EscudoNacional

ASAMBLEA NACIONAL

Convocada mediante Ley No.70-09,

que declara la Necesidad de la Reforma

Constitucional

 

SECRETARÍA GENERAL

 

ORDEN DEL DÍA

CORRESPONDIENTE A LA REUNIÓN ORDINARIA NO.0038

Jueves 30 de Julio de 2009

 

1        Comprobación del quórum y presentación de excusas;

 

HORA DE CONVOCATORIA: 09:00 AM.

 

1er. REGISTRO EFECTUADO A LAS 10:03 AM.

005 Senadores

053 Diputados

058 Asambleístas presentes en el primer registro.

 

2do. REGISTRO EFECTUADO A LAS 10:55:35 AM.

018 Senadores

101 Diputados

119 Asambleístas presentes al momento de iniciar los

        trabajos de este día.

 

HORA INICIO REUNIÓN: 10:55:48 AM.

 

Excusas recibidas hasta el momento de iniciar los trabajos:

 

1.           Asambleísta Francis Emilio Vargas Francisco

2.           Asambleísta César Augusto Díaz Filpo

3.           Asambleísta Prim Pujals Nolasco

4.           Asambleísta Jesús Vásquez Martínez

5.           Asambleísta Magda Alina Altagracia Rodríguez Azcona (del 29 al 30 de julio)

6.           Asambleísta Minerva Josefina Tavárez Mirabal (del 29 al 30 de julio)

7.           Asambleísta Pedro Alejandro Aguirre Hernández (del 29 de julio al 03 de agosto)

8.           Asambleísta Ysabel de la Cruz Javier (del 29 al 30 de julio)

9.           Asambleísta Félix Antonio Castillo Rodríguez (del 29 al 30 de julio)

10.      Asambleísta Franklin Isaías Peña Villalona (por la semana)

11.      Asambleísta Radhamés Castro (del 28 de julio al 1ero. de agosto)

12.      Asambleísta Andrés Henríquez Antigua (del 28 al 30 de julio)

13.      Asambleísta Lucía Medina Sánchez (por hoy)

14.      Asambleísta Heinz Siegfried Vieluf Cabrera

 

 

 

 

2       Lectura y aprobación de actas de reuniones anteriores, si las hubiere:

 

2.1            Lectura y aprobación del acta de la reunión de la Asamblea Nacional No.00032, de fecha 09 de julio de 2009.

 

2.2            Lectura y aprobación del acta de la reunión de la Asamblea Nacional No.00034, de fecha 15 de julio de 2009.

 

NO HUBO OBJECIÓN EN EL PLENO SOBRE ESTAS ACTAS. APROBADAS. Votación 001

 

2.3            Acta de la reunión de la Asamblea Nacional No.00036, de fecha 23 de julio de 2009, sometida a consideración de los asambleístas y disponible para información, consulta y observaciones hasta el día 05 de agosto de 2009, fecha en que se someterá a lectura y aprobación del pleno.

 

COMUNICADA POR EL PRESIDENTE LA DISPONIBILIDAD Del ACTA NO.36, A LOS FINES SEÑALADOS, LA CUAL SERÁ SOMETIDA A VOTACIÓN OPORTUNAMENTE.

 

 

3                  Lectura de correspondencias siguiendo el orden de fechas de recibidas:

 

NO HUBO.

 

 

4. Lectura de informes recibidos de las comisiones en ocasión de la segunda lectura.

 

NO APLICA EN ESTA REUNIÓN.

 

5. Conclusión del Orden del Día anterior.

 

CONTINUACIÓN DEL ORDEN DEL DÍA PENDIENTE DE LA REUNIÓN 037, EFECTUADA EL 29/07/2009, EL CUAL INCLUYÓ EL INFORME DE LA COMISIÓN ESPECIAL QUE CONOCIÓ LOS ARTÍCULOS RELATIVOS AL PODER JUDICIAL DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO, ARTÍCULOS 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162 Y LOS PÁRRAFOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO DEL CÁPITULO II DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS; OBJETOS NOS. 44, 45, 46, 47, 48, 49, 65 Y 75  DE LA LEY DE CONVOCATORIA NO.70-09, ASÍ COMO LAS PROPUESTAS DE MODIFICACIÓN DE LOS ASAMBLEÍSTAS QUE FUERAN REMITIDOS A COMISIÓN.

 

6. Lectura del artículo de la Constitución vigente a ser modificado o del objeto de la ley de convocatoria:

 

 

6.1

Lectura del artículo a discutir del texto vigente, o del que se propone incorporar;

6.2

Las Propuestas del

Poder Ejecutivo

6.3

Propuestas de modificaciones presentadas por asambleístas en el orden en que las mismas fueron depositadas [1]

 

LEÍDO EN LA REUNIÓN NO.037 DEL 29/07/2009 EL INFORME DE COMISIÓN SOBRE DE LOS OBJETOS NOS. 44, 45, 46, 47, 48, 49, 65 Y 75, A LAS PROPUESTAS DE MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162 Y LOS PÁRRAFOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO DEL CÁPITULO II DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS, QUE FUERAN ENVIADOS A COMISIÓN EN LA REUNIÓN NO.24 DE LA ASAMBLEA NACIONAL DEL 16/06/2009, Y EN LA REUNIÓN NO.26 DE LA ASAMBLEA NACIONAL DEL 18/06/2009, RESPECITVAMENTE. INFORME RECIBIDO EL 29/07/2009.

 

 

6.1.1

 

Ley 70-09

 

Ø   Objeto No. 44):

 

Poder Judicial

 

Reorganizar y conocer todo lo relativo al Poder Judicial.

 

Ø   Constitución vigente:

 

 

TÍTULO VI

SECCIÓN I

Del Poder Judicial

 

Art. 63.- El Poder Judicial se ejerce por la Suprema Corte de Justicia y por los demás Tribunales del Orden Judicial creados por esta Constitución y las leyes. Este poder gozará de autonomía administrativa y presupuestaria.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Párrafo I.- La ley reglamentará la carrera judicial y el régimen de jubilaciones y pensiones de los jueces, funcionarios y empleados del orden judicial.

 

Párrafo II.- Los funcionarios del orden judicial no podrán ejercer otro cargo o empleo público, salvo lo que se dispone en el artículo 108.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Párrafo III.- Los jueces son inamovibles, sin perjuicio de lo dispuesto en el acápite 5 del artículo 67.

 

Párrafo IV.- Una vez vencido el período por el cual fue elegido un juez, permanecerá en su cargo hasta que sea designado su sustituto.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SECCIÓN II

De la Suprema Corte de Justicia

 

 

 

Art. 64. (Parte capital).- La Suprema Corte de Justicia se compondrá de, por lo menos, once jueces, pero podrá reunirse, deliberar y fallar válidamente con el quórum que determine la ley, la cual reglamentará su organización. (Parte capital)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Art. 65.- Para ser Juez de la Suprema Corte de Justicia se requiere:

 

1.- Ser dominicano por nacimiento u origen y tener más de 35 años de edad.

 

2.- Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.

 

3.- Ser licenciado o doctor en Derecho.

 

4.- Haber ejercido durante, por lo menos, 12 años la profesión de abogado; o haber desempeñado, por igual tiempo, las funciones de Juez de una Corte de Apelación, Juez de Primera Instancia o Juez del Tribunal de Tierras, o representante del Ministerio Público ante dichos tribunales. Los períodos en que se hubiesen ejercido la abogacía y las funciones judiciales podrán acumularse.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Art. 67.- Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley:

 

1.- Conocer en única instancia de las causas penales seguidas al Presidente y al Vicepresidente de la República, a los Senadores, Diputados, Secretarios de Estado, Subsecretarios de Estado, Jueces de la Suprema Corte de Justicia, Procurador General de la República, Jueces y Procuradores Generales de las Cortes de Apelación, Abogado del Estado ante el Tribunal de Tierras, Jueces del Tribunal Superior de Tierras, a los miembros del Cuerpo Diplomático, de la Junta Central Electoral, de la Cámara de Cuentas y los Jueces del Tribunal Contencioso Tributario; y de la constitucionalidad de las leyes, a instancias del Poder Ejecutivo, de uno de los Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada.

 

2.- Conocer de los recursos de casación de conformidad con la ley.

 

3.- Conocer, en último recurso de las causas cuyo conocimiento en primera instancia competa a las Cortes de Apelación.

