EscudoNacional

ASAMBLEA NACIONAL

Convocada mediante Ley No.70-09,

que declara la Necesidad de la Reforma

Constitucional

 

SECRETARÍA GENERAL

 

ORDEN DEL DÍA

CORRESPONDIENTE A LA REUNIÓN ORDINARIA NO.0036

Jueves 23 de Julio de 2009

 

1       Comprobación del quórum y presentación de excusas;

 

HORA DE CONVOCATORIA: 09:00 AM.

 

1er. REGISTRO EFECTUADO A LAS 09:06 AM.

003 Senadores

020 Diputados

023 Asambleístas presentes en el primer registro.

 

2do. REGISTRO EFECTUADO A LAS 10:06 AM.

017 Senadores

105 Diputados

122 Asambleístas presentes al momento de iniciar los

        trabajos de este día.

 

HORA INICIO REUNIÓN: 10:09 AM.

 

Excusas recibidas:

 

1.     Asambleísta Juan Roberto Rodríguez Hernández

2.     Asambleísta José Ramón de la Rosa Mateo

3.     Asambleísta Milcíades Marino Franjul Pimentel

4.     Asambleísta Rafael Francisco Vásquez Paulino

5.     Asambleísta Aridio Antonio Reyes

6.     Asambleísta Juan de Jesús de León Contreras

7.     Asambleísta Noé Sterling Vásquez

8.     Asambleísta Pedro Alegría

9.     Asambleísta Andrés Bautista García

10.                Asambleísta Jesús Antonio Vásquez Martínez

11.                Asambleísta Alberto Elías Atallah Laján

 

LICENCIA PARA EL ASAMBLEÍSTA ALBERTO ELÍAS ATALLAH LAJÁN, DEBIDO A RAZONES MÉDICAS, POR 15 DÍAS EN VIRTUD DE LO QUE ESTABLECE EL ART.49 DEL REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA NACIONAL. Votación 001

 

2       Lectura y aprobación de actas de reuniones anteriores, si las hubiere:

 

2.1            Acta de la reunión de la Asamblea Nacional No.00032, de fecha 09 de julio de 2009, sometida a consideración de los asambleístas y disponible para información, consulta y observaciones hasta el día 30 de julio de 2009, fecha en que se someterá a lectura y aprobación del pleno.

 

2.2            Acta de la reunión de la Asamblea Nacional No.00034, de fecha 15 de julio de 2009, sometida a consideración de los asambleístas y disponible para información, consulta y observaciones hasta el día 30 de julio de 2009, fecha en que se someterá a lectura y aprobación del pleno.

 

EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA AVISÓ AL PLENO DE LA DISPONIBILIDAD DE LAS ACTAS ANTES SEÑALADAS, A LOS FINES DESCRITOS PRECEDENTEMENTE.

 

3       Lectura de correspondencias siguiendo el orden de fechas de recibidas:

 

NO HUBO LECTURA DE CORRESPONDENCIAS.

 

 

4. Lectura de informes recibidos de las comisiones en ocasión de la segunda lectura.

 

NO APLICA PARA ESTA REUNIÓN

 

 

5. Conclusión del Orden del Día anterior.

 

 

No hay órdenes del día pendiente de reuniones anteriores.

 

APROBADO EL ORDEN DEL DÍA PRESENTADO PARA ESTA REUNIÓN QUE CONTIENE EL INFORME DE LA COMISIÓN ESPECIAL QUE TENÍA A SU CARGO EL ESTUDIO DEL TÍTULO X, DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO, SOBRE EL RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO. Votación 002

 

 

 

 

 

6. Lectura del artículo de la Constitución vigente a ser modificado o del objeto de la ley de convocatoria:

 

 

6.1

Lectura del artículo a discutir del texto vigente, o del que se propone incorporar;

6.2

Las Propuestas del

Poder Ejecutivo

6.3

Propuestas de modificaciones presentadas por asambleístas en el orden en que las mismas fueron depositadas [1]

 

OBJETOS NOS. 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62 Y 63, INFORME A LAS PROPUESTAS DE MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233 Y 234, OBJETO NO. 75, INFORME A LAS PROPUESTAS DE MODIFICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS, PÀRRAFOS SEXTO Y SÈPTIMO, ENVIADOS A COMISIÓN EN LA REUNIÓN NO.25 DE LA ASAMBLEA NACIONAL DEL 17/06/2009 Y EN LA REUNIÓN NO.26 DE LA ASAMBLEA NACIONAL DEL 18/06/2009, RESPECTIVAMENTE, RECIBIDO EL 22/07/2009.

 

6.1.1

 

Ley 70-09

 

Ø   Objeto No. 51):

 

Régimen económico y financiero

 

Dedicar un Título al Régimen Económico y Financiero de la Nación.

 

Ø   Constitución vigente:

 

NO APLICA

 

 

6.2.1

 

 

 

 

TITULO X

DEL REGIMEN ECONOMICO y FINANCIERO

CAPITULO I

DEL RÉGIMEN ECONÓMICO

Sección I

Principios Rectoras

 

Artículo 195. El régimen económico se fundamenta en la economía social de mercado y se orienta al logro del desarrollo humano sostenible, basado en el crecimiento económico, la justicia social, la equidad, la cohesión social y territorial, y la sostenibilidad ambiental, en un marco de libre competencia, participación, solidaridad e igualdad de oportunidades.

 

 

Artículo 196. La iniciativa privada es libre. El Estado procurará, juntamente con el sector privado, un crecimiento equilibrado y sostenido de la economía, con estabilidad de precios, tendente al pleno empleo, y al incremento del bienestar social, mediante la utilización racional de los recursos disponibles, la formación permanente de los recursos humanos, y del progreso científico y tecnológico.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 197. El Estado garantiza el pluralismo económico basado en la coexistencia de diversas formas de propiedad y de empresa. Bajo el principio de subsidiaridad, el Estado puede por cuenta propia o en asociación con el sector privado, ejercer la actividad empresarial con el fin de prestar servicios públicos, asegurar el acceso de la población a bienes y servicios básicos y de promover la economía del país.

 

 

Artículo 199. En todo contrato del Estado y de las personas de Derecho Público con extranjeros domiciliados en el país, debe constar el sometimiento de éstos a las leyes y órganos jurisdiccionales de la República. Sin embargo, el Estado y las demás personas de Derecho Público pueden someter las controversias derivadas de la relación contractual a jurisdicciones constituidas en virtud de tratados internacionales vigentes. Pueden también someterlas a arbitraje nacional e internacional.

 

 

6.3.1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6.3.1.1

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), mediante el cual se modifica el artículo 196 en su texto capital de la PPE para que diga:

 

Artículo 196. La iniciativa privada es libre. El Estado procurará, juntamente con el sector privado, EL DESARROLLO SOCIAL Y CULTURAL DEL PUEBLO DOMINICANO Y EL crecimiento equilibrado y sostenido de la economía, con estabilidad de precios, tendente al pleno empleo, y al incremento del bienestar social, mediante la utilización racional de los recursos disponibles, la formación permanente de los recursos humanos, y del progreso científico y tecnológico.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6.3.1.2

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), mediante el cual se modifica el artículo 199 en su texto capital de la PPE para que diga:

 

Artículo 199. En todo contrato del Estado y de las personas de Derecho Público con extranjeros domiciliados en el país, debe constar el sometimiento de éstos a las leyes y órganos jurisdiccionales de la República. Sin embargo, el Estado y las demás personas de Derecho Público pueden someter las controversias derivadas de la relación contractual a jurisdicciones constituidas en virtud de tratados internacionales vigentes. Pueden también someterlas a arbitraje nacional e internacional DE CONFORMIDAD CON LA LEY.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

6.1.2

 

Ley 70-09

 

Ø   Objeto No. 52):

 

Igualdad inversión

 

Considerar la facultad de otorgar en igualdad de condiciones, a la inversión nacional y extranjera, así como el mismo tratamiento legal a la actividad empresarial, pública o privada.

 

Ø   Constitución vigente:

 

Ver los numerales 11 y 12 del artículo 8, conocidos en el objeto 5.

 

 

 

 

 

6.2.2

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 198. La actividad empresarial, pública o privada, recibe el mismo tratamiento legal y se garantizarán iguales condiciones a la inversión nacional y extranjera. Por ley se podrá conceder tratamientos especiales a las inversiones que se localicen en zonas de menor grado de desarrollo o en actividades de interés nacional, en particular las ubicadas en las provincias fronterizas.

 

 

6.3.2

 

 

 

 

 

 

 

(No se han recibido propuestas de asambleístas en la Secretaría General de la Asamblea Nacional, en los términos establecidos por el Art. 55 del Reglamento de la Asamblea Nacional.)

 

 

6.1.3

 

Ley 70-09

 

Ø   Objeto No. 53):

 

Iniciativas económicas populares

 

Ponderar el reconocimiento del Estado al aporte de las iniciativas económicas populares; así como la obligación de promover y proteger la pequeña y mediana empresa, las cooperativas, las empresas familiares y cualquier otra forma de asociación comunitaria.

 

Ø   Constitución vigente:

 

Ver el numeral 12 del artículo 8 aprobado.

 

 

 

 

6.2.3

 

 

 

Artículo 200. El Estado reconoce el aporte de las iniciativas económicas populares al desarrollo del país, a la vez que fomenta las condiciones de integración del sector informal en la economía nacional y promueve y protege a la pequeña y mediana empresa, las cooperativas, las empresas familiares y cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo, la producción, el ahorro y el consumo, que generen condiciones que les permitan acceder a financiamiento, asistencia técnica y capacitación oportunos.

 

 

 

6.3.3

 

6.3.3.1

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), mediante el cual se modifica el artículo 200 en su texto capital de la PPE para que diga:

 

Artículo 200. El Estado reconoce el aporte de las iniciativas económicas populares al desarrollo del país, a la vez que fomenta, PROMUEVE Y PROTEGE a la pequeña y mediana empresa, las cooperativas, las empresas familiares y cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo, la producción, el ahorro y el consumo, que generen condiciones que les permitan acceder a financiamiento, asistencia técnica, capacitación oportunos, ASÍ COMO SU INTEGRACIÓN FORMAL A LA ECONOMÍA NACIONAL.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6.1.4

 

Ley 70-09

Ø   Objeto No. 54):

 

Acceso a los Servicios públicos

 

Proclamar la responsabilidad del Estado en garantizar el acceso a los servicios públicos, así como la facultad exclusiva de su regulación.

 

Ø   Constitución vigente:

 

 

 

 

 

6.2.4

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 201. Los servicios públicos están destinados a la satisfacción de las necesidades de interés colectivo. Estos servicios públicos serán declarados por ley.

 

 

1) Es responsabilidad del Estado garantizar el acceso a los servicios públicos, directamente o por delegación, mediante concesión, autorización, asociación en participación, transferencia de la propiedad accionaría u otra modalidad contractual, en la forma y con los límites que establezca la ley.

 

2) Los servicios públicos prestados por el Estado o por los particulares, en las modalidades legales o contractualmente establecidas, deben responder a los principios de universalidad, accesibilidad, eficiencia, responsabilidad, continuidad, calidad y de razonabilidad del sistema tarifario.

 

3) La regulación de los servicios públicos es facultad exclusiva del Estado.

La ley podrá establecer que la regulación de los servicios públicos y de otras actividades económicas se encuentre a cargo de Administraciones reguladoras de autonomía reforzada.

