITUCIÓN VIGENTE EN SUS ARTÍCULOS 64 PÁRRAFOS I, II Y III. LEÍDAS
LAS PROPUESTAS DEL PODER EJECUTIVO CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 129, 130, 131
Y 132. ASUMEN
ESTOS ARTÍCULOS LOS ASAMBLEÍSTAS SANTIAGO DE JESÚS RODRÍGUEZ PEÑA, JOSÉ
CASIMIRO RAMOS, MAURO PIÑA BELLO, MIGUEL ALEJANDRO BEJARÁN ÁLVAREZ, JUAN JOSÉ
ROSARIO ROSARIO, AMÍLCAR ROMERO PORTUONDO, ENTRE OTROS. APROBADO
EL PROCEDIMIENTO PRESENTADO POR EL ASAMBLEÍSTA PRESIDENTE REINALDO PARED
PÉREZ, ENCAMINADO A REMITIR LOS ARTÍCULOS 129, 130, 131 y 132 COMPRENDIDOS
EN EL OBJETO 45, ASÍ COMO LAS PROPUESTAS DE LOS ASAMBLEÍSTAS, A LA MISMA
COMISIÓN QUE CONOCERÁ DE LAS PROPUESTAS SOBRE EL PODER JUDICIAL. Votación
022
EL ASAMBLEÍSTA SECRETARIO ALFONSO CRISÓSTOMO VÁSQUEZ SE AUSENTÓ
DE LA REUNIÓN SIENDO LAS 18:48. OCUPÓ LA SECRETARÍA AD HOC EL ASAMBLEÍSTA
MIGUEL ALEJANDRO BEJARÁN ÁLVAREZ. |
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6.1.7 Ley
70-09 Ø
Objeto
No. 46): Constitucionalidad leyes, decretos,
reglamento, resoluciones y actos Conocer del
régimen de la constitucionalidad de las leyes, decretos, reglamentos,
resoluciones y actos. Ø Constitución vigente: Art. 67.- (Parte infine del numeral 1) …y de la
constitucionalidad de las leyes, a instancias del Poder Ejecutivo, de uno de
los Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada. |
6.2.7 Sección II De la Sala Constitucional Artículo 136. La Sala Constitucional estará
integrada por siete jueces, escogidos por el Consejo Nacional de la
Magistratura, con conocimientos especializados en materia constitucional,
además de las condiciones exigidas para ser juez de la Suprema Corte de
Justicia. Tendrán iguales prerrogativas que los demás integrantes de la
Cortes Suprema de Justicia. 1) Al designar los integrantes de la Sala
Constitucional, el Consejo Nacional de la Magistratura dispondrá cuál de
ellos ocupará le presidencia. En caso de falta o impedimento del Presidente
de la Sala, desempeñara esas funciones el juez integrante de mayor edad. 2) El presidente de la Sala Constitucional durará en sus
funciones siete años, pudiendo ser elegido por un solo período adicional,
previa evaluación de su desempeño. 3) La Sala Constitucional se integrará con un quórum de
por lo menos tres de sus miembros y tomará sus decisiones por mayoría de
votos. En caso de integrarse con el quórum mínimo, las decisiones deberán ser
adoptadas a unanimidad. Atribuciones Articulo 137. La Sala Constitucional será
competente para conocer en única instancia. 1) De las acciones de inconstitucionalidad por vía
directa, de las leyes, decretos, reglamentos y resoluciones, a instancia del
Poder Ejecutivo, del Presidente de cada una de las Cámaras y parte
interesada. 2) Del control preventivo de los tratados
internacionales antes de su ratificación por el órgano legislativo. 3) De los recursos de casación que se interpongan contra
las decisiones dictadas en única o última instancia por los tribunales del
orden judicial en materia constitucional. 4) De los conflictos de competencia que se produzcan
entre órganos constitucionales, cuando esta Constitución o la ley no
contempla otro mecanismo de resolución de dichos conflictos. Articulo 138. La decisión que se adopte sobre la
cuestión constitucional, exclusivamente, será definitiva y sin envío en caso
