
ASAMBLEA NACIONAL
Convocada mediante Ley No.70-09,
que declara
Constitucional
SECRETARÍA
GENERAL
ORDEN DEL DÍA
CORRESPONDIENTE A LA
REUNIÓN ORDINARIA NO.0036
Jueves 23 de Julio de 2009
1
Comprobación del quórum y presentación de excusas;
HORA DE CONVOCATORIA: 09:00 AM.
1er. REGISTRO EFECTUADO A LAS 09:06 AM.
003 Senadores
020 Diputados
023 Asambleístas presentes en el
primer registro.
2do. REGISTRO EFECTUADO A LAS 10:06 AM.
017 Senadores
105 Diputados
122 Asambleístas presentes al momento
de iniciar los
trabajos de este día.
HORA INICIO REUNIÓN: 10:09 AM.
Excusas recibidas:
1.
Asambleísta
Juan Roberto Rodríguez Hernández
2.
Asambleísta
José Ramón de la Rosa Mateo
3.
Asambleísta
Milcíades Marino Franjul Pimentel
4.
Asambleísta
Rafael Francisco Vásquez Paulino
5.
Asambleísta
Aridio Antonio Reyes
6.
Asambleísta
Juan de Jesús de León Contreras
7.
Asambleísta
Noé Sterling Vásquez
8.
Asambleísta
Pedro Alegría
9.
Asambleísta
Andrés Bautista García
10.
Asambleísta
Jesús Antonio Vásquez Martínez
11.
Asambleísta
Alberto Elías Atallah Laján
LICENCIA PARA EL ASAMBLEÍSTA ALBERTO
ELÍAS ATALLAH LAJÁN, DEBIDO A RAZONES MÉDICAS, POR 15 DÍAS EN VIRTUD DE LO QUE
ESTABLECE EL ART.49 DEL REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA NACIONAL. Votación
001
2 Lectura y aprobación de
actas de reuniones anteriores, si las hubiere:
2.1
Acta de la reunión de
2.2
Acta de la reunión de
EL PRESIDENTE
DE LA ASAMBLEA AVISÓ AL PLENO DE LA DISPONIBILIDAD DE LAS ACTAS ANTES
SEÑALADAS, A LOS FINES DESCRITOS PRECEDENTEMENTE.
3
Lectura de correspondencias siguiendo el orden de fechas de recibidas:
NO HUBO
LECTURA DE CORRESPONDENCIAS.
4. Lectura de informes recibidos de
las comisiones en ocasión de la segunda lectura.
NO APLICA PARA
ESTA REUNIÓN
5.
Conclusión del Orden del Día anterior.
No hay órdenes del día pendiente de
reuniones anteriores.
APROBADO EL ORDEN DEL DÍA PRESENTADO
PARA ESTA REUNIÓN QUE CONTIENE EL INFORME DE LA COMISIÓN ESPECIAL QUE TENÍA A
SU CARGO EL ESTUDIO DEL TÍTULO X, DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO, SOBRE EL
RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO. Votación
002
6. Lectura del artículo de
|
6.1 Lectura
del artículo a discutir del texto vigente, o del que se propone
incorporar; |
6.2 Las
Propuestas del Poder
Ejecutivo |
6.3 Propuestas
de modificaciones presentadas por asambleístas en el orden en que las
mismas fueron depositadas [1] |
|
OBJETOS NOS. 51,
52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62 Y 63, INFORME
A LAS PROPUESTAS DE MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 195, 196, 197, 198,
199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213,
214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228,
229, 230, 231, 232, 233 Y 234, OBJETO
NO. 75, INFORME A LAS PROPUESTAS DE MODIFICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES
TRANSITORIAS, PÀRRAFOS SEXTO Y SÈPTIMO, ENVIADOS A COMISIÓN EN LA REUNIÓN NO.25
DE LA ASAMBLEA NACIONAL DEL 17/06/2009 Y EN LA REUNIÓN NO.26 DE LA ASAMBLEA
NACIONAL DEL 18/06/2009, RESPECTIVAMENTE, RECIBIDO EL 22/07/2009. |
||
|
6.1.1 Ley
70-09 Ø
Objeto
No. 51): Régimen económico y financiero Dedicar un
Título al Régimen Económico y Financiero de la Nación. Ø Constitución vigente: NO APLICA |
6.2.1 TITULO X DEL REGIMEN ECONOMICO y FINANCIERO CAPITULO I DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Sección I Principios Rectoras Artículo 195. El régimen económico se fundamenta
en la economía social de mercado y se orienta al logro del desarrollo humano
sostenible, basado en el crecimiento económico, la justicia social, la
equidad, la cohesión social y territorial, y la sostenibilidad ambiental, en
un marco de libre competencia, participación, solidaridad e igualdad de
oportunidades. Artículo 196. La iniciativa privada es libre. El
Estado procurará, juntamente con el sector privado, un crecimiento
equilibrado y sostenido de la economía, con estabilidad de precios, tendente
al pleno empleo, y al incremento del bienestar social, mediante la
utilización racional de los recursos disponibles, la formación permanente de
los recursos humanos, y del progreso científico y tecnológico. Artículo 197. El Estado garantiza el pluralismo
económico basado en la coexistencia de diversas formas de propiedad y de
empresa. Bajo el principio de subsidiaridad, el Estado puede por cuenta
propia o en asociación con el sector privado, ejercer la actividad
empresarial con el fin de prestar servicios públicos, asegurar el acceso de
la población a bienes y servicios básicos y de promover la economía del país.
Artículo 199. En todo contrato del Estado y de
las personas de Derecho Público con extranjeros domiciliados en el país, debe
constar el sometimiento de éstos a las leyes y órganos jurisdiccionales de la
República. Sin embargo, el Estado y las demás personas de Derecho Público
pueden someter las controversias derivadas de la relación contractual a
jurisdicciones constituidas en virtud de tratados internacionales vigentes.
Pueden también someterlas a arbitraje nacional e internacional. |
6.3.1 6.3.1.1 Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), mediante el cual se modifica el artículo 196 en su texto capital de la PPE para que diga: Artículo 196. La iniciativa privada es libre. El
Estado procurará, juntamente con el sector privado, EL DESARROLLO SOCIAL Y
CULTURAL DEL PUEBLO DOMINICANO Y EL crecimiento equilibrado y sostenido
de la economía, con estabilidad de precios, tendente al pleno empleo, y al
incremento del bienestar social, mediante la utilización racional de los
recursos disponibles, la formación permanente de los recursos humanos, y del
progreso científico y tecnológico. Depositado
el 03/04/2009. »Iniciativa
Número: 06915-2006-2010-CD 6.3.1.2 Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), mediante el cual se modifica el artículo 199 en su texto capital de la PPE para que diga: Artículo 199. En todo contrato del Estado y de
las personas de Derecho Público con extranjeros domiciliados en el país, debe
constar el sometimiento de éstos a las leyes y órganos jurisdiccionales de Depositado
el 03/04/2009. »Iniciativa
Número: 06915-2006-2010-CD |
|
6.1.2 Ley
70-09 Ø
Objeto
No. 52): Igualdad inversión Considerar la
facultad de otorgar en igualdad de condiciones, a la inversión nacional y
extranjera, así como el mismo tratamiento legal a la actividad empresarial,
pública o privada. Ø Constitución vigente: Ver los
numerales 11 y 12 del artículo 8, conocidos en el objeto 5. |
6.2.2 Artículo 198. La actividad empresarial, pública o
privada, recibe el mismo tratamiento legal y se garantizarán iguales
condiciones a la inversión nacional y extranjera. Por ley se podrá conceder
tratamientos especiales a las inversiones que se localicen en zonas de menor
grado de desarrollo o en actividades de interés nacional, en particular las
ubicadas en las provincias fronterizas. |
6.3.2 (No se han recibido propuestas de asambleístas en
la Secretaría General de la Asamblea Nacional, en los términos establecidos
por el Art. 55 del Reglamento de la Asamblea Nacional.) |
|
6.1.3 Ley
70-09 Ø
Objeto
No. 53): Iniciativas económicas populares Ponderar el
reconocimiento del Estado al aporte de las iniciativas económicas populares;
así como la obligación de promover y proteger la pequeña y mediana empresa,
las cooperativas, las empresas familiares y cualquier otra forma de
asociación comunitaria. Ø Constitución vigente: Ver el
numeral 12 del artículo 8 aprobado. |
6.2.3 Artículo 200. El Estado reconoce el aporte de las
iniciativas económicas populares al desarrollo del país, a la vez que fomenta
las condiciones de integración del sector informal en la economía nacional y
promueve y protege a la pequeña y mediana empresa, las cooperativas, las
empresas familiares y cualquier otra forma de asociación comunitaria para el
trabajo, la producción, el ahorro y el consumo, que generen condiciones que
les permitan acceder a financiamiento, asistencia técnica y capacitación
oportunos. |
6.3.3 6.3.3.1 Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), mediante el cual se modifica el artículo 200 en su texto capital de la PPE para que diga: Artículo 200. El Estado reconoce el aporte de las
iniciativas económicas populares al desarrollo del país, a la vez que
fomenta, PROMUEVE Y PROTEGE a la pequeña y mediana empresa, las
cooperativas, las empresas familiares y cualquier otra forma de asociación
comunitaria para el trabajo, la producción, el ahorro y el consumo, que
generen condiciones que les permitan acceder a financiamiento, asistencia
técnica, capacitación oportunos, ASÍ COMO SU INTEGRACIÓN FORMAL A LA
ECONOMÍA NACIONAL. Depositado
el 03/04/2009. »Iniciativa
Número: 06915-2006-2010-CD |
|
6.1.4 Ley
70-09 Ø
Objeto
No. 54): Acceso a los Servicios públicos Proclamar la
responsabilidad del Estado en garantizar el acceso a los servicios públicos,
así como la facultad exclusiva de su regulación. Ø Constitución vigente: |
6.2.4 Artículo 201. Los servicios públicos están destinados a la satisfacción de las necesidades de interés colectivo. Estos servicios públicos serán declarados por ley. 1) Es responsabilidad del Estado garantizar el acceso a
los servicios públicos, directamente o por delegación, mediante concesión,
autorización, asociación en participación, transferencia de la propiedad
accionaría u otra modalidad contractual, en la forma y con los límites que
establezca la ley. 2) Los servicios públicos prestados por el Estado o por
los particulares, en las modalidades legales o contractualmente establecidas,
deben responder a los principios de universalidad, accesibilidad, eficiencia,
responsabilidad, continuidad, calidad y de razonabilidad del sistema
tarifario. 3) La regulación de los servicios públicos es facultad
exclusiva del Estado. La ley podrá establecer que la regulación de los
servicios públicos y de otras actividades económicas se encuentre a cargo de
Administraciones reguladoras de autonomía reforzada. |
6.3.4 6.3.4.1 Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), mediante el cual se modifica el artículo 201 en su literal “1”, de la PPE para que diga: Art. 201… 1.- Es responsabilidad del Estado garantizar el acceso a servicios
públicos DE CALIDAD, directamente o por delegación, mediante
concesión, autorización, asociación en participación, transferencia de la
propiedad accionaría u otra modalidad contractual, en la forma y con los
límites que establezca la ley. Depositado
el 03/04/2009. »Iniciativa
Número: 06915-2006-2010-CD |
|
6.1.5 Ley
70-09 Ø
Objeto
No. 55): Régimen Monetario y Financiero Conocer lo
relativo al Régimen Monetario y Financiero de la Nación. Ø Constitución vigente: Art. 111.- La
