EscudoNacional

 

ASAMBLEA NACIONAL

Convocada mediante Ley No.70-09,

que declara la Necesidad de la Reforma

Constitucional

 

SECRETARÍA GENERAL

ORDEN DEL DÍA CONOCIDA POR EL PLENO

CORRESPONDIENTE A LA REUNIÓN ORDINARIA NO.0025

Miércoles 17 de Junio de 2009

 

 

1        Comprobación del quórum y presentación de excusas;

 

HORA DE CONVOCATORIA: 15:00 (03:00 P:M)

 

1er. Registro Digital 03:03:33 P.M.

18 Senadores

96 Diputados

114Asambleístas presentes al momento de iniciar los trabajos.

 

HORA DE INICIO DE ESTA REUNIÓN: 16:03:57 (04:03:57 PM).

 

Excusas recibidas:

Asambleísta Radhamés Castro

Asambleísta Diego Aquino Acosta

Asambleísta Pedro Alegría Soto

Asambleísta Ramón de la Rosa

Asambleísta Jesús Vásquez Martínez

Asambleísta Ramón Noe Camacho

Asambleísta Ydenia Doñé Tiburcio

Asambleísta Marino Antonio Collante

Asambleísta Minerva Josefina Tavarez  Mirabal

Asambleísta Magda Altagracia Rodríguez

Asambleísta Jorge Frías

Asambleísta Kenia Milagros Mejía (por hoy y mañana)

Asambleísta Karen Lisbeth Ricardo

Asambleísta Charlie Noe Mariotti Tapia.

 

EL PLENO DE LA ASAMBLEA, A SOLICITUD DEL PRESIDENTE DR. REINALDO PARED PÉREZ, PUESTO DE PIE GUARDÓ UN MINUTO DE SILENCIO EN MEMORIA DEL PADRE DEL

 

ASAMBLEÍSTA JORGE FRÍAS, QUIEN FALLECIÓ EN EL DÍA DE HOY.

 

EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA HIZO EL AVISO DE LA DISPONIBILIDAD DE LAS ACTAS ANTES DESCRITAS, A LOS FINES SEÑALADOS.

 

EL PRESIDENTE ANUNCIÓ QUE LOS TRABAJOS DE LA   PRÓXIMA SEMANA PUDIERÁN VERSE AFECTADOS DEBIDO AL CENTENARIO NATALICIO DEL PROFESOR JUAN BOSCH;  EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DR. LEONEL FERNÁNDEZ REYNA,  ASIGNÓ UNA COMISIÓN DE ASAMBLEÍSTAS PARA LA CELEBRACIÓN DE UN ACTO SOLEMNE EN EL CONGRESO NACIONAL,  EL 30 DE JUNIO DEL AÑO QUE DISCURRE, A LAS 10:00 P.M., EXPRESA QUE PARA ESTE ACTO SERÁN  INVITADOS ALTOS FUNCIONARIOS DEL GOBIERNO, ALGUNOS PRESIDENTES DE OTROS PAÍSES,  FAMILIARES DEL PROFESOR,  INCLUYENDO A SU VIUDA;  EN ESTE SENTIDO EL SALÓN DE LA ASAMBLEA DEBE SER ACONDICIONADO.

 

APROBADO EL ORDEN DEL DIA PROPUESTO, QUE ABARCA DESDE EL OBJETO 55 AL 64, ADEMÁS DE LA INCLUSIÓN DEL INFORME PARA EL ESTUDIO DEL OBJETO NO.16 “DE LA FRONTERA”   LOS ARTÍCULOS 14 CON SUS NUMERALES Y EL ARTÍCULO 15 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO, ASÍ COMO LAS ENMIENDAS PRESENTADAS POR LOS ASAMBLEÍSTAS.

VOTACIÓN:001.

 

2        Lectura y aprobación de actas de reuniones anteriores, si las hubiere:

 

2.1            Acta de la reunión de la Asamblea Nacional No.00019, de fecha 27 de mayo de 2009, sometida a consideración de los asambleístas y disponible para información, consulta y observaciones hasta el día 24 de junio de 2009, fecha en que se someterá a lectura y aprobación del pleno.

 

2.2            Acta de la reunión de la Asamblea Nacional No.00021, de fecha 04 de junio de 2009, sometida a consideración de los asambleístas y disponible para información, consulta y observaciones hasta el día 24 de junio de 2009, fecha en que se someterá a lectura y aprobación del pleno.

 

3        Lectura de correspondencias siguiendo el orden de fechas de recibidas:

 

(No hay correspondencias)

 

 

4. Lectura de informes recibidos de las comisiones en ocasión de la segunda lectura.

 

(No hay informes depositados)

 

5. Conclusión del Orden del Día anterior.

 

CONTINUACIÓN DEL ORDEN DEL DÍA EN EL CONOCIMIENTO DEL OBJETO NO.50 DE LA LEY DE CONVOCATORIA NO.70-09, ARTÍCULO 178 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO.

 

6. Lectura del artículo de la Constitución vigente a ser modificado o del objeto de la ley de convocatoria:

 

6.1

Lectura del artículo a discutir del texto vigente, o del que se propone incorporar;

6.2

Las Propuestas del

Poder Ejecutivo

6.3

Propuestas de modificaciones presentadas por asambleístas en el orden en que las mismas fueron depositadas [1]

 

OBJETO NO. 16, INFORME A LAS PROPUESTAS DE MODIFICACIÓN A LOS ARTÍCULOS 14 CON SUS NUMERALES Y 15 DE LA PPE, ENVIADOS A COMISIÓN EN LA REUNIÓN NO.16 DE LA ASAMBLEA NACIONAL DEL 19/05/2009, RECIBIDO EL 16/06/2009. APROBADO CON MODIFICACIONES.

 

 

6.1.1

 

Ley 70-09

 

Ø      Objeto No. 16):

 

SEGURIDAD Y DESARROLLO FRONTERIZO

 

Identificar un régimen de Seguridad y Desarrollo Fronterizo, mediante su integración vial y productiva; así como, la difusión y protección de los valores culturales  tradicionales  del pueblo dominicano.

 

Ø      Constitución vigente:

 

 

SECCIÓN III

DEL RÉGIMEN ECONOMICO Y SOCIAL FRONTERIZO

 

Art. 7.- Es de supremo y permanente interés nacional el desarrollo económico y social del territorio de la República a lo largo de la línea fronteriza, así como la difusión en el mismo de la cultura y la tradición religiosa del pueblo dominicano. El aprovechamiento agrícola e industrial de los ríos fronterizos se continuará regulando por los principios consagrados en el Artículo 6to. del Protocolo de Revisión de 1936 del Tratado de Frontera de 1929, y en el Artículo 10 del Tratado de Paz, Amistad y Arbitraje de 1929.

 

6.2.1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Sección IV

Del Régimen de Seguridad y

Desarrollo Fronterizo

 

 

Artículo 14. Los poderes públicos promoverán y garantizarán la seguridad y el desarrollo económico y social de la línea fronteriza, su integración vial y productiva, así como los valores, tradiciones y cultura que identifican la dominicanidad. Para ello:

 

1.    Elaborarán y ejecutarán políticas diferenciadas para asegurar estos objetivos, incluyendo un régimen especial de incentivos fiscales para la inversión.

 

2.    Establecerán un régimen singularizado de adquisición y transferencia de la propiedad inmobiliaria en la zona fronteriza.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 15. El aprovechamiento agrícola e industrial de los ríos fronterizos se continuará regulando por los principios consagrados en el artículo sexto del Protocolo de Revisión de 1936 del Tratado de Frontera de 1929 y en el artículo 10 del Tratado de Paz, Amistad y Arbitraje de 1929.

 

 

 

6.3.1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6.3.1.1

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Agne Berenice Contreras Valenzuela - PRSC), mediante la cual se modifican los numerales 1) y 2) y se agrega un nuevo numeral al artículo 14, de la PPE, para que diga:

 

Art. 14. Los poderes públicos promoverán, fomentarán, y garantizarán la seguridad, el desarrollo económico y social de la región fronteriza, su integración con las demás regiones del país al través de las vías de comunicación y producción, así como los valores, y tradiciones culturales que identifican la dominicanidad.

 

1) Es de supremo y permanente interés nacional el desarrollo económico y social del territorio de la República Dominicana a lo largo de la línea fronteriza en tal virtud el Estado dominicano tiene como finalidad principal la protección efectiva de sus habitantes y la elaboración y ejecución de políticas de inversión que aseguren un régimen especial de incentivos fiscales para los empresarios inversionistas que decidan instalarse en la región fronteriza con el objetivo de aumentar la capacidad productiva y el desarrollo de esta región.

 

2) Se establece un régimen simplificado y de excepción de pago de impuestos para la obtención de la titularización de la tierra en beneficio de aquellos habitantes que por más de 20 años estén en posesión de las mismas y para las transferencias de la propiedad inmobiliaria en la región fronteriza.

 

3) De las recaudaciones realizadas por el Estado dominicano en las oficinas recaudadoras ubicadas en las provincias de la región fronteriza, será utilizado el 30% en la realización de obras de infraestructura y desarrollo para ésas mismas provincias.

Depositado el 15/04/2009.

»Iniciativa Número: 07049-2006-2010-CD

 

 

6.3.1.2

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Ángel Acosta Féliz - PRD), mediante la cual modifica el artículo 14, de la PPE, para que diga:

 

Art. 14. Los poderes públicos promoverán y garantizarán la seguridad y el desarrollo económico, social y cultural de la línea fronteriza, su integración vial y productiva. Así como los valores, tradiciones y cultura que identifican la dominicanidad. Para ello:

 

1.    Elaborarán y ejecutarán políticas diferenciadas para asegurar estos objetivos, incluyendo un régimen especial de incentivos fiscales para la inversión.

 

2.    Establecerán un régimen singularizado de adquisición y transferencia de la propiedad inmobiliaria en la zona fronteriza.

Depositado el 06/05/2009.

»Iniciativa Número: 07625-2006-2010-CD

 

 

6.3.1.3

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Juan Alberto Aquino Montero - PLD), mediante la cual se modifica el artículo 14, de la PPE, para que diga:

 

Art.14. Es de supremo y permanente interés nacional que los poderes del Estado promuevan y garanticen la seguridad y el desarrollo económico y social de la Región Fronteriza, su integración vial y productiva. Así como los valores tradicional y cultural que identifican la dominicanidad.

Depositado el 08/05/2009. »Iniciativa Número: 07642-2006-2010-CD

 

 

6.3.1.4

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Ramón Antonio Pimentel Gómez - PRD; Bernardo Sánchez Rosario - PRD), mediante la cual se modifica el artículo 14, de la PPE, para que diga:

 

Artículo 14. Los poderes públicos promoverán y garantizarán la seguridad y el desarrollo económico, social y turístico de la zona fronteriza, su integración vial y productiva, así como los valores, tradiciones y cultura que identifican la dominicanidad.

Depositado el 12/05/2009.

»Iniciativa Número: 07662-2006-2010-CD

 

 

6.3.1.5

 

Propuesta de modificación

(Asambleísta Gregorio Reyes Castillo - PLD; Carmen Mirelys Uceta Vélez - PRSC; Miguel Alejandro Bejarán Álvarez - PLD; Pelegrín Horacio Castillo Semán - PLD-FNP; Nancy Altagracia Santos Peralta - PLD; Juan Alberto Aquino Montero - PLD; Ángela Pozo - PLD; Pedro Antonio Caro Pérez - PLD; María Altagracia Matos Ramírez - PLD; Mauro Piña Bello - PLD; Heinz Siegfried Vielut Cabrera - PLD; Diego Aquino Acosta Rojas - PLD; Adriano de Jesús Sánchez Roa - PRSC; Dionis Alfonso Sánchez Carrasco - PLD; Pablo Inocencio Santana Díaz - PLD; Celestino Peña García - PRD; Agne Berenice Contreras Valenzuela - PRSC; Domingo Inocencio Colón Rodríguez - PLD; Hugo Fernelis Fortuna Tejeda - PLD; Henry Osvaldo Sarraff Urbáez - PRD; Manuel Alberto Sánchez Carrasco - PRD; Juan Orlando Mercedes Sena - PLD; Mario Antonio Torres Ulloa - PRD; Antonio de Jesús Cruz Torrres - PLD; Luis José González Sánchez - PRSC).), mediante la cual se modifica la parte capital del artículo 14 y los numerales 1), 2), y se agrega un numeral 3), de la PPE, para que diga:

 

Art. 14.- Es de supremo y permanente interés nacional la seguridad y desarrollo económico y social de la Región Fronteriza, su integración vial, comunicacional y productivo, así como la difusión de los valores culturales, las tradiciones y la religión que identifican al pueblo Dominicano. Mediante ley se establecerá la organización institucional y su planificación, Para ello:

 

1)                Los poderes públicos elaborarán y ejecutarán políticas para asegurar estos objetivos incluyendo regímenes especiales de incentivos a la inversión pública y privada en materia laboral y fiscal y priorizará programas de inversión pública en gastos social y obras de infraestructura.

 

2)                Se establecerá un régimen especial de adquisición de la propiedad inmobiliaria en la región fronteriza, con requisitos legales especiales, para facilitar la adquisición y transferencia de la propiedad a los habitantes de la frontera y prevenir el uso de la misma a fines ajenos al interés nacional.