de casación. |
6.3.7 6.3.7.1 Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón
Martínez - PRD), mediante el cual
se modifica el artículo
136, de la PPE para que diga como sigue: Artículo 136. LA CUARTA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SE DENOMINARA
SALA O CÁMARA CONSTITUCIONAL. ESTA SALA SE INTEGRARA CON UN QUÓRUM DE POR LO
MENOS TRES DE SUS MIEMBROS Y TOMARA
SUS DECISIONES POR MAYORÍA DE VOTOS. EN CASO DE INTEGRARSE CON EL QUÓRUM
MÍNIMO, LAS DECISIONES DEBERÁN SER ADOPTADAS A UNANIMIDAD. Depositado el 03/04/2009. »Iniciativa
Número: 06915-2006-2010-CD 6.3.7.2 Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón
Martínez - PRD), mediante el cual
se modifica el artículo
137 en su texto capital y agrega el literal “5”, de la
PPE para que diga como sigue: Articulo 137. 5.- EN NINGÚN CASO ESTA SALA CONOCERÁ DE RECURSO O
ACCIÓN CONTRA UNA DECISIÓN DICTADA POR LOS ÓRGANOS QUE INTEGRAN LA SUPREMA CORTE
DE JUSTICIA. Depositado el 03/04/2009. »Iniciativa
Número: 06915-2006-2010-CD 6.3.7.3 Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón
Martínez - PRD), mediante el cual
se modifica el artículo
138 en su texto capital, de la PPE para que diga: Articulo
138. La decisión que
adopte LA SALA CONSTITUCIONAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SOBRE LA
CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD SERÁ DEFINITIVA Y VINCULANTE. Depositado el 03/04/2009. »Iniciativa
Número: 06915-2006-2010-CD |
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LEÍDO
EL OBJETO 46 DE LA LEY 70-09. LEÍDA
LA CONSTITUCIÓN VIGENTE EN LA PARTE IN FINE DEL ARTÍCULO 67. LEÍDAS
LAS PROPUESTAS DEL PODER EJECUTIVO EN LOS ARTÍCULOS 136, 137 Y 138. ASUMEN
ESTOS ARTÍCULOS LOS ASAMBLEÍSTAS SANTIAGO DE JESÚS RODRÍGUEZ PEÑA, JOSÉ MARÍA
SOSA VÁSQUEZ, MANUEL ELPIDIO BÁEZ MEJÍA, ENTRE OTROS.
EL ASAMBLEÍSTA SECRETARIO
DIONIS ALFONSO SÁNCHEZ CARRASCO SE AUSENTÓ DE LA REUNIÓN SIENDO LAS 18:51
OCUPÓ LA SECRETARÍA AD HOC EL ASAMBLEÍSTA FRANCISCO RADHAMÉS PEÑA PEÑA. APROBADA
LA PROPUESTA DE PROCEDIMIENTO DEL ASAMBLEÍSTA PRESIDENTE REINALDO PARED PÉREZ
PARA QUE LOS ARTÍCULOS COMPRENDIDOS EN EL OBJETO NO. 46 DE LA PROPUESTA DEL
PODER EJECUTIVO CONTENIDA EN LOS ARTÍCULOS 136, 137 Y 138 FUESEN REMITIDOS AL
ESTUDIO Y PONDERACIÓN DE LA COMISIÓN QUE TENDRÁ A SU CARGO TODO LO REFERENTE
AL PODER JUDICIAL INCLUYENDO LAS PROPUESTAS PRESENTADAS POR LOS SEÑORES
ASAMBLEÍSTAS. Votación
023 |
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6.1.8 Ley
70-09 Ø
Objeto
No. 47): Consejo del Poder Judicial Ponderar
sobre la creación del Consejo del Poder Judicial y establecer sus funciones e
integración. Ø Constitución vigente: (NO APLICA) |
6.2.8 CAPITULO III DEL CONSEJO DEL PODER JUDICIAL Artículo 139. El Consejo del Poder Judicial es el
órgano de Gobierno del Poder Judicial. Estará integrado de la forma
siguiente: 1) El Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien
lo presidirá. 2) Un Juez de la Suprema Corte de Justicia elegido por
el pleno de la misma. 3) Dos Jueces de Corte de Apelación o sus equivalentes,
elegidos por sus pares. 4) Dos Jueces de Primera Instancia o sus equivalentes,
elegidos por sus pares. 5) Un Juez de Paz o su equivalente, elegido por sus
pares. 6) Un representante del Colegio de Abogados, diferente a