unidad monetaria nacional es el peso oro. Párrafo I.-
Sólo tendrán circulación legal y fuerza liberatoria los billetes emitidos por
una entidad emisora única y autónoma, cuyo capital sea de la propiedad del
Estado, siempre que estén totalmente respaldados por reservas en oro y por
otros valores reales y efectivos, en las proporciones y condiciones que
señale la ley y bajo la garantía ilimitada del Estado. Párrafo II.-
Las monedas metálicas serán emitidas a nombre del Estado por mediación de la
misma entidad emisora, y se pondrán en circulación sólo en reemplazo de un
valor equivalente de billetes. La fuerza liberatoria de las monedas metálicas
en curso y de las que se emitieren en lo adelante será determinada por la
ley. Párrafo III.-
La regulación del sistema monetario y bancario de la Nación corresponderá a
la entidad emisora, cuyo órgano superior será una Junta Monetaria, compuesta
de miembros que serán designados y sólo podrán ser removidos de acuerdo con
la ley, y responderán del fiel cumplimiento de sus funciones de conformidad
con las normas establecidas en la misma. Párrafo IV.-
Queda prohibida la emisión o la circulación de papel moneda, así como de
cualquier otro signo monetario no autorizado por esta Constitución, ya sea
por el Estado o por cualquier otra persona o entidad pública o privada. Art. 112.-
Toda modificación en el régimen legal de la moneda o de la banca requerirá el
apoyo de los dos tercios de la totalidad de los miembros de una y otra
Cámara, a menos que haya sido iniciada por el Poder Ejecutivo a propuesta de
la Junta Monetaria o con el voto favorable de ésta. Art. 111.- La
unidad monetaria nacional es el peso oro. Párrafo I.-
Sólo tendrán circulación legal y fuerza liberatoria los billetes emitidos por
una entidad emisora única y autónoma, cuyo capital sea de la propiedad del
Estado, siempre que estén totalmente respaldados por reservas en oro y por
otros valores reales y efectivos, en las proporciones y condiciones que
señale la ley y bajo la garantía ilimitada del Estado. Párrafo II.-
Las monedas metálicas serán emitidas a nombre del Estado por mediación de la
misma entidad emisora, y se pondrán en circulación sólo en reemplazo de un
valor equivalente de billetes. La fuerza liberatoria de las monedas metálicas
en curso y de las que se emitieren en lo adelante será determinada por la
ley. Párrafo III.-
La regulación del sistema monetario y bancario de la Nación corresponderá a la
entidad emisora, cuyo órgano superior será una Junta Monetaria, compuesta de
miembros que serán designados y sólo podrán ser removidos de acuerdo con la
ley, y responderán del fiel cumplimiento de sus funciones de conformidad con
las normas establecidas en la misma. Párrafo IV.-
Queda prohibida la emisión o la circulación de papel moneda, así como de
cualquier otro signo monetario no autorizado por esta Constitución, ya sea
por el Estado o por cualquier otra persona o entidad pública o privada. Art. 112.-
Toda modificación en el régimen legal de la moneda o de la banca requerirá el
apoyo de los dos tercios de la totalidad de los miembros de una y otra
Cámara, a menos que haya sido iniciada por el Poder Ejecutivo a propuesta de
la Junta Monetaria o con el voto favorable de ésta. |
6.2.5 Sección II Del Régimen Monetario y Financiero Artículo 202. La regulación del sistema monetario
y financiero de la Nación corresponde a la Junta Monetaria en su condición de
órgano superior del Banco Central. Articulo 203. La Junta Monetaria estará integrada
por no más de nueve (9) miembros incluyendo el Gobernador del Banco Central,
quien la presidirá, y los miembros ex oficio cuyo número no será mayor de
tres. Articulo 204. El Banco Central de la República es
una entidad de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio,
con autonomía funcional, presupuestaria y administrativa. Artículo 205. El Gobernador del Banco Central y
demás miembros de la Junta Monetaria serán designados por el Poder Ejecutivo
el cual durará en sus funciones seis años, al igual que el Vicegobernador,
quienes sólo podrán ser removidos por una de las causales previstas en su Ley
Orgánica. Artículo 206. Los miembros de la Junta Monetaria
que no sean ex oficio, deberán ser profesionales de reconocida competencia en
la materia y desempeñarán sus funciones con dedicación exclusiva, salvo la
labor docente, de conformidad a las disposiciones de su Ley Orgánica. Artículo 207. Los miembros de la Junta Monetaria
que no sean ex oficio, durarán en sus funciones seis años. Un cincuenta por
ciento de éstos serán designados por tres años. Articulo 208. El Gobernador del Banco Central, en
representación de la Junta Monetaria, tendrá a su cargo la dirección de las
políticas monetarias, cambiarias y financieras de la Nación, la coordinación
de los entes reguladores del sistema monetario y financiero y la adecuada aplicación
de esas políticas. Artículo 209. El Banco Central, cuyo capital es
propiedad del Estado, es el único emisor de los billetes y monedas de
circulación nacional, y tiene por objeto velar por la estabilidad de precios,
y por el cumplimiento de las condiciones de liquidez, solvencia y gestión,
que deben tener en todo momento las entidades de intermediación financiera de
conformidad con lo establecido en la Ley. Artículo 210. La unidad monetaria nacional es el
Peso Dominicano. Articulo 211. Sólo tendrán circulación legal y
fuerza liberatoria los billetes emitidos por el Banco Central, en las
proporciones y condiciones que señale la Ley y bajo la garantía ilimitada del
Estado. Articulo 212. Las monedas metálicas serán
emitidas a nombre del Estado por mediación del Banco Central, y se pondrán en
circulación sólo en reemplazo de un valor equivalente en billetes. La fuerza
liberatoria de las monedas metálicas en curso y de las que se emitieren en lo
adelante será determinada por la Ley. Artículo 213. Queda prohibida la emisión de papel
moneda, así como de cualquier otro signo monetario no autorizado por esta
Constitución, ya sea por el Estado o por cualquier otra persona física o
entidad pública o privada. Artículo 214. Toda modificación en el régimen
legal de la moneda o de la banca establecida en la Ley Orgánica Monetaria y
Financiera, requerirá el apoyo de las dos tercera partes de la totalidad de
los miembros de una y otra Cámara, a menos que haya sido iniciada por el
Poder Ejecutivo a propuesta de la Junta Monetaria. |
6.3.5 6.3.5.1 Propuesta de modificación (Asambleísta; Alberto Elías Atallah
Lajan - PRD), mediante la cual se modifica el artículo 203, en el Capítulo I, Sección II de la PPE. Artículo 203. La Junta Monetaria estará integrada por no más de nueve
(9) miembros incluyendo el Gobernador del Banco Central, quien la presidirá,
y los miembros ex oficio cuyo número no será mayor de tres, uno de los
cuales será el Superintendente de Bancos. Depositado
el 14/05/2009. »Iniciativa Número: 07694-2006-2010-CD 6.3.5.2 Propuesta de modificación (Asambleísta; Alberto Elías Atallah
Lajan - PRD), mediante la cual se modifica el artículo 205, de la PPE, para que diga: Artículo 205. El Gobernador del Banco Central y demás miembros de la
Junta Monetaria serán designados por el Poder Ejecutivo el cual durará en
sus funciones cuatro años, pudiendo ser reelegido, al igual que el
Vicegobernador, quienes sólo podrán ser removidos por una de las causales
previstas en su Ley Orgánica. Depositado
el 14/05/2009. »Iniciativa Número: 07694-2006-2010-CD 6.3.5.3 Propuesta de modificación (Asambleísta; César Augusto Díaz
Filpo - PRD), mediante la cual se modifica el artículo 205, de la PPE, para que diga: Artículo 205. El Gobernador del Banco Central, al igual que el
Vicegobernador y los miembros de la Junta Monetaria serán designados por el
Poder Ejecutivo. Depositado
el 28/05/2009. »Iniciativa Número: 07889-2006-2010-CD 6.3.5.4 Propuesta de modificación (Asambleísta; Alberto Elías Atallah
Lajan - PRD), mediante la cual se modifica el artículo 207, de la PPE, para que diga: Artículo 207. Los miembros de la Junta Monetaria que no sean ex
oficio, durarán en sus funciones cuatro años. Un cincuenta por ciento
de éstos serán designados por dos años. Depositado
el 14/05/2009. »Iniciativa Número: 07694-2006-2010-CD 6.3.5.5 Propuesta de modificación (Asambleísta; César Augusto Díaz
Filpo - PRD), mediante la cual se elimina
el artículo 207, de la PPE, para
que diga:
Depositado
el 28/05/2009. »Iniciativa Número: 07890-2006-2010-CD 6.3.5.6 Propuesta de modificación (Asambleísta; Rafael Porfirio Calderón Martínez -
PRD), se modifica el artículo
214 en su texto capital, para
que diga como sigue: Artículo
214. TODA MODIFICACIÓN
EN EL RÉGIMEN LEGAL DE Depositado el 03/04/2009. »Iniciativa Número:
06915-2006-2010-CD 6.3.5.7 Propuesta de modificación (Asambleísta; Alberto Elías Atallah
Lajan - PRD), mediante la cual se modifica el artículo 214, de la PPE, para que diga: Artículo 214. EL Gobernador del Banco Central Deberá rendir cuentas
ante la Cámara de Diputados, sobre la situación Económica, Monetaria y
Financiera de la Nación por lo menos una vez al año. Depositado
el 14/05/2009. »Iniciativa Número: 07694-2006-2010-CD 6.3.5.8 Propuesta de modificación (Asambleísta; César Augusto Díaz
Filpo - PRD), mediante el cual
elimina la parte infine del artículo
214, de la PPE para que diga: Artículo 214. Toda modificación en el régimen legal de la moneda o de
la banca establecida en la Ley Orgánica Monetaria y Financiera, requerirá el
apoyo de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de una y
otra Cámara. Depositado el 28/05/2009. »Iniciativa
Número: 07891-2006-2010-CD |
|
6.1.6 Ley
70-09 Ø
Objeto
No. 56): Presupuesto Establecer
todo lo relativo al sometimiento y sanción del Presupuesto General del
Estado. Ø Constitución vigente: Art. 113.-
Ninguna erogación de fondos públicos será válida, si no estuviere autorizada
por la ley y ordenada por funcionario competente. Art. 114.-
Anualmente, en el mes de abril, se publicará la cuenta general de los ingreso
y egresos de la República hechos en el año anterior. Art. 115.- La
ley de Gastos Públicos se dividirá en capítulos que correspondan a los
diferentes ramos de la administración y no podrán trasladarse sumas de un
capítulo a otro ni de una partida presupuestaria a otra, sino en virtud de
una ley. Esta ley, cuando no sea iniciada por el Poder Ejecutivo, deberá
tener el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de
cada Cámara. Párrafo I.-
No tendrá efecto ni validez ninguna ley que ordene o autorice un pago o
engendre una obligación pecuniaria a cargo del Estado, sino cuando esa misma
ley cree fondos especiales para su ejecución o disponga que el pago se haga