 

 

6.3.4

 

 

 

 

 

6.3.4.1

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), mediante el cual se modifica el artículo 201 en su literal “1”, de la PPE para que diga:

 

Art. 201…

 

1.- Es responsabilidad del Estado garantizar el acceso a servicios públicos DE CALIDAD, directamente o por delegación, mediante concesión, autorización, asociación en participación, transferencia de la propiedad accionaría u otra modalidad contractual, en la forma y con los límites que establezca la ley.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

6.1.5

 

Ley 70-09

 

Ø   Objeto No. 55):

 

Régimen Monetario y Financiero

 

Conocer lo relativo al Régimen Monetario y Financiero de la Nación.

 

Ø   Constitución vigente:

 

 

Art. 111.- La unidad monetaria nacional es el peso oro.

 

Párrafo I.- Sólo tendrán circulación legal y fuerza liberatoria los billetes emitidos por una entidad emisora única y autónoma, cuyo capital sea de la propiedad del Estado, siempre que estén totalmente respaldados por reservas en oro y por otros valores reales y efectivos, en las proporciones y condiciones que señale la ley y bajo la garantía ilimitada del Estado.

 

Párrafo II.- Las monedas metálicas serán emitidas a nombre del Estado por mediación de la misma entidad emisora, y se pondrán en circulación sólo en reemplazo de un valor equivalente de billetes. La fuerza liberatoria de las monedas metálicas en curso y de las que se emitieren en lo adelante será determinada por la ley.

 

 

Párrafo III.- La regulación del sistema monetario y bancario de la Nación corresponderá a la entidad emisora, cuyo órgano superior será una Junta Monetaria, compuesta de miembros que serán designados y sólo podrán ser removidos de acuerdo con la ley, y responderán del fiel cumplimiento de sus funciones de conformidad con las normas establecidas en la misma.

 

Párrafo IV.- Queda prohibida la emisión o la circulación de papel moneda, así como de cualquier otro signo monetario no autorizado por esta Constitución, ya sea por el Estado o por cualquier otra persona o entidad pública o privada.

 

 

Art. 112.- Toda modificación en el régimen legal de la moneda o de la banca requerirá el apoyo de los dos tercios de la totalidad de los miembros de una y otra Cámara, a menos que haya sido iniciada por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Junta Monetaria o con el voto favorable de ésta.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Art. 111.- La unidad monetaria nacional es el peso oro.

 

Párrafo I.- Sólo tendrán circulación legal y fuerza liberatoria los billetes emitidos por una entidad emisora única y autónoma, cuyo capital sea de la propiedad del Estado, siempre que estén totalmente respaldados por reservas en oro y por otros valores reales y efectivos, en las proporciones y condiciones que señale la ley y bajo la garantía ilimitada del Estado.

 

Párrafo II.- Las monedas metálicas serán emitidas a nombre del Estado por mediación de la misma entidad emisora, y se pondrán en circulación sólo en reemplazo de un valor equivalente de billetes. La fuerza liberatoria de las monedas metálicas en curso y de las que se emitieren en lo adelante será determinada por la ley.

 

Párrafo III.- La regulación del sistema monetario y bancario de la Nación corresponderá a la entidad emisora, cuyo órgano superior será una Junta Monetaria, compuesta de miembros que serán designados y sólo podrán ser removidos de acuerdo con la ley, y responderán del fiel cumplimiento de sus funciones de conformidad con las normas establecidas en la misma.

 

Párrafo IV.- Queda prohibida la emisión o la circulación de papel moneda, así como de cualquier otro signo monetario no autorizado por esta Constitución, ya sea por el Estado o por cualquier otra persona o entidad pública o privada.

 

Art. 112.- Toda modificación en el régimen legal de la moneda o de la banca requerirá el apoyo de los dos tercios de la totalidad de los miembros de una y otra Cámara, a menos que haya sido iniciada por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Junta Monetaria o con el voto favorable de ésta.

 

 

6.2.5

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Sección II

Del Régimen Monetario y Financiero

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 202. La regulación del sistema monetario y financiero de la Nación corresponde a la Junta Monetaria en su condición de órgano superior del Banco Central.

 

Articulo 203. La Junta Monetaria estará integrada por no más de nueve (9) miembros incluyendo el Gobernador del Banco Central, quien la presidirá, y los miembros ex oficio cuyo número no será mayor de tres.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Articulo 204. El Banco Central de la República es una entidad de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía funcional, presupuestaria y administrativa.

 

Artículo 205. El Gobernador del Banco Central y demás miembros de la Junta Monetaria serán designados por el Poder Ejecutivo el cual durará en sus funciones seis años, al igual que el Vicegobernador, quienes sólo podrán ser removidos por una de las causales previstas en su Ley Orgánica.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 206. Los miembros de la Junta Monetaria que no sean ex oficio, deberán ser profesionales de reconocida competencia en la materia y desempeñarán sus funciones con dedicación exclusiva, salvo la labor docente, de conformidad a las disposiciones de su Ley Orgánica.

 

Artículo 207. Los miembros de la Junta Monetaria que no sean ex oficio, durarán en sus funciones seis años. Un cincuenta por ciento de éstos serán designados por tres años.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Articulo 208. El Gobernador del Banco Central, en representación de la Junta Monetaria, tendrá a su cargo la dirección de las políticas monetarias, cambiarias y financieras de la Nación, la coordinación de los entes reguladores del sistema monetario y financiero y la adecuada aplicación de esas políticas.

 

Artículo 209. El Banco Central, cuyo capital es propiedad del Estado, es el único emisor de los billetes y monedas de circulación nacional, y tiene por objeto velar por la estabilidad de precios, y por el cumplimiento de las condiciones de liquidez, solvencia y gestión, que deben tener en todo momento las entidades de intermediación financiera de conformidad con lo establecido en la Ley.

 

Artículo 210. La unidad monetaria nacional es el Peso Dominicano.

 

 

Articulo 211. Sólo tendrán circulación legal y fuerza liberatoria los billetes emitidos por el Banco Central, en las proporciones y condiciones que señale la Ley y bajo la garantía ilimitada del Estado.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Articulo 212. Las monedas metálicas serán emitidas a nombre del Estado por mediación del Banco Central, y se pondrán en circulación sólo en reemplazo de un valor equivalente en billetes. La fuerza liberatoria de las monedas metálicas en curso y de las que se emitieren en lo adelante será determinada por la Ley.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 213. Queda prohibida la emisión de papel moneda, así como de cualquier otro signo monetario no autorizado por esta Constitución, ya sea por el Estado o por cualquier otra persona física o entidad pública o privada.

 

 

 

 

Artículo 214. Toda modificación en el régimen legal de la moneda o de la banca establecida en la Ley Orgánica Monetaria y Financiera, requerirá el apoyo de las dos tercera partes de la totalidad de los miembros de una y otra Cámara, a menos que haya sido iniciada por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Junta Monetaria.

 

 

 

6.3.5

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6.3.5.1

 

Propuesta de modificación (Asambleísta; Alberto Elías Atallah Lajan - PRD), mediante la cual se modifica el artículo 203, en el Capítulo I, Sección II de la PPE.

 

Artículo 203. La Junta Monetaria estará integrada por no más de nueve (9) miembros incluyendo el Gobernador del Banco Central, quien la presidirá, y los miembros ex oficio cuyo número no será mayor de tres, uno de los cuales será el Superintendente de Bancos.

Depositado el 14/05/2009. »Iniciativa Número: 07694-2006-2010-CD

 

 

 

 

 

6.3.5.2

 

Propuesta de modificación (Asambleísta; Alberto Elías Atallah Lajan - PRD), mediante la cual se modifica el artículo 205, de la PPE, para que diga:

 

Artículo 205. El Gobernador del Banco Central y demás miembros de la Junta Monetaria serán designados por el Poder Ejecutivo el cual durará en sus funciones cuatro años, pudiendo ser reelegido, al igual que el Vicegobernador, quienes sólo podrán ser removidos por una de las causales previstas en su Ley Orgánica.

Depositado el 14/05/2009. »Iniciativa Número: 07694-2006-2010-CD

 

 

6.3.5.3

 

Propuesta de modificación (Asambleísta; César Augusto Díaz Filpo - PRD), mediante la cual se modifica el artículo 205, de la PPE, para que diga:

 

Artículo 205. El Gobernador del Banco Central, al igual que el Vicegobernador y los miembros de la Junta Monetaria serán designados por el Poder Ejecutivo.

Depositado el 28/05/2009. »Iniciativa Número: 07889-2006-2010-CD

 

 

 

 

 

 

 

6.3.5.4

 

Propuesta de modificación (Asambleísta; Alberto Elías Atallah Lajan - PRD), mediante la cual se modifica el artículo 207, de la PPE, para que diga:

 

Artículo 207. Los miembros de la Junta Monetaria que no sean ex oficio, durarán en sus funciones cuatro años. Un cincuenta por ciento de éstos serán designados por dos años.

Depositado el 14/05/2009. »Iniciativa Número: 07694-2006-2010-CD

 

 

6.3.5.5

 

Propuesta de modificación (Asambleísta; César Augusto Díaz Filpo - PRD), mediante la cual se elimina el artículo 207, de la PPE, para que diga:

 

Artículo 207. Los miembros de la Junta Monetaria que no sean ex oficio, durarán en sus funciones seis años. Un cincuenta por ciento de éstos serán designados por tres años.

Depositado el 28/05/2009. »Iniciativa Número: 07890-2006-2010-CD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6.3.5.6

 

Propuesta de modificación (Asambleísta; Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), se modifica el artículo 214 en su texto capital, para que diga como sigue:

 

Artículo 214. TODA MODIFICACIÓN EN EL RÉGIMEN LEGAL DE LA MONEDA O DE LA BANCA ESTABLECIDA EN LA LEY ORGÁNICA MONETARIA Y FINANCIERA, REQUERIRÁ EL APOYO DE LAS DOS TERCERA PARTES DE LA TOTALIDAD DE LOS MIEMBROS DE UNA Y OTRA CÁMARA.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

6.3.5.7

 

Propuesta de modificación (Asambleísta; Alberto Elías Atallah Lajan - PRD), mediante la cual se modifica el artículo 214, de la PPE, para que diga:

 

Artículo 214. EL Gobernador del Banco Central Deberá rendir cuentas ante la Cámara de Diputados, sobre la situación Económica, Monetaria y Financiera de la Nación por lo menos una vez al año.

Depositado el 14/05/2009. »Iniciativa Número: 07694-2006-2010-CD

 

 

6.3.5.8

 

Propuesta de modificación (Asambleísta; César Augusto Díaz Filpo - PRD), mediante el cual elimina la parte infine del artículo 214, de la PPE para que diga:

 

Artículo 214. Toda modificación en el régimen legal de la moneda o de la banca establecida en la Ley Orgánica Monetaria y Financiera, requerirá el apoyo de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de una y otra Cámara. a menos que haya sido iniciada por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Junta Monetaria.

Depositado el 28/05/2009. »Iniciativa Número: 07891-2006-2010-CD

 

 

 

6.1.6

 

Ley 70-09

Ø   Objeto No. 56):

 

Presupuesto

 

Establecer todo lo relativo al sometimiento y sanción del Presupuesto General del Estado.

 

Ø   Constitución vigente:

 

Art. 113.- Ninguna erogación de fondos públicos será válida, si no estuviere autorizada por la ley y ordenada por funcionario competente.