quien le represente en el Consejo Nacional de la Magistratura. 7) Un representante de las Facultades o Escuela de
Derecho, elegido por sus pares. Los integrantes del Consejo del Poder Judicial, con
excepción del Presidente de la Suprema Corte de Justicia, permanecerán en
éstas funciones por cinco años. Sección I De las funciones Artículo 140. El Consejo del Poder Judicial
tendrá las siguientes funciones: 1) La dirección y aplicación de la Carrera Judicial. 2) La administración financiera y presupuestaria del
Poder Judicial. 3) El control disciplinario sobre los Jueces y
Funcionarios del Poder Judicial, con excepción de los integrantes de la
Suprema Cortes de Justicia. 4) La aplicación y ejecución de los instrumentos de
evaluación del desempeño de los jueces de la Suprema Corte de Justicia y de
los Jueces que integran el Consejo del Poder Judicial. 5) La presentación de las ternas al pleno de la Suprema
Corte de Justicia para el nombramiento y ascenso de los Jueces de las Cortes
de Apelación, de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, de los
Juzgados de Primera Instancia, los Jueces de la Instrucción, los Jueces de
Paz y sus suplentes, de los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes y los
jueces de cualesquiera otros tribunales del orden judicial creado por la Ley,
de conformidad a lo establecido en la Ley de Carrera Judicial. 6) Trasladar provisional o definitivamente, de una
jurisdicción a otra, cuando lo juzgue útil, a los Jueces del Poder Judicial,
con excepción de los Magistrados de la Suprema Corte de Justicia. 7) Fijar los sueldos y demás remuneraciones de los
jueces y del personal administrativo perteneciente al Poder Judicial. 8) Crear los cargos administrativos que sean necesarios
para que el Poder Judicial pueda cumplir cabalmente las atribuciones que le
confieren ésta Constitución y las leyes. 9) Nombrar todos los funcionarios y empleados que
dependan del Poder Judicial. |
6.3.8 6.3.8.1 Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón
Martínez - PRD), mediante el cual
se modifica el artículo
139 en su texto capital;
en sus literales 3, 4 y 6; en
su último párrafo; y se agrega el literal “8”, de la PPE
para que digan: Artículo 139. El Consejo del Poder Judicial es el órgano de Gobierno ADMINISTRATIVO del Poder Judicial. Estará integrado de la forma siguiente. 3.- UN JUEZ de Corte de Apelación o su equivalente, elegido por sus pares. 4.- UN JUEZ de Primera Instancia o su equivalente, elegido por sus pares. 6.- Un representante DE LA DIRECTIVIA DEL colegio de Abogados, QUE NO SEA EL PRESIDENTE QUE YA LO REPRESENTA en el Consejo Nacional de la Magistratura. 8.- EL DIRECTOR GENERAL DE LA CARRERA JUDICIAL, QUIEN
HARÁ LAS VECES DE DIRECTOR EJECUTIVO Y FUNGIRÁ COMO SECRETARIO DEL CONSEJO,
CON VOZ Y SIN VOTO. SUS ATRIBUCIONES SERÁN ESTABLECIDAS POR EL REGLAMENTO QUE
AL EFECTO DICTARA EL CONSEJO DEL PODER JUDICIAL. Los integrantes del Consejo del Poder Judicial, con
excepción del Presidente de Depositado el 03/04/2009. »Iniciativa
Número: 06915-2006-2010-CD 6.3.8.2 Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), mediante el cual se modifica el artículo 140 en sus texto capital, literales 1, 3, 5, y 6, de la PPE para que digan: Artículo 140. El Consejo del Poder Judicial tendrá las siguientes funciones: 1.- La