de las entradas calculadas del año, y de éstas quede en el momento de la
publicación de la ley una proporción disponible suficiente para hacerlo. Párrafo II.-
El Congreso no podrá votar válidamente ninguna erogación, a menos que esté
incluida en el proyecto de ley de Gastos Públicos sometido por el Poder
Ejecutivo, en virtud del artículo 55 de esta Constitución, o que sea
solicitada por el Poder Ejecutivo después de haber enviado dicho proyecto,
sino en el caso de que la ley que ordene esa erogación haya sido apoyada por
las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara; y
todo sin derogación de la regla general establecida en el párrafo primero del
presente artículo. Párrafo III.-
El Congreso no podrá modificar las partidas que figuren en los proyectos de
ley que eroguen fondos o en la ley de Gastos Públicos sometidos por el Poder
Ejecutivo, sino con el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los
miembros de cada Cámara; y de acuerdo con las disposiciones contenidas en el
párrafo primero de este artículo. El Congreso podrá, sin embargo, modificar
las referidas partidas con la mayoría ordinaria cuando sea a iniciativa del
Poder Ejecutivo. Párrafo IV.-
Cuando por cualquier circunstancia el Congreso cierre la legislatura sin
haber votado el presupuesto de Ingresos y ley de Gastos Públicos, continuará
rigiendo la ley de Gastos Públicos del año anterior. Párrafo V.-
Cuando el Congreso esté en receso, el Poder Ejecutivo podrá disponer por
medio de decreto los traslados o transferencias de sumas dentro de la ley de
Gastos Públicos que exijan las necesidades urgentes del servicio
administrativo, así como las creaciones o supresiones de cargos
administrativos o servicios públicos que afecten aquella ley, con la
obligación de someter al Congreso en la próxima legislatura, para su
aprobación, las referidas disposiciones. Podrá, asimismo, en el caso previsto
por este párrafo, del mismo modo, erogar los fondos necesarios para atender
gastos de la administración pública, dando cuenta al Congreso cuando éste se
reúna. |
6.2.6 CAPITULO II DE LAS FINANZAS PÚBLICAS Sección I Del Presupuesto General del Estado Artículo 215. Corresponde al Poder Ejecutivo la
elaboración del Presupuesto General del Estado, de ingresos probables y
gastos propuestos. En ningún caso el monto de los gastos presupuestados podrá
exceder el de los ingresos probables. Articulo 216. En caso de que dicho Presupuesto
sea sometido con posterioridad a la fecha a que se refiere el ordinal 15 del
artículo 108, el Congreso Nacional queda facultado para modificar las
partidas que figuren en el mismo, mediante mayoría absoluta de la totalidad
de los miembros de cada Cámara. Articulo 217. Los presupuestos de ingresos
comprenden las entradas estimadas originadas en los impuestos,
contribuciones, tasas, venta de bienes y servicios, do naciones en efectivo o
en especie, venta ocasional de activos fijos, así como cualquier otro
producto de las actividades que realicen los organismos, que originen una
modificación cuantitativa o cualitativa del patrimonio, con excepción de las
fuentes de financiamiento que establece la Ley Orgánica de Presupuesto. Articulo 218. En la Ley de Presupuesto General
del Estado se podrán conceder autorizaciones para reorientar rentas cedidas o
asignadas y modificar leyes que establezcan un determinado gasto público, con
carácter transitorio y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de
Presupuesto. Articulo 219. El Congreso no podrá incluir nuevas
partidas ni modificar las partidas que figuren en los proyectos de ley que
eroguen fondos o en la Ley de Presupuesto General del Estado sometidos por el
Poder Ejecutivo, sino con el voto de las dos terceras partes de la totalidad
de los miembros de cada Cámara. El Congreso podrá, sin embargo, modificar las
referidas partidas con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de
cada cámara, cuando sea a iniciativa del Poder Ejecutivo. Articulo 220. Las apropiaciones presupuestarias
aprobadas para los organismos públicos están sujetas a la disponibilidad
efectiva de los ingresos estimados. En ningún caso constituye un derecho
adquirido por las unidades ejecutaras. Articulo 221. No tendrá efecto ni validez alguna
la ley que ordene o autorice un pago o engendre una obligación pecuniaria a
cargo del Estado, sino cuando esa misma ley cree los nuevos recursos
necesarios para su ejecución. Articulo 222. Cuando el Congreso no haya aprobado
el Proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado a más tardar el quince
de diciembre de cada año, regirá la Ley de Presupuesto General del Estado del
año anterior. Articulo 223. Cuando el Congreso esté en receso,
el Poder Ejecutivo podrá disponer, por medio de decreto, las transferencias
de las partidas presupuestadas que exijan las necesidades urgentes del
servicio administrativo y erogar los fondos requeridos para atenderlas, dando
cuenta al Congreso cuando éste se reúna, para su aprobación. Sección II De la planificación Artículo 224. El Poder Ejecutivo, previa consulta
al Consejo Económico y Social y los partidos políticos, elaborarán y someterá
al Congreso Nacional una Estrategia de Desarrollo, que definirá la visión del
país para un plazo de diez años, la cual servirá de guía para la elaboración
del Plan Nacional Plurianual del Sector Público y los planes estratégicos
regionales, sectoriales e institucionales. El proceso de Planificación e
Inversión Pública se regirá por la Ley correspondiente. Artículo 225. El Plan Nacional Plurianual del Sector Público y sus correspondientes actualizaciones, será remitido por el Poder Ejecutivo al Congreso, para el público conocimiento de los programas y proyectos a implementarse durante su vigencia. Los resultados e impactos que se alcanzarán con su ejecución deberán de realizarse en un marco de sostenibilidad fiscal, y con el debido cuidado para que el endeudamiento público sea compatible con la capacidad del pago del Estado. |
6.3.6 6.3.6.1 Propuesta de modificación (Asambleísta; Ramón Antonio Cabrera
Cabrera - PLD), mediante la cual se elimina
la parte in fine del artículo 215 de la PPE para que diga: Artículo 215. Corresponde al Poder Ejecutivo la elaboración del
Presupuesto General del Estado, de ingresos probables y gastos propuestos. Depositado
el 10/06/2009. »Iniciativa Número: 07946-2006-2010-CD 6.3.6.2 Propuesta de modificación (Asambleísta; Francisco Javier Tadeo
Domínguez Brito - PLD), al artículo
216 de la PPE para que diga: Artículo 216. En caso de que dicho Presupuesto sea sometido con
posterioridad a la fecha a que se refiere el ordinal 15 del artículo 108, el
Congreso Nacional queda facultado para modificar las partidas que figuren en
el mismo, mediante mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada
Cámara, y dispondrá de un plazo de sesenta días para aprobarlo. Depositado
el 06/05/2009. »Iniciativa Número: 07609-2006-2010-CD 6.3.6.3 Propuesta de modificación (Asambleísta; Rafael Porfirio Calderón Martínez -
PRD), mediante el cual se elimina el artículo 218 de la PPE. Articulo
218. ELIMINAR ESTE
ARTICULO, DADO EL HECHO DE QUE EL MISMO IMPEDIRIA Depositado el 03/04/2009. »Iniciativa Número:
06915-2006-2010-CD 6.3.6.4 Propuesta de modificación (Asambleísta; Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD),
mediante el cual modifica la parte capital del artículo 219 de la PPE, para que
diga como sigue: Articulo
219. El Congreso no podrá
incluir nuevas partidas ni modificar las partidas que figuren en los
proyectos de ley que eroguen fondos o en Depositado el 03/04/2009. »Iniciativa Número:
06915-2006-2010-CD 6.3.6.5 Propuesta de modificación (Asambleísta; Rafael Porfirio Calderón Martínez -
PRD), mediante el cual modifica la parte capital del artículo 222 de la PPE, para que
diga como sigue: Articulo
222. Cuando el Congreso no
haya aprobado el Proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado a más
tardar el TREINTA de diciembre de cada año, regirá Depositado el 03/04/2009. »Iniciativa Número:
06915-2006-2010-CD 6.3.6.6 Propuesta de
modificación (Asambleísta; Francisco Javier Tadeo Domínguez Brito - PLD), mediante
la cual se modifica y se agrega un
párrafo gramatical al artículo 222 de la PPE para que diga: Artículo 222. Cuando el Congreso no haya aprobado el Proyecto de Ley
de Presupuesto General del Estado a más tardar el veinte de diciembre
de cada año, o vencido el plazo establecido en el artículo 216, regirá
la Ley de Presupuesto General del Estado del año anterior, readecuado
según la ley que rige esta materia. PÁRRAFO: Antes de adoptar y publicar el Presupuesto de Ingresos y
Ley de Gastos Públicos Ajustado, la Cámara de Cuentas verificará el
cumplimiento de este Artículo en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles,
a contar de la fecha en que tome conocimiento de los ajustes solicitados por
el Poder Ejecutivo. El documento de verificación emitido por la Cámara de
Cuentas se publicará conjuntamente con el Presupuesto de Ingresos y Ley de
Gastos públicos ajustados. En caso de que la referida verificación no se
efectúe en el plazo señalado, el Poder Ejecutivo quedará facultado para
adoptar y publicar su propuesta de Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos. Depositado
el 06/05/2009. »Iniciativa Número: 07611-2006-2010-CD 6.3.6.7 Propuesta de modificación (Asambleísta; Ramón Antonio Cabrera
Cabrera - PLD), mediante la cual se modifica el artículo 222 de la PPE para que diga: Artículo 222. Cuando el Congreso no haya aprobado el Proyecto de Ley
de Presupuesto General del Estado a más tardar el 15 de diciembre de cada
año, regirá la Ley de Presupuesto General del Estado del año anterior. Con
los ajustes establecidos en la ley orgánica de presupuesto. Depositado
el 10/06/2009. »Iniciativa Número: 07947-2006-2010-CD |
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6.1.7 Ley
70-09 Ø
Objeto
No. 57): Régimen tributario Establecer
los principios en que se fundamenta el régimen tributario. Ø Constitución vigente: Art. 110.- No se reconocerá ninguna exención, ni se otorgará ninguna exoneración, reducción o limitación de impuestos, contribuciones o derechos fiscales o municipales, en beneficio de particulares, sino por virtud de la ley. Sin embargo, los particulares pueden adquirir, mediante concesiones que autorice la ley, o mediante contratos que apruebe el Congreso Nacional, el derecho irrevocable de beneficiarse, por todo el tiempo que estipule la concesión o el contrato, y cumpliendo con las obligaciones que la una y el otro les impongan, de exenciones, exoneraciones, reducciones o limitaciones de impuestos, contribuciones o derechos fiscales o municipales incidentes en determinadas obras o empresas de utilidad pública o en determinadas obras o empresas hacia las que convenga atraer, para el fomento de la economía nacional, o para cualquier otro objeto de interés social, la inversión de nuevos capitales. |