 

 

Art. 114.- Anualmente, en el mes de abril, se publicará la cuenta general de los ingreso y egresos de la República hechos en el año anterior.

 

Art. 115.- La ley de Gastos Públicos se dividirá en capítulos que correspondan a los diferentes ramos de la administración y no podrán trasladarse sumas de un capítulo a otro ni de una partida presupuestaria a otra, sino en virtud de una ley. Esta ley, cuando no sea iniciada por el Poder Ejecutivo, deberá tener el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.

 

Párrafo I.- No tendrá efecto ni validez ninguna ley que ordene o autorice un pago o engendre una obligación pecuniaria a cargo del Estado, sino cuando esa misma ley cree fondos especiales para su ejecución o disponga que el pago se haga de las entradas calculadas del año, y de éstas quede en el momento de la publicación de la ley una proporción disponible suficiente para hacerlo.

 

Párrafo II.- El Congreso no podrá votar válidamente ninguna erogación, a menos que esté incluida en el proyecto de ley de Gastos Públicos sometido por el Poder Ejecutivo, en virtud del artículo 55 de esta Constitución, o que sea solicitada por el Poder Ejecutivo después de haber enviado dicho proyecto, sino en el caso de que la ley que ordene esa erogación haya sido apoyada por las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara; y todo sin derogación de la regla general establecida en el párrafo primero del presente artículo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Párrafo III.- El Congreso no podrá modificar las partidas que figuren en los proyectos de ley que eroguen fondos o en la ley de Gastos Públicos sometidos por el Poder Ejecutivo, sino con el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara; y de acuerdo con las disposiciones contenidas en el párrafo primero de este artículo. El Congreso podrá, sin embargo, modificar las referidas partidas con la mayoría ordinaria cuando sea a iniciativa del Poder Ejecutivo.

 

 

 

Párrafo IV.- Cuando por cualquier circunstancia el Congreso cierre la legislatura sin haber votado el presupuesto de Ingresos y ley de Gastos Públicos, continuará rigiendo la ley de Gastos Públicos del año anterior.

 

Párrafo V.- Cuando el Congreso esté en receso, el Poder Ejecutivo podrá disponer por medio de decreto los traslados o transferencias de sumas dentro de la ley de Gastos Públicos que exijan las necesidades urgentes del servicio administrativo, así como las creaciones o supresiones de cargos administrativos o servicios públicos que afecten aquella ley, con la obligación de someter al Congreso en la próxima legislatura, para su aprobación, las referidas disposiciones. Podrá, asimismo, en el caso previsto por este párrafo, del mismo modo, erogar los fondos necesarios para atender gastos de la administración pública, dando cuenta al Congreso cuando éste se reúna.

 

 

 

6.2.6

 

 

CAPITULO II

DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

Sección I

Del Presupuesto General del Estado

 

Artículo 215. Corresponde al Poder Ejecutivo la elaboración del Presupuesto General del Estado, de ingresos probables y gastos propuestos. En ningún caso el monto de los gastos presupuestados podrá exceder el de los ingresos probables.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Articulo 216. En caso de que dicho Presupuesto sea sometido con posterioridad a la fecha a que se refiere el ordinal 15 del artículo 108, el Congreso Nacional queda facultado para modificar las partidas que figuren en el mismo, mediante mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Articulo 217. Los presupuestos de ingresos comprenden las entradas estimadas originadas en los impuestos, contribuciones, tasas, venta de bienes y servicios, do naciones en efectivo o en especie, venta ocasional de activos fijos, así como cualquier otro producto de las actividades que realicen los organismos, que originen una modificación cuantitativa o cualitativa del patrimonio, con excepción de las fuentes de financiamiento que establece la Ley Orgánica de Presupuesto.

 

Articulo 218. En la Ley de Presupuesto General del Estado se podrán conceder autorizaciones para reorientar rentas cedidas o asignadas y modificar leyes que establezcan un determinado gasto público, con carácter transitorio y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Presupuesto.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Articulo 219. El Congreso no podrá incluir nuevas partidas ni modificar las partidas que figuren en los proyectos de ley que eroguen fondos o en la Ley de Presupuesto General del Estado sometidos por el Poder Ejecutivo, sino con el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara. El Congreso podrá, sin embargo, modificar las referidas partidas con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada cámara, cuando sea a iniciativa del Poder Ejecutivo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Articulo 220. Las apropiaciones presupuestarias aprobadas para los organismos públicos están sujetas a la disponibilidad efectiva de los ingresos estimados. En ningún caso constituye un derecho adquirido por las unidades ejecutaras.

 

Articulo 221. No tendrá efecto ni validez alguna la ley que ordene o autorice un pago o engendre una obligación pecuniaria a cargo del Estado, sino cuando esa misma ley cree los nuevos recursos necesarios para su ejecución.

 

Articulo 222. Cuando el Congreso no haya aprobado el Proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado a más tardar el quince de diciembre de cada año, regirá la Ley de Presupuesto General del Estado del año anterior.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Articulo 223. Cuando el Congreso esté en receso, el Poder Ejecutivo podrá disponer, por medio de decreto, las transferencias de las partidas presupuestadas que exijan las necesidades urgentes del servicio administrativo y erogar los fondos requeridos para atenderlas, dando cuenta al Congreso cuando éste se reúna, para su aprobación.

 

 

Sección II

De la planificación

 

Artículo 224. El Poder Ejecutivo, previa consulta al Consejo Económico y Social y los partidos políticos, elaborarán y someterá al Congreso Nacional una Estrategia de Desarrollo, que definirá la visión del país para un plazo de diez años, la cual servirá de guía para la elaboración del Plan Nacional Plurianual del Sector Público y los planes estratégicos regionales, sectoriales e institucionales. El proceso de Planificación e Inversión Pública se regirá por la Ley correspondiente.

 

Artículo 225. El Plan Nacional Plurianual del Sector Público y sus correspondientes actualizaciones, será remitido por el Poder Ejecutivo al Congreso, para el público conocimiento de los programas y proyectos a implementarse durante su vigencia. Los resultados e impactos que se alcanzarán con su ejecución deberán de realizarse en un marco de sostenibilidad fiscal, y con el debido cuidado para que el endeudamiento público sea compatible con la capacidad del pago del Estado.

 

 

 

6.3.6

 

 

 

 

 

 

6.3.6.1

 

Propuesta de modificación (Asambleísta; Ramón Antonio Cabrera Cabrera - PLD), mediante la cual se elimina la parte in fine del artículo 215 de la PPE para que diga:

 

Artículo 215. Corresponde al Poder Ejecutivo la elaboración del Presupuesto General del Estado, de ingresos probables y gastos propuestos. En ningún caso el monto de los gastos presupuestados podrá exceder el de los ingresos probables.

Depositado el 10/06/2009. »Iniciativa Número: 07946-2006-2010-CD

 

 

6.3.6.2

 

Propuesta de modificación (Asambleísta; Francisco Javier Tadeo Domínguez Brito - PLD), al artículo 216 de la PPE para que diga:

 

Artículo 216. En caso de que dicho Presupuesto sea sometido con posterioridad a la fecha a que se refiere el ordinal 15 del artículo 108, el Congreso Nacional queda facultado para modificar las partidas que figuren en el mismo, mediante mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, y dispondrá de un plazo de sesenta días para aprobarlo.

Depositado el 06/05/2009. »Iniciativa Número: 07609-2006-2010-CD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6.3.6.3

 

Propuesta de modificación (Asambleísta; Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), mediante el cual se elimina el artículo 218 de la PPE.

 

Articulo 218. ELIMINAR ESTE ARTICULO, DADO EL HECHO DE QUE EL MISMO IMPEDIRIA LA PRIORIZACION DEL GASTO A TRAVES DE PLANES DE DESARROLLO DE MEDIANO Y LARGO PLAZOS, Y POR DEMAS DARIA LA OPORTURNIDAD AL PODER EJECUTIVO PARA ELIMINAR O DESCONOCER LEYES ESPECIALES APROBADAS EN EL CONGRESO.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

 

6.3.6.4

 

Propuesta de modificación (Asambleísta; Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), mediante el cual modifica la parte capital del artículo 219 de la PPE, para que diga como sigue:

 

Articulo 219. El Congreso no podrá incluir nuevas partidas ni modificar las partidas que figuren en los proyectos de ley que eroguen fondos o en la Ley de Presupuesto General del Estado sometidos por el Poder Ejecutivo, sino con el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara. El Congreso podrá, sin embargo, modificar las referidas partidas con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada cámara, cuando sea a iniciativa del Poder Ejecutivo, O CUANDO NO SE CUMPLA CON EL LITERAL QUINCE DEL ARTICULO 108 DE ESTA CONSTITUCION.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6.3.6.5

 

Propuesta de modificación (Asambleísta; Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), mediante el cual modifica la parte capital del artículo 222 de la PPE, para que diga como sigue:

 

Articulo 222. Cuando el Congreso no haya aprobado el Proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado a más tardar el TREINTA de diciembre de cada año, regirá la Ley de Presupuesto General del Estado del año anterior.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

6.3.6.6

 

Propuesta de modificación (Asambleísta; Francisco Javier Tadeo Domínguez Brito - PLD), mediante la cual se modifica y se agrega un párrafo gramatical al artículo 222

de la PPE para que diga:

 

Artículo 222. Cuando el Congreso no haya aprobado el Proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado a más tardar el veinte de diciembre de cada año, o vencido el plazo establecido en el artículo 216, regirá la Ley de Presupuesto General del Estado del año anterior, readecuado según la ley que rige esta materia.

 

PÁRRAFO: Antes de adoptar y publicar el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos Ajustado, la Cámara de Cuentas verificará el cumplimiento de este Artículo en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, a contar de la fecha en que tome conocimiento de los ajustes solicitados por el Poder Ejecutivo. El documento de verificación emitido por la Cámara de Cuentas se publicará conjuntamente con el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos públicos ajustados. En caso de que la referida verificación no se efectúe en el plazo señalado, el Poder Ejecutivo quedará facultado para adoptar y publicar su propuesta de Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos.

Depositado el 06/05/2009. »Iniciativa Número: 07611-2006-2010-CD

 

 

6.3.6.7

 

Propuesta de modificación (Asambleísta; Ramón Antonio Cabrera Cabrera - PLD), mediante la cual se modifica el artículo 222 de la PPE para que diga:

 

Artículo 222. Cuando el Congreso no haya aprobado el Proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado a más tardar el 15 de diciembre de cada año, regirá la Ley de Presupuesto General del Estado del año anterior. Con los ajustes establecidos en la ley orgánica de presupuesto. Depositado el 10/06/2009. »Iniciativa Número: 07947-2006-2010-CD

 

 

6.1.7

 

Ley 70-09

Ø   Objeto No. 57):

 

Régimen tributario

 

Establecer los principios en que se fundamenta el régimen tributario.

 

Ø   Constitución vigente:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Art. 110.- No se reconocerá ninguna exención, ni se otorgará ninguna exoneración, reducción o limitación de impuestos, contribuciones o derechos fiscales o municipales, en beneficio de particulares, sino por virtud de la ley. Sin embargo, los particulares pueden adquirir, mediante concesiones que autorice la ley, o mediante contratos que apruebe el Congreso Nacional, el derecho irrevocable de beneficiarse, por todo el tiempo que estipule la concesión o el contrato, y cumpliendo con las obligaciones que la una y el otro les impongan, de exenciones, exoneraciones, reducciones o limitaciones de impuestos, contribuciones o derechos fiscales o municipales incidentes en determinadas obras o empresas de utilidad pública o en determinadas obras o empresas hacia las que convenga atraer, para el fomento de la economía nacional, o para cualquier otro objeto de interés social, la inversión de nuevos capitales.