 

3)El Estado promoverá en la región fronteriza políticas especiales de conservación y ejecuciones de proyectos forestales de carácter oficiales o privados con fines de incentivar la cobertura vegetal, mayormente en las cuencas hidrográficas de los ríos y afluentes, siempre tomando en cuenta las regulaciones establecidas por las leyes ambientales Dominicanas y los acuerdos fronterizos del 1929 y 1936. Depositado el 13/05/2009.

»Iniciativa Número: 07683-2006-2010-CD

 

 

6.3.1.6

 

Propuesta de modificación

(Asambleísta Rafael Librado Castillo Espinosa - PRD mediante la cual se modifican los numerales 2), 3) del artículo 14 de la PPE, para que diga:

 

Art. 14.

 

3) Establecerán asentamientos militares a lo largo de la frontera, habilitando cantones militares que permitan reducir al mínimo las violaciones a las leyes vigentes del país.

 

4)                Elaborarán programas de incentivos para la producción de rubros de exportación y consumo local, para satisfacer nichos étnicos de consumo en los países vecinos.

Depositado el 13/05/2009.

Iniciativa Número: 07686-2006-2010-CD

 

 

 

6.3.1.7

 

Propuesta de modificación (Asambleísta; Luis René Canaán Rojas - PLD), mediante la cual se modifica el artículo 14 y sus numerales 1) y 2) de la PPE para que diga:

 

Artículo 14. Los poderes públicos promoverán y garantizarán la seguridad y el desarrollo sostenible de la región fronteriza, su integración vial, comunicacional y productivo, así como la difusión de los valores culturales y las tradiciones que identifican al pueblo dominicano. Para ello:

 

1. Los poderes públicos elaborarán y ejecutarán políticas para asegurar estos objetivos, incluyendo un régimen especial de incentivos fiscales y priorizará programas de inversión pública en gastos sociales y obras de infraestructura.

 

2) Se establecerá un régimen de adquisición de la propiedad inmobiliaria en la región fronteriza, con requisitos legales especiales, para la adquisición y transferencia de la propiedad a los habitantes de la frontera y prevenir el uso de la misma a fines ajenos al interés nacional.

Depositado el 19/05/2009. »Iniciativa Número: 07723-2006-2010-CD

 

 

6.3.1.8

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Agne Berenice Contreras Valenzuela - PRSC), mediante la cual se modifica el artículo 15, de la PPE, para que diga:

 

Art. 15. El aprovechamiento agrícola e industrial de los ríos fronterizos se continuarán regulando por los principios consagrados en el artículo sexto del Protocolo de Revisión del Tratado de Frontera de 1929, y el artículo diez del Tratado de Paz, Amistad y Arbitraje de 1929, así como cualquier otro tratado o acuerdo bilateral que sea necesario firmar tanto con el país vecino, como con cualquier otra nación interesada en invertir en esta zona.

Depositado el 15/04/2009. »Iniciativa Número: 07049-2006-2010-CD

 

 

6.3.1.9

 

Propuesta de modificación (Asambleístas; (Proponente(s) Gregorio Reyes Castillo - PLD; Carmen Mirelys Uceta Vélez - PRSC; Miguel Alejandro Bejarán Álvarez - PLD; Pelegrín Horacio Castillo Semán - PLD-FNP; Nancy Altagracia Santos Peralta - PLD; Juan Alberto Aquino Montero - PLD; Ángela Pozo - PLD; Pedro Antonio Caro Pérez - PLD; María Altagracia Matos Ramírez - PLD; Mauro Piña Bello - PLD; Heinz Siegfried Vielut Cabrera - PLD; Diego Aquino Acosta Rojas - PLD; Adriano de Jesús Sánchez Roa - PRSC; Dionis Alfonso Sánchez Carrasco - PLD; Pablo Inocencio Santana Díaz - PLD; Celestino Peña García - PRD; Agne Berenice Contreras Valenzuela - PRSC; Domingo Inocencio Colón Rodríguez - PLD; Hugo Fernelis Fortuna Tejeda - PLD; Henry Osvaldo Sarraff Urbáez - PRD; Manuel Alberto Sánchez Carrasco - PRD; Juan Orlando Mercedes Sena - PLD; Mario Antonio Torres Ulloa - PRD; Antonio de Jesús Cruz Torrres - PLD; Luis José González Sánchez – PRSC), mediante la cual se modifica el artículo 15 en su parte capital, de la PPE para que diga:

 

Artículo 15. El aprovechamiento agrícola e industrial de los ríos fronterizos, la utilización de la carretera internacional y la preservación de los bornes fronterizos se regularán por los principios consagrados en el artículo sexto de protocolo de revisión del 1936 del tratado de fronteras del 1929, del artículo 10 del tratado de paz de amistad y arbitraje de 1929.

Depositado el 13/05/2009. »Iniciativa Número: 07682-2006-2010-CD

 

 

6.3.1.10

 

Propuesta de modificación (Asambleísta; Félix María Nova Paulino - PLD), mediante la cual se modifica el artículo 15 de la PPE para que diga:

 

Artículo 15. El uso sostenible y la protección de los ríos fronterizos así como la utilización de la carretera internacional y la preservación de los bosques fronterizos se continuará regulando por los principios consagrados en el artículo sexto del Protocolo de Revisión de 1936 del Tratado de Frontera de 1929 y en el artículo 10 del Tratado de Paz, Amistad y Arbitraje de 1929.

Depositado el 19/05/2009. »Iniciativa Número: 07719-2006-2010-CD

 

 

 

LEÍDO POR SECRETARIA EL INFORME DE LA COMISION ESPECIAL LOS ARTÍCULOS 14 Y 15.

 

 

INSCRITOS LOS DEBATES:

 

AGOTADOS LOS TURNOS:

 

APROBADO EL CIERRE DE DEBATES PROPUESTO POR EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA, DR. REINALDO PARED PÉREZ.

VOTACIÓN:002

 

APROBADA LA PROPUESTA DE MODIFICACIÓN AL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 14  DEL INFORME  DE LA COMISIÓN ESPECIAL  DE LA ASAMBLEÍSTA CARMEN MIRELYS UCETA VELEZ.

VOTACIÓN:003

 

VOTACIÓN:004 ANULADA.

 

RECHAZADA LA PROPUESTA DE MODIFICACIÓN A LA PARTE CAPITAL DEL ARTÍCULO 14 DEL INFORME DE LA COMISIÓN ESPECIAL DEL ASAMBLEÍSTA CARLOS PEÑA.

VOTACIÓN:005

 

APROBADO EL ARTÍCULO 14 CON SUS DOS NUMERALES CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS DEL INFORME DE LA COMISIÓN ESPECIAL.

VOTACIÓN:006

 

APROBADO EL ARTÍCULO 15 DEL INFORME DE LA COMISIÓN ESPECIAL.

VOTACIÓN:007

 

 

6.1.2

 

Ley 70-09

 

Ø   Objeto No. 50):

 

Ordenamiento del Territorio

 

Disponer de un Título para regular el Ordenamiento del Territorio y todo lo relativo a la Administración Local.

 

Ø   Constitución vigente:

 

Ver el objeto 14

 

 

 

TÍTULO IX

Del Régimen de las Provincias

 

 

Art. 86.- Habrá en cada provincia un Gobernador Civil, designado por el Poder Ejecutivo.

 

Párrafo.- Para ser Gobernador se requiere ser dominicano, mayor de veinticinco años de edad y estar en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.

 

Art. 87.- La organización y régimen de las provincias, así como las atribuciones y deberes de los Gobernadores Civiles, serán determinados por la ley.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6.2.2

 

 

 

TITULO VIII

DEL ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO Y DE LA ADMINISTRACION LOCAL

CAPITULO I

DE LA ORGANIZACIÓN DEL TERRITORIO

 

 

CAPITULO II

DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

 

 

 

Sección I

Del Régimen de las Provincias

 

Artículo 178. La provincia es la demarcación política intermedia del territorio a través de la cual el Gobierno central implementa las políticas públicas.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 179. El Poder Ejecutivo designará en cada provincia un Gobernador Civil quien será su representante en esa demarcación. Para ser Gobernador Civil se requiere ser dominicano, mayor de veinticinco años de edad y estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.

 

 

 

CAPITULO II

DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

 

 

Sección II

Del Régimen de los Municipios

 

Artículo 181. El Distrito Nacional y los municipios constituyen la unidad básica de la administración local, son personas jurídicas de derecho público responsables de sus actuaciones, gozan de patrimonio propio y de autonomía con potestad normativa, administrativa y de creación de arbitrios en el ámbito de su demarcación y están sujetos al poder de vigilancia del Estado en los términos establecidos en esta Constitución y las leyes.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPITULO III

DE LA GESTIÓN DESCENTRALIZADA Y DEL CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

Sección I

De la Gestión

 

Artículo 184. La administración local estará sujeta a los principios constitucionales que rigen la actividad de la Administración Pública. La Ley Orgánica de Administración Local establecerá los sistemas de gestión que mejor garanticen el cumplimiento de sus fines y la efectividad de los servicios públicos que prestan.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 185. Para los fines antes mencionados, el Estado propiciará conforme a la ley transferencias graduales de competencias y recursos desde el ámbito nacional hacia los gobiernos locales. La implementación de estas transferencias comportará políticas de desarrollo institucional, profesionalización y capacitación de los recursos humanos de los ayuntamientos.

 

Artículo 187. La inversión de los recursos municipales se hará mediante el desarrollo progresivo de presupuestos participativos que propicien la integración y co-responsabilidad ciudadana en la definición, ejecución y control de las políticas de desarrollo local.

 

Artículo 188. Las obligaciones económicas contraídas por los municipios son de su exclusiva responsabilidad a menos que tengan el aval del Estado.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 189. Para fortalecer el desarrollo de la democracia local y la gestión municipal, la Ley Orgánica de Administración Local establecerá los ámbitos, requisitos y condiciones de ejercicio de la consulta popular municipal, el referendo local y la iniciativa normativa municipal.

 

 

 

 

 

 

Sección II

Del Control de la Administración Local

 

Artículo 190. La Administración Local estará sometida a un control de gestión político, financiero y ciudadano en virtud de los principios de participación, representación y transparencia.

 

1) El control político será ejercido a través del Consejo de Regidores.

 

2) El control financiero a través de los organismos de auditoría interna y externa del Estado.

 

3) El control ciudadano será ejercido a través de los mecanismos de participación municipal previstos en esta Constitución y las leyes.

 

Artículo 191. Los mecanismos de controles correspondientes a esta sección, no contemplados en esta Constitución, se harán conforme a la Ley Orgánica de Administración Local.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6.3.2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6.3.2.1

 

Propuesta de modificación (Asambleísta; Cristian Paredes Aponte - PRD), al artículo 178 de la PPE, para que diga:

 

Artículo 178. La región es la unidad básica de planificación a través de la cual el gobierno articula las políticas públicas en el territorio.

Depositado el 22/04/2009. »Iniciativa Número: 07300-2006-2010-CD

 

 

6.3.2.2

 

Propuesta de modificación (Asambleísta; Francisco Javier Tadeo Domínguez Brito - PLD); al artículo 178 de la PPE para que diga:

 

Artículo 178.- La región es la unidad básica de la planificación a través de la cual el gobierno articula las políticas públicas en el territorio.

DEPOSITADO EL 06/05/2009.

»Iniciativa Número: 07608-2006-2010-CD

 

 

6.3.2.3

 

Propuesta de modificación (Asambleístas Francisco Javier Tadeo Domínguez Brito - PLD; Diputados; Cristian Paredes Aponte - PRD; Pedro Alejandro Aguirre Hernández - PRD; Noé Marmolejos Mercedes - PRD; Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD; Minerva Josefina Tavárez Mirabal - PLD; Hugo Rafael Núñez Almonte - PRD; Pedro Vicente Jiménez Mejía - PLD; Demóstenes Willian Martínez Hernández - PLD; Magda Alina Altagracia Rodríguez Azcona - PLD; Víctor Valdemar Suarez Díaz - PLD; Plutarco Pérez - PLD; Radamés Vásquez Reyes - PLD), mediante la cual se agrega un nuevo artículo, se fusiona el artículo 178 con el artículo 179, de la PPE, para que digan.

 

Artículo nuevo. La región es la unidad básica a través de la cual el gobierno articula las políticas públicas en el territorio.

 

Artículo XX. La provincia es la demarcación política intermedia en el territorio. Se divide en Municipios, Distritos Municipales, secciones y parajes. El Poder Ejecutivo designará en cada provincia un Gobernador Civil quien será su representante en esa demarcación. Para ser Gobernador Civil se requiere ser dominicano, mayor de veinticinco años de edad y estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos. Depositado el 19/05/2009. »Iniciativa Número: 07725-2006-2010-CD

 

 

6.3.2.4

 

Propuesta de modificación (Asambleísta; Rafael Librado Castillo Espinosa - PRD), mediante la cual se modifica el artículo 178 de la PPE, para que diga:

 

Artículo 178. Las instancias de implementación de las políticas públicas deben ser los Ejes de Desarrollo Regionales y los Consejos de Desarrollo Sociales. Depositado el 26/05/2009. »Iniciativa Número: 07826-2006-2010-CD

 

 

6.3.2.5

 

Propuesta de modificación (Asambleísta; Cristian Paredes Aponte - PRD), al artículo 179 de la PPE, para que diga:

 

Artículo 179. Con la finalidad de propiciar un desarrollo regional integral, se conformará en cada región un Consejo Regional de Desarrollo con carácter consultivo en materia económica y social. La ley determinará la composición y funciones de dicho consejo.