6.2.7 Sección III De la tributación Artículo 226. El régimen tributario está basado
en los principios de justicia, igualdad, progresividad, proporcionalidad y no
confiscatoriedad. Artículo 227. Al gasto público corresponderá una
asignación equitativa de los recursos públicos y su programación y ejecución
responderán a los criterios de eficiencia y economía. Articulo 228. No se reconocerá ninguna exención,
ni se otorgará ninguna exoneración, reducción o limitación de impuestos,
contribuciones o derechos fiscales o municipales, en beneficio de
particulares, sino por virtud de la ley. Sin embargo, los particulares pueden
adquirir, mediante concesiones que autorice la ley, o mediante contratos que
apruebe el Congreso Nacional, el derecho de beneficiarse, por todo el tiempo
que estipule la concesión o el contrato, y cumpliendo con las obligaciones
que la una y el otro les impongan, de exenciones, exoneraciones, reducciones
o limitaciones de impuestos, contribuciones o derechos fiscales o municipales
incidentes en determinadas obras o empresas hacia las que convenga atraer,
para el fomento de la economía nacional, o para cualquier otro objeto de
interés social, la inversión de nuevos capitales. |
6.3.7 6.3.7.1 Propuesta de modificación (Asambleísta; Francisco Javier Tadeo
Domínguez Brito - PLD), al artículo
226, de la PPE para que diga: Artículo 226. El régimen tributario está basado en los principios de
justicia, igualdad y equidad tributaria para que cada ciudadano y
ciudadana pueda cumplir con el mantenimiento de las cargas públicas. Depositado
el 28/04/2009. »Iniciativa Número: 07395-2006-2010-CD |
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6.1.8 Ley
70-09 Ø
Objeto
No. 58): Fondos Públicos Establecer
los principios y todo lo referente a los mecanismos de salvaguardia, garantía
y seguridad de la transparencia, legalidad y uso eficiente de los fondos
públicos, así como de las actuaciones de los órganos del Poder Público en el
ejercicio de sus atribuciones. Ø Constitución vigente: |
6.2.8 |
6.3.8 |
|
6.1.9 Ley
70-09 Ø
Objeto
No. 59): Sistema único de contabilidad Establecer un
sistema único de contabilidad para el Estado y todas sus instituciones
autónomas, descentralizadas o no, conforme criterios fijados por la ley. Ø Constitución vigente: (NO APLICA) |
6.2.9 Articulo 229. El Estado dominicano y todas sus instituciones, sean autónomas, descentralizadas o no, estarán regidos por un sistema único de contabilidad cuyos criterios fijará la ley. |
6.3.9 6.3.9.1 Propuesta de modificación (Asambleísta; Francisco Javier Tadeo
Domínguez Brito - PLD), mediante la cual se agregan dos literales al artículo
229 de la PPE,
para que diga: Artículo 229.- El Estado dominicano y todas sus instituciones, sean
autónomas, descentralizadas o no, estarán regidos por un sistema único de
contabilidad cuyos criterios fijará la ley, entre los cuales se
encuentran: a. Definir y establecer las normas y
los procedimientos relativos a la contabilidad general del Estado incluyendo
todas las dependencias del gobierno de la Nación y de los gobiernos locales.
b. Llevar las cuentas presupuestarias
y patrimoniales del Estado, asegurándose de que todos los ingresos y los
gastos públicos se registren conforme manda esta Constitución y la Ley. Depositado
el 06/05/2009. »Iniciativa Número: 07610-2006-2010-CD |
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6.1.10 Ley
70-09 Ø
Objeto
No. 60): Controles uso Fondos Públicos Establecer
los controles a los cuales se somete el uso de los fondos de los organismos
públicos. Ø Constitución vigente: |
6.2.10 Sección IV Del control de los Fondos Públicos Artículo 230. El control y fiscalización sobre
los ingresos, así como el uso de los fondos de los organismos públicos, se
llevará a cabo en tres niveles: 1) Control interno que ejercerá el Poder Ejecutivo
mediante la Contraloría General de la República y sus unidades de auditoría,
conforme la ley. 2) El control legislativo o control externo al Poder
Ejecutivo por el Congreso Nacional, en base a los informes que le presente la
Cámara de Cuentas. 3) El control social lo ejercerá la sociedad de
conformidad con los mecanismos establecidos en las leyes, en materia de
acceso a la información y control de gestión |
6.3.10 6.3.10.1 Propuesta de modificación (Asambleísta; Rafael Porfirio Calderón Martínez -
PRD), se modifica el artículo
230 en su literal “2”, para
que diga como sigue: Art.
230. 2.- El control legislativo o control externo al Poder
Ejecutivo por el Congreso Nacional, en base a los informes que le presente Depositado el 03/04/2009. »Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD 6.3.10.2 Propuesta de
modificación (Asambleísta; Francisco Javier Tadeo Domínguez Brito - PLD), mediante
la cual se modifica la parte capital,
el numeral 2), se agrega un nuevo numeral y se reordenan
los numerales del artículo 230 de la PPE para que diga: Artículo 230. El control y fiscalización sobre los ingresos, así como
el uso de los fondos públicos, se llevará a cabo en cuatro niveles: 1. Control legislativo, corresponde al
Congreso Nacional en base a la evaluación independiente que realice de
conformidad con esta constitución y a los informes de la Cámara de Cuentas; 2. Control interno que ejercerá el
Poder Ejecutivo mediante la Contraloría General de la República y sus
unidades de auditoría, conforme la ley; 3. El control externo a los órganos y
entidades públicas a cargo de la Cámara de Cuentas a través del examen
efectuado con posterioridad a la gestión de los administradores públicos o
privados que manejen fondos públicos; 4. El control social lo ejercerá la
sociedad de conformidad con los mecanismos establecidos en las leyes, en
materia de acceso a la información y control de gestión. Depositado
el 06/05/2009. »Iniciativa Número: 07612-2006-2010-CD |
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6.1.11 Ley
70-09 Ø
Objeto
No. 61): Contraloría General de la República Definir todo
lo inherente a la Contraloría General de la República. como órgano de
auditoría interna del Estado. Ø Constitución vigente: |
6.2.11 Sección V De la Contraloría General de la República Articulo 231. La Contraloría General de la
República es el organismo del Poder Ejecutivo rector del control interno,
ejerce la fiscalización interna y la evaluación del debido recaudo, manejo,
uso e inversión de los recursos públicos por los entes bajo su ámbito. 1)
La Contraloría General de la República tendrá las
siguientes atribuciones, sin menoscabo de las demás conexas que le confiere a
la Ley orgánica constitucional las siguientes: a. Definir y establecer los procedimientos relativos a la contabilidad
general del Estado incluyendo todas las dependencias del gobierno de la
Nación y de los gobiernos locales. b. Llevar las cuentas presupuestarias y patrimoniales del Estado,
asegurándose de que todos los ingresos y los gastos públicos se realicen
conforme manda ésta Constitución y la Ley. c. Autorizar las órdenes de pagos del Estado, previa comprobación del
cumplimiento de los trámites legales y administrativos. d. Informar a la Cámara de Cuentas sobre todo lo relativo a las
finanzas públicas. |
6.3.11 6.3.11.1 Propuesta de modificación (Asambleísta; Rafael Porfirio Calderón Martínez -
PRD), se modifica el artículo
231 en sus literales “1”, “a” y
“b”, para que digan como sigue: Art.
231 1.-
LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA TENDRÁ LAS SIGUIENTES ATRIBUCIONES,
SIN MENOSCABO DE LAS DEMÁS CONEXAS QUE LE CONFIERA LA LEY. a) Definir y establecer
los procedimientos relativos a la contabilidad general del Estado incluyendo
todas las dependencias del gobierno de b) LLEVAR EL CONTROL
INTERNO, EJERCER Depositado el 03/04/2009. »Iniciativa Número:
06915-2006-2010-CD 6.3.11.2 Propuesta de modificación (Asambleísta; Francisco Javier Tadeo
Domínguez Brito - PLD), al artículo
231 de la PPE para que diga: Artículo 231. La Contraloría General de la República es el organismo
del Poder Ejecutivo rector del control interno, ejerce la fiscalización
interna y la evaluación del debido recaudo, manejo, en cumplimiento de los
procesos administrativos determinados en la ley, uso e inversión de los
recursos públicos de acuerdo con lo establecido en el presupuesto general
del Estado por los entes bajo su ámbito. Igualmente está obligada a informar
y suministrar a la Cámara de Cuentas sobre todo lo relativo a la
administración financiera del Estado, así como tramitar ante las instancias
correspondientes las irregularidades o faltas identificadas. Depositado el 06/05/2009. »Iniciativa
Número: 07613-2006-2010-CD |
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6.1.12 Ley
70-09 Ø
Objeto
No. 62): Cámara de Cuentas Definir todo
lo relacionado a la Cámara de Cuentas, como órgano de auditoría externa del
Estado. Ø Constitución vigente: TÍTULO VII De la Cámara
de Cuentas Art. 78.-
Habrá una Cámara de Cuentas permanente compuesta de cinco miembros por lo
menos, elegidos por el Senado de las ternas que le presente el Poder
Ejecutivo. Párrafo.- La
Cámara de Cuentas tendrá carácter principalmente técnico. Art. 79.- Sus
atribuciones serán, además de las que le confiere la ley: 1.- Examinar las cuentas generales y particulares de la
República. 2.- Presentar al Congreso en la primera legislatura
ordinaria de cada año el informe respecto de las cuentas del año anterior. Art. 80.- Los
miembros de la Cámara de Cuentas durarán cuatro años en sus funciones. Art. 81.-
Para ser miembro de la Cámara de Cuentas se requiere ser dominicano en el
pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, haber cumplido la edad
de 25 años y ser doctor o licenciado en Derecho, licenciado en Finanzas, o
Contador Público Autorizado. La ley determinará las demás condiciones para
ser miembro de dicho organismo. |
6.2.12 Sección VI De la Cámara de Cuentas Artículo
232. La Cámara de Cuentas es el órgano superior de control y auditoria
con carácter técnico. Goza de autonomía administrativa, operativa y
presupuestaria, con personalidad jurídica. Estará compuesta de no más de
nueve miembros, elegidos por el Senado de las ternas que le presente el Poder
Ejecutivo por un período de cuatro años. Artículo 233. Para ser miembro de la Cámara de
Cuentas se requiere ser dominicano en el pleno ejercicio de los derechos
civiles y políticos, haber cumplido la edad de veinticinco años y ser doctor
o licenciado en Derecho, licenciado en Finanzas, o Contador Público Autorizado.