 

 

6.2.7

 

 

Sección III

De la tributación

 

Artículo 226. El régimen tributario está basado en los principios de justicia, igualdad, progresividad, proporcionalidad y no confiscatoriedad.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 227. Al gasto público corresponderá una asignación equitativa de los recursos públicos y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía.

 

Articulo 228. No se reconocerá ninguna exención, ni se otorgará ninguna exoneración, reducción o limitación de impuestos, contribuciones o derechos fiscales o municipales, en beneficio de particulares, sino por virtud de la ley. Sin embargo, los particulares pueden adquirir, mediante concesiones que autorice la ley, o mediante contratos que apruebe el Congreso Nacional, el derecho de beneficiarse, por todo el tiempo que estipule la concesión o el contrato, y cumpliendo con las obligaciones que la una y el otro les impongan, de exenciones, exoneraciones, reducciones o limitaciones de impuestos, contribuciones o derechos fiscales o municipales incidentes en determinadas obras o empresas hacia las que convenga atraer, para el fomento de la economía nacional, o para cualquier otro objeto de interés social, la inversión de nuevos capitales.

 

 

 

6.3.7

 

 

 

6.3.7.1

 

Propuesta de modificación (Asambleísta; Francisco Javier Tadeo Domínguez Brito - PLD), al artículo 226, de la PPE para que diga:

 

Artículo 226. El régimen tributario está basado en los principios de justicia, igualdad y equidad tributaria para que cada ciudadano y ciudadana pueda cumplir con el mantenimiento de las cargas públicas.

Depositado el 28/04/2009. »Iniciativa Número: 07395-2006-2010-CD

 

6.1.8

 

Ley 70-09

Ø   Objeto No. 58):

 

Fondos Públicos

 

Establecer los principios y todo lo referente a los mecanismos de salvaguardia, garantía y seguridad de la transparencia, legalidad y uso eficiente de los fondos públicos, así como de las actuaciones de los órganos del Poder Público en el ejercicio de sus atribuciones.

 

Ø   Constitución vigente:

 

 

6.2.8

 

 

 

 

6.3.8

 

 

 

6.1.9

 

Ley 70-09

Ø   Objeto No. 59):

 

Sistema único de contabilidad

 

Establecer un sistema único de contabilidad para el Estado y todas sus instituciones autónomas, descentralizadas o no, conforme criterios fijados por la ley.

 

Ø   Constitución vigente:

 

(NO APLICA)

 

 

 

6.2.9

 

 

 

 

Articulo 229. El Estado dominicano y todas sus instituciones, sean autónomas, descentralizadas o no, estarán regidos por un sistema único de contabilidad cuyos criterios fijará la ley.

 

 

 

 

 

6.3.9

 

 

6.3.9.1

 

Propuesta de modificación (Asambleísta; Francisco Javier Tadeo Domínguez Brito - PLD), mediante la cual se agregan dos literales al artículo 229 de la PPE, para que diga:

 

Artículo 229.- El Estado dominicano y todas sus instituciones, sean autónomas, descentralizadas o no, estarán regidos por un sistema único de contabilidad cuyos criterios fijará la ley, entre los cuales se encuentran:

 

a. Definir y establecer las normas y los procedimientos relativos a la contabilidad general del Estado incluyendo todas las dependencias del gobierno de la Nación y de los gobiernos locales.

 

b. Llevar las cuentas presupuestarias y patrimoniales del Estado, asegurándose de que todos los ingresos y los gastos públicos se registren conforme manda esta Constitución y la Ley.

Depositado el 06/05/2009. »Iniciativa Número: 07610-2006-2010-CD

 

 

6.1.10

 

Ley 70-09

 

Ø   Objeto No. 60):

 

Controles uso Fondos Públicos

 

Establecer los controles a los cuales se somete el uso de los fondos de los organismos públicos.

 

Ø   Constitución vigente:

 

 

 

 

6.2.10

 

 

 

Sección IV

Del control de los Fondos Públicos

 

Artículo 230. El control y fiscalización sobre los ingresos, así como el uso de los fondos de los organismos públicos, se llevará a cabo en tres niveles:

 

1) Control interno que ejercerá el Poder Ejecutivo mediante la Contraloría General de la República y sus unidades de auditoría, conforme la ley.

 

2) El control legislativo o control externo al Poder Ejecutivo por el Congreso Nacional, en base a los informes que le presente la Cámara de Cuentas.

 

3) El control social lo ejercerá la sociedad de conformidad con los mecanismos establecidos en las leyes, en materia de acceso a la información y control de gestión

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6.3.10

 

 

 

 

6.3.10.1

 

Propuesta de modificación (Asambleísta; Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), se modifica el artículo 230 en su literal “2”, para que diga como sigue:

 

Art. 230.

 

2.- El control legislativo o control externo al Poder Ejecutivo por el Congreso Nacional, en base a los informes que le presente la Cámara de Cuentas Y A SUS PROPIAS INVESTIGACIONES..

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

 

 

 

6.3.10.2

 

Propuesta de modificación (Asambleísta; Francisco Javier Tadeo Domínguez Brito - PLD), mediante la cual se modifica la parte capital, el numeral 2), se agrega un nuevo numeral y se reordenan los numerales del artículo 230 de la PPE para que diga:

 

Artículo 230. El control y fiscalización sobre los ingresos, así como el uso de los fondos públicos, se llevará a cabo en cuatro niveles:

 

1. Control legislativo, corresponde al Congreso Nacional en base a la evaluación independiente que realice de conformidad con esta constitución y a los informes de la Cámara de Cuentas;

 

2. Control interno que ejercerá el Poder Ejecutivo mediante la Contraloría General de la República y sus unidades de auditoría, conforme la ley;

 

3. El control externo a los órganos y entidades públicas a cargo de la Cámara de Cuentas a través del examen efectuado con posterioridad a la gestión de los administradores públicos o privados que manejen fondos públicos;

 

4. El control social lo ejercerá la sociedad de conformidad con los mecanismos establecidos en las leyes, en materia de acceso a la información y control de gestión.

Depositado el 06/05/2009. »Iniciativa Número: 07612-2006-2010-CD

 

 

 

6.1.11

 

Ley 70-09

Ø   Objeto No. 61):

 

Contraloría General de la República

 

Definir todo lo inherente a la Contraloría General de la República. como órgano de auditoría interna del Estado.

 

Ø   Constitución vigente:

 

 

 

 

6.2.11

 

 

 

Sección V

De la Contraloría General de la República

 

Articulo 231. La Contraloría General de la República es el organismo del Poder Ejecutivo rector del control interno, ejerce la fiscalización interna y la evaluación del debido recaudo, manejo, uso e inversión de los recursos públicos por los entes bajo su ámbito.

 

1)     La Contraloría General de la República tendrá las siguientes atribuciones, sin menoscabo de las demás conexas que le confiere a la Ley orgánica constitucional las siguientes:

 

a. Definir y establecer los procedimientos relativos a la contabilidad general del Estado incluyendo todas las dependencias del gobierno de la Nación y de los gobiernos locales.

 

b. Llevar las cuentas presupuestarias y patrimoniales del Estado, asegurándose de que todos los ingresos y los gastos públicos se realicen conforme manda ésta Constitución y la Ley.

 

c. Autorizar las órdenes de pagos del Estado, previa comprobación del cumplimiento de los trámites legales y administrativos.

 

d. Informar a la Cámara de Cuentas sobre todo lo relativo a las finanzas públicas.

 

 

6.3.11

 

 

 

 

 

6.3.11.1

 

Propuesta de modificación (Asambleísta; Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), se modifica el artículo 231 en sus literales “1”, “a” y “b”, para que digan como sigue:

 

Art. 231

 

1.- LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA TENDRÁ LAS SIGUIENTES ATRIBUCIONES, SIN MENOSCABO DE LAS DEMÁS CONEXAS QUE LE CONFIERA LA LEY.

 

a) Definir y establecer los procedimientos relativos a la contabilidad general del Estado incluyendo todas las dependencias del gobierno de la Nación y de los gobiernos locales, DE CONFORMIDAD CON LA CONSTITUCION Y LA LEY.

 

b) LLEVAR EL CONTROL INTERNO, EJERCER LA FISCALIZACION Y EVALUACION DEL DEBIDO RECAUDO Y DEL MANEJO, USO E INVERSION DE LOS RECURSOS PUBLICOS, ASEGURANDOSE DE QUE TODOS LOS INGRESOS Y LOS GASTOS PUBLICOS SE REALICEN CONFORME MANDA ESTA CONSTITUCION Y LA LEY.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

 

 

 

6.3.11.2

 

Propuesta de modificación (Asambleísta; Francisco Javier Tadeo Domínguez Brito - PLD), al artículo 231 de la PPE para que diga:

 

Artículo 231. La Contraloría General de la República es el organismo del Poder Ejecutivo rector del control interno, ejerce la fiscalización interna y la evaluación del debido recaudo, manejo, en cumplimiento de los procesos administrativos determinados en la ley, uso e inversión de los recursos públicos de acuerdo con lo establecido en el presupuesto general del Estado por los entes bajo su ámbito. Igualmente está obligada a informar y suministrar a la Cámara de Cuentas sobre todo lo relativo a la administración financiera del Estado, así como tramitar ante las instancias correspondientes las irregularidades o faltas identificadas.

Depositado el 06/05/2009. »Iniciativa Número: 07613-2006-2010-CD

 

 

6.1.12

 

Ley 70-09

Ø   Objeto No. 62):

 

Cámara de Cuentas

 

Definir todo lo relacionado a la Cámara de Cuentas, como órgano de auditoría externa del Estado.

 

Ø   Constitución vigente:

 

 

TÍTULO VII

De la Cámara de Cuentas

 

Art. 78.- Habrá una Cámara de Cuentas permanente compuesta de cinco miembros por lo menos, elegidos por el Senado de las ternas que le presente el Poder Ejecutivo.

 

Párrafo.- La Cámara de Cuentas tendrá carácter principalmente técnico.

 

 

Art. 79.- Sus atribuciones serán, además de las que le confiere la ley:

 

1.- Examinar las cuentas generales y particulares de la República.

 

2.- Presentar al Congreso en la primera legislatura ordinaria de cada año el informe respecto de las cuentas del año anterior.

 

Art. 80.- Los miembros de la Cámara de Cuentas durarán cuatro años en sus funciones.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Art. 81.- Para ser miembro de la Cámara de Cuentas se requiere ser dominicano en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, haber cumplido la edad de 25 años y ser doctor o licenciado en Derecho, licenciado en Finanzas, o Contador Público Autorizado. La ley determinará las demás condiciones para ser miembro de dicho organismo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6.2.12

 

 

 

Sección VI

De la Cámara de Cuentas

 

Artículo 232. La Cámara de Cuentas es el órgano superior de control y auditoria con carácter técnico. Goza de autonomía administrativa, operativa y presupuestaria, con personalidad jurídica. Estará compuesta de no más de nueve miembros, elegidos por el Senado de las ternas que le presente el Poder Ejecutivo por un período de cuatro años.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 233. Para ser miembro de la Cámara de Cuentas se requiere ser dominicano en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, haber cumplido la edad de veinticinco años y ser doctor o licenciado en Derecho, licenciado en Finanzas, o Contador Público Autorizado. La ley determinará las demás condiciones para ser miembro de dicho organismo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 234. Sus atribuciones serán, además de las que le confiere la Ley:

 

 

1) Examinar las cuentas generales y particulares de la República.