dirección y aplicación de 3.- La
DIRECCIÓN Y SUPERVISIÓN DE LA evaluación del desempeño de los jueces,
FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL PODER JUDICIAL, CON EXCEPCIÓN DE LOS JUECES DE 5.- La
presentación de las ternas al pleno de 6.-
Trasladar provisional o definitivamente, de una jurisdicción a otra, cuando
lo juzgue útil, a los Jueces del Poder Judicial, con excepción de los JUECES
de Depositado el 03/04/2009. »Iniciativa
Número: 06915-2006-2010-CD |
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LEÍDO
EL OBJETO 47 DE LA LEY 70-09. LEÍDAS
LAS PROPUESTAS DEL PODER EJECUTIVO EN LOS ARTÍCULOS 139 Y 140. ASUMEN
ARTÍCULOS 139 Y 140 LOS ASAMBLEÍSTAS FÉLIX MARÍA VÁSQUEZ ESPINAL, PRIM PUJALS
NOLASCO, SANTIAGO DE JESÚS RODRÍGUEZ PEÑA, DOMINGO INOCENCIO COLÓN RODRÍGUEZ,
PEDRO DIONICIO FLORES GRULLÓN, NANCY ALTAGRACIA SANTOS PERALTA, ENTRE OTROS. APROBADO
EL PROCEDIMENTO PRESENTADO POR EL ASAMBLEÍSTA PRESIDENTE REINALDO PARED PÉREZ
PARA QUE LAS PROPUESTAS DEL PODER EJECUTIVO QUE COMPRENDE EL OBJETO NO. 47
(Artículo 139 y 140) VAYAN A LA MISMA COMISIÓN QUE TENDRÁ A SU CARGO EL
ESTUDIO DEL PODER JUDICIAL, INCLUYENDO LAS PROPUESTAS DE LOS SEÑORES
ASAMBLEÍSTAS. Votación
024 |
||||||
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6.1.9 Ley
70-09 Ø
Objeto
No. 48): Defensa Pública Valorar la
constitucionalización de la Defensa Pública. Ø Constitución vigente: Art. 109.- La
justicia se administrará gratuitamente en todo el territorio de la República.
|
6.2.9 CAPITULO VIII DE LA DEFENSA PÚBLICA Y LA ASISTENCIA LEGAL
GRATUITA Artículo 150. El Servicio de Defensa Pública es
un órgano del sistema de justicia, dotado de autonomía administrativa, que
tiene por finalidad garantizar la tutela efectiva del Derecho Fundamental a
la Defensa, en las distintas áreas de su competencia. El servicio de Defensa
Publica se ofrecerá en todo el territorio nacional atendiendo a los criterios
de gratuidad, fácil acceso, igualdad, eficiencia y calidad, para las personas
en estado de insolvencia económica o de indigencia. La Ley de Defensa Pública
regirá la creación y funcionamiento de esta institución. Artículo 151. Los poderes públicos organizarán
programas y servicios de asistencia legal gratuita a favor de las personas
que carezcan de los medios adecuados para obtener una representación judicial
de sus intereses, particularmente para la protección de los derechos de la
víctima. |
6.3.9 6.3.9.1 Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), mediante el cual se modifica el artículo 150 en sus texto capital, de la PPE para que diga: Artículo 150. El Servicio de Defensa Pública es
un órgano del sistema de justicia, FUNCIONALMENTE INDEPENDIENTE Y CON autonomía
administrativa Y PRESUPUESTARIA, que tiene por finalidad garantizar la tutela efectiva del Derecho
Fundamental a Depositado el 03/04/2009. »Iniciativa
Número: 06915-2006-2010-CD |
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LEÍDO
EL OBJETO 48 DE LA LEY 70-09. LEÍDA
LA CONSTITUCIÓN VIGENTE EN SU ARTÍCULO 109. LEÍDAS
LAS PROPUESTAS DEL PODER EJECUTIVO EN SUS ARTÍCULOS 150 Y 151. ASUMEN
LOS ARTÍCULOS 150 Y 151 LOS ASAMBLEÍSTAS FÉLIX VÁSQUEZ, GREGORIO REYES, MAURO
PIÑA, JUAN JULIO CAMPOS, MARÍA CLEOFIA SÁNCHEZ, RAMÓN ALEJANDRO MONTÁS, JUANA
MERCEDES VICENTE, ENTRE OTROS. APROBADA