 

4.- Elegir los Jueces de las Cortes de Apelación, del Tribunal de Tierras, de los Juzgados de Primera Instancia, los Jueces de Instrucción, los Jueces de Paz y sus suplentes, los Jueces del Tribunal Contencioso Tributario y los Jueces de cualesquier otros tribunales del orden judicial creados por la ley, de conformidad a lo establecido en la ley de Carrera Judicial.

 

5.- Ejercer la más alta autoridad disciplinaria sobre todos los miembros del Poder Judicial, pudiendo imponer hasta la suspensión o destitución en la forma que determine la ley.

 

6.- Trasladar provisional o definitivamente, de una jurisdicción a otra, cuando lo juzgue útil, los Jueces de las Cortes de Apelación, los Jueces de Primera Instancia, los Jueces de Jurisdicción Original del Tribunal de Tierras, los Jueces de Instrucción, los Jueces de Paz y los demás jueces de los tribunales que fueren creados por la ley.

 

7.- Crear los cargos administrativos que sean necesarios para que el Poder Judicial pueda cumplir cabalmente las atribuciones que le confiere esta Constitución y las leyes.

 

8.- Nombrar todos los funcionarios y empleados que dependan del Poder Judicial.

 

9.- Fijar los sueldos y demás remuneraciones de los jueces y del personal administrativo perteneciente al Poder Judicial.

 

 

 

SECCIÓN III

De las Cortes de Apelación

 

Art. 68.- Habrá, por lo menos, nueve Cortes de Apelación para toda la República. El número de jueces que deben componerlas, así como los distritos judiciales que a cada Corte correspondan, se determinarán por la ley.

 

 

Párrafo I.- Al elegir los Jueces de las Cortes de Apelación, la Suprema Corte de Justicia dispondrá cuál de ellos deberá ocupar la Presidencia, y designará un primero y segundo sustitutos para reemplazar al Presidente en caso de falta o impedimento.

 

Párrafo II.- En caso de cesación de un juez investido con una de las calidades arriba expresadas, la Suprema Corte de Justicia elegirá un nuevo juez con la misma calidad o atribuirá ésta a otro de los jueces.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Art. 69.- Para ser juez de una Corte de Apelación se requiere:

 

1.- Ser dominicano.

 

2.- Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.

 

3.- Ser licenciado o doctor en Derecho.

 

4.- Haber ejercido durante cuatro años la profesión de abogado, o haber desempeñado por igual tiempo, las funciones de Juez de Primera Instancia, de representantes del Ministerio Público ante los tribunales o de Juez de Jurisdicción Original del Tribunal de Tierras. Los períodos en que se hubiesen ejercido la abogacía y las funciones judiciales podrán acumularse.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Art. 71.- Son atribuciones de las Cortes de Apelación:

 

1.- Conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia.

 

2.- Conocer en primera instancia de las causas penales seguidas a los Jueces de Primera Instancia, Jueces de Jurisdicción Original del Tribunal de Tierras, Jueces de Instrucción, Procuradores Fiscales y Gobernadores provinciales.

 

3.- Conocer de los demás asuntos que determinen las leyes.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SECCIÓN IV

Del Tribunal de Tierras

 

Art. 72.- Las atribuciones del Tribunal de Tierras estarán determinadas por la ley.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Párrafo.- Para ser Presidente o Juez del Tribunal Superior de Tierras se requieren las mismas condiciones que para ser Juez de una Corte de Apelación, y para desempeñar el cargo de Juez de Jurisdicción Original, las mismas condiciones que para ser Juez de Primera Instancia.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SECCIÓN V

De los Juzgados de Primera Instancia

 

Art. 73.- En cada distrito judicial habrá un Juzgado de Primera Instancia, con las atribuciones que le confiere la ley.

 

Párrafo.- La ley determinará el número de los distritos judiciales, el número de los Jueces de que deben componerse los Juzgados de Primera Instancia, así como el número de cámaras en que éstos puedan dividirse.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Art. 74.- Para ser Juez de Primera Instancia se requiere ser dominicano, hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, ser licenciado o doctor en Derecho, y haber ejercido la profesión de abogado durante dos años o haber desempeñado por igual tiempo las funciones de Juez de Paz o de Fiscalizador.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SECCIÓN VI

De los Juzgados de Paz

 

Art. 76.- En el Distrito Nacional y en cada municipio habrá los Juzgados de Paz que fueren necesarios de acuerdo con la ley.

 

Art. 77.- Para ser Juez de Paz o Fiscalizador o Suplente de uno u otro, se requiere ser dominicano, ser abogado y estar en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos. Tendrán las atribuciones que determine la ley.

 

No será necesaria la condición de abogado para desempeñar las antes dichas funciones en los municipios donde no sea posible elegir o designar abogados para las mismas, excepto en el Distrito Nacional y en los municipios cabeceras de provincias donde estas funciones deberán ser desempeñadas por abogados.

 

 

6.2.1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TITULO V

DEL PODER JUDICIAL

 

Artículo 126. La justicia emana del pueblo y se administra, en nombre de la República Dominica, por el Poder Judicial. Este poder se ejerce por la Suprema Corte de Justicia y por los demás tribunales creados por esta Constitución y por la ley orgánica del Poder Judicial. La función judicial consiste en administrar justicia en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, correspondiendo su ejercicio a los Tribunales y Juzgados determinados por la ley. El Poder Judicial gozará de autonomía administrativa y presupuestaria.

 

Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el párrafo anterior y las que expresamente les atribuyan las leyes en garantía de cualquier derecho.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 127. La Ley Orgánica del Poder Judicial regulará el estatuto jurídico de la Carrera Judicial, el inicio, formación, ascenso y promoción del juez con arreglo a los principios de mérito y capacidad, así como el régimen de jubilaciones y pensiones de los jueces, funcionarios y empleados del orden judicial.

 

Esta ley también regulará la Escuela Judicial, que tendrá por función asegurar la capacitación técnica de los jueces, aprobando a tal fin el régimen jurídico de las pruebas de ingreso en la Carrera Judicial, así como los programas de formación continuada que garanticen la profesionalidad de los que se integren en aquélla.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 128. Los jueces integrantes del Poder Judicial, son independientes, inamovibles, responsables y estarán sometidos únicamente al imperio de la ley. No podrán ser removidos, separados, suspendidos, trasladados, ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas el de la ley.

 

1) La Ley Orgánica del Poder Judicial establecerá el régimen de responsabilidad de los jueces y funcionarios del orden judicial, los cuales no podrán ejercer otro cargo o empleo público, salvo lo que se dispone en ésta Constitución.

 

2) La edad de retiro para los jueces de la Suprema Corte de Justicia será de setenta y cinco años. La Ley Orgánica dispondrá la edad de retiro de los demás jueces, funcionarios y empleados del orden judicial.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPITULO II

DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

 

Sección I

De la integración

 

Artículo 133. La Suprema Corte de Justicia es el órgano jurisdiccional superior a todos los órganos judiciales y en materia de garantías constitucionales. Se compondrá, por lo menos de dieciséis jueces, y podrá reunirse, deliberar y fallar válidamente con el quórum que determine la ley, la cual reglamentará su organización.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 134. Para ser juez de la Suprema Corte de Justicia se requiere:

 

1) Ser dominicano o dominicana por nacimiento u origen y tener más de treinta y cinco años de edad.

 

2) Hallarse en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.

 

3) Ser licenciado o doctor en Derecho.

 

 

4) Haber ejercido durante, por lo menos, doce años la profesión de abogado, la enseñanza universitaria del derecho o haber desempeñado, por igual tiempo, las funciones de juez de la Corte de Apelación, de Primera Instancia o de la Jurisdicción Inmobiliaria o representante del Ministerio Público ante dichos tribunales. Los períodos en que se hubiesen ejercido la abogacía, la docencia y las funciones judiciales podrán acumularse.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 135. Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin prejuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley:

 

 

 

1) Conocer en única instancia de las causas penales seguidas al Presidente y al Vicepresidente de la República, a los Senadores, Diputados, Ministros y Viceministros, jueces de la Suprema Corte de Justicia, Procurador General de la República, Jueces y Procuradores Generales de las Cortes de Apelación o equivalentes, Jueces de los Tribunales Superiores de Tierras, Jueces del Tribunal Superior Administrativo, a los miembros del Cuerpo Diplomático acreditados en el exterior y de los jefes de misiones, de la Junta Central Electoral y del Tribunal Superior Electoral, de la Cámara de Cuentas, del Defensor del Pueblo, y de la Junta Monetaria.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2) Conocer de los recursos de casación de conformidad con la ley.