Depositado el 22/04/2009. »Iniciativa Número: 07301-2006-2010-CD

 

 

 

 

6.3.2.6

 

Propuesta de modificación (Asambleístas; Francisco Javier Tadeo Domínguez Brito - PLD; Diputados; Cristian Paredes Aponte - PRD; Pedro Alejandro Aguirre Hernández - PRD; Noé Marmolejos Mercedes - PRD; Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD; Minerva Josefina Tavárez Mirabal - PLD; Hugo Rafael Núñez Almonte - PRD; Pedro Vicente Jiménez Mejía - PLD; Demóstenes Willian Martínez Hernández - PLD; Magda Alina Altagracia Rodríguez Azcona - PLD; Víctor Valdemar Suarez Díaz - PLD; Plutarco Pérez - PLD; Radamés Vásquez Reyes - PLD), mediante la cual se modifica el artículo 181 y pasa a ser el artículo XX, de la PPE, para que diga:

 

Artículo XX. El Distrito Nacional y los municipios constituyen la base del sistema político-administrativo local, son personas jurídicas de derecho público responsables de sus actuaciones, gozan de patrimonio propio y de autonomía presupuestaria con potestad normativa, administrativa y uso de suelo en el ámbito de su demarcación, las cuales serán fijadas y determinadas de manera expresa por la ley, y están sujetos al poder de vigilancia del Estado y al control social de la ciudadanía en los términos establecidos por esta constitución y las leyes. Depositado el 19/05/2009. »Iniciativa Número: 07725-2006-2010-CD

 

 

 

 

6.3.2.7

 

Propuesta de modificación (Asambleísta; Francisco Javier Tadeo Domínguez Brito - PLD; Diputados; Cristian Paredes Aponte - PRD; Pedro Alejandro Aguirre Hernández - PRD; Noé Marmolejos Mercedes - PRD; Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD; Minerva Josefina Tavárez Mirabal - PLD; Hugo Rafael Núñez Almonte - PRD; Pedro Vicente Jiménez Mejía - PLD; Demóstenes Willian Martínez Hernández - PLD; Magda Alina Altagracia Rodríguez Azcona - PLD; Víctor Valdemar Suarez Díaz - PLD; Plutarco Pérez - PLD; Radamés Vásquez Reyes - PLD); mediante la cual se elimina todo el Capítulo III denominado "DE LA GESTIÓN DESCENTRALIZADA Y DEL CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL" con su Sección I, de la Gestión dejando como parte del Capítulo II sólo los artículos 186 y 188, y elimina su  Sección II con el artículo 184, el artículo 185, el artículo 187, el artículo 189, el artículo 190 y el artículo 191, de la PPE.

Depositado el 19/05/2009.

»Iniciativa Número: 07725-2006-2010-CD

 

 

6.3.2.8

 

Propuesta de modificación (Asambleísta; Digna Reynoso - PRD), mediante la cual se modifica el artículo 184, de la PPE, para que diga:

 

Artículo 184. La administración local estará sujeta a los principios de legalidad, cogestión, equidad de género, participación, subsidiaridad, ética pública, solidaridad social y demás principios constitucionales que rigen la actividad de la Administración Pública; establecerá los sistemas de gestión que mejor garanticen el cumplimiento de sus fines y contribuyan el Estado Social y Democrático de Derecho, y la efectividad de los servicios públicos. Depositado el 11/05/2009. »Iniciativa Número: 07652-2006-2010-CD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6.3.2.9

 

Propuesta de modificación (Asambleísta; Francisco Javier Tadeo Domínguez Brito - PLD; Diputados; Cristian Paredes Aponte - PRD; Pedro Alejandro Aguirre Hernández - PRD; Noé Marmolejos Mercedes - PRD; Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD; Minerva Josefina Tavárez Mirabal - PLD; Hugo Rafael Núñez Almonte - PRD; Pedro Vicente Jiménez Mejía - PLD; Demóstenes Willian Martínez Hernández - PLD; Magda Alina Altagracia Rodríguez Azcona - PLD; Víctor Valdemar Suarez Díaz - PLD; Plutarco Pérez - PLD; Radamés Vásquez Reyes - PLD); mediante la cual se da un cambio de redacción al artículo 188, que pasaría a ser el artículo XX, de la PPE, para que diga:

 

Artículo XX. Para contraer obligaciones económicas, los Municipios y Distritos Municipales requerirán el aval del Estado de conformidad con los límites y condiciones que establecen las leyes que regulan la materia y serán de su exclusiva responsabilidad.

Depositado el 19/05/2009.

»Iniciativa Número: 07725-2006-2010-CD

 

 

 

LEÍDO POR SECRETARIA EL OBJETO NO.50 Y LOS ARTÍCULOS 178 Y 179  Y LA CONSTITUCIÓN VIGENTE.

 

 

HACEN SUYO EL EPIGRÁFE DEL “CAPÍTULO ADMINISTRACIÓN LOCAL” LOS ASAMBLEÍSTAS RAMON DILEPCIO NÚÑEZ PÉREZ, MARÍA CLEOFIA SANCHEZ LORA  ENTRE OTROS.

 

APROBADO EL EPÍGRAFE DEL CAPÍTULO “ADMINISTRACIÓN LOCAL”.

VOTACIÓN:008

 

HACEN SUYO EL EPÍGRAFE  “REGIMEN DE LAS PROVINCIAS” LOS ASAMBLEÍSTAS DOMINGO COLÓN, VÍCTOR TERRERO   ENTRE OTROS.

 

APROBADO EL EPÍGRAFE “DEL REGIMEN DE LAS PROVINCIAS” DEL ARTÍCULO 178 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO.

VOTACIÓN:009

 

ASUMEN EL ARTÍCULO 178 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO LOS ASAMBLEÍSTAS DEMOSTENES WILLIAN MARTÍNEZ HERNÁNDEZ,   RUDDY GONZÁLEZ, MANUEL BÁEZ ENTRE OTROS.

 

APROBADA LA PROPUESTA PARA UN NUEVO  ARTÍCULO 178 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO POR LOS ASAMBLEÍSTAS , Francisco Javier Tadeo Domínguez Brito - PLD; Diputados; Cristian Paredes Aponte - PRD; Pedro Alejandro Aguirre Hernández - PRD; Noé Marmolejos Mercedes - PRD; Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD; Minerva Josefina Tavárez Mirabal - PLD; Hugo Rafael Núñez Almonte - PRD; Pedro Vicente Jiménez Mejía - PLD; Demóstenes Willian Martínez Hernández - PLD; Magda Alina Altagracia Rodríguez Azcona - PLD; Víctor Valdemar Suarez Díaz - PLD; Plutarco Pérez - PLD; Radhamés Vásquez Reyes - PLD). DESCRITA EN EL ORDEN DEL DÍA.

VOTACIÓN:010

 

APROBADA LA PROPUESTA DE MODIFICACIÓN AL ARTÍCULO 178 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO POR LOS ASAMBLEÍSTAS , Francisco Javier Tadeo Domínguez Brito - PLD; Diputados; Cristian Paredes Aponte - PRD; Pedro Alejandro Aguirre Hernández - PRD; Noé Marmolejos Mercedes - PRD; Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD; Minerva Josefina Tavárez Mirabal - PLD; Hugo Rafael Núñez Almonte - PRD; Pedro Vicente Jiménez Mejía - PLD; Demóstenes Willian Martínez Hernández - PLD; Magda Alina Altagracia Rodríguez Azcona - PLD; Víctor Valdemar Suarez Díaz - PLD; Plutarco Pérez - PLD; Radhamés Vásquez Reyes - PLD). DESCRITA EN EL ORDEN DEL DÍA.

VOTACIÓN:011

 

NINGÚN ASAMBLEÍSTA HACE SUYO EL ARTÍCULO 179 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO.

 

LEÍDO POR SECRETARIA EL OBJETO NO.50 LOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN VIGENTE  Y LOS  ARTÍCULOS 181,184,185,187,188,189,190 Y 191, DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO Y HACIENDOLO SUYO LOS ASAMBLEÍSTAS PRIM PUJALS, PLUTARCO PÉREZ ENTRE OTROS.

 

APROBADA LA PROPUESTA DEL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA DR. REINALDO PARED PÉREZ, PARA QUE LOS ARTÍCULOS 181,184,185,187,188,189,190 Y 191 SEAN ENVIADOS A LA MISMA COMISIÓN QUE ESTUDIA LOS AYUNTAMIENTOS

 

PRESIDIDA POR EL ASAMBLEÍSTA RAFAEL CALDERÓN MARTÍNEZ, CON LAS PROPUESTAS DE LOS ASAMBLEÍSTAS.

VOTACIÓN:012

 

 

6.1.3

 

Ley 70-09

 

Ø   Objeto No. 51):

 

Régimen económico y financiero

 

Dedicar un Título al Régimen Económico y Financiero de la Nación.

 

Ø   Constitución vigente:

 

NO APLICA

 

 

6.2.3

 

TITULO X

DEL REGIMEN ECONOMICO y FINANCIERO

CAPITULO I

DEL RÉGIMEN ECONÓMICO

Sección I

Principios Rectoras

 

Artículo 195. El régimen económico se fundamenta en la economía social de mercado y se orienta al logro del desarrollo humano sostenible, basado en el crecimiento económico, la justicia social, la equidad, la cohesión social y territorial, y la sostenibilidad ambiental, en un marco de libre competencia, participación, solidaridad e igualdad de oportunidades.

 

Artículo 196. La iniciativa privada es libre. El Estado procurará, juntamente con el sector privado, un crecimiento equilibrado y sostenido de la economía, con estabilidad de precios, tendente al pleno empleo, y al incremento del bienestar social, mediante la utilización racional de los recursos disponibles, la formación permanente de los recursos humanos, y del progreso científico y tecnológico.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 197. El Estado garantiza el pluralismo económico basado en la coexistencia de diversas formas de propiedad y de empresa. Bajo el principio de subsidiaridad, el Estado puede por cuenta propia o en asociación con el sector privado, ejercer la actividad empresarial con el fin de prestar servicios públicos, asegurar el acceso de la población a bienes y servicios básicos y de promover la economía del país.

 

 

 

 

 

Artículo 199. En todo contrato del Estado y de las personas de Derecho Público con extranjeros domiciliados en el país, debe constar el sometimiento de éstos a las leyes y órganos jurisdiccionales de la República. Sin embargo, el Estado y las demás personas de Derecho Público pueden someter las controversias derivadas de la relación contractual a jurisdicciones constituidas en virtud de tratados internacionales vigentes. Pueden también someterlas a arbitraje nacional e internacional.

 

 

6.3.3

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6.3.3.1

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), mediante el cual se modifica el artículo 196 en su texto capital de la PPE para que diga:

 

Artículo 196. La iniciativa privada es libre. El Estado procurará, juntamente con el sector privado, EL DESARROLLO SOCIAL Y CULTURAL DEL PUEBLO DOMINICANO Y EL crecimiento equilibrado y sostenido de la economía, con estabilidad de precios, tendente al pleno empleo, y al incremento del bienestar social, mediante la utilización racional de los recursos disponibles, la formación permanente de los recursos humanos, y del progreso científico y tecnológico.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6.3.3.2

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), mediante el cual se modifica el artículo 199 en su texto capital de la PPE para que diga:

 

Artículo 199. En todo contrato del Estado y de las personas de Derecho Público con extranjeros domiciliados en el país, debe constar el sometimiento de éstos a las leyes y órganos jurisdiccionales de la República. Sin embargo, el Estado y las demás personas de Derecho Público pueden someter las controversias derivadas de la relación contractual a jurisdicciones constituidas en virtud de tratados internacionales vigentes. Pueden también someterlas a arbitraje nacional e internacional DE CONFORMIDAD CON LA LEY.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

 

HACE SUYO EL EPÍGRAFE DEL ARTÍCULO 195 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO EL ASAMBLEÍSTA RAFAEL LIBRADO CASTILLO Y PABLO ADÓN “DEL REGIMEN ECONÓMICO”.

 

 

APROBADO EL EPÍGRAFE “DEL REGIMEN ECONÓMICO” DEL ARTÍCULO 195 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO.

VOTACIÓN:013

 

 

APROBADA LA SECCIÓN DE LOS “PRINCIPIOS RECTORES” DEL ARTÍCULO 195 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO.

VOTACIÓN:014

 

 

ASUMEN EL ARTÍCULO 195 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO LOS ASAMBLEÍSTAS RAMÓN CABRERA, JUAN COMPRÉS ENTRE OTROS.

 

 

APROBADA LA PROPUESTA DEL ASAMBLEÍSTA RAMÓN CABRERA DE ENVIAR A UNA COMISIÓN ESPECIAL LOS ARTÍCULOS 195,196, 197 Y 199, CON LAS PROPUESTAS DE LOS ASAMBLEÍSTAS.

VOTACIÓN:015

 

LEÍDO POR SECRETARIA EL OBJETO 54 Y HACIENDOLO SUYO LOS ASAMBLEÍSTAS ALEJANDRO MONTÁS, RENE POLANCO, JUAN JULIO CAMPOS ENTRE OTROS.

 

HACEN SUYO EL EPÍGRAFE “DEL REGIMEN MONETARIO Y FINANCIERO”, DEL OBJETO 55,  LOS ASAMBLEÍSTAS ALBERTO ATHALA, RAFAELA ALBURQUERQUE, RAFAEL CALDERÓN.

 

APROBADO EL EPÍGRAFE “DEL REGIMEN MONETARIO Y FINANCIERO” DEL OBJETO 55.