La ley determinará las demás condiciones para ser miembro de dicho organismo.
Artículo 234. Sus atribuciones serán, además de
las que le confiere la Ley: 1) Examinar las cuentas generales y particulares de la
República. 2) Presentar al Congreso Nacional los informes sobre la
fiscalización de los recursos públicos. 3) Auditar y analizar la ejecución de la Ley General de
Presupuesto que cada año se presenta al Congreso Nacional, en la primera
legislatura de cada año, para conocimiento y decisión. 4) Emitir las normas con carácter obligatorio para la
coordinación interinstitucional de los organismos y unidades responsables del
control y auditoria de los recursos públicos. |
6.3.12 6.3.12.1 Propuesta de modificación (Asambleísta; Rafael Porfirio Calderón Martínez -
PRD), se modifica el artículo
232 en su texto capital para
que diga como sigue: Artículo
232. Depositado el 03/04/2009. »Iniciativa Número:
06915-2006-2010-CD 6.3.12.2 Propuesta de modificación (Asambleísta; Marino Antonio Collante
Gómez - PRSC), mediante la cual se modifica la parte capital y se agregan
nuevos párrafos al artículo 232
de la PPE, para que digan: Artículo 232. La Cámara de Cuentas es el órgano superior de control fiscal
de los recursos públicos y del patrimonio del Estado y tendrá un carácter
eminentemente técnico. Goza de autonomía administrativa, operativa y
presupuestaria, con personalidad jurídica. Estará compuesta de tres miembros,
elegidos por el Senado de la República de las ternas que le presente la
Cámara de Diputados, previo concurso de oposición y méritos, por un período
de seis (6) años y sólo podrán ser destituidos por faltas graves en el
desempeño de sus funciones, por condenación definitiva ante la comisión de un
crimen o cualquier hecho delictuoso que conlleve penas privativas de
libertad, para lo cual la Cámara de Diputados someterá el apoderamiento de
destitución al Senado de la República. Párrafo I. El control fiscal se realizará a través de exámenes, auditorías
e investigaciones de las cuentas patrimoniales, del presupuesto general del
Estado, de la inversión, de la deuda pública, de las declaraciones juradas de
bienes y de los informes de las entidades y funcionarios sujetos a control,
respecto del logro honesto, transparente y eficiente de metas y objetivos por
parte del gobierno central, las municipalidades instituciones autónomas y organismos
descentralizados, así como de toda entidad jurídica, pública o privada que
reciba aportes de recursos públicos. Párrafo II. Los Miembros de la Cámara de Cuentas podrán ser
reelectos para igual período, en una sola ocasión. Depositado
el 29/04/2009. »Iniciativa Número: 07507-2006-2010-CD 6.3.12.3 Propuesta de modificación (Asambleísta; Francisco Javier Tadeo
Domínguez Brito - PLD), al artículo 232 de la PPE para que diga: Artículo 232. La Cámara de Cuentas es el órgano superior de control y
auditoria con carácter técnico. Goza de autonomía administrativa, operativa y
presupuestaria, con personalidad jurídica. Estará compuesta de no más de tres
miembros, elegidos por el Senado de las ternas que mediante concurso
presente la Cámara de Diputados por un período de cuatro años. Depositado
el 06/05/2009. »Iniciativa Número: 07614-2006-2010-CD 6.3.12.4 Propuesta de modificación (Asambleísta; Digna Reynoso - PRD), al artículo 232
de la PPE para que diga: Artículo 232.- La Cámara de Cuenta es el órgano superior de control y
auditoria con carácter técnico. Goza de autonomía administrativa, operativa y
presupuestaria, con personalidad jurídica. Estará compuesta por no menos siete
miembros, elegidos por el Senado de la terna que presente la Cámara de
Diputados por un periodo de 4 años, del resultado de un concurso público y
abierto. Depositado
el 11/05/2009. »Iniciativa Número: 07654-2006-2010-CD 6.3.12.5 Propuesta de modificación (Asambleísta; Marino Antonio Collante
Gómez - PRSC), mediante la cual se
modifica y se agregan dos párrafos
al artículo 233 de la PPE para que digan: Artículo 233. Para ser miembro de la Cámara de Cuentas se requiere ser
dominicano en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, ser
de reconocida solvencia ética y moral, haber cumplido la edad de veinticinco
y acreditar título universitario y estar habilitado para el ejercicio profesional,
preferiblemente, en las áreas del Derecho, Finanzas Públicas, Contabilidad,
Ciencias Sociales o Afines. Párrafo I. En ningún caso podrá ser elegido para integrar la
Cámara de Cuentas quien haya pertenecido al órgano encargado de dicha elección
durante el último año previo a su elección. Párrafo II. La ley determinará las condiciones para ser miembro de
dicho organismo. Depositado
el 29/04/2009. »Iniciativa Número: 07535-2006-2010-CD 6.3.12.6 Propuesta de modificación (Asambleísta; Francisco Javier Tadeo
Domínguez Brito - PLD), al artículo
233 de la PPE para que diga: Artículo 233. Para ser miembro de la Cámara de Cuentas se requiere ser
dominicano en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, haber
cumplido la edad de treinta y cinco años y poseer más de diez años de
experiencia en las áreas de control, fiscalización, derecho, administración
pública o auditoria. La ley determinará las demás condiciones para ser
miembro de dicho organismo. Depositado
el 06/05/2009. »Iniciativa Número: 07615-2006-2010-CD 6.3.12.7 Propuesta de modificación (Asambleísta; Marino Antonio Collante
Gómez - PRSC), mediante el cual
se modifica el numeral 3), del artículo 234 de la PPE para que diga: Artículo 234. Sus atribuciones serán, además de las que le confiere la
Ley: 1) Examinar las cuentas generales y
particulares de la República. 2) Presentar al Congreso Nacional los
informes sobre la fiscalización de los recursos públicos. 3) Auditar y analizar la ejecución del
Presupuesto General del Estado que cada año apruebe el Congreso
Nacional y someter el informe correspondiente a éste a más tardad el 30 de
abril del año siguiente, para su conocimiento y decisión, sin lo cual no
podrá otorgarse descargo a los administradores respecto de su gestión
correspondiente al año anterior 4) Emitir las normas con carácter
obligatorio para la coordinación interinstitucional de los organismos y
unidades responsables del control y auditoría de los recursos públicos. Depositado
el 29/04/2009. »Iniciativa Número: 07509-2006-2010-CD 6.3.12.8 Propuesta de modificación (Asambleísta; Francisco Javier Tadeo
Domínguez Brito - PLD), mediante la cual se modifican los numerales 1) y 3), y se agrega un nuevo numeral al artículo
234, de la PPE, para que diga: Artículo 234. Sus atribuciones serán, además de las que le confiere la
ley: 1) Examinar las cuentas públicas
generales y particulares de la República. La revisión de la cuenta pública
tendrá por objeto conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si
se ha ajustado a los criterios señalado en el presupuesto general del Estado
y el grado de cumplimiento de los objetivos y metas contenido en los
programas. Si en el examen que se realice aparecieran discrepancias entre las
cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a
los conceptos y las partidas correspondientes o no existiera exactitud o
justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se
determinarán las responsabilidades de acuerdo con la ley. 2) Presentar al Congreso Nacional los
informes sobre la fiscalización de los recursos públicos. 3) Auditar, analizar e informar todo
lo relativo a la ejecución del presupuesto general del Estado de cada año
y presentarlo al Congreso Nacional en la primera legislatura de cada año para
su conocimiento y decisión. 4) Emitir las normas con carácter
obligatorio para la coordinación interinstitucional de los organismos y
unidades responsables del control y auditoría de los recursos públicos. 5) Vigilar y auditar el cumplimiento
de las normas y procedimientos establecidos en la ley, en todos los niveles
de la administración pública, en lo referente a la planificación, gestión y
contrataciones de cualquier naturaleza, y a su vez determinarán las
responsabilidades de conformidad con la ley. Depositado
el 06/05/2009. »Iniciativa
Número: 07616-2006-2010-CD 6.3.12.9 Propuesta de modificación (Asambleísta; Digna Reynoso - PRD), mediante el cual modifica los numerales 2, 3, 4, y se agrega
un nuevo numeral al artículo 234, de la PPE para que diga: Artículo 234.- Sus atribuciones serán, además de la que le confiere la
Ley: 1. Examinar las cuentas generales y
particulares de la República. 2. Presentar al Congreso Nacional en
el primer trimestre de cada año los informes sobre la fiscalización de
los recursos públicos. 3. Auditar y analizar la ejecución de la
Ley General de Presupuesto que cada año se presenta al Congreso Nacional, en
la primera legislatura de cada año, certificando el por ciento de gasto en
el uso de las partidas asignadas a cada institución, para conocimiento y
decisión. 4. Velar por el cumplimiento en la
asignación presupuestaria del porcentaje asignado por ley a los
Ayuntamientos, a Educación, al Congreso Nacional, a Salud Pública y a la
Universidad Autónoma de Santo Domingo. 5. Emitir las normas con carácter
obligatorio para la coordinación interinstitucional de los organismos y
unidades responsables del control y auditoria de los recursos públicos. Depositado
el 11/05/2009. »Iniciativa Número: 07654-2006-2010-CD |
|
6.1.13 Ley
70-09 Ø
Objeto
No. 63): Pensiones directivos públicos Ponderar lo
relativo al principio de inadmisibilidad de las decisiones de las diferentes
instituciones públicas centralizadas o descentralizadas, referentes a los beneficios,
remuneraciones y pensiones en provecho de sus directivos e incumbentes. Ø Constitución vigente: |
6.2.13 |
6.3.13 |
|
6.1.14 Ley
70-09 Ø
Objeto
No. 75): Disposiciones transitorias Organizar y
decidir, en consecuencia, las disposiciones transitorias que fueren
pertinentes. Ø Constitución vigente: TÍTULO XIV Disposiciones
Transitorias |
6.2.14 TÍTULO XIII DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS CAPÍTULO II DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Sexto: La forma de designación que se establece
en la presente Constitución para los Miembros actuales de la Cámara de
Cuentas regirá a partir del año 2010. Séptimo: Los Miembros actuales de la Junta