 

 

3) Conocer, en último recurso de las causas cuyo conocimiento en primero instancia competa a las Cortes de Apelación.

 

 

4) Designar los Jueces de las Cortes de Apelación, de la Jurisdicción Inmobiliaria de los Juzgados de Primera Instancia, los Jueces de Instrucción, los Jueces de Paz y sus suplentes, los Jueces del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, los Jueces de cualesquiera otros tribunales del orden judicial creados por la ley de conformidad a lo establecido en la ley de carrera judicial y previa ternas presentadas por el Consejo del Poder Judicial.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPITULO IV

DE LAS CORTES DE APELACION

 

Artículo 141. Habrá, por lo menos, once Cortes de Apelación para toda la República. El número de jueces que deben componerlas, así como los Distritos Judiciales que a cada Corte correspondan, se determinarán por ley.

 

 

 

 

1) Al elegir los Jueces de las Cortes de Apelación, la Suprema Corte de Justicia dispondrá cuál de ellos deberá ocupar la Presidencia y designará un primero y segundo sustitutos para reemplazar al Presidente en caso de falta o impedimento.

 

 

 

2) En caso de cesación de un juez investido con una de las cualidades expresadas, la Suprema Corte de Justicia elegirá nuevo juez con la misma calidad o atribuirá ésta a otro de los jueces, de conformidad con el procedimiento establecido en el numeral cuatro del artículo 140.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 142. Para ser Juez de una Corte de Apelación se requiere:

 

 

1) Ser dominicano.

 

2) Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.

 

 

3) Ser licenciado o doctor en Derecho.

 

4) Haber ejercido durante cuatro años la profesión de abogado, o haber desempeñado por igual tiempo, las funciones de Juez de Primera Instancia, de representantes del Ministerio Público ante los tribunales y de Juez de Jurisdicción Original. Los períodos en que se hubiesen ejercido la abogacía y las funciones judiciales podrán acumularse.

 

5) Pertenecer a la Carrera Judicial.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 143. Son atribuciones de las Cortes de Apelación:

 

1) Conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia.

 

 

2) Conocer en primera instancia de las causas penales seguidas a los Jueces de Primera Instancia, de Tribunales de Jurisdicción Original, de la Instrucción, los titulares de Organismos Autónomos y Descentralizados del Estado, Procuradores Fiscales y Gobernadores provinciales.

 

3) Conocer de los demás asuntos que determinen las leyes.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPITULO V

DE LA JURISDICCIÓN INMOBILIARIA

 

Artículo 144. La Jurisdicción Inmobiliaria estará integrada por los Tribunales Superiores de Tierras y los Tribunales de Jurisdicción Original creados por la ley. Las atribuciones de los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria estarán determinadas por la ley.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 145. Para ser Presidente o Juez de un Tribunal Superior de Tierras se requieren las mismas condiciones que para ser Juez de una Corte de Apelación, y para desempeñar el cargo de Juez de Jurisdicción Original, las mismas condiciones que para ser Juez de Primera Instancia.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPITULO VI

DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

 

Artículo 146. En cada Distrito Judicial habrá un Juzgado de Primera Instancia, con las atribuciones que le confiere la ley. La ley determinará el número de los Distritos Judiciales, el número de los Jueces de que deben componerse los Juzgados de Primera Instancia, así como el número de cámaras en que éstos puedan dividirse.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 147. Para ser Juez de Primera Instancia se requiere ser dominicano o dominicana, hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, ser licenciado o doctor en Derecho, haber ejercido la profesión de abogado durante dos años o haber desempeñado por igual tiempo las funciones de Juez de Paz o de Fiscalizador y pertenecer a la Carrera Judicial.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPITULO VII

DE LOS JUZGADOS DE PAZ

 

Artículo 148. En el Distrito Nacional y en cada municipio habrá los Juzgados de Paz que fueren necesarios de acuerdo con la ley.

 

 

Artículo 149. Para ser Juez de Paz o Suplente, se requiere ser dominicano o dominicana, ser abogado y estar en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos. Tendrán las atribuciones y serán designados de conformidad con la ley y los reglamentos de la carrera judicial.

 

 

 

6.3.1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6.3.1.1

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), mediante el cual se modifica el artículo 126 en su texto capital de la PPE para que diga:

 

Artículo 126. La justicia emana del pueblo y se administra, en nombre de la República Dominica, por el Poder Judicial.  Este poder  se ejerce por la Suprema Corte de Justicia y por los demás tribunales creados  por esta Constitución y LAS LEYES.  La función judicial consiste en administrar justicia en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, correspondiendo su ejercicio a los Tribunales DETERMINADOS POR LAS LEYES.  El Poder Judicial gozará de autonomía administrativa y presupuestaria.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

6.3.1.2

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), mediante el cual se modifica el artículo 127 en su texto capital, de la PPE para que diga:

 

Artículo 127.  La Ley DE CARRERA Judicial regulará el estatuto jurídico de la Carrera Judicial, el INGRESO, formación, ascenso y promoción del juez con arreglo a los principios de mérito y capacidad, así como  el régimen de jubilaciones y pensiones de los jueces, funcionarios y empleados del orden judicial.

Esta ley  también regulará la Escuela NACIONAL DE LA JUDICATURA, que TIENE por función asegurar la FORMACIÓN Y capacitación de los jueces Y DEMÁS SERVIDORES JUDICIALES, ASÍ COMO LOS PROGRAMAS DE EDUCACIÓN CONTINUA que garanticen la profesionalidad de los que se integren en aquélla.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

6.3.1.3

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), mediante el cual se modifica el artículo 128 en su texto capital y en sus literales 1 y 2, de la PPE para que digan como sigue:

 

Artículo 128. Los jueces integrantes del Poder Judicial, son independientes, inamovibles, responsables y estarán sometidos únicamente al imperio de la ley.  No podrán ser removidos, separados, suspendidos, trasladados, ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas EN la ley.

 

1)   La Ley DE CARRERA Judicial establecerá el régimen de responsabilidad de los jueces y funcionarios del orden judicial, los cuales no podrán ejercer otro cargo o empleo público, salvo lo que se dispone en ésta Constitución.

 

2)   La edad de retiro para los jueces de la Suprema Corte de Justicia ES de setenta y cinco años.  La Ley DE CARRERA JUDICIAL ESTABLECERA la edad de retiro de los demás jueces, funcionarios y empleados del orden judicial.  

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

6.3.1.4

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), mediante el cual se modifica el artículo 133 en su texto capital, de la PPE para que diga:

 

Artículo 133. La Suprema Corte de Justicia es el órgano jurisdiccional superior a todos los órganos judiciales y en materia de garantías constitucionales. ESTARÁ INTEGRADA POR VEINTIÚN JUECES Y SE DIVIDIRÁ EN POR LO MENOS CUATRO SALAS QUE SE DENOMINARAN PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA SALA. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA PODRÁ REUNIRSE, DELIBERAR Y FALLAR VÁLIDAMENTE CON EL QUÓRUM QUE DETERMINE SU LEY ORGÁNICA.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

6.3.1.5

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), mediante el cual se modifica el artículo 134 en su literal “4”, de la PPE para que diga:

 

Artículo 134. Para ser juez de la Suprema Corte de Justicia se requiere: 

 

4.- Haber ejercido durante, por lo menos, doce años la profesión de abogado, la enseñanza universitaria del derecho o haber desempeñado, por igual tiempo, las funciones de juez de la Corte de Apelación Y EQUIVALENTES, de Primera Instancia Y  EQUIVALENTES, o representante del Ministerio Público ante dichos tribunales.  Los períodos en que se hubiesen ejercido la abogacía, la docencia y las funciones judiciales podrán acumularse.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

6.3.1.6

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), mediante el cual se modifica el artículo 135 en sus literales 2, 3 y 4, de la PPE para que digan:

 

Artículo 135. Corresponde exclusivamente a  la Suprema Corte de Justicia, sin prejuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley:

 

2.- Conocer, en último recurso de las causas cuyo conocimiento en primera instancia competa a las Cortes de Apelación Y EQUIVALENTES.