VOTACIÓN:019

 

6.1.4

 

Ley 70-09

 

Ø   Objeto No. 52):

 

Igualdad inversión

 

Considerar la facultad de otorgar en igualdad de condiciones, a la inversión nacional y extranjera, así como el mismo tratamiento legal a la actividad empresarial, pública o privada.

 

Ø   Constitución vigente:

 

Ver los numerales 11 y 12 del artículo 8, conocidos en el objeto 5.

 

 

 

6.2.4

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 198. La actividad empresarial, pública o privada, recibe el mismo tratamiento legal y se garantizarán iguales condiciones a la inversión nacional y extranjera. Por ley se podrá conceder tratamientos especiales a las inversiones que se localicen en zonas de menor grado de desarrollo o en actividades de interés nacional, en particular las ubicadas en las provincias fronterizas.

 

 

6.3.4

 

 

 

 

 

 

 

(No se han recibido propuestas de asambleístas en la Secretaría General de la Asamblea Nacional, en los términos establecidos por el Art. 55 del Reglamento de la Asamblea Nacional.)

 

 

ASUMEN EL OBJETO 52 ARTÍCULO 198 LOS ASAMBLEÍSTAS JUAN QUIÑONEZ, CASIMIRO CASTRO ENTRE OTROS.

 

APROBADA LA PROPUESTA DEL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA DE ENVIAR A LA MISMA COMISIÓN QUE ESTUDIA EL TÍTULO 10 EL OBJETO 52 Y EL ARTÍCULO 198 CON LAS PROPUESTAS DE LOS ASAMBLEÍSTAS.

VOTACIÓN:016

 

 

6.1.5

 

Ley 70-09

 

Ø   Objeto No. 53):

 

Iniciativas económicas populares

 

Ponderar el reconocimiento del Estado al aporte de las iniciativas económicas populares; así como la obligación de promover y proteger la pequeña y mediana empresa, las cooperativas, las empresas familiares y cualquier otra forma de asociación comunitaria.

 

Ø   Constitución vigente:

 

Ver el numeral 12 del artículo 8 aprobado.

 

 

 

 

6.2.5

 

 

 

Artículo 200. El Estado reconoce el aporte de las iniciativas económicas populares al desarrollo del país, a la vez que fomenta las condiciones de integración del sector informal en la economía nacional y promueve y protege a la pequeña y mediana empresa, las cooperativas, las empresas familiares y cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo, la producción, el ahorro y el consumo, que generen condiciones que les permitan acceder a financiamiento, asistencia técnica y capacitación oportunos.

 

 

 

6.3.5

 

6.3.5.1

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), mediante el cual se modifica el artículo 200 en su texto capital de la PPE para que diga:

 

Artículo 200. El Estado reconoce el aporte de las iniciativas económicas populares al desarrollo del país, a la vez que fomenta, PROMUEVE Y PROTEGE a la pequeña y mediana empresa, las cooperativas, las empresas familiares y cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo, la producción, el ahorro y el consumo, que generen condiciones que les permitan acceder a financiamiento, asistencia técnica, capacitación oportunos, ASÍ COMO SU INTEGRACIÓN FORMAL A LA ECONOMÍA NACIONAL.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

HACEN SUYO EL OBJETO 53 ARTÍCULO 200 LOS ASAMBLEÍSTAS PABLO ADÓN, PEDRO FLORES, ENTRE OTROS.

 

APROBADA LA PROPUESTA DEL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA DE ENVIAR A LA MISMA COMISIÓN QUE ESTUDIA EL TÍTULO 10 EL OBJETO 53 Y EL ARTÍCULO 200 CON LAS PROPUESTAS DE LOS ASAMBLEÍSTAS.

VOTACIÓN:017

 

 

6.1.6

 

Ley 70-09

Ø   Objeto No. 54):

 

Acceso a los Servicios públicos

 

Proclamar la responsabilidad del Estado en garantizar el acceso a los servicios públicos, así como la facultad exclusiva de su regulación.

 

Ø   Constitución vigente:

 

 

 

 

 

6.2.6

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 201. Los servicios públicos están destinados a la satisfacción de las necesidades de interés colectivo. Estos servicios públicos serán declarados por ley.

 

 

1) Es responsabilidad del Estado garantizar el acceso a los servicios públicos, directamente o por delegación, mediante concesión, autorización, asociación en participación, transferencia de la propiedad accionaría u otra modalidad contractual, en la forma y con los límites que establezca la ley.

 

2) Los servicios públicos prestados por el Estado o por los particulares, en las modalidades legales o contractualmente establecidas, deben responder a los principios de universalidad, accesibilidad, eficiencia, responsabilidad, continuidad, calidad y de razonabilidad del sistema tarifario.

 

3) La regulación de los servicios públicos es facultad exclusiva del Estado.

La ley podrá establecer que la regulación de los servicios públicos y de otras actividades económicas se encuentre a cargo de Administraciones reguladoras de autonomía reforzada.

 

 

6.3.6

 

 

 

 

 

6.3.6.1

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), mediante el cual se modifica el artículo 201 en su literal “1”, de la PPE para que diga:

 

Art. 201…

 

1.- Es responsabilidad del Estado garantizar el acceso a servicios públicos DE CALIDAD, directamente o por delegación, mediante concesión, autorización, asociación en participación, transferencia de la propiedad accionaría u otra modalidad contractual, en la forma y con los límites que establezca la ley.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

LEIDO POR EL SECRETARIA EL OBJETO NO.54 ARTÍCULO 201.

 

HACEN SUYO EL OBJETO 54 LOS ASAMBLEISTAS ALEJANDRO MONTÁS, RENE POLANCO, JUAN JULIO CAMPOS ENTRE OTROS.

 

APROBADA LA PROPUESTA DEL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA DR. REINALDO PARED PÉREZ, DE ENVIAR A LA MISMA COMISIÓN QUE ESTUDIA EL TÍTULO 10 EL OBJETO 54 ARTÍCULO 201.

VOTACIÓN:018

 

 

6.1.7

 

Ley 70-09

 

Ø   Objeto No. 55):

 

Régimen Monetario y Financiero

 

Conocer lo relativo al Régimen Monetario y Financiero de la Nación.

 

Ø   Constitución vigente:

 

 

Art. 111.- La unidad monetaria nacional es el peso oro.

 

Párrafo I.- Sólo tendrán circulación legal y fuerza liberatoria los billetes emitidos por una entidad emisora única y autónoma, cuyo capital sea de la propiedad del Estado, siempre que estén totalmente respaldados por reservas en oro y por otros valores reales y efectivos, en las proporciones y condiciones que señale la ley y bajo la garantía ilimitada del Estado.

 

Párrafo II.- Las monedas metálicas serán emitidas a nombre del Estado por mediación de la misma entidad emisora, y se pondrán en circulación sólo en reemplazo de un valor equivalente de billetes. La fuerza liberatoria de las monedas metálicas en curso y de las que se emitieren en lo adelante será determinada por la ley.

 

 

Párrafo III.- La regulación del sistema monetario y bancario de la Nación corresponderá a la entidad emisora, cuyo órgano superior será una Junta Monetaria, compuesta de miembros que serán designados y sólo podrán ser removidos de acuerdo con la ley, y responderán del fiel cumplimiento de sus funciones de conformidad con las normas establecidas en la misma.

 

Párrafo IV.- Queda prohibida la emisión o la circulación de papel moneda, así como de cualquier otro signo monetario no autorizado por esta Constitución, ya sea por el Estado o por cualquier otra persona o entidad pública o privada.

 

 

Art. 112.- Toda modificación en el régimen legal de la moneda o de la banca requerirá el apoyo de los dos tercios de la totalidad de los miembros de una y otra Cámara, a menos que haya sido iniciada por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Junta Monetaria o con el voto favorable de ésta.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Art. 111.- La unidad monetaria nacional es el peso oro.

 

Párrafo I.- Sólo tendrán circulación legal y fuerza liberatoria los billetes emitidos por una entidad emisora única y autónoma, cuyo capital sea de la propiedad del Estado, siempre que estén totalmente respaldados por reservas en oro y por otros valores reales y efectivos, en las proporciones y condiciones que señale la ley y bajo la garantía ilimitada del Estado.

 

Párrafo II.- Las monedas metálicas serán emitidas a nombre del Estado por mediación de la misma entidad emisora, y se pondrán en circulación sólo en reemplazo de un valor equivalente de billetes. La fuerza liberatoria de las monedas metálicas en curso y de las que se emitieren en lo adelante será determinada por la ley.

 

Párrafo III.- La regulación del sistema monetario y bancario de la Nación corresponderá a la entidad emisora, cuyo órgano superior será una Junta Monetaria, compuesta de miembros que serán designados y sólo podrán ser removidos de acuerdo con la ley, y responderán del fiel cumplimiento de sus funciones de conformidad con las normas establecidas en la misma.

 

Párrafo IV.- Queda prohibida la emisión o la circulación de papel moneda, así como de cualquier otro signo monetario no autorizado por esta Constitución, ya sea por el Estado o por cualquier otra persona o entidad pública o privada.

 

Art. 112.- Toda modificación en el régimen legal de la moneda o de la banca requerirá el apoyo de los dos tercios de la totalidad de los miembros de una y otra Cámara, a menos que haya sido iniciada por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Junta Monetaria o con el voto favorable de ésta.

 

 

6.2.7

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Sección II

Del Régimen Monetario y Financiero

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 202. La regulación del sistema monetario y financiero de la Nación corresponde a la Junta Monetaria en su condición de órgano superior del Banco Central.

 

Articulo 203. La Junta Monetaria estará integrada por no más de nueve (9) miembros incluyendo el Gobernador del Banco Central, quien la presidirá, y los miembros ex oficio cuyo número no será mayor de tres.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Articulo 204. El Banco Central de la República es una entidad de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía funcional, presupuestaria y administrativa.

 

Artículo 205. El Gobernador del Banco Central y demás miembros de la Junta Monetaria serán designados por el Poder Ejecutivo el cual durará en sus funciones seis años, al igual que el Vicegobernador, quienes sólo podrán ser removidos por una de las causales previstas en su Ley Orgánica.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 206. Los miembros de la Junta Monetaria que no sean ex oficio, deberán ser profesionales de reconocida competencia en la materia y desempeñarán sus funciones con dedicación exclusiva, salvo la labor docente, de conformidad a las disposiciones de su Ley Orgánica.

 

Artículo 207. Los miembros de la Junta Monetaria que no sean ex oficio, durarán en sus funciones seis años. Un cincuenta por ciento de éstos serán designados por tres años.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Articulo 208. El Gobernador del Banco Central, en representación de la Junta Monetaria, tendrá a su cargo la dirección de las políticas monetarias, cambiarias y financieras de la Nación, la coordinación de los entes reguladores del sistema monetario y financiero y la adecuada aplicación de esas políticas.

 

Artículo 209. El Banco Central, cuyo capital es propiedad del Estado, es el único emisor de los billetes y monedas de circulación nacional, y tiene por objeto velar por la estabilidad de precios, y por el cumplimiento de las condiciones de liquidez, solvencia y gestión, que deben tener en todo momento las entidades de intermediación financiera de conformidad con lo establecido en la Ley.

 

Artículo 210. La unidad monetaria nacional es el Peso Dominicano.

 

 

Articulo 211. Sólo tendrán circulación legal y fuerza liberatoria los billetes emitidos por el Banco Central, en las proporciones y condiciones que señale la Ley y bajo la garantía ilimitada del Estado.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Articulo 212. Las monedas metálicas serán emitidas a nombre del Estado por mediación del Banco Central, y se pondrán en circulación sólo en reemplazo de un valor equivalente en billetes. La fuerza liberatoria de las monedas metálicas en curso y de las que se emitieren en lo adelante será determinada por la Ley.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 213. Queda prohibida la emisión de papel moneda, así como de cualquier otro signo monetario no autorizado por esta Constitución, ya sea por el Estado o por cualquier otra persona física o entidad pública o privada.

 

 

 

 

Artículo 214. Toda modificación en el régimen legal de la moneda o de la banca establecida en la Ley Orgánica Monetaria y Financiera, requerirá el apoyo de las dos tercera partes de la totalidad de los miembros de una y otra Cámara, a menos que haya sido iniciada por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Junta Monetaria.

 

 

 

6.3.7

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6.3.7.1

 

Propuesta de modificación (Asambleísta; Alberto Elías Atallah Lajan - PRD), mediante la cual se modifica el artículo 203, en el Capítulo I, Sección II de la PPE.

 

Artículo 203. La Junta Monetaria estará integrada por no más de nueve (9) miembros incluyendo el Gobernador del Banco Central, quien la presidirá, y los miembros ex oficio cuyo número no será mayor de tres, uno de los cuales será el Superintendente de Bancos.

Depositado el 14/05/2009. »Iniciativa Número: 07694-2006-2010-CD

 

 

 

 

 

6.3.7.2

 

Propuesta de modificación (Asambleísta; Alberto Elías Atallah Lajan - PRD), mediante la cual se modifica el artículo 205, de la PPE, para que diga:

 

Artículo 205. El Gobernador del Banco Central y demás miembros de la Junta Monetaria serán designados por el Poder Ejecutivo el cual durará en sus funciones cuatro años, pudiendo ser reelegido, al igual que el Vicegobernador, quienes sólo podrán ser removidos por una de las causales previstas en su Ley Orgánica.