 

2) Presentar al Congreso Nacional los informes sobre la fiscalización de los recursos públicos.

 

3) Auditar y analizar la ejecución de la Ley General de Presupuesto que cada año se presenta al Congreso Nacional, en la primera legislatura de cada año, para conocimiento y decisión.

 

4) Emitir las normas con carácter obligatorio para la coordinación interinstitucional de los organismos y unidades responsables del control y auditoria de los recursos públicos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6.3.12

 

 

 

 

6.3.12.1

 

Propuesta de modificación (Asambleísta; Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), se modifica el artículo 232 en su texto capital para que diga como sigue:

 

Artículo 232. La Cámara de Cuentas es el órgano superior de control y auditoria con carácter técnico. Goza de autonomía administrativa, operativa y presupuestaria, con personalidad jurídica. Estará compuesta de no más de SIETE miembros, elegidos por el Senado de las ternas que le presente LA CAMARA DE DIPUTADOS por un período de CINCO años. LAS TERNAS PRESENTADAS POR LA CAMARA DE DIPUTADOS SERAN EL RESULTADO DE CONCURSOS PUBLICOS REALIZADOS PARA TALES FINES.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

6.3.12.2

 

Propuesta de modificación (Asambleísta; Marino Antonio Collante Gómez - PRSC), mediante la cual se modifica la parte capital y se agregan nuevos párrafos al artículo 232 de la PPE, para que digan:

 

Artículo 232. La Cámara de Cuentas es el órgano superior de control fiscal de los recursos públicos y del patrimonio del Estado y tendrá un carácter eminentemente técnico. Goza de autonomía administrativa, operativa y presupuestaria, con personalidad jurídica. Estará compuesta de tres miembros, elegidos por el Senado de la República de las ternas que le presente la Cámara de Diputados, previo concurso de oposición y méritos, por un período de seis (6) años y sólo podrán ser destituidos por faltas graves en el desempeño de sus funciones, por condenación definitiva ante la comisión de un crimen o cualquier hecho delictuoso que conlleve penas privativas de libertad, para lo cual la Cámara de Diputados someterá el apoderamiento de destitución al Senado de la República.

 

Párrafo I. El control fiscal se realizará a través de exámenes, auditorías e investigaciones de las cuentas patrimoniales, del presupuesto general del Estado, de la inversión, de la deuda pública, de las declaraciones juradas de bienes y de los informes de las entidades y funcionarios sujetos a control, respecto del logro honesto, transparente y eficiente de metas y objetivos por parte del gobierno central, las municipalidades instituciones autónomas y organismos descentralizados, así como de toda entidad jurídica, pública o privada que reciba aportes de recursos públicos.

 

Párrafo II. Los Miembros de la Cámara de Cuentas podrán ser reelectos para igual período, en una sola ocasión.

Depositado el 29/04/2009. »Iniciativa Número: 07507-2006-2010-CD

 

 

 

6.3.12.3

 

Propuesta de modificación (Asambleísta; Francisco Javier Tadeo Domínguez Brito - PLD), al artículo 232 de la PPE para que diga:

 

Artículo 232. La Cámara de Cuentas es el órgano superior de control y auditoria con carácter técnico. Goza de autonomía administrativa, operativa y presupuestaria, con personalidad jurídica. Estará compuesta de no más de tres miembros, elegidos por el Senado de las ternas que mediante concurso presente la Cámara de Diputados por un período de cuatro años.

Depositado el 06/05/2009. »Iniciativa Número: 07614-2006-2010-CD

 

 

6.3.12.4

 

Propuesta de modificación (Asambleísta; Digna Reynoso - PRD), al artículo 232 de la PPE para que diga:

 

Artículo 232.- La Cámara de Cuenta es el órgano superior de control y auditoria con carácter técnico. Goza de autonomía administrativa, operativa y presupuestaria, con personalidad jurídica. Estará compuesta por no menos siete miembros, elegidos por el Senado de la terna que presente la Cámara de Diputados por un periodo de 4 años, del resultado de un concurso público y abierto.

Depositado el 11/05/2009. »Iniciativa Número: 07654-2006-2010-CD

 

 

6.3.12.5

 

Propuesta de modificación (Asambleísta; Marino Antonio Collante Gómez - PRSC), mediante la cual se modifica y se agregan dos párrafos al artículo 233 de la PPE para que digan:

 

Artículo 233. Para ser miembro de la Cámara de Cuentas se requiere ser dominicano en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, ser de reconocida solvencia ética y moral, haber cumplido la edad de veinticinco y acreditar título universitario y estar habilitado para el ejercicio profesional, preferiblemente, en las áreas del Derecho, Finanzas Públicas, Contabilidad, Ciencias Sociales o Afines.

 

Párrafo I. En ningún caso podrá ser elegido para integrar la Cámara de Cuentas quien haya pertenecido al órgano encargado de dicha elección durante el último año previo a su elección.

 

Párrafo II. La ley determinará las condiciones para ser miembro de dicho organismo.

Depositado el 29/04/2009. »Iniciativa Número: 07535-2006-2010-CD

 

 

6.3.12.6

 

Propuesta de modificación (Asambleísta; Francisco Javier Tadeo Domínguez Brito - PLD), al artículo 233 de la PPE para que diga:

 

Artículo 233. Para ser miembro de la Cámara de Cuentas se requiere ser dominicano en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, haber cumplido la edad de treinta y cinco años y poseer más de diez años de experiencia en las áreas de control, fiscalización, derecho, administración pública o auditoria. La ley determinará las demás condiciones para ser miembro de dicho organismo.

Depositado el 06/05/2009. »Iniciativa Número: 07615-2006-2010-CD

 

 

6.3.12.7

 

Propuesta de modificación (Asambleísta; Marino Antonio Collante Gómez - PRSC), mediante el cual  se modifica el numeral 3), del artículo 234 de la PPE para que diga:

 

Artículo 234. Sus atribuciones serán, además de las que le confiere la Ley:

 

1) Examinar las cuentas generales y particulares de la República.

 

2) Presentar al Congreso Nacional los informes sobre la fiscalización de los recursos públicos.

 

3) Auditar y analizar la ejecución del Presupuesto General del Estado que cada año apruebe el Congreso Nacional y someter el informe correspondiente a éste a más tardad el 30 de abril del año siguiente, para su conocimiento y decisión, sin lo cual no podrá otorgarse descargo a los administradores respecto de su gestión correspondiente al año anterior

 

 

4) Emitir las normas con carácter obligatorio para la coordinación interinstitucional de los organismos y unidades responsables del control y auditoría de los recursos públicos.

Depositado el 29/04/2009. »Iniciativa Número: 07509-2006-2010-CD

 

 

6.3.12.8

 

Propuesta de modificación (Asambleísta; Francisco Javier Tadeo Domínguez Brito - PLD), mediante la cual se modifican los numerales 1) y 3), y se agrega un nuevo numeral al artículo 234, de la PPE, para que diga:

 

Artículo 234. Sus atribuciones serán, además de las que le confiere la ley:

 

1) Examinar las cuentas públicas generales y particulares de la República. La revisión de la cuenta pública tendrá por objeto conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalado en el presupuesto general del Estado y el grado de cumplimiento de los objetivos y metas contenido en los programas. Si en el examen que se realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas correspondientes o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la ley.

 

2) Presentar al Congreso Nacional los informes sobre la fiscalización de los recursos públicos.

 

3) Auditar, analizar e informar todo lo relativo a la ejecución del presupuesto general del Estado de cada año y presentarlo al Congreso Nacional en la primera legislatura de cada año para su conocimiento y decisión.

 

4) Emitir las normas con carácter obligatorio para la coordinación interinstitucional de los organismos y unidades responsables del control y auditoría de los recursos públicos.

 

5) Vigilar y auditar el cumplimiento de las normas y procedimientos establecidos en la ley, en todos los niveles de la administración pública, en lo referente a la planificación, gestión y contrataciones de cualquier naturaleza, y a su vez determinarán las responsabilidades de conformidad con la ley.

Depositado el 06/05/2009.

»Iniciativa Número: 07616-2006-2010-CD

 

 

6.3.12.9

 

Propuesta de modificación (Asambleísta; Digna Reynoso - PRD), mediante el cual modifica los  numerales 2, 3, 4, y se agrega un nuevo numeral al artículo 234, de la PPE para que diga:

 

Artículo 234.- Sus atribuciones serán, además de la que le confiere la Ley:

 

1. Examinar las cuentas generales y particulares de la República.

 

2. Presentar al Congreso Nacional en el primer trimestre de cada año los informes sobre la fiscalización de los recursos públicos.

 

 

3. Auditar y analizar la ejecución de la Ley General de Presupuesto que cada año se presenta al Congreso Nacional, en la primera legislatura de cada año, certificando el por ciento de gasto en el uso de las partidas asignadas a cada institución, para conocimiento y decisión.

 

4. Velar por el cumplimiento en la asignación presupuestaria del porcentaje asignado por ley a los Ayuntamientos, a Educación, al Congreso Nacional, a Salud Pública y a la Universidad Autónoma de Santo Domingo.

 

5. Emitir las normas con carácter obligatorio para la coordinación interinstitucional de los organismos y unidades responsables del control y auditoria de los recursos públicos.

Depositado el 11/05/2009. »Iniciativa Número: 07654-2006-2010-CD

 

 

 

6.1.13

 

Ley 70-09

Ø   Objeto No. 63):

 

Pensiones directivos públicos

 

Ponderar lo relativo al principio de inadmisibilidad de las decisiones de las diferentes instituciones públicas centralizadas o descentralizadas, referentes a los beneficios, remuneraciones y pensiones en provecho de sus directivos e incumbentes.

 

Ø   Constitución vigente:

 

 

6.2.13

 

6.3.13

 

 

6.1.14

 

Ley 70-09

 

Ø   Objeto No. 75):

 

Disposiciones transitorias

 

Organizar y decidir, en consecuencia, las disposiciones transitorias que fueren pertinentes.

 

Ø   Constitución vigente:

 

TÍTULO XIV

Disposiciones Transitorias

 

 

 

6.2.14

 

TÍTULO XIII

DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

 

CAPÍTULO II

DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Sexto: La forma de designación que se establece en la presente Constitución para los Miembros actuales de la Cámara de Cuentas regirá a partir del año 2010.

 

Séptimo: Los Miembros actuales de la Junta Monetaria y Financiera del Banco Central se mantendrán en sus funciones hasta que se designen nuevos miembros con las calidades y condiciones que establece la presente Constitución.