 

3.- Designar los PRESIDENTES Y MIEMBROS DE CADA UNA DE LAS SALAS O CÁMARAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, LAS QUE ESTARÁN INTEGRADAS POR AL MENOS CINCO JUECES;

 

4.- Designar los Jueces de las Cortes de Apelación Y EQUIVALENTES, de los Juzgados de Primera Instancia Y  EQUIVALENTES, DE los Jueces de cualesquiera otros tribunales del orden judicial creados por la ley, de conformidad a lo establecido en la ley de carrera judicial y previa ternas presentadas por el Consejo del Poder Judicial.  

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6.3.1.7

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), mediante el cual se modifica el artículo 141 en su texto capital y en sus literales 1 y 2, de la PPE para que digan:

 

Artículo 141. Habrá, por lo menos, once Cortes de Apelación Y EQUIVALENTES para toda la República.  El número de jueces que deben componerlas, así como los Distritos Judiciales que a cada Corte correspondan, se determinarán por ley.

 

1.- Al elegir los Jueces de las Cortes de Apelación Y EQUIVALENTES, la Suprema Corte de Justicia dispondrá cuál de ellos deberá ocupar la Presidencia y designará un primero y segundo sustitutos para reemplazar al Presidente en caso de falta o impedimento.

 

2.- En caso de cesación de un juez investido con una de las cualidades expresadas, la Suprema Corte de Justicia elegirá nuevo juez con la misma calidad o atribuirá ésta a otro de los jueces, de conformidad con el procedimiento establecido en el numeral QUINTO del artículo 140.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

6.3.1.8

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), mediante el cual se modifica el artículo 142 en su texto capital y en sus literales 4 y 5, de la PPE para que digan:

 

Artículo 142. Para ser Juez de una Corte de Apelación Y EQUIVALENTE se requiere:

 

4.- Haber ejercido durante cuatro años la profesión de abogado, o haber desempeñado por igual tiempo, las funciones de Juez de Primera Instancia Y EQUIVALENTE, Y de representantes del Ministerio Público ante los tribunales. Los períodos en que se hubiesen ejercido la abogacía y las funciones judiciales podrán acumularse.

 

5.- Pertenecer a la Carrera Judicial, DE CONFORMIDAD CON LO QUE DISPONGA LA LEY DE CARRERA JUDICIAL.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

6.3.1.9

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), mediante el cual se modifica el artículo 143 en su texto capital y en sus literales 1 y 2, de la PPE para que digan:

 

Artículo 143. Son atribuciones de las Cortes de Apelación Y EQUIVALENTES:

 

1.- Conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Y EQUIVALENTES:

 

2.- Conocer en primera instancia de las causas penales seguidas a los Jueces de Primera Instancia Y EQUIVALENTES, los titulares de Organismos Autónomos y Descentralizados del Estado, Procuradores Fiscales y Gobernadores provinciales, ASÍ COMO LOS SÍNDICOS.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

6.3.1.10

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), mediante el cual se modifica el artículo 144 en su texto capital, de la PPE para que digan como sigue:

 

Artículo 144. La Jurisdicción Inmobiliaria estará integrada por los Tribunales Superiores de Tierras y los Tribunales de Jurisdicción Original creados por la ley, LOS SISTEMAS DE REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE Y LOS SISTEMAS DE MENSURAS CATASTRALES. Las atribuciones de los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria estarán determinadas por la ley.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

 

 

 

6.3.1.11

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), mediante el cual se modifica el artículo 145 en su texto capital, de la PPE para que diga:

 

Artículo 145. Para ser Presidente o Juez de un Tribunal Superior de Tierras se requieren las mismas condiciones que para ser Juez de una Corte de Apelación Y EQUIVALENTE, y para desempeñar el cargo de Juez de Jurisdicción Original, las mismas condiciones que para ser Juez de Primera Instancia Y EQUIVALENTE.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

6.3.1.12

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), mediante el cual se modifica el artículo 146 en su texto capital, de la PPE para que diga:

 

Artículo 146. En cada Distrito Judicial habrá un Juzgado de Primera Instancia Y EQUIVALENTE, con las atribuciones que le confiere la ley. La ley determinará el número de los Distritos Judiciales, el número de los Jueces de que deben componerse los Juzgados de Primera Instancia Y EQUIVALENTES, así como el número de cámaras Y SALAS en que éstos puedan dividirse.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

6.3.1.13

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), mediante el cual se modifica el artículo 147 en su texto capital, de la PPE para que diga:

 

Artículo 147. Para ser Juez de Primera Instancia Y EQUIVALENTES se requiere: ser dominicano o dominicana, hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, ser licenciado o doctor en Derecho, haber ejercido la profesión de abogado durante dos años o haber desempeñado por igual tiempo las funciones de Juez de Paz o de Fiscalizador y pertenecer a la Carrera Judicial.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

 

6.3.1.14

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), mediante el cual se modifica el artículo 149 en su texto capital, de la PPE para que diga:

 

Artículo 149. Para ser Juez de Paz Y EQUIVALENTES o Suplente, se requiere ser dominicano o dominicana, ser abogado y estar en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos. Tendrán las atribuciones y serán designados de conformidad con la ley DE CARRERA JUDICIAL Y SUS reglamentos.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

6.3.1.15

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Amarilis Santana Cedano de Martínez - PLD), mediante la cual se agrega un nuevo artículo en el Título V, Capítulo VII, relacionado con el artículo 149, de la PPE para que diga:

 

Artículo nuevo. La Jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes estará integrada por las Cortes y los Tribunales que determine la ley. La ley establecerá sus atribuciones, su organización, su competencia y el procedimiento para su apoderamiento. Asimismo, la ley determinará los requisitos que deban reunir los jueces que integran cada una de las instancias que conforman la jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes.

Depositado el 09/06/2009. »Iniciativa Número: 07925-2006-2010-CD

 

 

 

6.1.2

 

Ley 70-09

 

Ø   Objeto No. 45):

 

Consejo Nacional de la Magistratura

 

Ampliar y conocer las facultades y composición del Consejo Nacional de la Magistratura.

 

Ø   Constitución vigente:

 

 

 

Art. 64.-

Párrafo I.- Los jueces de la Suprema Corte de Justicia serán designados por el Consejo Nacional de la Magistratura, el cual estará presidido por el Presidente de la República y, en ausencia de éste, será presidido por el Vicepresidente de la República, y a falta de ambos, lo presidirá el Procurador General de la República. Los demás miembros serán:

 

1.- El Presidente del Senado y un Senador escogido por el Senado que pertenezca a un partido diferente al partido del Presidente del Senado.

 

 

 

2.- El Presidente de la Cámara de Diputados y un Diputado escogido por la Cámara de Diputados que pertenezca a un Partido diferente al partido del Presidente de la Cámara de Diputados.

 

3.- El Presidente de la Suprema Corte de Justicia.

 

4.- Un Magistrado de la Suprema Corte de Justicia escogido por ella misma, quien fungirá de Secretario.

 

Párrafo II.- Al elegir los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, el Consejo Nacional de la Magistratura dispondrá cuál de ellos deberá ocupar la Presidencia y designará un primero y segundo sustitutos para reemplazar al Presidente en caso de falta o impedimento.

 

Párrafo III.- En caso de cesación de un Juez investido con una de las calidades arriba expresadas, el Consejo Nacional de la Magistratura elegirá un nuevo juez con la misma calidad o atribuirá esta a otro de los jueces.

 

 

 

6.2.2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPITULO I

DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA

 

 

Artículo 129. El Consejo Nacional de la Magistratura es el órgano de Gobierno del Poder Judicial, sin perjuicio de las competencias que corresponden a la Corte Suprema. Estará presidido por el Presidente de la República; en su ausencia por el Vicepresidente; y en ausencia de ambos por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia. Estará integrado por:

 

a. Presidente del Senado.

 

b. Un Senador elegido por el Senado, que pertenezca al partido que tenga mayor número de senadores, diferente al del Presidente del Senado.

 

c. El Presidente de la Cámara de Diputados.

 

d. Un Diputado elegido por la Cámara de Diputados, que pertenezca al partido que tenga mayor número de diputados, diferente al del Presidente de la Cámara.

 

 

 

 

e. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia.

 

f. Una Magistrado de la Suprema Corte de justicia, escogido por ella misma.

 

g. Tres jueces que sean presidentes de Cortes de Apelación, escogidos en asamblea de sus pares a través del voto directo y secreto, en la forma que prevea la Ley Orgánica Constitucional del Poder Judicial. Uno de ellos, a propuesta del Presidente de la Suprema Corte de Justicia actuará como secretario.