Depositado el 14/05/2009. »Iniciativa Número: 07694-2006-2010-CD

 

 

6.3.7.3

 

Propuesta de modificación (Asambleísta; César Augusto Díaz Filpo - PRD), mediante la cual se modifica el artículo 205, de la PPE, para que diga:

 

Artículo 205. El Gobernador del Banco Central, al igual que el Vicegobernador y los miembros de la Junta Monetaria serán designados por el Poder Ejecutivo.

Depositado el 28/05/2009. »Iniciativa Número: 07889-2006-2010-CD

 

 

 

 

 

 

 

6.3.7.4

 

Propuesta de modificación (Asambleísta; Alberto Elías Atallah Lajan - PRD), mediante la cual se modifica el artículo 207, de la PPE, para que diga:

 

Artículo 207. Los miembros de la Junta Monetaria que no sean ex oficio, durarán en sus funciones cuatro años. Un cincuenta por ciento de éstos serán designados por dos años.

Depositado el 14/05/2009. »Iniciativa Número: 07694-2006-2010-CD

 

 

6.3.7.5

 

Propuesta de modificación (Asambleísta; César Augusto Díaz Filpo - PRD), mediante la cual se eliminando el artículo 207, de la PPE, para que diga:

 

Artículo 207. Los miembros de la Junta Monetaria que no sean ex oficio, durarán en sus funciones seis años. Un cincuenta por ciento de éstos serán designados por tres años.

Depositado el 28/05/2009. »Iniciativa Número: 07890-2006-2010-CD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6.3.7.6

 

Propuesta de modificación (Asambleísta; Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), se modifica el artículo 214 en su texto capital, para que diga como sigue:

 

Artículo 214. TODA MODIFICACIÓN EN EL RÉGIMEN LEGAL DE LA MONEDA O DE LA BANCA ESTABLECIDA EN LA LEY ORGÁNICA MONETARIA Y FINANCIERA, REQUERIRÁ EL APOYO DE LAS DOS TERCERA PARTES DE LA TOTALIDAD DE LOS MIEMBROS DE UNA Y OTRA CÁMARA.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

6.3.7.7

 

Propuesta de modificación (Asambleísta; Alberto Elías Atallah Lajan - PRD), mediante la cual se modifica el artículo 214, de la PPE, para que diga:

 

Artículo 214. EL Gobernador del Banco Central Deberá rendir cuentas ante la Cámara de Diputados, sobre la situación Económica, Monetaria y Financiera de la Nación por lo menos una vez al año.

Depositado el 14/05/2009. »Iniciativa Número: 07694-2006-2010-CD

 

 

 

 

 

 

6.3.7.8

 

Propuesta de modificación (Asambleísta; César Augusto Díaz Filpo - PRD), mediante el cual elimina la parte infine del artículo 214, de la PPE para que diga:

 

Artículo 214. Toda modificación en el régimen legal de la moneda o de la banca establecida en la Ley Orgánica Monetaria y Financiera, requerirá el apoyo de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de una y otra Cámara. a menos que haya sido iniciada por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Junta Monetaria.

Depositado el 28/05/2009. »Iniciativa Número: 07891-2006-2010-CD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

HACEN SUYO EL OBJETO 55 ARTÍCULOS

202,203,204,205,206,207,208,209,210,211,212,213 Y 214 LOS ASAMBLEÍSTAS JUAN JULIO CAMPOS, DOMINGO CABRERA Y GLADYS SOFÍA AZCONA.

 

APROBADA LA PROPUESTA DEL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA DR. REINALDO PARED PÉREZ DE ENVIAR A LA MISMA COMISIÓN QUE ESTUDIA EL TÍTULO 10 EL OBJETO 55 Y LOS ARTÍCULOS 202,203,204,205,206,207,208,209,210,211,212,213 Y 214

 VOTACIÓN:020

 

 

6.1.8

 

Ley 70-09

Ø   Objeto No. 56):

 

Presupuesto

 

Establecer todo lo relativo al sometimiento y sanción del Presupuesto General del Estado.

 

Ø   Constitución vigente:

 

Art. 113.- Ninguna erogación de fondos públicos será válida, si no estuviere autorizada por la ley y ordenada por funcionario competente.

 

 

Art. 114.- Anualmente, en el mes de abril, se publicará la cuenta general de los ingreso y egresos de la República hechos en el año anterior.

 

Art. 115.- La ley de Gastos Públicos se dividirá en capítulos que correspondan a los diferentes ramos de la administración y no podrán trasladarse sumas de un capítulo a otro ni de una partida presupuestaria a otra, sino en virtud de una ley. Esta ley, cuando no sea iniciada por el Poder Ejecutivo, deberá tener el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.

 

Párrafo I.- No tendrá efecto ni validez ninguna ley que ordene o autorice un pago o engendre una obligación pecuniaria a cargo del Estado, sino cuando esa misma ley cree fondos especiales para su ejecución o disponga que el pago se haga de las entradas calculadas del año, y de éstas quede en el momento de la publicación de la ley una proporción disponible suficiente para hacerlo.

 

Párrafo II.- El Congreso no podrá votar válidamente ninguna erogación, a menos que esté incluida en el proyecto de ley de Gastos Públicos sometido por el Poder Ejecutivo, en virtud del artículo 55 de esta Constitución, o que sea solicitada por el Poder Ejecutivo después de haber enviado dicho proyecto, sino en el caso de que la ley que ordene esa erogación haya sido apoyada por las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara; y todo sin derogación de la regla general establecida en el párrafo primero del presente artículo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Párrafo III.- El Congreso no podrá modificar las partidas que figuren en los proyectos de ley que eroguen fondos o en la ley de Gastos Públicos sometidos por el Poder Ejecutivo, sino con el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara; y de acuerdo con las disposiciones contenidas en el párrafo primero de este artículo. El Congreso podrá, sin embargo, modificar las referidas partidas con la mayoría ordinaria cuando sea a iniciativa del Poder Ejecutivo.

 

 

 

Párrafo IV.- Cuando por cualquier circunstancia el Congreso cierre la legislatura sin haber votado el presupuesto de Ingresos y ley de Gastos Públicos, continuará rigiendo la ley de Gastos Públicos del año anterior.

 

Párrafo V.- Cuando el Congreso esté en receso, el Poder Ejecutivo podrá disponer por medio de decreto los traslados o transferencias de sumas dentro de la ley de Gastos Públicos que exijan las necesidades urgentes del servicio administrativo, así como las creaciones o supresiones de cargos administrativos o servicios públicos que afecten aquella ley, con la obligación de someter al Congreso en la próxima legislatura, para su aprobación, las referidas disposiciones. Podrá, asimismo, en el caso previsto por este párrafo, del mismo modo, erogar los fondos necesarios para atender gastos de la administración pública, dando cuenta al Congreso cuando éste se reúna.

 

 

 

6.2.8

 

 

CAPITULO II

DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

Sección I

Del Presupuesto General del Estado

 

Artículo 215. Corresponde al Poder Ejecutivo la elaboración del Presupuesto General del Estado, de ingresos probables y gastos propuestos. En ningún caso el monto de los gastos presupuestados podrá exceder el de los ingresos probables.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Articulo 216. En caso de que dicho Presupuesto sea sometido con posterioridad a la fecha a que se refiere el ordinal 15 del artículo 108, el Congreso Nacional queda facultado para modificar las partidas que figuren en el mismo, mediante mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Articulo 217. Los presupuestos de ingresos comprenden las entradas estimadas originadas en los impuestos, contribuciones, tasas, venta de bienes y servicios, do naciones en efectivo o en especie, venta ocasional de activos fijos, así como cualquier otro producto de las actividades que realicen los organismos, que originen una modificación cuantitativa o cualitativa del patrimonio, con excepción de las fuentes de financiamiento que establece la Ley Orgánica de Presupuesto.

 

Articulo 218. En la Ley de Presupuesto General del Estado se podrán conceder autorizaciones para reorientar rentas cedidas o asignadas y modificar leyes que establezcan un determinado gasto público, con carácter transitorio y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Presupuesto.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Articulo 219. El Congreso no podrá incluir nuevas partidas ni modificar las partidas que figuren en los proyectos de ley que eroguen fondos o en la Ley de Presupuesto General del Estado sometidos por el Poder Ejecutivo, sino con el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara. El Congreso podrá, sin embargo, modificar las referidas partidas con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada cámara, cuando sea a iniciativa del Poder Ejecutivo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Articulo 220. Las apropiaciones presupuestarias aprobadas para los organismos públicos están sujetas a la disponibilidad efectiva de los ingresos estimados. En ningún caso constituye un derecho adquirido por las unidades ejecutaras.

 

Articulo 221. No tendrá efecto ni validez alguna la ley que ordene o autorice un pago o engendre una obligación pecuniaria a cargo del Estado, sino cuando esa misma ley cree los nuevos recursos necesarios para su ejecución.

 

Articulo 222. Cuando el Congreso no haya aprobado el Proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado a más tardar el quince de diciembre de cada año, regirá la Ley de Presupuesto General del Estado del año anterior.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Articulo 223. Cuando el Congreso esté en receso, el Poder Ejecutivo podrá disponer, por medio de decreto, las transferencias de las partidas presupuestadas que exijan las necesidades urgentes del servicio administrativo y erogar los fondos requeridos para atenderlas, dando cuenta al Congreso cuando éste se reúna, para su aprobación.

 

 

 

Sección II

De la planificación

 

Artículo 224. El Poder Ejecutivo, previa consulta al Consejo Económico y Social y los partidos políticos, elaborarán y someterá al Congreso Nacional una Estrategia de Desarrollo, que definirá la visión del país para un plazo de diez años, la cual servirá de guía para la elaboración del Plan Nacional Plurianual del Sector Público y los planes estratégicos regionales, sectoriales e institucionales. El proceso de Planificación e Inversión Pública se regirá por la Ley correspondiente.

 

Artículo 225. El Plan Nacional Plurianual del Sector Público y sus correspondientes actualizaciones, será remitido por el Poder Ejecutivo al Congreso, para el público conocimiento de los programas y proyectos a implementarse durante su vigencia. Los resultados e impactos que se alcanzarán con su ejecución deberán de realizarse en un marco de sostenibilidad fiscal, y con el debido cuidado para que el endeudamiento público sea compatible con la capacidad del pago del Estado.

 

 

 

 

6.3.8

 

 

 

 

 

 

6.3.8.1

 

Propuesta de modificación (Asambleísta; Ramón Antonio Cabrera Cabrera - PLD), mediante la cual se elimina la parte in fine del artículo 215 de la PPE para que diga:

 

Artículo 215. Corresponde al Poder Ejecutivo la elaboración del Presupuesto General del Estado, de ingresos probables y gastos propuestos. En ningún caso el monto de los gastos presupuestados podrá exceder el de los ingresos probables.

Depositado el 10/06/2009. »Iniciativa Número: 07946-2006-2010-CD

 

 

6.3.8.2

 

Propuesta de modificación (Asambleísta; Francisco Javier Tadeo Domínguez Brito - PLD), al artículo 216 de la PPE para que diga:

 

Artículo 216. En caso de que dicho Presupuesto sea sometido con posterioridad a la fecha a que se refiere el ordinal 15 del artículo 108, el Congreso Nacional queda facultado para modificar las partidas que figuren en el mismo, mediante mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, y dispondrá de un plazo de sesenta días para aprobarlo.

Depositado el 06/05/2009. »Iniciativa Número: 07609-2006-2010-CD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6.3.8.3

 

Propuesta de modificación (Asambleísta; Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), mediante el cual se elimina el artículo 218 de la PPE.

Articulo 218. ELIMINAR ESTE ARTICULO, DADO EL HECHO DE QUE EL MISMO IMPEDIRIA LA PRIORIZACION DEL GASTO A TRAVES DE PLANES DE DESARROLLO DE MEDIANO Y LARGO PLAZOS, Y POR DEMAS DARIA LA OPORTURNIDAD AL PODER EJECUTIVO PARA ELIMINAR O DESCONOCER LEYES ESPECIALES APROBADAS EN EL CONGRESO.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

6.3.8.4

 

Propuesta de modificación (Asambleísta; Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), mediante el cual modifica la parte capital del artículo 219 de la PPE, para que diga como sigue:

 

Articulo 219. El Congreso no podrá incluir nuevas partidas ni modificar las partidas que figuren en los proyectos de ley que eroguen fondos o en la Ley de Presupuesto General del Estado sometidos por el Poder Ejecutivo, sino con el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara. El Congreso podrá, sin embargo, modificar las referidas partidas con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada cámara, cuando sea a iniciativa del Poder Ejecutivo, O CUANDO NO SE CUMPLA CON EL LITERAL QUINCE DEL ARTICULO 108 DE ESTA CONSTITUCION.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6.3.8.5

 

Propuesta de modificación (Asambleísta; Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), mediante el cual modifica la parte capital del artículo 222 de la PPE, para que diga como sigue:

 

Articulo 222. Cuando el Congreso no haya aprobado el Proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado a más tardar el TREINTA de diciembre de cada año, regirá la Ley de Presupuesto General del Estado del año anterior.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

6.3.8.6

 

Propuesta de modificación (Asambleísta; Francisco Javier Tadeo Domínguez Brito - PLD), mediante la cual se modifica y se agrega un párrafo gramatical al artículo 222

de la PPE para que diga:

 

Artículo 222. Cuando el Congreso no haya aprobado el Proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado a más tardar el veinte de diciembre de cada año, o vencido el plazo establecido en el artículo 216, regirá la Ley de Presupuesto General del Estado del año anterior, readecuado según la ley que rige esta materia.