Monetaria y Financiera del Banco Central se mantendrán en sus funciones hasta
que se designen nuevos miembros con las calidades y condiciones que establece
la presente Constitución. |
6.3.14 |
|
POR SECRETARÍA FUE LEÍDO DEL INFORME QUE PRESENTA
LA COMISIÓN A PARTIR DEL ACÁPITE DE “RECOMENDACIÓN O CONCLUSIÓND”, páginas 28
a 42. ESE ACÁPITE SEÑALA: “Recomendación o Conclusión
de la Comisión La Comisión
Especial designada para
analizar, estudiar y rendir un
informe al Pleno de la Asamblea Nacional sobre el Título X del Régimen Económico y Financiero, así como de los
ordinales sexto y séptimo de las disposiciones transitorias de la propuesta
del Poder Ejecutivo, así como de las 29 propuestas de los asambleístas,
durante el estudio del Título, consultó las opiniones de las siguientes
instituciones: 1.- Sr. Haivangoe Ng
Cortiñas- Superintendente de Bancos y Dr. Teófilo
Regús- Consultor Jurídico; 2.- Lic. Simón Lizardo-
Contralor General de la República; 3.- Dr. Pedro Silverio
– Gerente General del Banco Central de la República y las señoras: ·
Lic. Rossanna Ruiz- Asesora Gobernador del Banco Central de la República; ·
Lic.Angie Fondeur- Asesora Gobernador del Banco Central de la República; ·
Lic. Consuelo Matos- Secretaria de la Junta Monetaria; ·
Dra. Olga Morel- Consultora Jurídica del Banco Central de la República; 4.-Sra. Circe Almánzar Melgen-
Vicepresidenta Ejecutiva de la Asociación de Industrias de la República Dominicana (AIRD); 5.-Sr. Francisco Castillo- Vicepresidente Ejecutivo
del Consejo
Nacional de la Empresa Privada (CONEP); 6.-Lic. Angelina Biviana- Directora Ejecutiva de la Asociación Nacional de Jóvenes Empresario
(ANJE);
7.-Lic. José Manuel López
Valdés - Presidente Asociación de Bancas Comerciales (ABA); ·
Lic. Manuel González- Director
Área Técnica de Economía de la Asociación de
Bancas Comerciales (ABA). 8.-
Licda María Felicia Gutiérrez, Sub-secretaria de Hacienda; ·
Sr. Raúl Calle, Asesor Programa de Reforma; ·
Sr. Ricardo Gutiérrez, Asesor PAFI II. La Comisión decidió
recomendar al Pleno de Se modifica el epígrafe del Título X para que diga: Titulo X Del Régimen Económico y
Financiero Y de la Cámara de Cuentas Capitulo I del Régimen Económico Sección I Principios Rectores Se modifican los artículos 195 hasta el 234 y se eliminan los
artículos 206, 207, 218, 220 y 223. Se fusionan el 211 y el 212. Se
reenumeran para que digan: Artículo
195. El
régimen económico se orienta hacia el desarrollo humano, y se fundamenta en el crecimiento económico, la justicia social, la
equidad, la cohesión social y territorial, y la sostenibilidad ambiental, en
un marco de libre competencia, participación, solidaridad e igualdad de
oportunidades. Artículo 196.
La iniciativa privada es
libre. El Estado procurará, junto al sector privado, un crecimiento equilibrado
y sostenido de la economía, con estabilidad de precios, tendente al pleno
empleo, y al incremento del bienestar social, mediante la utilización
racional de los recursos disponibles, la formación permanente de los recursos
humanos, y el desarrollo
científico y tecnológico. Artículo
197. El Estado
garantiza el pluralismo económico basado en la coexistencia de diversas
formas de propiedad y de empresa. Bajo el principio de subsidiaridad, el
Estado puede por cuenta propia o en asociación con el sector privado, ejercer
la actividad empresarial con el fin de prestar servicios públicos, asegurar
el acceso de la población a bienes y servicios básicos y de promover la
economía del país. Artículo
198. La
actividad empresarial, pública o privada, recibe el mismo tratamiento legal y
se garantiza iguales condiciones a la inversión nacional y extranjera, con las limitaciones establecidas en la Constitución y las
leyes. Por ley se podrá conceder
tratamientos especiales a las inversiones que se localicen en zonas de menor
grado de desarrollo o en actividades de interés nacional, en particular las
ubicadas en las provincias fronterizas. Artículo
199. En todo
contrato del Estado y de las personas de Derecho Público con extranjeros
domiciliados en el país, debe constar el sometimiento de éstos a las leyes y
órganos jurisdiccionales de la República. Sin embargo, el Estado y las demás
personas de Derecho Público pueden someter las controversias derivadas de la
relación contractual a jurisdicciones constituidas en virtud de tratados
internacionales vigentes. Pueden también someterlas a arbitraje nacional e
internacional, de conformidad con la ley. Artículo
200. El Estado
reconoce el aporte de las iniciativas económicas populares al desarrollo del
país, a la vez que fomenta las condiciones de integración del sector informal
en la economía nacional y promueve el desarrollo de la micro
pequeña y mediana empresa las cooperativas, las empresas
familiares y cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo,
la producción, el ahorro y el consumo, que generen condiciones que les
permitan acceder a financiamiento, asistencia técnica y capacitación
oportunos. Artículo
201. Los
servicios públicos están destinados a la satisfacción de las necesidades de
interés colectivo. Estos servicios públicos serán declarados por ley. 1) El Estado garantiza el acceso a
servicios públicos de calidad, directamente o por delegación, mediante concesión, autorización,
asociación en participación, transferencia de la propiedad accionaria u otra
modalidad contractual, de conformidad con la Constitución y la ley. 2) Los servicios públicos
prestados por el Estado o por los particulares, en las modalidades legales o
contractualmente establecidas, deben responder a los principios de
universalidad, accesibilidad, eficiencia, transparencia responsabilidad,
continuidad, calidad, razonabilidad y equidad tarifaria. 3) La regulación de los
servicios públicos es facultad exclusiva del Estado. La ley podrá establecer que la regulación de los servicios
públicos y de otras actividades económicas se encuentre a cargo de
Administraciones, creadas para tales fines.
Sección II Del Régimen Monetario y
Financiero Artículo 202. La regulación del sistema
monetario y financiero de la Nación corresponde a la Junta Monetaria como
órgano superior de la Administración Monetaria y Financiera, integrada
conforme a la Constitución y la Ley. Artículo 203. La Junta Monetaria estará integrada por no
más de nueve (9) miembros incluyendo el Gobernador del Banco Central, quien la presidirá,
el Ministro de Hacienda, el Ministro de Economía, Planificación y Desarrollo
y el Superintendente de Bancos. Los demás miembros serán determinados por la
Ley. Párrafo: La Junta Monetaria
rendirá al Poder Ejecutivo y al Congreso Nacional informes periódicos durante
el año fiscal en curso sobre la ejecución de las políticas a su cargo y sobre
los demás asuntos de su competencia que se le soliciten. Artículo 204. El Banco Central de la República es una
entidad de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio, con
autonomía funcional, presupuestaria y administrativa. Artículo 205. El Gobernador del Banco Central y los demás
miembros de Se elimina el contenido del
artículo 206 por contener disposiciones muy específicas, modificables a corto
plazo y ser objeto de ley.
Se elimina el contenido del
artículo 207 contener disposiciones muy específicas, modificables a corto
plazo y ser objeto de ley.
Se renumeran los artículos 208, 209 y 210
para que pasen a ser los artículos 206, 207 y 208 Articulo 206. El Gobernador del Banco Central, en
representación de la Junta Monetaria, tendrá a su cargo la dirección de las
políticas monetarias, cambiarias y financieras de la Nación, la coordinación
de los entes reguladores del sistema monetario y financiero y la adecuada
aplicación de esas políticas. Artículo 207. El Banco Central, cuyo capital es propiedad
del Estado, es el único emisor de los billetes y monedas de circulación
nacional, y tiene por objeto velar por la estabilidad de precios, y por el
cumplimiento de las condiciones de liquidez, solvencia y gestión, que deben
tener en todo momento las entidades de intermediación financiera de
conformidad con lo establecido en la Ley. Artículo 208. La unidad monetaria nacional es el
Peso Dominicano. En
el artículo 209, se fusionan los artículos 211 y 212, para que diga: Artículo 209. Sólo
tendrán circulación legal y fuerza liberatoria los billetes emitidos y las monedas acuñadas por el Banco
Central, en las proporciones y condiciones que señale la Ley y bajo la
garantía ilimitada del Estado. Los artículos 213 y 214 se reenumeran
para que sean el 210 y 211 Artículo 210. Queda prohibida la emisión de papel moneda,
así como de cualquier otro signo monetario no autorizado por esta
Constitución, ya sea por el Estado o por cualquier otra persona física o
entidad pública o privada. Artículo 211. Toda modificación en el régimen legal de la
moneda o de la banca establecida en Se crea un nuevo artículo para
que diga: Artículo 212 (nuevo): La Junta Monetaria,
excepcionalmente, previa autorización del Congreso Nacional y con la debida
fundamentación, ante la ocurrencia de eventos que pudieran afectar el
objetivo esencial del Banco Central de procurar la estabilidad de
precios y el adecuado funcionamiento
del Sistema Financiero, podrá adoptar las medidas que sean necesarias en los
ámbitos monetario, financiero y crediticio, a los fines de garantizar la
estabilidad macroeconómica. Capítulo II DE LAS FINANZAS PÚBLICAS Sección I Del Presupuesto General del Estado Se modifica el artículo 215, que
pasa a ser el artículo 213, para que diga: Artículo 213. Corresponde al Poder Ejecutivo la
elaboración del Presupuesto General del Estado, de ingresos probables, gastos
propuestos y financiamiento requerido, el cual debe realizarse en un marco de sostenibilidad fiscal,
asegurando un endeudamiento público compatible con la capacidad de pago del
Estado. El artículo 216, pasa a ser el
artículo 214. Artículo 214. El Congreso podrá incluir nuevas partidas y
modificar las que figuren en los proyectos de ley que eroguen fondos o en Se
eliminan los artículos 217 por
contener disposiciones muy específicas, modificables a corto plazo y ser
objeto de ley. El mismo se
encuentra en la Ley No. 423-06, Ley Orgánica de Presupuesto.
Se
elimina el artículo 218 por ser
contrario al ordenamiento jurídico y al principio de jerarquía normativa.