 

h. Un abogado elegido por el Colegio de Abogados de la República Dominicana.

 

i.       Un representante de las Escuelas o Facultades de Derecho de la República, elegido por sus pares.

 

j.      Un ex - juez de la Corte Suprema elegido por los ex – jueces.

 

Los integrantes a que se refieren en las letras g, h, i y j durarán en sus funciones cuatro años.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Sección I

De las funciones del Consejo Nacional de la Magistratura

 

Artículo 130. El Consejo Nacional de la Magistratura tendrá por funciones, las siguientes:

 

1) Designar los Jueces de la Suprema Corte de Justicia;

 

2) Designar al Presidente y los Jueces de la Sala Constitucional

 

3) Designar al Presidente y los miembros del Tribunal Superior Electoral y sus suplentes, por un período de cuatro años;

 

4) Designar al Procurador Electoral;

 

5) Designar los Jueces del Tribunal Superior Administrativo;

 

6) Ejercer el poder disciplinario sobre los integrantes de la Suprema Corte de Justicia.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 131. El Consejo Nacional de la Magistratura, al designar los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, dispondrá cuál de ellos ocupará la presidencia, y designará un Primer y Segundo Sustitutos para reemplazar al Presidente, en caso de falta o impedimento. El Presidente y sus sustitutos ejercerán esas funciones por un período de siete años, al término del cual, previa evaluación de su desempeño realizada por el Consejo Nacional de la Magistratura, podrán ser elegidos por un nuevo período. En todo caso, dichos Magistrados, al igual que sus pares, continuarán como miembros de la Suprema Corte de Justicia hasta su retiro obligatorio a la edad de setenta y cinco años.

 

1) En caso de vacante de un Juez investido con una de las calidades arriba expresadas, el Consejo Nacional de la Magistratura designará a un nuevo Juez con la misma calidad o atribuirá ésta a otro de los Jueces.

 

2) Para la conformación de la Suprema Corte de Justicia, el Consejo Nacional de la Magistratura deberá seleccionar de Magistrados que pertenezcan a la carrera judicial las tres cuartas partes de sus miembros, y la cuarta parte restante de personalidades de la vida jurídica o académica del país.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 132. El Consejo Nacional de la Magistratura será convocado por el Presidente de la República, de oficio o a propuesta del Presidente de la Suprema Corte de Justicia o de al menos cinco cualquiera de sus miembros. El quórum será de siete miembros de su matrícula y sus decisiones se adoptarán por la mayoría de dos terceras partes de los miembros presentes.

 

La Ley Orgánica del Poder Judicial establecerá el régimen de funcionamiento del Consejo Nacional de la Magistratura, así como del estatuto y régimen de sus integrantes y sus funciones de gobierno del Poder Judicial, concretamente en las funciones de nombramientos, promociones, ascenso y régimen disciplinario de los miembros integrante del Poder Judicial.

 

 

6.3.2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6.3.2.1

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), mediante el cual se modifica el artículo 129 en su texto capital y en sus literales “g” y “h”, y su último párrafo, de la PPE para que digan como sigue:

 

Artículo 129.  El Consejo Nacional de la Magistratura ESTARÁ PRESIDIDO POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA; en su ausencia por el Vicepresidente; y en ausencia de ambos por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia. Estará integrado por:

 

G.- Tres jueces que sean presidentes de Cortes de Apelación O SUS EQUIVALENTES, escogidos en asamblea de sus pares.  Uno de ellos, a propuesta del Presidente de la Suprema Corte de Justicia actuará como secretario DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA. 

 

H.- EL PRESIDENTE DEL Colegio de Abogados de la República Dominicana.

Los integrantes a que se refieren en las letras g, h, i y j durarán en sus funciones cuatro años Y SERÁN ELEGIDOS DE CONFORMIDAD CON EL REGLAMENTO INTERNO QUE A TALES FINES APROBARA EL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

6.3.2.2

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Digna Reynoso - PRD), mediante la cual se modifica el literal i, del artículo 129 de la PPE para que diga:

 

Art. 129.

i) La Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Santo Domingo, representará a las escuelas y facultades de derecho de la República, por ser de carácter público con jurisdicción Nacional.

Depositado el 11/05/2009.

»Iniciativa Número: 07653-2006-2010-CD

 

 

6.3.2.3

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), mediante el cual se modifica el artículo 130 en su literal “6”, de la PPE para que diga:

 

Artículo 130. El Consejo Nacional de la Magistratura tendrá por funciones, las siguientes:

 

6.- Ejercer el poder disciplinario Y LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO SOBRE LOS INTEGRANTES DE LOS ÓRGANOS CUYA DESIGNACIÓN RECAE BAJO LA RESPONSABILIDAD DE ESTE CONSEJO.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

 

 

 

 

6.3.2.4

 

Propuesta de modificación (Asambleísta; Eugenio Cedeño Areché - PRD), mediante la cual se modifica el numeral 1), del artículo 130 de la PPE, para que diga:

 

…Art. 130.

 

1. Designar o sustituir los jueces de la Suprema Corte de Justicia o destituirlos por faltas graves o mal desempeño de sus funciones.

Depositado el 16/06/2009.

»Iniciativa Número: 07962-2006-2010-CD

 

 

6.3.2.5

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), mediante el cual se modifica el artículo 131 en su literal 2, de la PPE para que diga:

 

Artículo 131.  El Consejo Nacional de la Magistratura, al designar los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, dispondrá cuál de ellos ocupará la presidencia, y designará un Primer y Segundo Sustitutos para reemplazar al Presidente, en caso de falta o impedimento. El Presidente y sus sustitutos ejercerán esas funciones por un período de siete años, al término del cual, previa evaluación de su desempeño realizada por el Consejo Nacional de la Magistratura, podrán ser elegidos por un nuevo período. En todo caso, dichos JUECES, al igual que sus pares, continuarán como miembros de la Suprema Corte de Justicia hasta su retiro obligatorio a la edad de setenta y cinco años.

 

2.- Para la conformación de la Suprema Corte de Justicia, el Consejo Nacional de la Magistratura deberá  seleccionar de JUECES DE CORTES DE APELACIÓN Y EQUIVALENTES que pertenezcan a la carrera judicial, las tres cuartas partes de sus miembros, y la cuarta parte restante de personalidades de la vida jurídica o académica del país.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

6.3.2.6

 

Propuesta de modificación (Asambleísta; Eugenio Cedeño Areché - PRD), mediante la cual se modifica el artículo 131 de la PPE, para que diga:

 

Artículo 131. El Consejo Nacional de la Magistratura al designar los Jueces de la Suprema Corte de Justicia dispondrá cuál de ellos ocupará la presidencia y designará un Primer y Segundo Sustitutos para reemplazar al Presidente en caso de falta o impedimento, tanto el Presidente y sus sustitutos y demás miembros, durarán en sus funciones un período de 6 años, al término del cual serán evaluados por el Consejo Nacional de la Magistratura, pudiendo ser sustituidos o confirmados por tantos períodos como lo permita su edad, de retiro obligatorio a la edad de setenta y cinco años. Depositado el 16/06/2009.

»Iniciativa Número: 07964-2006-2010-CD

 

 

 

6.3.2.7

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), mediante el cual se modifica el artículo 132 en su párrafo gramatical, de la PPE para que diga:

 

La Ley Orgánica del CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA establecerá el régimen de funcionamiento del Consejo Nacional de la Magistratura, así como TODO LO RELATIVO A SUS FUNCIONES EN CUANTO A LA EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO Y  RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS INTEGRANTES CUYA DESIGNACIÓN RECAE BAJO RESPONSABILIDAD DEL CONSEJO.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

 

 

 

 

 

 

6.1.3

 

Ley 70-09

 

Ø   Objeto No. 46):

 

Constitucionalidad leyes, decretos, reglamento, resoluciones y actos

 

Conocer del régimen de la constitucionalidad de las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y actos.

 

Ø   Constitución vigente:

 

Art. 67.-

(Parte infine del numeral 1)

 

y de la constitucionalidad de las leyes, a instancias del Poder Ejecutivo, de uno de los Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada.

 

 

 

6.2.3

 

 

Sección II

De la Sala Constitucional

 

Artículo 136. La Sala Constitucional estará integrada por siete jueces, escogidos por el Consejo Nacional de la Magistratura, con conocimientos especializados en materia constitucional, además de las condiciones exigidas para ser juez de la Suprema Corte de Justicia. Tendrán iguales prerrogativas que los demás integrantes de la Cortes Suprema de Justicia.