PROPUESTA DE PROCEDIMIENTO PRESENTADA POR EL ASAMBLEÍSTA PRESIDENTE REINALDO
PARED PÉREZ PARA REMITIR LAS PROPUESTAS DEL
PODER EJECUTIVO COMPRENDIDAS EN LOS ARTÍCULOS 150 Y 151, CONJUNTAMENTE CON
LAS PROPUESTAS PRESENTADAS O QUE PUEDAN PRESENTAR LOS SEÑORES ASAMBLEÍSTAS, A
LA COMISIÓN QUE TENDRÁ A SU CARGO LO REFERENTE AL ESTUDIO DEL PODER JUDICIAL. Votación
025 |
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6.1.10 Ley
70-09 Ø
Objeto
No. 49): Contencioso-Administrativa Establecer
las normas sustanciales, atribuciones y estructuración de Ø Constitución vigente: Ver numeral 11 del artículo 37,
ubicado en el Objeto 27; ver numeral 1 del artículo 67, ubicado en el objeto
44. |
6.2.10 CAPITULO IX DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección I Del Tribunal Superior Administrativo Artículo 152. Habrá un Tribunal Superior
Administrativo con jurisdicción nacional y asiento en la Capital de la
República, para conocer de los asuntos contenciosos – administrativos,
integrado por lo menos por cinco magistrados designados por el Consejo
Nacional de la Magistratura, que se regirán por las mismas condiciones de
inamovilidad y requisitos para su nombramiento que los Jueces de la Suprema
Cortes de Justicia. Podrán dividirse en salas. Artículo 153. Son atribuciones del Tribunal
Superior Administrativo, sin perjuicio de las demás dispuestas por la ley: 1) Conocer de los recursos contra las decisiones de
cualquier Tribunal contencioso administrativo de Primera Instancia o que en
esencia tenga ese carácter; 2) Conocer de los recursos contenciosos contra los actos
administrativos violatorios de la ley, los reglamentos y decretos, como
consecuencia de las relaciones entre la Administración del Estado y los
particulares, si éstos no son conocidos por los Tribunales contencioso
Administrativos de Primera Instancia; 3) Conocer y resolver las acciones contencioso –
administrativas que nazcan de los conflictos surgidos entre la Administración
Pública y sus funcionarios y empleados civiles de conformidad con la ley,
pudiendo pronunciar la destitución del funcionario que haya incurrido en la
violación de las normas del Estatuto de la Carrera Administrativa
correspondiente; 4) Ejercer la más alta autoridad disciplinaria sobre los
Jueces de los Tribunales Contencioso Administrativos de Primera Instancia o
que tengan ese carácter, con facultad de imponer hasta la suspensión o
destitución por faltas graves, así como las demás sanciones que establezca la
ley; 5) Nombrar los Jueces de los Tribunales Contencioso
Administrativo de Primera Instancia o que tengan ese carácter y aceptarles
sus renuncias. Artículo 154. Las decisiones del Tribunal
Superior Administrativo no serán susceptibles de recurso de casación. Artículo 155. La Administración Pública estará
representada ante el Tribunal Superior Administrativo por un Procurador
General Administrativo o los abogados que la misma designe. El Procurador General Administrativo
será designado por el Presidente de la República. Artículo 156. El Procurador General
Administrativo deberá reunir las mismas condiciones previstas para el
Procurador General de la República. Sección II De los Tribunales Contencioso-Administrativos de
Primera Instancia Artículo 157. Habrá los Tribunales Contencioso –