Se elimina la parte tachada del
artículo 219 que pasa a ser el artículo 215. Artículo 215. El Congreso Nacional podrá
modificar, con la mayoría absoluta de los miembros presentes de cada Cámara,
el Presupuesto General del Estado cuando sea sometido con posterioridad a la
fecha a que se refiere el ordinal 15 del artículo 108. Se elimina el artículo 220 por
contener disposiciones muy específicas, modificables a corto plazo y ser
objeto de ley. El mismo es el Artículo 44 de la Ley No. 423-06, de
fecha 17 de noviembre de 2006, Ley Orgánica de Presupuesto
Se reenumera el artículo 221 que
pasa a ser el 216. Artículo 216. No tendrá efecto ni validez alguna la ley
que ordene o autorice un pago o engendre una obligación pecuniaria a cargo
del Estado, sino cuando esa misma ley cree los nuevos recursos necesarios
para su ejecución. Se mueve el artículo 227 que pasa
a ser el artículo 217 para que forme parte de la sección de Finanzas
Públicas. Artículo 217. Al gasto público corresponderá
una asignación equitativa de los recursos públicos y su programación y
ejecución responderán a los criterios de eficiencia, prioridad y economía. El artículo 222 que pasa a ser el
artículo 218 y se modifica para que diga: Artículo 218. Cuando el Congreso no haya aprobado Se elimina el artículo 223 por ser contrario al ordenamiento jurídico y al principio de jerarquía
normativa.
Sección II De la planificación Se reenumera el artículo 224 para
que pase a ser el artículo 219 Artículo 219. El Poder Ejecutivo, previa consulta al
Consejo Económico y Social y los partidos políticos, elaborará y someterá al
Congreso Nacional una Estrategia de Desarrollo, que definirá la visión del
país para el largo plazo, la cual servirá de guía para la elaboración del
Plan Nacional Plurianual del Sector Público y los planes estratégicos
regionales, sectoriales e institucionales. El proceso de Planificación e
Inversión Pública se regirá por Se reenumera el artículo 225 para
que pase a ser el artículo 220 y se modifica para que diga: Artículo 220. El Plan Nacional Plurianual del Sector
Público y sus correspondientes actualizaciones, será remitido al Congreso Nacional por el Poder Ejecutivo, durante la segunda
legislatura del año en que se inicia el período de gobierno, previo
conocimiento del Consejo de Gobierno, para conocimiento de los programas y proyectos a ejecutarse durante su vigencia. Los
resultados e impactos que se alcanzarán con su ejecución deberán de
realizarse en un marco de sostenibilidad fiscal. Sección III De la tributación Se reenumera el artículo 226 para
que pase a ser el artículo 221 y se modifica para que diga: Artículo 221. El régimen tributario está basado en los
principios de justicia, equidad,
progresividad, proporcionalidad y no confiscatoriedad. Se reenumera el artículo 228 para
que pase a ser el artículo 222 y se modifica para que diga: Artículo 222. Los particulares sólo
pueden adquirir, mediante concesiones que autorice la ley, o mediante
contratos que apruebe el Congreso Nacional, el derecho de beneficiarse, por
todo el tiempo que estipule la concesión o el contrato, y cumpliendo con las
obligaciones que la una y el otro les impongan, de exenciones, exoneraciones,
reducciones o limitaciones de impuestos, contribuciones o derechos fiscales o
municipales incidentes en determinadas obras o empresas hacia las que
convenga atraer la inversión de nuevos capitales para el fomento de la
economía nacional o para cualquier otro objeto de interés social. La transferencia
de estos derechos estará sujeta a la ratificación por parte del congreso
Nacional. Sección IV Del control de los fondos públicos Se reenumera el artículo 229 para
que pase a ser el artículo 223 y se modifica para que diga: Artículo 223. El Estado dominicano y todas sus
instituciones, sean autónomas, descentralizadas o no, estarán regidos por un
sistema único, uniforme, integrado y armonizado de contabilidad, cuyos
criterios fijará la ley. Se reenumera el artículo 230 para
que pase a ser el artículo 224 y se modifica para que diga: Artículo 224. El control y fiscalización sobre el patrimonio, los ingresos, gastos y uso de los
fondos públicos se
llevará a cabo por el Congreso Nacional, Cámara de Cuentas, Contraloría General de la República, y la
sociedad a través de los mecanismos establecidos en las leyes. Sección V De la Contraloría General de la República Se reenumera el artículo 231 para
que pase a ser el artículo 225 y se modifica para que diga: Artículo 225. Se recomienda que la sección VI pase a ser el capítulo III Capítulo III De la Cámara de Cuentas Se reenumera el artículo 232 para
que pase a ser el artículo 226 y se modifica para que diga: Artículo 226. La Cámara de Cuentas es el órgano
superior de control fiscal externo de los recursos públicos y
del patrimonio del Estado y tendrá un carácter técnico. Goza de
autonomía administrativa, operativa y presupuestaria, con personalidad
jurídica. Estará compuesta de cinco miembros, elegidos por el Senado de la
República de las ternas que le presente la Cámara de Diputados, por un
período coincidente con el legislativo. Se reenumera el artículo 233
para que pase a ser el artículo 227 y se modifica para que diga: Artículo 227. Para ser miembro de la
Cámara de Cuentas se requiere ser dominicano en el pleno ejercicio de los
derechos civiles y políticos, ser de reconocida solvencia ética y moral,
haber cumplido la edad de veinticinco años y acreditar título
universitario y estar habilitado para el ejercicio profesional,
preferiblemente, en las áreas del Derecho, Economía, Contabilidad, Ciencias Sociales o
Afines. La ley determinará las demás condiciones para ser miembro de
dicho organismo.
Se reenumera el artículo 234
para que pase a ser el artículo 228 y se modifica para que diga: Artículo 228.
Sus atribuciones
serán, además de las que le confiere la Ley: 1) Examinar las
cuentas generales y particulares de la República; 2) Presentar al
Congreso Nacional los informes sobre la fiscalización de los recursos
públicos; 3) Auditar y
analizar la ejecución del Presupuesto General del Estado que cada año apruebe el Congreso Nacional, tomando como base el
estado de recaudación e inversión de las rentas, presentado por el Poder
Ejecutivo de conformidad con la constitución y las leyes y someter el informe
correspondiente a éste a más tardar el 30 de abril del año siguiente, para su conocimiento y decisión; 4) Emitir las normas
con carácter obligatorio para la coordinación interinstitucional de los
organismos y unidades responsables del control y auditoria de los recursos
públicos; 5) Realizar
investigaciones especiales a requerimiento de cualquiera de las Cámaras
legislativas. Disposiciones
Transitorias Sexto: La forma de designación que
se establece en la presente Constitución para los Miembros actuales de la
Cámara de Cuentas regirá a partir del año 2010. Se elimina la disposición séptima”. |
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7. Debates sobre el
artículo u objeto en discusión, en el orden de inscripción de los turnos,
conforme lo establecido en el Reglamento;
8. Votaciones artículo por artículo;
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INSCRITOS
LOS TURNOS PARA EL DEBATE SOBRE ESTAS DISPOSICIONES. CONCLUIDOS
LOS TURNOS. RECHAZADA
LA MODIFICACIÓN PRESENTADA POR EL ASAMBLEÍSTA CARLOS MANUEL PEÑA BATISTA AL
ARTÍCULO 198 DEL INFORME DE LA COMISIÓN PARA QUE DIGA: “LAS ACTIVIDADES
EMPRESARIALES RECIBIRÁN EL TRATAMIENTO QUE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES
ESTABLEZCAN…SIGUE IGUAL”. Votación
003 APROBADOS
LOS ARTÍCULOS DEL 195
AL 202, AMBOS INCLUSIVE, COMO FUERON PRESENTADOS POR LA COMISIÓN EN SU
INFORME. Votación
004 APROBADA LA MODIFICACIÓN QUE
PRESENTA EL ASAMBLEÍSTA MARINO ANTONIO COLLANTE GÓMEZ PARA QUE SE APRUEBE EL
ARTÍCULO 203 PROPUESTO POR EL PODER EJECUTIVO, AGREGANDO EL PÁRRAFO QUE
RECOMIENDA LA COMISIÓN, TEXTOS QUE DICEN:
“La Junta Monetaria estará integrada por no más de nueve (9) miembros
incluyendo el Gobernador del Banco Central, quien la presidirá, y los
miembros ex oficio cuyo número no será mayor de tres. Párrafo: La Junta Monetaria rendirá al Poder Ejecutivo y al Congreso
Nacional informes periódicos durante el año fiscal en curso sobre la
ejecución de las políticas a su cargo y sobre los demás asuntos de su
competencia que se le soliciten”.
Votación
005 APROBADOS
LOS ARTÍCULOS 204 Y 205 COMO
FUERON PRESENTADOS POR LA COMISIÓN EN SU INFORME. Votación
006 RECHAZADA
LA MODIFICACIÓN PRESENTADA POR LOS ASAMBLEÍSTAS PELEGRÍN HORACIO CASTILLO
SEMÁN Y JOSÉ RICARDO TAVÉRAS BLANCO, PARA MANTENER EL ARTÍCULO 206 DE LA PROPUESTA
DEL PODER EJECUTIVO. Votación
007 APROBADA
LA RECOMENDACIÓN DEL INFORME DE COMISIÓN QUE PLANTEA ELIMINAR LOS ARTÍCULOS
206 Y 207 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO. Votación
008 APROBADOS
LOS ARTÍCULOS 208 Y 209 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO, QUE LA COMISIÓN EN
SU INFORME NUMERA COMO 206 Y 207.