 

PÁRRAFO: Antes de adoptar y publicar el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos Ajustado, la Cámara de Cuentas verificará el cumplimiento de este Artículo en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, a contar de la fecha en que tome conocimiento de los ajustes solicitados por el Poder Ejecutivo. El documento de verificación emitido por la Cámara de Cuentas se publicará conjuntamente con el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos públicos ajustados. En caso de que la referida verificación no se efectúe en el plazo señalado, el Poder Ejecutivo quedará facultado para adoptar y publicar su propuesta de Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos.

Depositado el 06/05/2009. »Iniciativa Número: 07611-2006-2010-CD

 

 

6.3.8.7

 

Propuesta de modificación (Asambleísta; Ramón Antonio Cabrera Cabrera - PLD), mediante la cual se modifica el artículo 222 de la PPE para que diga:

 

Artículo 222. Cuando el Congreso no haya aprobado el Proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado a más tardar el 15 de diciembre de cada año, regirá la Ley de Presupuesto General del Estado del año anterior. Con los ajustes establecidos en la ley orgánica de presupuesto. Depositado el 10/06/2009. »Iniciativa Número: 07947-2006-2010-CD

 

 

ASUMEN EL EPÍGRAFE DEL OBJETO 56 ARTÍCULO 215 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO “DE LAS FINANZAS PÚBLICAS” LOS ASAMBLEÍSTAS PEDRO FLORES, RUBÉN DARIO CRUZ, ENTRE OTROS.

 

 

APROBADO EL EPÍGRAFE,  SECCION DEL OBJETO 56 ARTÍCULO 215 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO “DEL REGIMEN MONETARIO Y FINANCIERO”,  SECCIÓN I CAPÍTULO II  “DE LAS FINANZAS PÚBLICAS”,  “DE LA PLANIFICACIÓN.

VOTACIÓN:021

 

ASUMEN LOS ARTÍCULOS 215,216,217,218,219,220,221 Y 222 LOS ASAMBLEÍSTAS ARIDIO REYES VÁSQUEZ, ORFELINA LISELOTH ARIAS MEDRANO, ENTRE OTROS. 

 

APROBADA LA PROPUESTA DEL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA DR. REINALDO PARED PEREZ, DE ENVIAR EL OBJETO 56 CON LOS ARTÍCULOS215,216,217,218,219,220,221,222,223,224 Y 225 A UNA COMISIÓN ESPECIAL.

VOTACIÓN:022

 

 

6.1.9

 

Ley 70-09

Ø   Objeto No. 57):

 

Régimen tributario

 

Establecer los principios en que se fundamenta el régimen tributario.

 

Ø   Constitución vigente:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Art. 110.- No se reconocerá ninguna exención, ni se otorgará ninguna exoneración, reducción o limitación de impuestos, contribuciones o derechos fiscales o municipales, en beneficio de particulares, sino por virtud de la ley. Sin embargo, los particulares pueden adquirir, mediante concesiones que autorice la ley, o mediante contratos que apruebe el Congreso Nacional, el derecho irrevocable de beneficiarse, por todo el tiempo que estipule la concesión o el contrato, y cumpliendo con las obligaciones que la una y el otro les impongan, de exenciones, exoneraciones, reducciones o limitaciones de impuestos, contribuciones o derechos fiscales o municipales incidentes en determinadas obras o empresas de utilidad pública o en determinadas obras o empresas hacia las que convenga atraer, para el fomento de la economía nacional, o para cualquier otro objeto de interés social, la inversión de nuevos capitales.

 

 

 

 

 

6.2.9

 

 

Sección III

De la tributación

 

Artículo 226. El régimen tributario está basado en los principios de justicia, igualdad, progresividad, proporcionalidad y no confiscatoriedad.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 227. Al gasto público corresponderá una asignación equitativa de los recursos públicos y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía.

 

Articulo 228. No se reconocerá ninguna exención, ni se otorgará ninguna exoneración, reducción o limitación de impuestos, contribuciones o derechos fiscales o municipales, en beneficio de particulares, sino por virtud de la ley. Sin embargo, los particulares pueden adquirir, mediante concesiones que autorice la ley, o mediante contratos que apruebe el Congreso Nacional, el derecho de beneficiarse, por todo el tiempo que estipule la concesión o el contrato, y cumpliendo con las obligaciones que la una y el otro les impongan, de exenciones, exoneraciones, reducciones o limitaciones de impuestos, contribuciones o derechos fiscales o municipales incidentes en determinadas obras o empresas hacia las que convenga atraer, para el fomento de la economía nacional, o para cualquier otro objeto de interés social, la inversión de nuevos capitales.

 

 

 

6.3.9

 

 

 

6.3.9.1

 

Propuesta de modificación (Asambleísta; Francisco Javier Tadeo Domínguez Brito - PLD), al artículo 226, de la PPE para que diga:

 

Artículo 226. El régimen tributario está basado en los principios de justicia, igualdad y equidad tributaria para que cada ciudadano y ciudadana pueda cumplir con el mantenimiento de las cargas públicas.

Depositado el 28/04/2009. »Iniciativa Número: 07395-2006-2010-CD

 

HACEN SUYO EL EPÍGRAFE “DE LA TRIBUTACIÓN” DEL OBJETO 57 ARTÍCULO 226 LOS ASAMBLEÍSTAS MAURO PIÑA Y DOMINGO COLÓN.

 

APROBADO EL  EPÍGRAFE “DE LA TRIBUTACIÓN”  ARTÍCULO 226 OBJETO 56 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO.

VOTACIÓN:023

 

VOTACIÓN NULA: 024

 

HACEN SUYO LOS ARTÍCULOS 226, 227 Y 228 OBJETO 57 LOS ASAMBLEÍSTAS TEODORO REYES, CASIMIRO RAMOS Y JUAN COMPRÉS ENTRE OTROS.

 

APROBADA LA PROPUESTA DEL PRESIDENTE DR. REINALDO PARED PÉREZ, DE ENVIAR A UNA COMISIÓN ESPECIAL LOS ARTÍCULOS 226,227 Y 228 OBJETO 57 CON LAS PROPUESTAS DE LOS ASAMBLEÍSTAS.

VOTACIÓN:025

 

 

6.1.10

 

Ley 70-09

Ø   Objeto No. 58):

 

Fondos Públicos

 

Establecer los principios y todo lo referente a los mecanismos de salvaguardia, garantía y seguridad de la transparencia, legalidad y uso eficiente de los fondos públicos, así como de las actuaciones de los órganos del Poder Público en el ejercicio de sus atribuciones.

 

Ø   Constitución vigente:

 

 

 

 

 

 

 

6.2.10

 

 

 

 

6.3.10

 

 

 

EL OBJETO 58 NO APLICA NI EN LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO NI EN LA CONSTITUCIÓN VIGENTE, EL PRESIDENTE EXPRESA QUE NO SE PUEDE

QUEDAR EN EL AIRE, POR LO QUE PROCEDE A SOMETER AL PLENO PARA ENVIARLO A UNA COMISIÓN.

 

APROBADO LA PROPUESTA DEL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA DR. REINALDO PARED PÉREZ DE ENVIAR A UNA COMISIÓN  OBJETO NO.58.

VOTACIÓN:026

 

 

6.1.11

 

Ley 70-09

Ø   Objeto No. 59):

 

Sistema único de contabilidad

 

Establecer un sistema único de contabilidad para el Estado y todas sus instituciones autónomas, descentralizadas o no, conforme criterios fijados por la ley.

 

Ø   Constitución vigente:

 

(NO APLICA)

 

 

 

6.2.11

 

 

 

 

Articulo 229. El Estado dominicano y todas sus instituciones, sean autónomas, descentralizadas o no, estarán regidos por un sistema único de contabilidad cuyos criterios fijará la ley.

 

 

 

 

 

6.3.11

 

 

6.3.11.1

 

Propuesta de modificación (Asambleísta; Francisco Javier Tadeo Domínguez Brito - PLD), mediante la cual se agregan dos literales al artículo 229 de la PPE, para que diga:

 

Artículo 229.- El Estado dominicano y todas sus instituciones, sean autónomas, descentralizadas o no, estarán regidos por un sistema único de contabilidad cuyos criterios fijará la ley, entre los cuales se encuentran:

 

a. Definir y establecer las normas y los procedimientos relativos a la contabilidad general del Estado incluyendo todas las dependencias del gobierno de la Nación y de los gobiernos locales.

 

b. Llevar las cuentas presupuestarias y patrimoniales del Estado, asegurándose de que todos los ingresos y los gastos públicos se registren conforme manda esta Constitución y la Ley.

Depositado el 06/05/2009. »Iniciativa Número: 07610-2006-2010-CD

 

 

HACEN SUYO EL OBJETO 59 LOS ASAMBLEÍSTAS FÉLIX VÁSQUEZ, PEDRO FLORES, LUCIA MEDINA ENTRE OTROS.

 

HACEN SUYO EL ARTÍCULO 229 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO LOS ASAMBLEÍSTAS ALEJANDRO MONTÁS ENTRE OTROS.

 

APROBADO EL EPÍGRAFE “DEL CONTROL DE LOS FONDOS PÚBLICOS” DEL OBJETO 59.

VOTACIÓN:027

 

 

6.1.12

 

Ley 70-09

 

Ø   Objeto No. 60):

 

Controles uso Fondos Públicos

 

Establecer los controles a los cuales se somete el uso de los fondos de los organismos públicos.

 

Ø   Constitución vigente:

 

 

 

 

6.2.12

 

 

 

Sección IV

Del control de los Fondos Públicos

 

Artículo 230. El control y fiscalización sobre los ingresos, así como el uso de los fondos de los organismos públicos, se llevará a cabo en tres niveles:

 

1) Control interno que ejercerá el Poder Ejecutivo mediante la Contraloría General de la República y sus unidades de auditoría, conforme la ley.

 

2) El control legislativo o control externo al Poder Ejecutivo por el Congreso Nacional, en base a los informes que le presente la Cámara de Cuentas.

 

3) El control social lo ejercerá la sociedad de conformidad con los mecanismos establecidos en las leyes, en materia de acceso a la información y control de gestión

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6.3.12

 

 

 

 

6.3.12.1

 

Propuesta de modificación (Asambleísta; Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), se modifica el artículo 230 en su literal “2”, para que diga como sigue:

 

Art. 230.

 

2.- El control legislativo o control externo al Poder Ejecutivo por el Congreso Nacional, en base a los informes que le presente la Cámara de Cuentas Y A SUS PROPIAS INVESTIGACIONES..

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

 

 

 

6.3.12.2

 

Propuesta de modificación (Asambleísta; Francisco Javier Tadeo Domínguez Brito - PLD), mediante la cual se modifica la parte capital, el numeral 2), se agrega un nuevo numeral y se reordenan los numerales del artículo 230 de la PPE para que diga:

 

Artículo 230. El control y fiscalización sobre los ingresos, así como el uso de los fondos públicos, se llevará a cabo en cuatro niveles:

 

1. Control legislativo, corresponde al Congreso Nacional en base a la evaluación independiente que realice de conformidad con esta constitución y a los informes de la Cámara de Cuentas;

 

2. Control interno que ejercerá el Poder Ejecutivo mediante la Contraloría General de la República y sus unidades de auditoría, conforme la ley;

 

3. El control externo a los órganos y entidades públicas a cargo de la Cámara de Cuentas a través del examen efectuado con posterioridad a la gestión de los administradores públicos o privados que manejen fondos públicos;

 

4. El control social lo ejercerá la sociedad de conformidad con los mecanismos establecidos en las leyes, en materia de acceso a la información y control de gestión.

Depositado el 06/05/2009. »Iniciativa Número: 07612-2006-2010-CD

 

 

HACEN SUYO EL ARTÍCULO 230 LOS ASAMBLEÍSTAS PRIM PUJALS, FRANKLIN PEÑA ENTRE OTROS.

                                     

APROBADA LA PROPUESTA DEL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA DR. REINALDO PARED PÉREZ DE ENVIAR A UNA COMISIÓN EL OBJETO 59 ARTÍCULO 229.

VOTACIÓN:028

 

ASUME LA SECRETARIA  AD-HOC EL ASAMBLEÍSTA AMILCAR ROMERO EN SUSTITUCIÓN DEL ASAMBLEÍSTA RUBEN DARIO CRUZ UBIERA.

 

APROBADO EL OBJETO 60 ARTÍCULO 230 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO.

VOTACIÓN:029

 

 

6.1.13

 

Ley 70-09

Ø   Objeto No. 61):

 

Contraloría General de la República

 

Definir todo lo inherente a la Contraloría General de la República. como órgano de auditoría interna del Estado.

 

Ø   Constitución vigente:

 

 

 

 

6.2.13

 

 

 

Sección V

De la Contraloría General de la República

 

Articulo 231. La Contraloría General de la República es el organismo del Poder Ejecutivo rector del control interno, ejerce la fiscalización interna y la evaluación del debido recaudo, manejo, uso e inversión de los recursos públicos por los entes bajo su ámbito.

 

1)     La Contraloría General de la República tendrá las siguientes atribuciones, sin menoscabo de las demás conexas que le confiere a la Ley orgánica constitucional las siguientes:

 

a. Definir y establecer los procedimientos relativos a la contabilidad general del Estado incluyendo todas las dependencias del gobierno de la Nación y de los gobiernos locales.

 

b. Llevar las cuentas presupuestarias y patrimoniales del Estado, asegurándose de que todos los ingresos y los gastos públicos se realicen conforme manda ésta Constitución y la Ley.