 

1) Al designar los integrantes de la Sala Constitucional, el Consejo Nacional de la Magistratura dispondrá cuál de ellos ocupará le presidencia. En caso de falta o impedimento del Presidente de la Sala, desempeñara esas funciones el juez integrante de mayor edad.

 

2) El presidente de la Sala Constitucional durará en sus funciones siete años, pudiendo ser elegido por un solo período adicional, previa evaluación de su desempeño.

 

3) La Sala Constitucional se integrará con un quórum de por lo menos tres de sus miembros y tomará sus decisiones por mayoría de votos. En caso de integrarse con el quórum mínimo, las decisiones deberán ser adoptadas a unanimidad.

 

Atribuciones

 

Articulo 137. La Sala Constitucional será competente para conocer en única instancia.

 

1) De las acciones de inconstitucionalidad por vía directa, de las leyes, decretos, reglamentos y resoluciones, a instancia del Poder Ejecutivo, del Presidente de cada una de las Cámaras y parte interesada.

 

2) Del control preventivo de los tratados internacionales antes de su ratificación por el órgano legislativo.

 

3) De los recursos de casación que se interpongan contra las decisiones dictadas en única o última instancia por los tribunales del orden judicial en materia constitucional.

 

4) De los conflictos de competencia que se produzcan entre órganos constitucionales, cuando esta Constitución o la ley no contempla otro mecanismo de resolución de dichos conflictos.

 

 

 

 

 

 

 

 

Articulo 138. La decisión que se adopte sobre la cuestión constitucional, exclusivamente, será definitiva y sin envío en caso de casación.

 

 

 

6.3.3

 

 

 

6.3.3.1

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), mediante el cual se modifica el artículo 136, de la PPE para que diga como sigue:

 

Artículo 136. LA CUARTA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SE DENOMINARA SALA O CÁMARA CONSTITUCIONAL. ESTA SALA SE INTEGRARA CON UN QUÓRUM DE POR LO MENOS TRES DE SUS MIEMBROS  Y TOMARA SUS DECISIONES POR MAYORÍA DE VOTOS. EN CASO DE INTEGRARSE CON EL QUÓRUM MÍNIMO, LAS DECISIONES DEBERÁN SER ADOPTADAS A UNANIMIDAD.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

 

 

 

6.3.3.2

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), mediante el cual se modifica el artículo 137 en su texto capital y agrega el literal “5”, de la PPE para que diga como sigue:

 

Articulo 137.  La Sala Constitucional DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA será competente para conocer en única instancia.

 

5.- EN NINGÚN CASO ESTA SALA CONOCERÁ DE RECURSO O ACCIÓN CONTRA UNA DECISIÓN DICTADA POR LOS ÓRGANOS QUE INTEGRAN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

6.3.3.3

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), mediante el cual se modifica el artículo 138 en su texto capital, de la PPE para que diga:

 

Articulo 138. La decisión que adopte LA SALA CONSTITUCIONAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SOBRE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD SERÁ DEFINITIVA Y VINCULANTE.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

6.1.4

 

Ley 70-09

 

Ø   Objeto No. 47):

 

Consejo del Poder Judicial

 

Ponderar sobre la creación del Consejo del Poder Judicial y establecer sus funciones e integración.

 

Ø   Constitución vigente:

 

(NO APLICA)

 

 

6.2.4

 

 

 

 

 

CAPITULO III

DEL CONSEJO DEL PODER JUDICIAL

 

Artículo 139. El Consejo del Poder Judicial es el órgano de Gobierno del Poder Judicial. Estará integrado de la forma siguiente:

 

1) El Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien lo presidirá.

 

2) Un Juez de la Suprema Corte de Justicia elegido por el pleno de la misma.

 

3) Dos Jueces de Corte de Apelación o sus equivalentes, elegidos por sus pares.

 

4) Dos Jueces de Primera Instancia o sus equivalentes, elegidos por sus pares.

 

5) Un Juez de Paz o su equivalente, elegido por sus pares.

 

6) Un representante del Colegio de Abogados, diferente a quien le represente en el Consejo Nacional de la Magistratura.

 

7) Un representante de las Facultades o Escuela de Derecho, elegido por sus pares.

 

Los integrantes del Consejo del Poder Judicial, con excepción del Presidente de la Suprema Corte de Justicia, permanecerán en éstas funciones por cinco años.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Sección I

De las funciones

 

Artículo 140. El Consejo del Poder Judicial tendrá las siguientes funciones:

 

1) La dirección y aplicación de la Carrera Judicial.

 

2) La administración financiera y presupuestaria del Poder Judicial.

 

3) El control disciplinario sobre los Jueces y Funcionarios del Poder Judicial, con excepción de los integrantes de la Suprema Cortes de Justicia.

 

4) La aplicación y ejecución de los instrumentos de evaluación del desempeño de los jueces de la Suprema Corte de Justicia y de los Jueces que integran el Consejo del Poder Judicial.

 

5) La presentación de las ternas al pleno de la Suprema Corte de Justicia para el nombramiento y ascenso de los Jueces de las Cortes de Apelación, de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, de los Juzgados de Primera Instancia, los Jueces de la Instrucción, los Jueces de Paz y sus suplentes, de los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes y los jueces de cualesquiera otros tribunales del orden judicial creado por la Ley, de conformidad a lo establecido en la Ley de Carrera Judicial.

 

6) Trasladar provisional o definitivamente, de una jurisdicción a otra, cuando lo juzgue útil, a los Jueces del Poder Judicial, con excepción de los Magistrados de la Suprema Corte de Justicia.

 

7) Fijar los sueldos y demás remuneraciones de los jueces y del personal administrativo perteneciente al Poder Judicial.

 

8) Crear los cargos administrativos que sean necesarios para que el Poder Judicial pueda cumplir cabalmente las atribuciones que le confieren ésta Constitución y las leyes.

 

9) Nombrar todos los funcionarios y empleados que dependan del Poder Judicial.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6.3.4

 

 

 

 

 

 

 

6.3.4.1

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), mediante el cual se modifica el artículo 139 en su texto capital; en sus literales 3, 4  y 6; en su último párrafo; y se agrega el literal “8”, de la PPE para que digan:

 

Artículo 139. El Consejo del Poder Judicial es el órgano de Gobierno ADMINISTRATIVO del Poder Judicial.  Estará integrado de la forma siguiente.

 

3.- UN JUEZ de Corte de Apelación o su equivalente, elegido por sus pares.

 

4.- UN JUEZ de Primera Instancia o su equivalente, elegido por sus pares.

 

6.- Un representante DE LA DIRECTIVIA DEL colegio de Abogados, QUE NO SEA EL PRESIDENTE QUE YA LO REPRESENTA en el Consejo Nacional de la Magistratura.

 

8.- EL DIRECTOR GENERAL DE LA CARRERA JUDICIAL, QUIEN HARÁ LAS VECES DE DIRECTOR EJECUTIVO Y FUNGIRÁ COMO SECRETARIO DEL CONSEJO, CON VOZ Y SIN VOTO. SUS ATRIBUCIONES SERÁN ESTABLECIDAS POR EL REGLAMENTO QUE AL EFECTO DICTARA EL CONSEJO DEL PODER JUDICIAL.

 

Los integrantes del Consejo del Poder Judicial, con excepción del Presidente de la Suprema Corte de Justicia, permanecerán en éstas funciones por cinco años.  EL FUNCIONAMIENTO DE ESTE CONSEJO ESTARÁ REGIDO POR UN REGLAMENTO APROBADO POR EL PROPIO CONSEJO A  TALES FINES.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

6.3.4.2

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), mediante el cual se modifica el artículo 140 en sus texto capital, literales 1, 3, 5, y 6, de la PPE para que digan:

 

Artículo 140. El Consejo del Poder Judicial tendrá las siguientes funciones:

 

1.- La dirección y aplicación de la Carrera Judicial Y LA CARRERA ADMINISTRATIVA JUDICIAL.

 

3.- La DIRECCIÓN Y SUPERVISIÓN DE LA evaluación del desempeño de los jueces, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL PODER JUDICIAL, CON EXCEPCIÓN DE LOS JUECES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.