Votación
009 RECHAZADA
LA MODIFICACIÓN PRESENTADA POR EL ASAMBLEÍSTA CARLOS MANUEL PEÑA BATISTA AL
ARTÍCULO 208 DEL INFORME DE LA COMISIÓN, QUE CORRESPONDE AL ARTÍCULO 210 DE
LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO, PARA QUE DIGA: “LA UNIDAD MONETARIA
NACIONAL ES EL DUARTE. PÁRRAFO
TRANSITORIO: LA AUTORIDAD MONETARIA HARÁ EL CAMBIO EN LA MEDIDA EN QUE SE
IMPRIMAN LAS NUEVAS MONEDAS Y BILLETES”. Votación
010 APROBADO
EL ARTÍCULO 210 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO, CORRESPONDE A LA
NUMERACIÓN 208 EN EL INFORME DE LA COMISIÓN, QUE DICE: “La unidad monetaria nacional es el Peso
Dominicano”. Votación
011 APROBADOS LOS ARTÍCULOS 211 Y 212 DE LA PROPUESTA DEL PODER
EJECUTIVO QUE FUERON FUSIONADOS POR LA COMISIÓN Y NUMERADOS COMO 209, Y LOS
ARTÍCULOS 213 Y 214, LOS CUALES FUERON
REENUMERADOS POR LA COMISIÓN COMO 210 Y 211. Votación
012 RECHAZADA
LA MODIFICACIÓN PRESENTADA POR EL ASAMBLEÍSTA MARINO ANTONIO COLLANTE GÓMEZ
AL ARTÍCULO 212 (NUEVO) PRESENTADO EN EL INFORME DE LA COMISIÓN PARA QUE
DONDE DICE: “PREVIA AUTORIZACIÓN DEL
CONGRESO NACIONAL”, DIGA: “PREVIA AUTORIZACIÓN DEL PODER EJECUTIVO”. Votación
013 APROBADA
LA PROPUESTA DEL ASAMBLEÍSTA RAFAEL PORFIRIO CALDERÓN MARTÍNEZ PARA ELIMINAR
EL ARTÍCULO 212 (NUEVO) QUE PRESENTA LA COMISIÓN EN SU INFORME, SOLICITUD QUE TAMBIÉN SUSCRIBEN LOS ASAMBLEÍSTAS PELEGRÍN
HORACIO CASTILLO SEMÁN, JOSÉ RICARDO TAVERAS BLANCO, EL ASAMBLEÍSTA RAMÓN
CABRERA CABRERA, PRESIDENTE DE LA COMISIÓN QUE RINDIÓ EL INFORME Y LOS DEMÁS INTEGRANTES
DE LA COMISIÓN. Votación
014 APROBADA LA MODIFICACIÓN PROPUESTA POR LA COMISIÓN AL
ARTÍCULO 215 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO, PARA QUE DIGA: “Corresponde
al Poder Ejecutivo la elaboración del Presupuesto General del Estado,
ingresos probables, gastos propuestos y financiamiento requerido, el cual
debe realizarse en un marco de sostenibilidad fiscal, asegurando un
endeudamiento público compatible con la capacidad de pago del Estado”. Votación
015 APROBADO
LA PROPUESTA DE LA COMISIÓN PARA QUE EL ARTÍCULO 216
DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO TENGA EL SIGUIENTE TEXTO: “El
Congreso podrá incluir nuevas partidas y modificar las que figuren en los
proyectos de ley que eroguen fondos o en APROBADO
ELIMINAR LOS ARTÍCULOS 217 Y 218 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO. Votación
017 APROBADA
LA PROPUESTA DE MODIFICACIÓN DE LA COMISIÓN AL ARTÍCULO 219 DE LA PROPUESTA
DEL PODER EJECUTIVO PARA QUE DIGA: “El Congreso Nacional podrá modificar,
con la mayoría absoluta de los miembros presentes de cada Cámara, el
Presupuesto General del Estado cuando sea sometido con posterioridad a la
fecha a que se refiere el ordinal 15 del artículo 108”. Votación
018 APROBADO
ELIMINAR EL ARTÍCULO 220 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO, YA QUE
ENTIENDE QUE ESA DISPOSICIÓN ESTÁ EN LA LEY ORGÁNICA DE PRESUPUESTO, Y
APROBAR LOS ARTÍCULOS 221 Y 227 DEL PODER EJECUTIVO COMO FUERON RECOMENDADOS POR
LA COMISIÓN. Votación
019 APROBADA
LA MODIFICACIÓN QUE PRESENTA EL ASAMBLEÍSTA RAMÓN ROGELIO GENAO DURÁN PARA
QUE EN EL ARTÍCULO 218 DEL INFORME DE LA COMISIÓN, SE AGRUEGUE, DESPUES DEL
PUNTO FINAL, LA EXPRESIÓN: “...,
hasta tanto el Congreso apruebe el presupuesto del año fiscal
correspondiente”. Votación
020 APROBADO
EL ARTÍCULO 222 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO, CON LA REDACCIÓN
INTRODUCIDA POR LA COMISIÓN EN EL ARTÍCULO QUE NUMERA COMO 218, Y, LA
MODIFICACIÓN DEL ASAMBLEÍSTA RAMÓN ROGELIO GENAO DURÁN. Votación
021 APROBADA
LA RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN DE ELIMINAR EL ARTÍCULO 223 DE LA PROPUESTA
DEL PODER EJECUTIVO, POR SER CONTRARIO AL ORDENAMIENTO JURÍDICO Y AL
PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA. Votación
022 RECHAZADA
MODIFICACIÓN PRESENTADA POR ASAMBLEÍSTA LIDIO CADET JIMÉNEZ AL ARTÍCULO 224
DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO, PARA QUE DONDE DICE: ‘EL PODER EJECUTIVO, PREVIA CONSULTA AL
CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL Y LOS PARTIDOS POLÍTICOS…’, DIGA: ‘…PREVIA CONSULTA Y COORDINACIÓN…’. Votación
023 APROBADO
EL ARTÍCULO 224 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO, TAL COMO LO RECOMIENDA
EL INFORME DE LA COMISIÓN. Votación
024 APROBADA
EL ARTÍCULO 225 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO, CON LA MODIFICACIÓN QUE
PRESENTA LA COMISIÓN EN SU INFORME PARA QUE DIGA: “El
Plan Nacional Plurianual del Sector Público y sus correspondientes
actualizaciones, será remitido al Congreso Nacional por el Poder Ejecutivo,
durante la segunda legislatura del año en que se inicia el período de
gobierno, previo conocimiento del Consejo de Gobierno, para conocimiento de
los programas y proyectos a ejecutarse durante su vigencia. Los resultados e impactos que se alcanzarán
con su ejecución deberán de realizarse en un marco de sostenibilidad fiscal”. Votación
025 APROBADO
EL ARTÍCULO 226 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO, QUE LA COMISIÓN LO ASUME PERO
LE AGREGA DESPUÉS DE DONDE DICE ‘justicia’,
LA PALABRA ‘equidad’. APROBADO
QUE EL ARTÍCULO 228 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO DIGA: “‘Los particulares sólo pueden adquirir,
mediante concesiones que autorice la ley, o mediante contratos que apruebe el
Congreso Nacional, el derecho de beneficiarse, por todo el tiempo que
estipule la concesión o el contrato, y cumpliendo con las obligaciones que la
una y el otro les impongan, de exenciones, exoneraciones, reducciones o
limitaciones de impuestos, contribuciones o derechos fiscales o municipales
incidentes en determinadas obras o empresas hacia las que convenga atraer la
inversión de nuevos capitales para el fomento de la economía nacional o para
cualquier otro objeto de interés social.
La transferencia de estos derechos estará sujeta a la ratificación por
parte del Congreso Nacional”. Votación
027 APROBADO
QUE EL ARTÍCULO 229 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO SE MANTENGA Y QUE
SÓLO SE LE AGREGUE: ‘y armonizado’,
después de la palabra: ‘integrado’.
Votación
028 APROBADOS
LOS ARTÍCULOS 230, 231, 232, 233 Y 234 DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO,
CON LAS MODIFICACIONES QUE A LOS RESPECTIVOS ARTÍCULOS HACE LA COMISIÓN EN SU
INFORME. Votación
029 RECHAZADA
LA MODIFICACIÓN DEL ASAMBLEÍSTA EUGENIO CEDEÑO ARECHÉ PARA AGREGAR UN NUEVO
ARTÍCULO QUE DIGA: “NO PODRÁ UTILIZARSE FONDOS PÚBLICOS PARA LA
PROMOCIÓN O PROYECCIÓN DE LA PROPIA IMAGEN O DE PERSONA O DE ENTIDAD
VINCULADA A LOS TITULARES DE LOS PUESTOS PÚBLICOS, SEAN DESIGNADOS O DE
ELECCIÓN POPULAR. LA LEY REGLAMENTARÁ
EL USO DE LOS FONDOS PÚBLICOS EN MATERIA COMUNICACIONAL RELATIVA AL ESTADO Y
SUS INSTITUCIONES”. Votación
030 APROBADA
LA MODIFICACIÓN DEL ASAMBLEÍSTA RUBÉN DARÍO CRUZ UBIERA A LA DISPOSICIÓN
TRANSITORIA SEXTA, ELIMINANDO LA PALABRA “actuales”, Y AGREGANDO LA
EXPRESIÓN: “a partir del 16 de agosto del año 2010”.Votación
031 APROBADA
LA PROPUESTA DE LA COMISIÓN REFERENTE A LAS DISPOSICIONES
TRANSITORIAS CON LA ENMIENDA
APROBADA REFERENTE A LA NÚMERO SEXTA Y A LA ELIMINACIÓN DE LA SÉPTIMA. Votación
032 APROBADO
EL INFORME DE LA COMISIÓN QUE TUVO A SU CARGO EL ESTUDIO DEL TÍTULO X ‘DEL
RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO’ CON LAS MODIFICACIONES APROBADAS EN LA
PRESENTE SESIÓN, EXCEPTUANDO LO QUE PLANTEA LA COMISIÓN EN SU INFORME
REFERENTE A LA MODIFICACIÓN DEL TÍTULO X Y DE LA INCLUSIÓN DEL CAPÍTULO III,
YA QUE FUE APROBADO EN PRIMERA LECTURA.
Votación
033 CONCLUIDO
EL ORDEN DEL DÍA FIJADO PARA ESTA REUNIÓN. EL
PRESIDENTE DE LA COMISIÓN QUE ESTUDIA LOS ARTÍCULOS RELATIVOS AL PODER
JUDICIAL, CONVOCÓ A REUNIÓN DE LA COMISIÓN PARA EL LUNES 27/07/2009. |
9. Cierre de la reunión.
A LAS 13:27:24 (01:27:24 PM)
EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA DECLARÓ UN RECESO DE LOS TRABAJOS HASTA EL
MIÉRCOLES 29/07/2009 A LAS 15:00.
Credenciales de elaboración y publicación:
|
Presidente de la
Asamblea |
Reinaldo de las
Mercedes Pared Pérez |
|
Secretaría General
de la Asamblea Nacional |
Paris Goico,
Secretario General Legislativo del Senado de la República. Ruth Helen Paniagua
Guerrero, Secretaria General Legislativa de la Cámara de Diputados. Mercedes Camarena Ángela Jáquez
Rodríguez. Lelis Santana
Fernández de Faxas |
|
Relatoras-Taquígrafas
Parlamentarias actuantes en esta reunión. |
Ivonny Mota Bethania García Janeida Rodríguez Ana Díaz |
|
Gabinete de
Secretaría actuante en la elaboración del orden del día propuesto. |
Ingrid Abreu
Jiménez Leslie Valdez |
|
Elaboración
orden del día conocido por el Pleno y publicación Web. |
Lelis Santana Fernández de Faxas Ángela Jáquez
Rodríguez |
[1] Todas las modificaciones planteadas por asambleístas
están referenciadas con la propuesta del Poder Ejecutivo, en lo adelante
denominada con las siglas PPE.