Administrativos de Primera Instancia que determine la ley, con competencia
para conocer en primer grado de los asuntos contenciosos en materia
administrativa, tributaria, monetaria y financiera. Artículo 158. Los Jueces de los Tribunales
Contencioso – Administrativos serán designados por el Tribunal Superior
Administrativo y deberán reunir los mismos requisitos exigidos a los Jueces
de Corte de Apelación. Dichos Jueces gozarán de inamovilidad. |
6.3.10 6.3.10.1 Propuesta de
modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), mediante el cual se eliminan
los artículos del 152; 153; 154; 155; 156; y 158, de la PPE por las razones siguientes: 1.- EL VOLUMEN DE ASUNTOS QUE GENERAN
CONFLICTOS ENTRE LA ADMINISTRACIÓN Y LA CIUDADANÍA NO JUSTIFICAN EL
ESTABLECIMIENTO DE UNA JURISDICCIÓN PARALELA E INDEPENDIENTE A LA ESTRUCTURA
JUDICIAL DOMINICANA. 2.- DESDE EL AÑO 1954 SE ESTABLECIÓ EN EL
PAÍS QUE LAS DECISIONES DICTADAS POR LA CÁMARA DE CUENTAS EN FUNCIONES DE
TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO ERAN OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN, QUE
ESTABLECÍA UN VINCULO CON EL PODER JUDICIAL Y GARANTIZA LA VOLUNTAD DEL
LEGISLADOR DE QUE SE RESPETE LA LEY. 3.- LA SEPARACIÓN DE LAS AUTORIDADES
ADMINISTRATIVAS Y JURISDICCIONALES, Y LA EXCLUSIÓN FINAL DE LOS TRIBUNALES
JUDICIALES EN EL CONTENCIOSO DE LA ADMINISTRACIÓN, PROMUEVE EL AUTORITARISMO
EN EL PODER EJECUTIVO Y DEBILITA EL PODER JUDICIAL AL INTRODUCIRSE CON ESTOS
ARTÍCULOS UNA INFORTUNADA DISPERSIÓN EN EL PODER JUDICIAL. 4.- EL ESTABLECIMIENTO DE ESTA
SUPERESTRUCTURA FUERA DEL PODER JUDICIAL IMPLICARÍA UN GASTO ADICIONAL
INNECESARIO. 5.- EL CONTENIDO DE ESTOS ARTÍCULOS DEJA
FUERA DEL ÁMBITO DEL PODER JUDICIAL AL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO, LO
CUAL CHOCA CON EL ARTICULO 133 DEL PROYECTO DE REFORMA, QUE SE REFIERE A QUE
LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA ES EL ÓRGANO JURISDICCIONAL SUPERIOR A TODOS LOS
ÓRGANOS JUDICIALES. 6.- LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA ES LA
INSTANCIA JUDICIAL MÁS TRASCENDENTE DEL ÁREA JUDICIAL Y GARANTE DE LA
APLICACIÓN DE LA JUSTICIA Y EN CONSECUENCIA TIENE LA RESPONSABILIDAD DE VELAR
POR LA TUTELA DE LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS, Y DE GARANTIZAR LA LEGALIDAD
DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA. POR LO QUE NO DEBEMOS AUSPICIAR
ORGANISMOS PARALELOS QUE MENGÜEN SU AUTORIDAD O DISMINUYAN SU RESPONSABILIDAD
EN CUANTO A ESTAS GARANTÍAS. 7.- LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA DEBE CONTINUAR BAJO LA AUTORIDAD DEL PODER JUDICIAL, AUNQUE LA
LEY LE ASIGNE FUNCIONES MUY ESPECIFICAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA,
DETERMINANDO LAS COMPETENCIAS DE LOS ÓRGANOS DE JURISDICCIÓN, TAL Y COMO ESTÁ
PLANTEADO EN EL PROYECTO DE LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y
JURISDICCIÓN CONTENCIOSA-ADMINISTRATIVO FORMULADO POR EL COMISIONADO DE APOYO
A LA REFORMA JUDICIAL, BAJO LOS AUSPICIOS DE LA UNIÓN EUROPEA Y LA
COOPERACIÓN DEL PARME. 8.- LOS ARTICULADOS ARRIBA SEÑALADOS
CONTRADICEN EL PRINCIPIO DE SEPARACIÓN DE LOS PODERES QUE GARANTIZA EL
EQUILIBRIO DEL SISTEMA O RÉGIMEN
DEMOCRÁTICO, PARTICULARMENTE PORQUE ESTOS PROPICIARÍAN QUE LA ADMINISTRACIÓN
PUBLICA SANCIONE ELLA MISMA SUS
PROPIAS ACTUACIONES. PERO ADEMÁS, LA JUSTICIA CUENTA CON PRECEDENTES
CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL SOBRE SEPARACIÓN EN
CASO DE ERROR JUDICIAL. 9.- POR OTRA PARTE, EN LA ACTUALIDAD EXISTE
UN EXITOSO SISTEMA DE CARRERA JUDICIAL QUE HA SERVIDO DE REFERENTE
INTERNACIONAL A VARIOS PAÍSES DEL ÁREA, CUYA BASE DESCANSA EN LA LEY DE
CARRERA JUDICIAL QUE HA SERVIDO PAR EL INGRESO, FORMACIÓN, CAPACITACIÓN,
PROMOCIÓN, RÉGIMEN DISCIPLINARIO, RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS JUECES,
FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL PODER JUDICIAL. 10.- LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Y LOS
JUECES FORMADOS EN EL PAÍS, DOMINAN A PLENITUD LA TEORÍA CONSTITUCIONAL Y LA
JUSTICIA CONSTITUCIONAL Y CUENTA CON LA SUFICIENTE FORTALEZA INSTITUCIONAL Y
LA CAPACIDAD REAL PARA MANTENER EN SU INTERIOR EL CONTROL SUPREMO DE LA
CONSTITUCIONALIDAD Y LA CONSERVACIÓN DE
SU ROL COMO ÓRGANO DE CIERRE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES Y
DEMÁS ACTOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 46 DE LA CONSTITUCIÓN. Depositado el 03/04/2009. »Iniciativa
Número: 06915-2006-2010-CD 6.3.10.2 Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), mediante el cual se modifica el artículo 157 en sus texto capital, de la PPE para que diga: Artículo 157. Habrán los Tribunales Contencioso –
Administrativos de Primera Instancia que determine la ley, CUYA INTEGRACIÓN,
ATRIBUCIONES Y FUNCIONAMIENTO SERÁN DETERMINADOS POR Depositado el 03/04/2009. »Iniciativa
Número: 06915-2006-2010-CD |
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LEÍDO EL OBJETO 49 DE LA LEY 70-09. LEIDA LA REFERENCIA A TEXTOS DE LA CONSTITUCIÓN VIGENTE
QUE CONSTA EN EL ORDEN DEL DÍA. LEÍDAS LAS PROPUESTAS DEL PODER EJECUTIVO EN LOS
ARTÍCULOS 152, 153, 154, 155, 156, 157 Y 158. ASUMEN ESTOS ARTÍCULOS LOS ASAMBLEÍSTAS PEDRO DIONICIO FLORES
GRULLÓN, ARIDIO ANTONIO REYES, ENTRE OTROS. APROBADA
PROPUESTA DE PROCEDIMIENTO PRESENTADA POR EL ASAMBLEÍSTA PRESIDENTE REINALDO
PARED PÉREZ PARA QUE TAMBIÉN LAS
PROPUESTAS DEL PODER EJECUTIVO COMPRENDIDAS EN LOS ARTÍCULOS 152,
153, 154, 155, 156, 157 Y 158
VAYAN A LA MISMA COMISIÓN QUE TENDRÁ A SU CARGO EL ESTUDIO DEL TÍTULO
REFERENTE AL PODER JUDICIAL. Votación
026 SE DECLARÓ UN RECESO DE LA ASAMBLEA SIENDO LAS 19:13:19
(07:13:19), HASTA MAÑANA MIÉRCOLES A LAS 15:00 (03:00 P.M.). |
||||||
Credenciales de elaboración y publicación:
|
Presidente de la Asamblea |
Reinaldo Pared Pérez |
|
Secretaría General de la Asamblea Nacional |
Paris Goico, Secretario General Legislativo del
Senado de la República. Ruth Helen Paniagua Guerrero, Secretaria General
Legislativa de la Cámara de Diputados. Mayra Alcántara Ángela Jáquez Rodríguez. Lelis Santana Fernández de Faxas |
|
Relatora-Taquígrafa Parlamentaria actuante en esta
reunión. |
Ivonny Mota Bethania García Ana Díaz Rosa Santelises Johasmy Morel |
|
Gabinete de Secretaría actuante en la elaboración del
orden del día propuesto. |
Mercedes Camarena Ingrid Abreu Jiménez Leslie Valdez |
|
Elaboración
orden del día conocido por el Pleno y publicación Web. |
Lelis Santana Fernández de
Faxas Ángela Jáquez Rodríguez |
[1] Todas las modificaciones planteadas por asambleístas
están referenciadas con la propuesta del Poder Ejecutivo, en lo adelante
denominada con las siglas PPE.