 

c. Autorizar las órdenes de pagos del Estado, previa comprobación del cumplimiento de los trámites legales y administrativos.

 

d. Informar a la Cámara de Cuentas sobre todo lo relativo a las finanzas públicas.

 

 

6.3.13

 

 

 

 

 

6.3.13.1

 

Propuesta de modificación (Asambleísta; Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), se modifica el artículo 231 en sus literales “1”, “a” y “b”, para que digan como sigue:

 

Art. 231

 

1.- LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA TENDRÁ LAS SIGUIENTES ATRIBUCIONES, SIN MENOSCABO DE LAS DEMÁS CONEXAS QUE LE CONFIERA LA LEY.

 

a) Definir y establecer los procedimientos relativos a la contabilidad general del Estado incluyendo todas las dependencias del gobierno de la Nación y de los gobiernos locales, DE CONFORMIDAD CON LA CONSTITUCION Y LA LEY.

 

b) LLEVAR EL CONTROL INTERNO, EJERCER LA FISCALIZACION Y EVALUACION DEL DEBIDO RECAUDO Y DEL MANEJO, USO E INVERSION DE LOS RECURSOS PUBLICOS, ASEGURANDOSE DE QUE TODOS LOS INGRESOS Y LOS GASTOS PUBLICOS SE REALICEN CONFORME MANDA ESTA CONSTITUCION Y LA LEY.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

6.3.13.2

 

Propuesta de modificación (Asambleísta; Francisco Javier Tadeo Domínguez Brito - PLD), al artículo 231 de la PPE para que diga:

 

Artículo 231. La Contraloría General de la República es el organismo del Poder Ejecutivo rector del control interno, ejerce la fiscalización interna y la evaluación del debido recaudo, manejo, en cumplimiento de los procesos administrativos determinados en la ley, uso e inversión de los recursos públicos de acuerdo con lo establecido en el presupuesto general del Estado por los entes bajo su ámbito. Igualmente está obligada a informar y suministrar a la Cámara de Cuentas sobre todo lo relativo a la administración financiera del Estado, así como tramitar ante las instancias correspondientes las irregularidades o faltas identificadas.

Depositado el 06/05/2009. »Iniciativa Número: 07613-2006-2010-CD

 

 

ASUMEN EL EPÍGRAFE  DEL OBJETO 61 ARTÍCULO 231 “DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA” LOS ASAMBLEÍSTAS AMILCAR ROMERO Y FRANCISCO RADHAMÉS PEÑA.

 

APROBADO EL EPÍGRAFE DEL OBJETO 61 “DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA” DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO.

VOTACIÓN:030

 

APROBADA LA PROPUESTA DEL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA DR. REINALDO PARED PÉREZ DE ENVIAR A UNA COMISIÓN ESPECIAL EL OBJETO 61 ARTÍCULO 231 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO.

VOTACIÓN:031

 

 

6.1.14

 

Ley 70-09

Ø   Objeto No. 62):

 

Cámara de Cuentas

 

Definir todo lo relacionado a la Cámara de Cuentas, como órgano de auditoría externa del Estado.

 

Ø   Constitución vigente:

 

 

TÍTULO VII

De la Cámara de Cuentas

 

Art. 78.- Habrá una Cámara de Cuentas permanente compuesta de cinco miembros por lo menos, elegidos por el Senado de las ternas que le presente el Poder Ejecutivo.

 

Párrafo.- La Cámara de Cuentas tendrá carácter principalmente técnico.

 

 

Art. 79.- Sus atribuciones serán, además de las que le confiere la ley:

 

1.- Examinar las cuentas generales y particulares de la República.

 

2.- Presentar al Congreso en la primera legislatura ordinaria de cada año el informe respecto de las cuentas del año anterior.

 

Art. 80.- Los miembros de la Cámara de Cuentas durarán cuatro años en sus funciones.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Art. 81.- Para ser miembro de la Cámara de Cuentas se requiere ser dominicano en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, haber cumplido la edad de 25 años y ser doctor o licenciado en Derecho, licenciado en Finanzas, o Contador Público Autorizado. La ley determinará las demás condiciones para ser miembro de dicho organismo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6.2.14

 

 

 

Sección VI

De la Cámara de Cuentas

 

Artículo 232. La Cámara de Cuentas es el órgano superior de control y auditoria con carácter técnico. Goza de autonomía administrativa, operativa y presupuestaria, con personalidad jurídica. Estará compuesta de no más de nueve miembros, elegidos por el Senado de las ternas que le presente el Poder Ejecutivo por un período de cuatro años.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 233. Para ser miembro de la Cámara de Cuentas se requiere ser dominicano en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, haber cumplido la edad de veinticinco años y ser doctor o licenciado en Derecho, licenciado en Finanzas, o Contador Público Autorizado. La ley determinará las demás condiciones para ser miembro de dicho organismo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 234. Sus atribuciones serán, además de las que le confiere la Ley:

 

 

1) Examinar las cuentas generales y particulares de la República.

 

2) Presentar al Congreso Nacional los informes sobre la fiscalización de los recursos públicos.

 

3) Auditar y analizar la ejecución de la Ley General de Presupuesto que cada año se presenta al Congreso Nacional, en la primera legislatura de cada año, para conocimiento y decisión.

 

4) Emitir las normas con carácter obligatorio para la coordinación interinstitucional de los organismos y unidades responsables del control y auditoria de los recursos públicos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6.3.14

 

 

 

 

6.3.14.1

 

Propuesta de modificación (Asambleísta; Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), se modifica el artículo 232 en su texto capital para que diga como sigue:

 

Artículo 232. La Cámara de Cuentas es el órgano superior de control y auditoria con carácter técnico. Goza de autonomía administrativa, operativa y presupuestaria, con personalidad jurídica. Estará compuesta de no más de SIETE miembros, elegidos por el Senado de las ternas que le presente LA CAMARA DE DIPUTADOS por un período de CINCO años. LAS TERNAS PRESENTADAS POR LA CAMARA DE DIPUTADOS SERAN EL RESULTADO DE CONCURSOS PUBLICOS REALIZADOS PARA TALES FINES.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

6.3.14.2

 

Propuesta de modificación (Asambleísta; Marino Antonio Collante Gómez - PRSC), mediante la cual se modifica la parte capital y se agregan nuevos párrafos al artículo 232 de la PPE, para que digan:

 

Artículo 232. La Cámara de Cuentas es el órgano superior de control fiscal de los recursos públicos y del patrimonio del Estado y tendrá un carácter eminentemente técnico. Goza de autonomía administrativa, operativa y presupuestaria, con personalidad jurídica. Estará compuesta de tres miembros, elegidos por el Senado de la República de las ternas que le presente la Cámara de Diputados, previo concurso de oposición y méritos, por un período de seis (6) años y sólo podrán ser destituidos por faltas graves en el desempeño de sus funciones, por condenación definitiva ante la comisión de un crimen o cualquier hecho delictuoso que conlleve penas privativas de libertad, para lo cual la Cámara de Diputados someterá el apoderamiento de destitución al Senado de la República.

 

Párrafo I. El control fiscal se realizará a través de exámenes, auditorías e investigaciones de las cuentas patrimoniales, del presupuesto general del Estado, de la inversión, de la deuda pública, de las declaraciones juradas de bienes y de los informes de las entidades y funcionarios sujetos a control, respecto del logro honesto, transparente y eficiente de metas y objetivos por parte del gobierno central, las municipalidades instituciones autónomas y organismos descentralizados, así como de toda entidad jurídica, pública o privada que reciba aportes de recursos públicos.

 

Párrafo II. Los Miembros de la Cámara de Cuentas podrán ser reelectos para igual período, en una sola ocasión.

Depositado el 29/04/2009. »Iniciativa Número: 07507-2006-2010-CD

 

 

6.3.14.3

 

Propuesta de modificación (Asambleísta; Francisco Javier Tadeo Domínguez Brito - PLD), al artículo 232 de la PPE para que diga:

 

Artículo 232. La Cámara de Cuentas es el órgano superior de control y auditoria con carácter técnico. Goza de autonomía administrativa, operativa y presupuestaria, con personalidad jurídica. Estará compuesta de no más de tres miembros, elegidos por el Senado de las ternas que mediante concurso presente la Cámara de Diputados por un período de cuatro años.

Depositado el 06/05/2009. »Iniciativa Número: 07614-2006-2010-CD

 

 

6.3.14.4

 

Propuesta de modificación (Asambleísta; Digna Reynoso - PRD), al artículo 232 de la PPE para que diga:

 

Artículo 232.- La Cámara de Cuenta es el órgano superior de control y auditoria con carácter técnico. Goza de autonomía administrativa, operativa y presupuestaria, con personalidad jurídica. Estará compuesta por no menos siete miembros, elegidos por el Senado de la terna que presente la Cámara de Diputados por un periodo de 4 años, del resultado de un concurso público y abierto.

Depositado el 11/05/2009. »Iniciativa Número: 07654-2006-2010-CD

 

 

 

 

 

6.3.14.5

 

Propuesta de modificación (Asambleísta; Marino Antonio Collante Gómez - PRSC), mediante la cual se modifica y se agregan dos párrafos al artículo 233 de la PPE para que digan:

 

Artículo 233. Para ser miembro de la Cámara de Cuentas se requiere ser dominicano en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, ser de reconocida solvencia ética y moral, haber cumplido la edad de veinticinco y acreditar título universitario y estar habilitado para el ejercicio profesional, preferiblemente, en las áreas del Derecho, Finanzas Públicas, Contabilidad, Ciencias Sociales o Afines.

 

Párrafo I. En ningún caso podrá ser elegido para integrar la Cámara de Cuentas quien haya pertenecido al órgano encargado de dicha elección durante el último año previo a su elección.

 

Párrafo II. La ley determinará las condiciones para ser miembro de dicho organismo.

Depositado el 29/04/2009. »Iniciativa Número: 07535-2006-2010-CD

 

 

6.3.14.6

 

Propuesta de modificación (Asambleísta; Francisco Javier Tadeo Domínguez Brito - PLD), al artículo 233 de la PPE para que diga:

 

Artículo 233. Para ser miembro de la Cámara de Cuentas se requiere ser dominicano en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, haber cumplido la edad de treinta y cinco años y poseer más de diez años de experiencia en las áreas de control, fiscalización, derecho, administración pública o auditoria. La ley determinará las demás condiciones para ser miembro de dicho organismo.

Depositado el 06/05/2009. »Iniciativa Número: 07615-2006-2010-CD

 

 

6.3.14.7

 

Propuesta de modificación (Asambleísta; Marino Antonio Collante Gómez - PRSC), mediante el cual  se modifica el numeral 3), del artículo 234 de la PPE para que diga:

 

Artículo 234. Sus atribuciones serán, además de las que le confiere la Ley:

 

1) Examinar las cuentas generales y particulares de la República.

 

2) Presentar al Congreso Nacional los informes sobre la fiscalización de los recursos públicos.

 

3) Auditar y analizar la ejecución del Presupuesto General del Estado que cada año apruebe el Congreso Nacional y someter el informe correspondiente a éste a más tardad el 30 de abril del año siguiente, para su conocimiento y decisión, sin lo cual no podrá otorgarse descargo a los administradores respecto de su gestión correspondiente al año anterior

 

4) Emitir las normas con carácter obligatorio para la coordinación interinstitucional de los organismos y unidades responsables del control y auditoría de los recursos públicos.

Depositado el 29/04/2009. »Iniciativa Número: 07509-2006-2010-CD

 

 

6.3.14.8

 

Propuesta de modificación (Asambleísta; Francisco Javier Tadeo Domínguez Brito - PLD), mediante la cual se modifican los numerales 1) y 3), y se agrega un nuevo numeral al artículo 234, de la PPE, para que diga:

 

Artículo 234. Sus atribuciones serán, además de las que le confiere la ley:

 

1) Examinar las cuentas públicas generales y particulares de la República. La revisión de la cuenta pública tendrá por objeto conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalado en el presupuesto general del Estado y el grado de cumplimiento de los objetivos y metas contenido en los programas. Si en el examen que se realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas correspondientes o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la ley.

 

2) Presentar al Congreso Nacional los informes sobre la fiscalización de los recursos públicos.

 

3) Auditar, analizar e informar todo lo relativo a la ejecución del presupuesto general del Estado de cada año y presentarlo al Congreso Nacional en la primera legislatura de cada año para su conocimiento y decisión.

 

4) Emitir las normas con carácter obligatorio para la coordinación interinstitucional de los organismos y unidades responsables del control y auditoría de los recursos públicos.

 

5) Vigilar y auditar el cumplimiento de las normas y procedimientos establecidos en la ley, en todos los niveles de la administración pública, en lo referente a la planificación, gestión y contrataciones de cualquier naturaleza, y a su vez determinarán las responsabilidades de conformidad con la ley.

Depositado el 06/05/2009.

»Iniciativa Número: 07616-2006-2010-CD

 

 

6.3.14.9

 

Propuesta de modificación (Asambleísta; Digna Reynoso - PRD), mediante el cual modifica los  numerales 2, 3, 4, y se agrega un nuevo numeral al artículo 234, de la PPE para que diga:

 

Artículo 234.- Sus atribuciones serán, además de la que le confiere la Ley:

 

1. Examinar las cuentas generales y particulares de la República.

 

2. Presentar al Congreso Nacional en el primer trimestre de cada año los informes sobre la fiscalización de los recursos públicos.