 

6.3.14

 

 

 

POR SECRETARÍA FUE LEÍDO DEL INFORME QUE PRESENTA LA COMISIÓN A PARTIR DEL ACÁPITE DE “RECOMENDACIÓN O CONCLUSIÓND”, páginas 28 a 42. ESE ACÁPITE SEÑALA:

 

“Recomendación o Conclusión de la Comisión

 

La Comisión Especial designada para  analizar, estudiar y  rendir un informe al Pleno de la Asamblea Nacional sobre el Título X del Régimen  Económico y Financiero, así como de los ordinales sexto y séptimo de las disposiciones transitorias de la propuesta del Poder Ejecutivo, así como de las 29 propuestas de los asambleístas, durante el estudio del Título, consultó las opiniones de las siguientes instituciones:

 

1.- Sr. Haivangoe Ng Cortiñas- Superintendente de Bancos y

  Dr. Teófilo Regús- Consultor Jurídico;

2.- Lic. Simón Lizardo- Contralor General de la República;

3.- Dr. Pedro Silverio – Gerente General del Banco Central de la República y las señoras:

·         Lic. Rossanna Ruiz- Asesora Gobernador del Banco Central de la República;

·         Lic.Angie Fondeur- Asesora Gobernador del Banco Central de la República;

·         Lic. Consuelo Matos- Secretaria de la Junta Monetaria;

·         Dra. Olga Morel- Consultora Jurídica del Banco Central de la República;

4.-Sra. Circe Almánzar Melgen- Vicepresidenta Ejecutiva de la Asociación de Industrias de la República Dominicana (AIRD);

5.-Sr. Francisco Castillo- Vicepresidente Ejecutivo del Consejo Nacional de la Empresa Privada (CONEP);

6.-Lic. Angelina Biviana- Directora Ejecutiva de la  Asociación Nacional de Jóvenes Empresario (ANJE);

  • Lic. Lara Guerrero- 2da. Vicepresidenta de la Asociación Nacional de Jóvenes Empresario (ANJE);
  • Lic. Manuel Cabral- Secretario Coordinador de la Asociación Nacional de Jóvenes Empresario (ANJE);

 

  • Lic. Eduardo Najar- Miembro de la Asociación Nacional de Jóvenes Empresario (ANJE);
  • Lic. Eugene Rault Grullón – Vocal de la Asociación Nacional de Jóvenes Empresario (ANJE);

7.-Lic. José Manuel López Valdés - Presidente Asociación de Bancas Comerciales (ABA);

·         Lic. Manuel González-  Director Área Técnica de  Economía de la Asociación de Bancas Comerciales (ABA).

8.- Licda María Felicia Gutiérrez, Sub-secretaria de Hacienda;

·         Sr. Raúl Calle, Asesor Programa de Reforma;

·         Sr. Ricardo Gutiérrez, Asesor PAFI II.

La Comisión decidió recomendar al Pleno de la Asamblea un informe favorable con las siguientes modificaciones:

 

 

Se modifica el epígrafe del Título X para que diga:

 

Titulo X

Del Régimen Económico y Financiero Y de la Cámara de Cuentas

 

Capitulo I

del Régimen Económico

Sección I

Principios Rectores

 

Se modifican los artículos 195 hasta el 234 y se eliminan los artículos 206, 207, 218, 220 y 223. Se fusionan el 211 y el 212. Se reenumeran para que digan:

 

Artículo 195. El régimen económico se orienta hacia el desarrollo humano, y se fundamenta en el crecimiento económico, la justicia social, la equidad, la cohesión social y territorial, y la sostenibilidad ambiental, en un marco de libre competencia, participación, solidaridad e igualdad de oportunidades.

 

Artículo 196. La iniciativa privada es libre. El Estado procurará, junto al sector privado, un crecimiento equilibrado y sostenido de la economía, con estabilidad de precios, tendente al pleno empleo, y al incremento del bienestar social, mediante la utilización racional de los recursos disponibles, la formación permanente de los recursos humanos, y el desarrollo científico y tecnológico.

 

Artículo 197. El Estado garantiza el pluralismo económico basado en la coexistencia de diversas formas de propiedad y de empresa. Bajo el principio de subsidiaridad, el Estado puede por cuenta propia o en asociación con el sector privado, ejercer la actividad empresarial con el fin de prestar servicios públicos, asegurar el acceso de la población a bienes y servicios básicos y de promover la economía del país.

 

Artículo 198. La actividad empresarial, pública o privada, recibe el mismo tratamiento legal y se garantiza iguales condiciones a la inversión nacional y extranjera, con las limitaciones establecidas en la Constitución y las leyes. Por ley se podrá conceder tratamientos especiales a las inversiones que se localicen en zonas de menor grado de desarrollo o en actividades de interés nacional, en particular las ubicadas en las provincias fronterizas.

 

Artículo 199. En todo contrato del Estado y de las personas de Derecho Público con extranjeros domiciliados en el país, debe constar el sometimiento de éstos a las leyes y órganos jurisdiccionales de la República. Sin embargo, el Estado y las demás personas de Derecho Público pueden someter las controversias derivadas de la relación contractual a jurisdicciones constituidas en virtud de tratados internacionales vigentes. Pueden también someterlas a arbitraje nacional e internacional, de conformidad con la ley. 

 

Artículo 200. El Estado reconoce el aporte de las iniciativas económicas populares al desarrollo del país, a la vez que fomenta las condiciones de integración del sector informal en la economía nacional y promueve el desarrollo de la micro pequeña y mediana empresa  las cooperativas, las empresas familiares y cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo, la producción, el ahorro y el consumo, que generen condiciones que les permitan acceder a financiamiento, asistencia técnica y capacitación oportunos.

 

Artículo 201. Los servicios públicos están destinados a la satisfacción de las necesidades de interés colectivo. Estos servicios públicos serán declarados por ley.

 

 

1) El Estado garantiza el acceso a servicios públicos de  calidad, directamente o por delegación, mediante concesión, autorización, asociación en participación, transferencia de la propiedad accionaria u otra modalidad contractual, de conformidad con la Constitución y la ley.

 

 

2) Los servicios públicos prestados por el Estado o por los particulares, en las modalidades legales o contractualmente establecidas, deben responder a los principios de universalidad, accesibilidad, eficiencia, transparencia responsabilidad, continuidad, calidad, razonabilidad y equidad tarifaria.

3) La regulación de los servicios públicos es facultad exclusiva del Estado.

 

La ley podrá establecer que la regulación de los servicios públicos y de otras actividades económicas se encuentre a cargo de Administraciones, creadas para tales fines.

 

Sección II

Del Régimen Monetario y Financiero

 

Artículo 202. La regulación del sistema monetario y financiero de la Nación corresponde a la Junta Monetaria como órgano superior de la Administración Monetaria y Financiera, integrada conforme a la Constitución y la Ley.  

 

Artículo 203. La Junta Monetaria estará integrada por no más de nueve (9) miembros incluyendo el Gobernador del Banco Central, quien la presidirá, el Ministro de Hacienda, el Ministro de Economía, Planificación y Desarrollo y el Superintendente de Bancos. Los demás miembros serán determinados por la Ley.

 

Párrafo: La Junta Monetaria rendirá al Poder Ejecutivo y al Congreso Nacional informes periódicos durante el año fiscal en curso sobre la ejecución de las políticas a su cargo y sobre los demás asuntos de su competencia que se le soliciten.

 

Artículo 204. El Banco Central de la República es una entidad de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía funcional, presupuestaria y administrativa.

 

Artículo 205. El Gobernador del Banco Central y los demás miembros de la Junta Monetaria serán designados por el Poder Ejecutivo, de conformidad con la ley.

 

Se elimina el contenido del artículo 206 por contener disposiciones muy específicas, modificables a corto plazo y ser objeto de ley.

 

Artículo 206. Los miembros de la Junta Monetaria que no sean ex oficio, deberán ser profesionales de reconocida competencia en la materia y desempeñarán sus funciones con dedicación exclusiva, salvo la labor docente, de conformidad a las disposiciones de su Ley Orgánica.  

 

Se elimina el contenido del artículo 207 contener disposiciones muy específicas, modificables a corto plazo y ser objeto de ley.

 

Artículo 207. Los miembros de la Junta Monetaria que no sean ex oficio, durarán en sus funciones seis años. Un cincuenta por ciento de éstos serán designados por tres años.

 

Se renumeran los artículos 208, 209 y 210 para que pasen a ser los artículos 206, 207 y 208

 

Articulo 206. El Gobernador del Banco Central, en representación de la Junta Monetaria, tendrá a su cargo la dirección de las políticas monetarias, cambiarias y financieras de la Nación, la coordinación de los entes reguladores del sistema monetario y financiero y la adecuada aplicación de esas políticas.

 

 

 

Artículo 207. El Banco Central, cuyo capital es propiedad del Estado, es el único emisor de los billetes y monedas de circulación nacional, y tiene por objeto velar por la estabilidad de precios, y por el cumplimiento de las condiciones de liquidez, solvencia y gestión, que deben tener en todo momento las entidades de intermediación financiera de conformidad con lo establecido en la Ley.

 

Artículo 208. La unidad monetaria nacional es el Peso Dominicano.

 

En el artículo 209, se fusionan los artículos 211 y 212, para que diga:

 

Artículo 209. Sólo tendrán circulación legal y fuerza liberatoria los billetes emitidos y las monedas acuñadas por el Banco Central, en las proporciones y condiciones que señale la Ley y bajo la garantía ilimitada del Estado.

 

Los artículos 213 y 214 se reenumeran para que sean el 210 y 211

 

Artículo 210. Queda prohibida la emisión de papel moneda, así como de cualquier otro signo monetario no autorizado por esta Constitución, ya sea por el Estado o por cualquier otra persona física o entidad pública o privada.

 

Artículo 211. Toda modificación en el régimen legal de la moneda o de la banca establecida en la Ley Monetaria y Financiera, requerirá el apoyo de las dos tercera partes de la totalidad de los miembros de una y otra Cámara, a menos que haya sido iniciada por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Junta Monetaria.

 

Se crea un nuevo artículo para que diga:

 

Artículo 212 (nuevo): La Junta Monetaria, excepcionalmente, previa autorización del Congreso Nacional y con la debida fundamentación, ante la ocurrencia de eventos que pudieran afectar el objetivo esencial del Banco Central de procurar la estabilidad de precios  y el adecuado funcionamiento del Sistema Financiero, podrá adoptar las medidas que sean necesarias en los ámbitos monetario, financiero y crediticio, a los fines de garantizar la estabilidad macroeconómica.

 

Capítulo II

DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

Sección I

Del Presupuesto General del Estado

 

Se modifica el artículo 215, que pasa a ser el artículo 213, para que diga:

 

Artículo 213. Corresponde al Poder Ejecutivo la elaboración del Presupuesto General del Estado, de ingresos probables, gastos propuestos y financiamiento requerido, el cual debe realizarse en un marco de sostenibilidad fiscal, asegurando un endeudamiento público compatible con la capacidad de pago del Estado.

 

El artículo 216, pasa a ser el artículo 214.

 

Artículo 214. El Congreso podrá incluir nuevas partidas y modificar las que figuren en los proyectos de ley que eroguen fondos o en la Ley de Presupuesto General del Estado sometidos por el Poder Ejecutivo, con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de cada Cámara. El Congreso podrá, sin embargo, modificar las referidas partidas con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada cámara, cuando sea a iniciativa del Poder Ejecutivo y de acuerdo a lo que establece el artículo 216 de la Constitución.

 

Se eliminan los artículos 217 por contener disposiciones muy específicas, modificables a corto plazo y ser objeto de ley. El mismo  se encuentra en la Ley No. 423-06, Ley Orgánica de Presupuesto.

 

Artículo 217. Los presupuestos de ingresos comprenden las entradas estimadas originadas en los impuestos, contribuciones, tasas, venta de bienes y servicios, do naciones en efectivo o en especie, venta ocasional de activos fijos, así como cualquier otro producto de las actividades que realicen los organismos públicos, que originen una modificación cuantitativa o cualitativa del patrimonio, con excepción de las fuentes de financiamiento que establece la Ley.