 

5.- La presentación de las ternas al pleno de la Suprema Corte de Justicia para el nombramiento y ascenso de los Jueces de las Cortes de Apelación Y EQUIVALENTES, de los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA Y EQUIVALENTES, LOS JUECES DE PAZ Y EQUIVALENTES Y SUS SUPLENTES, Y LOS JUECES DE CUALQUIERA OTROS TRIBUNALES DEL ORDEN JUDICIAL CREADO POR LA LEY, de conformidad a lo establecido en la Ley de Carrera Judicial.

 

6.- Trasladar provisional o definitivamente, de una jurisdicción a otra, cuando lo juzgue útil, a los Jueces del Poder Judicial, con excepción de los JUECES de la Suprema Corte de Justicia.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

6.1.5

 

Ley 70-09

 

Ø   Objeto No. 48):

 

Defensa Pública

 

Valorar la constitucionalización de la Defensa Pública.

 

Ø   Constitución vigente:

 

Art. 109.- La justicia se administrará gratuitamente en todo el territorio de la República.

 

 

 

 

6.2.5

 

CAPITULO VIII

DE LA DEFENSA PÚBLICA Y LA ASISTENCIA LEGAL GRATUITA

 

Artículo 150. El Servicio de Defensa Pública es un órgano del sistema de justicia, dotado de autonomía administrativa, que tiene por finalidad garantizar la tutela efectiva del Derecho Fundamental a la Defensa, en las distintas áreas de su competencia. El servicio de Defensa Publica se ofrecerá en todo el territorio nacional atendiendo a los criterios de gratuidad, fácil acceso, igualdad, eficiencia y calidad, para las personas en estado de insolvencia económica o de indigencia. La Ley de Defensa Pública regirá la creación y funcionamiento de esta institución.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 151. Los poderes públicos organizarán programas y servicios de asistencia legal gratuita a favor de las personas que carezcan de los medios adecuados para obtener una representación judicial de sus intereses, particularmente para la protección de los derechos de la víctima.

 

6.3.5

6.3.5.1

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), mediante el cual se modifica el artículo 150 en sus texto capital, de la PPE para que diga:

 

Artículo 150. El Servicio de Defensa Pública es un órgano del sistema de justicia, FUNCIONALMENTE INDEPENDIENTE Y CON autonomía administrativa Y PRESUPUESTARIA, que tiene por finalidad  garantizar la tutela efectiva del Derecho Fundamental a la Defensa, en las distintas áreas de su competencia. El servicio de Defensa Pública se ofrecerá en todo el territorio nacional atendiendo a los criterios de gratuidad, fácil acceso, igualdad, eficiencia y calidad, La Ley de Defensa Pública regirá la creación y funcionamiento de esta institución.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

6.1.6

 

Ley 70-09

Ø   Objeto No. 49):

 

Contencioso-Administrativa

 

Establecer las normas sustanciales, atribuciones y estructuración de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

 

Ø   Constitución vigente:

 

Ver numeral 11 del artículo 37, ubicado en el Objeto 27; ver numeral 1 del artículo 67, ubicado en el objeto 44.

 

6.2.6

 

CAPITULO IX

DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

Sección I

Del Tribunal Superior Administrativo

 

Artículo 152. Habrá un Tribunal Superior Administrativo con jurisdicción nacional y asiento en la Capital de la República, para conocer de los asuntos contenciosos – administrativos, integrado por lo menos por cinco magistrados designados por el Consejo Nacional de la Magistratura, que se regirán por las mismas condiciones de inamovilidad y requisitos para su nombramiento que los Jueces de la Suprema Cortes de Justicia. Podrán dividirse en salas.

 

Artículo 153. Son atribuciones del Tribunal Superior Administrativo, sin perjuicio de las demás dispuestas por la ley:

 

1) Conocer de los recursos contra las decisiones de cualquier Tribunal contencioso administrativo de Primera Instancia o que en esencia tenga ese carácter;

 

2) Conocer de los recursos contenciosos contra los actos administrativos violatorios de la ley, los reglamentos y decretos, como consecuencia de las relaciones entre la Administración del Estado y los particulares, si éstos no son conocidos por los Tribunales contencioso Administrativos de Primera Instancia;

 

3) Conocer y resolver las acciones contencioso – administrativas que nazcan de los conflictos surgidos entre la Administración Pública y sus funcionarios y empleados civiles de conformidad con la ley, pudiendo pronunciar la destitución del funcionario que haya incurrido en la violación de las normas del Estatuto de la Carrera Administrativa correspondiente;

 

4) Ejercer la más alta autoridad disciplinaria sobre los Jueces de los Tribunales Contencioso Administrativos de Primera Instancia o que tengan ese carácter, con facultad de imponer hasta la suspensión o destitución por faltas graves, así como las demás sanciones que establezca la ley;

 

5) Nombrar los Jueces de los Tribunales Contencioso Administrativo de Primera Instancia o que tengan ese carácter y aceptarles sus renuncias.

 

Artículo 154. Las decisiones del Tribunal Superior Administrativo no serán susceptibles de recurso de casación.

 

Artículo 155. La Administración Pública estará representada ante el Tribunal Superior Administrativo por un Procurador General Administrativo o los abogados que

la misma designe. El Procurador General Administrativo será designado por el Presidente de la República.

 

Artículo 156. El Procurador General Administrativo deberá reunir las mismas condiciones previstas para el Procurador General de la República.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Sección II

De los Tribunales Contencioso-Administrativos de Primera Instancia

 

Artículo 157. Habrá los Tribunales Contencioso – Administrativos de Primera Instancia que determine la ley, con competencia para conocer en primer grado de los asuntos contenciosos en materia administrativa, tributaria, monetaria y financiera.

 

 

 

 

 

Artículo 158. Los Jueces de los Tribunales Contencioso – Administrativos serán designados por el Tribunal Superior Administrativo y deberán reunir los mismos requisitos exigidos a los Jueces de Corte de Apelación. Dichos Jueces gozarán de inamovilidad.

 

 

6.3.6

 

 

 

 

 

 

 

6.3.6.1

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), mediante el cual se eliminan los artículos del 152; 153; 154; 155; 156; y 158, de la PPE por las razones siguientes:

 

1.- EL VOLUMEN DE ASUNTOS QUE GENERAN CONFLICTOS ENTRE LA ADMINISTRACIÓN Y LA CIUDADANÍA NO JUSTIFICAN EL ESTABLECIMIENTO DE UNA JURISDICCIÓN PARALELA E INDEPENDIENTE A LA ESTRUCTURA JUDICIAL DOMINICANA.

 

2.- DESDE EL AÑO 1954 SE ESTABLECIÓ EN EL PAÍS QUE LAS DECISIONES DICTADAS POR LA CÁMARA DE CUENTAS EN FUNCIONES DE TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO ERAN OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN, QUE ESTABLECÍA UN VINCULO CON EL PODER JUDICIAL Y GARANTIZA LA VOLUNTAD DEL LEGISLADOR DE QUE SE RESPETE LA LEY.

 

3.- LA SEPARACIÓN DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS Y JURISDICCIONALES, Y LA EXCLUSIÓN FINAL DE LOS TRIBUNALES JUDICIALES EN EL CONTENCIOSO DE LA ADMINISTRACIÓN, PROMUEVE EL AUTORITARISMO EN EL PODER EJECUTIVO Y DEBILITA EL PODER JUDICIAL AL INTRODUCIRSE CON ESTOS ARTÍCULOS UNA INFORTUNADA DISPERSIÓN EN EL PODER JUDICIAL.

 

4.- EL ESTABLECIMIENTO DE ESTA SUPERESTRUCTURA FUERA DEL PODER JUDICIAL IMPLICARÍA UN GASTO ADICIONAL INNECESARIO.

 

5.- EL CONTENIDO DE ESTOS ARTÍCULOS DEJA FUERA DEL ÁMBITO DEL PODER JUDICIAL AL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO, LO CUAL CHOCA CON EL ARTICULO 133 DEL PROYECTO DE REFORMA, QUE SE REFIERE A QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA ES EL ÓRGANO JURISDICCIONAL SUPERIOR A TODOS LOS ÓRGANOS JUDICIALES.