 

3. Auditar y analizar la ejecución de la Ley General de Presupuesto que cada año se presenta al Congreso Nacional, en la primera legislatura de cada año, certificando el por ciento de gasto en el uso de las partidas asignadas a cada institución, para conocimiento y decisión.

 

4. Velar por el cumplimiento en la asignación presupuestaria del porcentaje asignado por ley a los Ayuntamientos, a Educación, al Congreso Nacional, a Salud Pública y a la Universidad Autónoma de Santo Domingo.

 

5. Emitir las normas con carácter obligatorio para la coordinación interinstitucional de los organismos y unidades responsables del control y auditoria de los recursos públicos.

Depositado el 11/05/2009. »Iniciativa Número: 07654-2006-2010-CD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ASUMEN EL EPÍGRAFE DEL OBJETO 62 ARTÍCULO 232 “DE LA CÁMARA DE CUENTAS” LOS ASAMBLEÍSTAS NANCY SANTOS, JUANA VICENTE ENTRE OTROS.

 

APROBADO EL EPÍGRAFE DEL OBJETO 62 ARTÍCULO 232 “DE LA CÁMARA DE CUENTAS”.

VOTACIÓN:032

 

ASUMEN EL OBJETO 62 ARTÍCULOS 232,233 Y 234 LOS ASAMBLEÍSTAS MÁXIMO CASTRO, RUDDY GONZÁLEZ ENTRE OTROS.

 

APROBADA LA PROPUESTA DEL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA DR. REINALDO PARED PÉREZ DE ENVIAR A UNA COMISIÓN ESPECIAL EL OBJETO 62 ARTÍCULOS 232,233 Y 234, CON LAS PROPUESTAS DE LOS ASAMBLEÍSTAS.

VOTACIÓN:033

 

 

6.1.15

 

Ley 70-09

Ø   Objeto No. 63):

 

Pensiones directivos públicos

 

Ponderar lo relativo al principio de inadmisibilidad de las decisiones de las diferentes instituciones públicas centralizadas o descentralizadas, referentes a los beneficios, remuneraciones y pensiones en provecho de sus directivos e incumbentes.

 

Ø   Constitución vigente:

 

 

 

 

 

 

 

6.2.15

 

6.3.15

 

 

ASUMEN EL OBJETO 63 LOS ASAMBLEÍSTAS ANTONIO CRUZ, ELIAS SERULLE, ANTONIO DE JESÚS CRUZ TORRES ENTRE OTROS.

 

 

APROBADA LA PROPUESTA DEL PRESIDENTE DR. REINALDO PARED PÉREZ DE ENVIAR A UNA COMISIÓN ESPECIAL EL OBJETO 63 CON LAS PROPUESTAS DE LOS HONORABLES ASAMBLEÍSTAS.

VOTACIÓN:034

 

EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL DR. REINALDO PARED PÉREZ SE EXCUSÓ PARA RETIRARSE DE LA REUNÓN SIENDO LAS 06:48:39 P.M., ASUMIENDO LOS TRABAJOS EL VICEPRESIDENTE, PRESIDENTE EN FUNCIONES LIC. JULIO CÉSAR VALENTÍN.

 

 

 

6.1.16

 

Ley 70-09

Ø   Objeto No. 64):

 

Defensor del Pueblo

 

Incorporar la institución del Defensor del Pueblo.

 

Ø   Constitución vigente:

 

(NO APLICA)

 

 

6.2.16

 

TITULO IX

DEL DEFENSOR DEL PUEBLO

 

 

Artículo 192. El Defensor del Pueblo es una autoridad independiente funcionalmente y con autonomía administrativa y presupuestaria. No se debe a ningún órgano del Estado, sino de manera exclusiva al mandato de esta Constitución y las leyes.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 193. El objetivo esencial del Defensor del Pueblo es contribuir a salvaguardar los derechos fundamentales de los individuos y las prerrogativas colectivas establecidas en esta Constitución y las leyes, en caso de que sean violados por funcionarios u órganos del Estado.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 194. El Defensor del Pueblo y sus adjuntos serán nombrados por el Senado por un período de seis años, de sendas ternas propuestas por la Cámara de Diputados y permanecerán en el cargo hasta que sean sustituidos. La Cámara de Diputados deberá someter las ternas en los treinta días subsiguientes a su aprobación dentro de la legislatura ordinaria correspondiente y el Senado de la República efectuará la elección antes de los treinta días subsiguientes.

 

 

6.3.16

 

 

 

6.3.16.1

 

Propuesta de modificación (Asambleísta; Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), se modifica el artículo 192 en su texto capital, para que diga:

 

Artículo 192. El Defensor del Pueblo es una autoridad independiente funcionalmente y con autonomía administrativa y presupuestaria. No se debe a ningún órgano del Estado, sino de manera exclusiva al mandato de esta Constitución y las leyes. TODAS LAS ACTUACIONES DEL DEFENSOR DEL PUEBLO SON DE CARÁCTER GRATUITO.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

6.3.16.2

 

Propuesta de modificación (Asambleísta; Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), se modifica el artículo 193 en su texto capital, para que diga:

 

Artículo 193. El objetivo esencial del Defensor del Pueblo es contribuir a salvaguardar los derechos fundamentales de los individuos y las prerrogativas colectivas establecidas en esta Constitución y las leyes, en caso de que sean violados por funcionarios u órganos del Estado. EN CONSECUENCIA, EL DEFENSOR DEL PUEBLO VELARA POR LA VIGENCIA Y EL CUMPLIMIENTO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LAS PERSONAS EN RELACIÓN A LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DE TODO EL SECTOR PÚBLICO; ASIMISMO, VELARA POR LA PROMOCIÓN, VIGENCIA, DIVULGACIÓN Y DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS. TIENE POR MISIÓN LA DEFENSA Y PROTECCIÓN DE LAS GARANTÍAS Y DERECHOS INDIVIDUALES Y COLECTIVOS, TUTELADOS POR LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES.

 

QUEDAN COMPRENDIDAS EN LAS COMPETENCIAS DEL DEFENSOR DEL PUEBLO: LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRALIZADA, DESCENTRALIZADA, ENTIDADES AUTÓNOMAS, DESCONCENTRADAS, GOBIERNOS MUNICIPALES Y TODO ORGANISMO DEL ESTADO, CUALQUIERA FUERA SU NATURALEZA JURÍDICA. ASIMISMO, LAS COOPERATIVAS E INSTITUCIONES PRIVADAS QUE PRESTEN SERVICIOS PÚBLICOS.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

6.3.16.3

 

Propuesta de modificación (Asambleísta; Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), se incorporan al artículo 194 los seis literales siguientes:

 

Art. 194.- 

 

1)   EL TITULAR DEL DEFENSOR DEL PUEBLO Y SUS ADJUNTOS SERAN NOMBRADOS CON LA PRESENCIA DE MAS DE LA MITAD DE LOS MIEMBROS DEL SENADO Y EL VOTO FAVORABLE DE LAS DOS TERCERAS PARTES DE LOS MIEMBROS PRESENTES.

 

2)   LAS TERNAS PROPUESTAS AL SENADO POR LA CAMARA DE DIPUTADOS PARA EL NOMBRAMIENTO DEL TITULAR DEL DEFENSOR DEL PUEBLO Y SUS ADJUNTOS, SERAN APROBADAS CON LA PRESENCIA DE MAS DE LA MITAD DE LOS MIEMBROS DE LA CAMARA Y EL VOTO FAVORABLE DE LAS DOS TERCERAS PARTES DE LOS MIEMBROS PRESENTES.

 

3)   PARA EJERCER LAS FUNCIONES DE TITULAR DEL DEFENSOR DEL PUEBLO, SE REQUIERE: SER DOMINICANO; TENER COMO MÍNIMO TREINTA Y CINCO AÑOS DE EDAD; NO HABER SIDO CONDENADO A PENA CORPORAL, SALVO REHABILITACIÓN CONCEDIDA POR EL CONGRESO  NACIONAL, NI TENER PLIEGO DE CARGO O AUTO DE PROCESAMIENTO EJECUTORIADOS, NI ESTAR COMPRENDIDO EN LOS CASOS DE EXCLUSIÓN Y DE INCOMPATIBILIDADES ESTABLECIDOS POR LEY.

 

4)   EL DEFENSOR DEL PUEBLO NO PODRÁ POSTULARSE A CARGOS ELECTIVOS DURANTE LOS CUATRO AÑOS POSTERIORES AL CESE DE SUS FUNCIONES. ES INVIOLABLE POR LAS OPINIONES, RESOLUCIONES Y RECOMENDACIONES QUE EMITA EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES Y MIENTRAS DURE SU MANDATO, NO PODRÁ SER ENJUICIADO, ACUSADO, PERSEGUIDO, DETENIDO O MULTADO POR LOS ACTOS QUE REALICE EN EL EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES PROPIAS DE SU CARGO. EN CASO DE LA COMISIÓN DE DELITOS, SE APLICARÁ EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA PARA LA INMUNIDAD PARLAMENTARIA, PREVIA AUTORIZACIÓN DEL CONGRESO NACIONAL, MEDIANTE RESOLUCIÓN FUNDAMENTADA Y ADOPTADA POR DOS TERCIOS DE VOTOS DEL TOTAL DE SUS MIEMBROS.

 

5)   EL TITULAR DEL DEFENSOR DEL PUEBLO CESARÁ EN SUS FUNCIONES POR LAS SIGUIENTES CAUSAS: POR RENUNCIA; POR CUMPLIMIENTO DE SU MANDATO; POR MUERTE; POR INCAPACIDAD PERMANENTE Y ABSOLUTA SOBREVINIENTE; POR SENTENCIA PENAL CONDENATORIA EJECUTORIADA; Y POR SITUACIONES DE INCOMPATIBILIDAD PREVISTAS EN LA CONSTITUCION Y LA LEY.

 

6)   EN TANTO EL CONGRESO NACIONAL NO PROCEDA A UNA NUEVA DESIGNACIÓN, DESEMPEÑARÁN EL CARGO, INTERINAMENTE LOS DELEGADOS ADJUNTOS DEL DEFENSOR DEL PUEBLO POR SU ORDEN. PARA ESTA DESIGNACIÓN EL DEFENSOR DEL PUEBLO DEBE GARANTIZAR IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA HOMBRES Y MUJERES. UNA VEZ DETERMINADO EL CESE DE FUNCIONES, SE INICIARÁ EL PROCEDIMIENTO PARA EL NOMBRAMIENTO DE UN NUEVO DEFENSOR DEL PUEBLO EN UN PLAZO NO MAYOR A TREINTA DÍAS.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

APROBADO EL EPÍGRAFE “DEL DEFENSOR DEL PUEBLO” OBJETO 64 ARTÍCULO 192.

VOTACIÓN:035

 

RECHAZADA LA PROPUESTA DE MODIFICACION DEL ASAMBLEÍSTA RAFAEL CALDERÓN AL ARTÍCULO 192 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO.

VOTACIÓN:036

 

APROBADO EL  ARTÍCULO 192 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO VOTACIÓN:037

 

APROBADO EL ARTÍCULO 193 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO.

VOTACIÓN:038

 

APROBADO EL ARTÍCULO 194 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO.

VOTACIÓN:039

 

SIENDO LAS 7:39:00 P.M., EL VICEPRESIDENTE, PRESIDENTE EN FUNCIONES LIC. JULIO CÉSAR VALENTÍN, DECLARÓ UN RECESO DE LOS TRABAJOS HASTA MAÑANA A LAS 9:00 A.M.

 

 

7. Debates sobre el artículo u objeto en discusión, en el orden de inscripción de los turnos, conforme lo establecido en el Reglamento;

 

(Turnos a favor y en contra)

 

8. Votaciones artículo por artículo;

 

9. Cierre de la reunión.

CREDENCIALES DE ELABORACION Y PUBLICACION

PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA

REINALDO PARED PEREZ

SECRETARIA GENERAL DE LA ASAMBLEA NACIONAL

PARIS GOICO, SECRETARIO GENERAL LEGISLATIVO DEL SENADO DE LA REPUBLICA.

RUTH HELEN PANIAGUA GUERRERO, SECRETARIA GENERAL LEGISLATIVA DE LA CAMARA DE DIPUTADOS.

MERCEDES CAMARENA ABREU

MAYRA RUIZ DE ASTWOOD

ÀNGELA JÀCQUES RODRIGUEZ

LELIS SANTANA FERNÀNDEZ DE FAXAS

ROMENA CEDANO RODRIGUEZ

RELATORAS-TAQUIGRAFAS PARLAMENTARIAS ACTUANTES EN ESTA REUNION.

FANNY MARÌA BEATO

LAURA CARDOZE

MARÌA COLLADO

INÈS RODRÌGUEZ

GABINETE DE SECRETARIA ACTUANTE EN LA ELABORACION DEL ORDEN DEL DIA PROPUESTO

MERCEDES CAMARENA

EVELYN NIN

MAYRA ALCANTARA

INGRID ABREU JIMENEZ

LESLI VALDEZ

ELABORACION ORDEN DEL DÍA CONOCIDO POR EL PLENO Y PUBLICACION WEB.

EVELYN NIN,

ALBERTO MEREGILDO.

 

Secretaria General de la Asamblea

 

 

 

Ruta:    Asamblea Nacional 2009

Archivo:  Orden del Día-17-09-P

Secretaria General de la Asamblea

 

 



[1] Todas las modificaciones planteadas por asambleístas están referenciadas con la propuesta del Poder Ejecutivo, en lo adelante denominada con las siglas PPE.