 

Se elimina el artículo 218 por ser contrario al ordenamiento jurídico y al principio de jerarquía normativa.

 

 

Artículo 218. En la Ley de Presupuesto General del Estado se podrán conceder autorizaciones para reorientar rentas cedidas o asignadas y modificar leyes que establezcan un determinado gasto público, con carácter transitorio y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Presupuesto.

 

Se elimina la parte tachada del artículo 219 que pasa a ser el artículo 215.

 

 

Artículo 215. El Congreso Nacional podrá modificar, con la mayoría absoluta de los miembros presentes de cada Cámara, el Presupuesto General del Estado cuando sea sometido con posterioridad a la fecha a que se refiere el ordinal 15 del artículo 108.  

 

Se elimina el artículo 220 por contener disposiciones muy específicas, modificables a corto plazo y ser objeto de ley. El mismo  es el Artículo 44 de la Ley No. 423-06, de fecha 17 de noviembre de 2006, Ley Orgánica de Presupuesto

 

 

Artículo 220. Las apropiaciones presupuestarias aprobadas para los organismos públicos están sujetas a la disponibilidad efectiva de los ingresos estimados.

 

 

Se reenumera el artículo 221 que pasa a ser el 216.

 

Artículo 216. No tendrá efecto ni validez alguna la ley que ordene o autorice un pago o engendre una obligación pecuniaria a cargo del Estado, sino cuando esa misma ley cree los nuevos recursos necesarios para su ejecución.

 

 

Se mueve el artículo 227 que pasa a ser el artículo 217 para que forme parte de la sección de Finanzas Públicas.

 

Artículo 217. Al gasto público corresponderá una asignación equitativa de los recursos públicos y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia, prioridad y economía.

 

El artículo 222 que pasa a ser el artículo 218 y se modifica para que diga:

 

Artículo 218. Cuando el Congreso no haya aprobado la Ley de Presupuesto General del Estado a más tardar al 31 de diciembre, regirá la Ley de Presupuesto General del Estado del año anterior, con los ajustes previstos en la Ley Orgánica de Presupuesto. 

 

Se elimina el artículo 223 por ser contrario al ordenamiento jurídico y al principio de jerarquía normativa.

 

Artículo 223. Cuando el Congreso esté en receso, el Poder Ejecutivo podrá disponer, por medio de decreto, las transferencias de las partidas presupuestadas que exijan las necesidades urgentes del servicio administrativo y erogar los fondos requeridos para atenderlas, dando cuenta al Congreso cuando éste se reúna, para su aprobación.

 

 

Sección II

De la planificación

 

Se reenumera el artículo 224 para que pase a ser el artículo 219

 

Artículo 219. El Poder Ejecutivo, previa consulta al Consejo Económico y Social y los partidos políticos, elaborará y someterá al Congreso Nacional una Estrategia de Desarrollo, que definirá la visión del país para el largo plazo, la cual servirá de guía para la elaboración del Plan Nacional Plurianual del Sector Público y los planes estratégicos regionales, sectoriales e institucionales. El proceso de Planificación e Inversión Pública se regirá por la Ley correspondiente.

 

Se reenumera el artículo 225 para que pase a ser el artículo 220 y se modifica para que diga:

 

Artículo 220. El Plan Nacional Plurianual del Sector Público y sus correspondientes actualizaciones, será remitido al Congreso Nacional por el Poder Ejecutivo, durante la segunda legislatura del año en que se inicia el período de gobierno, previo conocimiento del Consejo de Gobierno, para conocimiento de los programas y proyectos a ejecutarse durante su vigencia. Los resultados e impactos que se alcanzarán con su ejecución deberán de realizarse en un marco de sostenibilidad fiscal.

 

 

Sección III

De la tributación

 

Se reenumera el artículo 226 para que pase a ser el artículo 221 y se modifica para que diga:

 

Artículo 221. El régimen tributario está basado en los principios de justicia, equidad, progresividad, proporcionalidad y no confiscatoriedad.

 

 

Se reenumera el artículo 228 para que pase a ser el artículo 222 y se modifica para que diga:

 

Artículo 222. Los particulares sólo pueden adquirir, mediante concesiones que autorice la ley, o mediante contratos que apruebe el Congreso Nacional, el derecho de beneficiarse, por todo el tiempo que estipule la concesión o el contrato, y cumpliendo con las obligaciones que la una y el otro les impongan, de exenciones, exoneraciones, reducciones o limitaciones de impuestos, contribuciones o derechos fiscales o municipales incidentes en determinadas obras o empresas hacia las que convenga atraer la inversión de nuevos capitales para el fomento de la economía nacional o para cualquier otro objeto de interés social. La transferencia de estos derechos estará sujeta a la ratificación por parte del congreso Nacional.

 

Sección IV

Del control de los fondos públicos

 

Se reenumera el artículo 229 para que pase a ser el artículo 223 y se modifica para que diga:

 

 

Artículo 223. El Estado dominicano y todas sus instituciones, sean autónomas, descentralizadas o no, estarán regidos por un sistema único, uniforme, integrado y armonizado de contabilidad, cuyos criterios fijará la ley.

 

Se reenumera el artículo 230 para que pase a ser el artículo 224 y se modifica para que diga:

 

 

Artículo 224. El control y fiscalización sobre el patrimonio, los ingresos, gastos y uso de los fondos públicos se llevará a cabo por el Congreso Nacional, Cámara de Cuentas,  Contraloría General de la República, y la sociedad a través de los mecanismos establecidos en las leyes.

 

Sección V

De la Contraloría General de la República

 

Se reenumera el artículo 231 para que pase a ser el artículo 225 y se modifica para que diga:

 

 

Artículo 225. La Contraloría General de la República es el organismo del Poder Ejecutivo rector del control interno, ejerce la fiscalización interna y la evaluación del debido recaudo, manejo, uso e inversión de los recursos públicos  y autoriza las órdenes de pagos, previa comprobación del cumplimiento de los trámites legales y administrativos, de las instituciones bajo su ámbito, de conformidad con la ley.

 

Se recomienda que la sección VI pase a ser el capítulo III

 

Capítulo III

De la Cámara de Cuentas

 

 

Se reenumera el artículo 232 para que pase a ser el artículo 226 y se modifica para que diga:

 

Artículo 226. La Cámara de Cuentas es el órgano superior de control fiscal externo de los recursos públicos y del patrimonio del Estado y tendrá un carácter técnico. Goza de autonomía administrativa, operativa y presupuestaria, con personalidad jurídica. Estará compuesta de cinco miembros, elegidos por el Senado de la República de las ternas que le presente la Cámara de Diputados, por un período coincidente con el legislativo.

 

 

 

Se reenumera el artículo 233 para que pase a ser el artículo 227 y se modifica para que diga:

 

Artículo 227. Para ser miembro de la Cámara de Cuentas se requiere ser dominicano en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, ser de reconocida solvencia ética y moral, haber cumplido la edad de veinticinco años y acreditar título universitario y estar habilitado para el ejercicio profesional, preferiblemente, en las áreas del Derecho, Economía, Contabilidad, Ciencias Sociales o Afines. La ley determinará las demás condiciones para ser miembro de dicho organismo.

 

Se reenumera el artículo 234 para que pase a ser el artículo 228 y se modifica para que diga:

 

Artículo 228. Sus atribuciones serán, además de las que le confiere la Ley:

 

1) Examinar las cuentas generales y particulares de la República;

 

2) Presentar al Congreso Nacional los informes sobre la fiscalización de los recursos públicos;

 

3) Auditar y analizar la ejecución del Presupuesto General del Estado que cada año apruebe el Congreso Nacional, tomando como base el estado de recaudación e inversión de las rentas, presentado por el Poder Ejecutivo de conformidad con la constitución y las leyes y someter el informe correspondiente a éste a más tardar el 30 de abril del año siguiente, para su conocimiento y decisión;

 

4) Emitir las normas con carácter obligatorio para la coordinación interinstitucional de los organismos y unidades responsables del control y auditoria de los recursos públicos;

 

5) Realizar investigaciones especiales a requerimiento de cualquiera de las Cámaras legislativas.

 

 

Disposiciones Transitorias

 

 

Sexto: La forma de designación que se establece en la presente Constitución para los Miembros actuales de la Cámara de Cuentas regirá a partir del año 2010.

 

 

Se elimina la disposición séptima”.

 

7. Debates sobre el artículo u objeto en discusión, en el orden de inscripción de los turnos, conforme lo establecido en el Reglamento;

8. Votaciones artículo por artículo;

 

 

INSCRITOS LOS TURNOS PARA EL DEBATE SOBRE ESTAS DISPOSICIONES.

 

 

CONCLUIDOS LOS TURNOS.

 

 

RECHAZADA LA MODIFICACIÓN PRESENTADA POR EL ASAMBLEÍSTA CARLOS MANUEL PEÑA BATISTA AL ARTÍCULO 198 DEL INFORME DE LA COMISIÓN PARA QUE DIGA: “LAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES RECIBIRÁN EL TRATAMIENTO QUE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES ESTABLEZCAN…SIGUE IGUAL”. Votación 003

 

 

 

 

 

APROBADOS LOS ARTÍCULOS DEL 195 AL 202, AMBOS INCLUSIVE, COMO FUERON PRESENTADOS POR LA COMISIÓN EN SU INFORME. Votación 004

 

 

APROBADA LA MODIFICACIÓN QUE PRESENTA EL ASAMBLEÍSTA MARINO ANTONIO COLLANTE GÓMEZ PARA QUE SE APRUEBE EL ARTÍCULO 203 PROPUESTO POR EL PODER EJECUTIVO, AGREGANDO EL PÁRRAFO QUE RECOMIENDA LA COMISIÓN, TEXTOS QUE DICEN: “La Junta Monetaria estará integrada por no más de nueve (9) miembros incluyendo el Gobernador del Banco Central, quien la presidirá, y los miembros ex oficio cuyo número no será mayor de tres. Párrafo: La Junta Monetaria rendirá al Poder Ejecutivo y al Congreso Nacional informes periódicos durante el año fiscal en curso sobre la ejecución de las políticas a su cargo y sobre los demás asuntos de su competencia que se le soliciten”. Votación 005

 

 

APROBADOS LOS ARTÍCULOS 204 Y 205 COMO FUERON PRESENTADOS POR LA COMISIÓN EN SU INFORME. Votación 006

 

 

RECHAZADA LA MODIFICACIÓN PRESENTADA POR LOS ASAMBLEÍSTAS PELEGRÍN HORACIO CASTILLO SEMÁN Y JOSÉ RICARDO TAVÉRAS BLANCO, PARA MANTENER EL ARTÍCULO 206 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO. Votación 007

 

 

APROBADA LA RECOMENDACIÓN DEL INFORME DE COMISIÓN QUE PLANTEA ELIMINAR LOS ARTÍCULOS 206 Y 207 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO. Votación 008

 

APROBADOS LOS ARTÍCULOS 208 Y 209 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO, QUE LA COMISIÓN EN SU INFORME NUMERA COMO 206 Y 207. Votación 009

 

RECHAZADA LA MODIFICACIÓN PRESENTADA POR EL ASAMBLEÍSTA CARLOS MANUEL PEÑA BATISTA AL ARTÍCULO 208 DEL INFORME DE LA COMISIÓN, QUE CORRESPONDE AL ARTÍCULO 210 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO, PARA QUE DIGA: “LA UNIDAD MONETARIA NACIONAL ES EL DUARTE.  PÁRRAFO TRANSITORIO: LA AUTORIDAD MONETARIA HARÁ EL CAMBIO EN LA MEDIDA EN QUE SE IMPRIMAN LAS NUEVAS MONEDAS Y BILLETES”. Votación 010

 

APROBADO EL ARTÍCULO 210 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO, CORRESPONDE A LA NUMERACIÓN 208 EN EL INFORME DE LA COMISIÓN, QUE DICE: “La unidad monetaria nacional es el Peso Dominicano”. Votación 011

 

 

APROBADOS LOS ARTÍCULOS 211 Y 212 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO QUE FUERON FUSIONADOS POR LA COMISIÓN Y NUMERADOS COMO 209, Y LOS ARTÍCULOS 213 Y  214, LOS CUALES FUERON REENUMERADOS POR LA COMISIÓN COMO 210 Y 211. Votación 012

 

 

RECHAZADA LA MODIFICACIÓN PRESENTADA POR EL ASAMBLEÍSTA MARINO ANTONIO COLLANTE GÓMEZ AL ARTÍCULO 212 (NUEVO) PRESENTADO EN EL INFORME DE LA COMISIÓN PARA QUE DONDE DICE: “PREVIA AUTORIZACIÓN DEL CONGRESO NACIONAL”, DIGA: “PREVIA AUTORIZACIÓN DEL PODER EJECUTIVO”. Votación 013

 

 

APROBADA LA PROPUESTA DEL ASAMBLEÍSTA RAFAEL PORFIRIO CALDERÓN MARTÍNEZ PARA ELIMINAR EL ARTÍCULO 212 (NUEVO) QUE PRESENTA LA COMISIÓN EN SU INFORME, SOLICITUD QUE TAMBIÉN SUSCRIBEN LOS ASAMBLEÍSTAS PELEGRÍN HORACIO CASTILLO SEMÁN, JOSÉ RICARDO TAVERAS BLANCO, EL ASAMBLEÍSTA RAMÓN CABRERA CABRERA, PRESIDENTE DE LA COMISIÓN QUE RINDIÓ EL INFORME Y LOS DEMÁS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN. Votación 014

 

 

APROBADA LA MODIFICACIÓN PROPUESTA POR LA COMISIÓN AL ARTÍCULO 215 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO, PARA QUE DIGA:  Corresponde al Poder Ejecutivo la elaboración del Presupuesto General del Estado, ingresos probables, gastos propuestos y financiamiento requerido, el cual debe realizarse en un marco de sostenibilidad fiscal, asegurando un endeudamiento público compatible con la capacidad de pago del Estado”. Votación 015

 

 

APROBADO LA PROPUESTA DE LA COMISIÓN PARA QUE EL ARTÍCULO 216 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO TENGA EL SIGUIENTE TEXTO:  “El Congreso podrá incluir nuevas partidas y modificar las que figuren en los proyectos de ley que eroguen fondos o en la Ley de Presupuesto General del Estado sometidos por el Poder Ejecutivo, con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de cada Cámara”. Votación 016

 

 

APROBADO ELIMINAR LOS ARTÍCULOS 217 Y 218 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO. Votación 017

 

 

APROBADA LA PROPUESTA DE MODIFICACIÓN DE LA COMISIÓN AL ARTÍCULO 219 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO PARA QUE DIGA: “El Congreso Nacional podrá modificar, con la mayoría absoluta de los miembros presentes de cada Cámara, el Presupuesto General del Estado cuando sea sometido con posterioridad a la fecha a que se refiere el ordinal 15 del artículo 108”. Votación 018

 

 

 

APROBADO ELIMINAR EL ARTÍCULO 220 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO, YA QUE ENTIENDE QUE ESA DISPOSICIÓN ESTÁ EN LA LEY ORGÁNICA DE PRESUPUESTO, Y APROBAR LOS ARTÍCULOS 221 Y 227 DEL PODER EJECUTIVO COMO FUERON RECOMENDADOS POR LA COMISIÓN. Votación 019

 

 

APROBADA LA MODIFICACIÓN QUE PRESENTA EL ASAMBLEÍSTA RAMÓN ROGELIO GENAO DURÁN PARA QUE EN EL ARTÍCULO 218 DEL INFORME DE LA COMISIÓN, SE AGRUEGUE, DESPUES DEL PUNTO FINAL, LA EXPRESIÓN:..., hasta tanto el Congreso apruebe el presupuesto del año fiscal correspondiente”. Votación 020

 

 

APROBADO EL ARTÍCULO 222 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO, CON LA REDACCIÓN INTRODUCIDA POR LA COMISIÓN EN EL ARTÍCULO QUE NUMERA COMO 218, Y, LA MODIFICACIÓN DEL ASAMBLEÍSTA RAMÓN ROGELIO GENAO DURÁN. Votación 021

 

 

APROBADA LA RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN DE ELIMINAR EL ARTÍCULO 223 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO, POR SER CONTRARIO AL ORDENAMIENTO JURÍDICO Y AL PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA. Votación 022

 

 

RECHAZADA MODIFICACIÓN PRESENTADA POR ASAMBLEÍSTA LIDIO CADET JIMÉNEZ AL ARTÍCULO 224 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO, PARA QUE DONDE DICE: ‘EL PODER EJECUTIVO, PREVIA CONSULTA AL CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL Y LOS PARTIDOS POLÍTICOS…’, DIGA:   ‘…PREVIA CONSULTA Y COORDINACIÓN…’. Votación 023

 

 

APROBADO EL ARTÍCULO 224 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO, TAL COMO LO RECOMIENDA EL INFORME DE LA COMISIÓN. Votación 024

 

 

APROBADA EL ARTÍCULO 225 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO, CON LA MODIFICACIÓN QUE PRESENTA LA COMISIÓN EN SU INFORME PARA QUE DIGA: “El Plan Nacional Plurianual del Sector Público y sus correspondientes actualizaciones, será remitido al Congreso Nacional por el Poder Ejecutivo, durante la segunda legislatura del año en que se inicia el período de gobierno, previo conocimiento del Consejo de Gobierno, para conocimiento de los programas y proyectos a ejecutarse durante su vigencia.  Los resultados e impactos que se alcanzarán con su ejecución deberán de realizarse en un marco de sostenibilidad fiscal”. Votación 025

 

 

APROBADO EL ARTÍCULO 226 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO, QUE LA COMISIÓN LO ASUME PERO LE AGREGA DESPUÉS DE DONDE DICE ‘justicia’, LA PALABRA ‘equidad’.

Votación 026

 

 

APROBADO QUE EL ARTÍCULO 228 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO DIGA:Los particulares sólo pueden adquirir, mediante concesiones que autorice la ley, o mediante contratos que apruebe el Congreso Nacional, el derecho de beneficiarse, por todo el tiempo que estipule la concesión o el contrato, y cumpliendo con las obligaciones que la una y el otro les impongan, de exenciones, exoneraciones, reducciones o limitaciones de impuestos, contribuciones o derechos fiscales o municipales incidentes en determinadas obras o empresas hacia las que convenga atraer la inversión de nuevos capitales para el fomento de la economía nacional o para cualquier otro objeto de interés social.  La transferencia de estos derechos estará sujeta a la ratificación por parte del Congreso Nacional”. Votación 027

 

 

APROBADO QUE EL ARTÍCULO 229 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO SE MANTENGA Y QUE SÓLO SE LE AGREGUE: ‘y armonizado’, después de la palabra:  ‘integrado’. Votación 028

 

 

APROBADOS LOS ARTÍCULOS 230, 231, 232, 233 Y 234 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO, CON LAS MODIFICACIONES QUE A LOS RESPECTIVOS ARTÍCULOS HACE LA COMISIÓN EN SU INFORME. Votación 029

 

 

RECHAZADA LA MODIFICACIÓN DEL ASAMBLEÍSTA EUGENIO CEDEÑO ARECHÉ PARA AGREGAR UN NUEVO ARTÍCULO QUE DIGA: “NO PODRÁ UTILIZARSE FONDOS PÚBLICOS PARA LA PROMOCIÓN O PROYECCIÓN DE LA PROPIA IMAGEN O DE PERSONA O DE ENTIDAD VINCULADA A LOS TITULARES DE LOS PUESTOS PÚBLICOS, SEAN DESIGNADOS O DE ELECCIÓN POPULAR.  LA LEY REGLAMENTARÁ EL USO DE LOS FONDOS PÚBLICOS EN MATERIA COMUNICACIONAL RELATIVA AL ESTADO Y SUS INSTITUCIONES”. Votación 030

 

 

APROBADA LA MODIFICACIÓN DEL ASAMBLEÍSTA RUBÉN DARÍO CRUZ UBIERA A LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA, ELIMINANDO LA PALABRA “actuales”, Y AGREGANDO LA EXPRESIÓN: “a partir del 16 de agosto del año 2010”.Votación 031

 

 

APROBADA LA PROPUESTA DE LA COMISIÓN REFERENTE A LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS CON LA ENMIENDA APROBADA REFERENTE A LA NÚMERO SEXTA Y A LA ELIMINACIÓN DE LA SÉPTIMA. Votación 032

 

 

APROBADO EL INFORME DE LA COMISIÓN QUE TUVO A SU CARGO EL ESTUDIO DEL TÍTULO X ‘DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO’ CON LAS MODIFICACIONES APROBADAS EN LA PRESENTE SESIÓN, EXCEPTUANDO LO QUE PLANTEA LA COMISIÓN EN SU INFORME REFERENTE A LA MODIFICACIÓN DEL TÍTULO X Y DE LA INCLUSIÓN DEL CAPÍTULO III, YA QUE FUE APROBADO EN PRIMERA LECTURA. Votación 033

 

CONCLUIDO EL ORDEN DEL DÍA FIJADO PARA ESTA REUNIÓN.

 

EL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN QUE ESTUDIA LOS ARTÍCULOS RELATIVOS AL PODER JUDICIAL, CONVOCÓ A REUNIÓN DE LA COMISIÓN PARA EL LUNES 27/07/2009.

 

 

9. Cierre de la reunión.

 

A LAS 13:27:24 (01:27:24 PM) EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA DECLARÓ UN RECESO DE LOS TRABAJOS HASTA EL MIÉRCOLES 29/07/2009 A LAS 15:00.

 

Credenciales de elaboración y publicación:

 

Presidente de la Asamblea 

Reinaldo de las Mercedes Pared Pérez

Secretaría General de la Asamblea Nacional

Paris Goico, Secretario General Legislativo del Senado de la República.

Ruth Helen Paniagua Guerrero, Secretaria General Legislativa de la Cámara de Diputados.

Mercedes Camarena

Ángela Jáquez Rodríguez.

Lelis Santana Fernández de Faxas

Relatoras-Taquígrafas Parlamentarias actuantes en esta reunión.

Ivonny Mota

Bethania García

Janeida Rodríguez

Ana Díaz

Gabinete de Secretaría actuante en la elaboración del orden del día propuesto.

Ingrid Abreu Jiménez

Leslie Valdez

Elaboración orden del día conocido por el Pleno y publicación Web.

Lelis Santana Fernández de Faxas

Ángela Jáquez Rodríguez

 

 



[1] Todas las modificaciones planteadas por asambleístas están referenciadas con la propuesta del Poder Ejecutivo, en lo adelante denominada con las siglas PPE.