 

6.- LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA ES LA INSTANCIA JUDICIAL MÁS TRASCENDENTE DEL ÁREA JUDICIAL Y GARANTE DE LA APLICACIÓN DE LA JUSTICIA Y EN CONSECUENCIA TIENE LA RESPONSABILIDAD DE VELAR POR LA TUTELA DE LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS, Y DE GARANTIZAR LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA. POR LO QUE NO DEBEMOS AUSPICIAR ORGANISMOS PARALELOS QUE MENGÜEN SU AUTORIDAD O DISMINUYAN SU RESPONSABILIDAD EN CUANTO A ESTAS GARANTÍAS.

 

7.- LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DEBE CONTINUAR BAJO LA AUTORIDAD DEL PODER JUDICIAL, AUNQUE LA LEY LE ASIGNE FUNCIONES MUY ESPECIFICAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, DETERMINANDO LAS COMPETENCIAS DE LOS ÓRGANOS DE JURISDICCIÓN, TAL Y COMO ESTÁ PLANTEADO EN EL PROYECTO DE LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y JURISDICCIÓN CONTENCIOSA-ADMINISTRATIVO FORMULADO POR EL COMISIONADO DE APOYO A LA REFORMA JUDICIAL, BAJO LOS AUSPICIOS DE LA UNIÓN EUROPEA Y LA COOPERACIÓN DEL PARME.

 

8.- LOS ARTICULADOS ARRIBA SEÑALADOS CONTRADICEN EL PRINCIPIO DE SEPARACIÓN DE LOS PODERES QUE GARANTIZA EL EQUILIBRIO DEL SISTEMA  O RÉGIMEN DEMOCRÁTICO, PARTICULARMENTE PORQUE ESTOS PROPICIARÍAN QUE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA SANCIONE ELLA MISMA SUS  PROPIAS ACTUACIONES. PERO ADEMÁS, LA JUSTICIA CUENTA CON PRECEDENTES CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL SOBRE SEPARACIÓN EN CASO DE ERROR JUDICIAL.

 

9.- POR OTRA PARTE, EN LA ACTUALIDAD EXISTE UN EXITOSO SISTEMA DE CARRERA JUDICIAL QUE HA SERVIDO DE REFERENTE INTERNACIONAL A VARIOS PAÍSES DEL ÁREA, CUYA BASE DESCANSA EN LA LEY DE CARRERA JUDICIAL QUE HA SERVIDO PAR EL INGRESO, FORMACIÓN, CAPACITACIÓN, PROMOCIÓN, RÉGIMEN DISCIPLINARIO, RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS JUECES, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL PODER JUDICIAL.

 

10.- LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Y LOS JUECES FORMADOS EN EL PAÍS, DOMINAN A PLENITUD LA TEORÍA CONSTITUCIONAL Y LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL Y CUENTA CON LA SUFICIENTE FORTALEZA INSTITUCIONAL Y LA CAPACIDAD REAL PARA MANTENER EN SU INTERIOR EL CONTROL SUPREMO DE LA CONSTITUCIONALIDAD Y LA CONSERVACIÓN DE  SU ROL COMO ÓRGANO DE CIERRE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES Y DEMÁS ACTOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 46 DE LA CONSTITUCIÓN.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

6.3.6.2

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), mediante el cual se modifica el artículo 157 en sus texto capital, de la PPE para que diga:

 

Artículo 157. Habrán los Tribunales Contencioso – Administrativos de Primera Instancia que determine la ley, CUYA INTEGRACIÓN, ATRIBUCIONES Y FUNCIONAMIENTO SERÁN DETERMINADOS POR LA PROPIA LEY.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

6.1.7

 

Ley 70-09

 

Ø   Objeto No. 65):

 

Ministerio Público

 

Establecer el régimen constitucional del Ministerio Público.

 

Ø   Constitución vigente:

 

 

Art. 66.- El Ministerio Público ante la Suprema Corte de Justicia estará representado por el Procurador General de la República, personalmente o por medio de los sustitutos que la ley pueda crearle. Tendrá la misma categoría que el Presidente de dicha Corte y las atribuciones que le confieren las leyes.

 

Para ser Procurador General de la República se requieren las mismas condiciones que para ser Juez de la Suprema Corte de Justicia.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Art. 70.- El Ministerio Público está representado en cada Corte de Apelación por un Procurador General, o por los sustitutos que la ley pueda crearle, todos los cuales deberán reunir las mismas condiciones que los jueces de esas Cortes.

 

Art. 75.- Para ser Procurador Fiscal o Juez de Instrucción se requieren las mismas condiciones exigidas para ser Juez de Primera Instancia.

 

 

 

 

6.2.7

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPITULO X

DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

 

Artículo 159. El Ministerio Público es un órgano del sistema de justicia, que dirige la política del Estado contra el delito, ejerce la acción pública, garantiza los derechos fundamentales y libertades ciudadanas que asiste a las víctimas y testigos y protege el interés público tutelado por la ley.

 

1) El Ministerio Público goza de autonomía funcional respecto al resto de los poderes del Estado, y ejerce sus funciones conforme a los principios de legalidad, unidad de actuaciones, indivisibilidad, dependencia jerárquica, objetividad y responsabilidad.

 

2) Está integrado por el Procurador General de la República, que lo dirige, los Procuradores Generales Adjuntos, el Procurador General Administrativo, los Procuradores Generales de Corte de Apelación, el Consejo General de Procuradores y los restantes Procuradores.

 

3) El Ministerio Público se organiza conforme a la ley, la que regula su inamovilidad, régimen disciplinario y los demás principios que rigen su actuación, su escuela de formación y sus órganos de gobierno, garantizando la permanencia de sus miembros de carrera, hasta los setenta y cinco años de edad.

 

Artículo 160. El Presidente de la República designará al Procurador General de la República, a los Procuradores Adjunto y demás integrantes del Ministerio Público, tomando en consideración los criterios de mérito y evaluación de desempeño considerados por el Consejo General de Procuradores.

 

Artículo 161. El órgano de gobierno del Ministerio Público será el Consejo General de Procuradores, integrado por el Procurador General de la República, quien lo presidirá, un Procurador General Adjunto; tres Procuradores Generales de Corte de Apelación; dos Procuradores Fiscales y un Fiscalizador. A excepción del Procurador General de la República, los miembros serán elegidos por tres años entre sus pares.

 

Artículo 162. El Ministerio Público ante la Suprema Corte de Justicia estará representado por el Procurador General de la República, personalmente o por los Adjuntos que la ley pueda crearle.

 

 

 

 

1) Para ser Procurador General de la República se requieren las mismas condiciones que para ser juez de la Suprema Corte de Justicia y el mismo tendrá igual categoría que el Presidente o Presidenta de dicha Corte y las atribuciones que le confieren las leyes.

 

2) El Ministerio Público estará representado en las demás jurisdicciones, por los titulares correspondientes o por los adjuntos que conforme la ley tengan calidad para hacerlo. 3) Para ser miembro del Ministerio Público se requieren las mismas condiciones establecidas en esta Constitución, que para los jueces de las jurisdicciones donde corresponda su ejercicio.

 

 

 

 

6.3.7

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(No se han recibido propuestas de asambleístas en la Secretaría General de la Asamblea Nacional, en los términos establecidos por el Art. 55 del Reglamento de la Asamblea Nacional.)

 

 

6.1.8

 

Ley 70-09

 

Ø   Objeto No. 75):

 

Disposiciones transitorias

 

Organizar y decidir, en consecuencia, las disposiciones transitorias que fueren pertinentes.

 

Ø   Constitución vigente:

 

TÍTULO XIV

Disposiciones Transitorias

 

 

 

6.2.8

 

TÍTULO XIII

DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

 

CAPÍTULO II

DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Primero: La Suprema Corte de Justicia mantendrá las funciones que ejerce hasta tanto se conforme el Consejo del Poder Judicial.

 

Segundo: El Consejo del Poder Judicial desempeñará las funciones que le acuerda la presente Constitución dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigor de la presente Constitución.

 

Tercero: La Sala Constitucional de la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Superior Administrativo se conformarán dentro de los tres meses de la entrada en vigor de esta Constitución.

 

Octavo: La celebración de las Asambleas Electorales que elegirán el Presidente o Presidenta y Vicepresidente o Vicepresidenta de la República y los miembros de las Cámaras Legislativas, Senadores y Diputados, se efectuarán conjuntamente a partir del año 2012.

 

Noveno: Los senadores y Senadoras, y diputados y diputadas elegidos en el año 2010, excepcionalmente, durarán en sus funciones dos años.

 

6.3.8

 

 

 

 

 

 

 

6.3.8.1

 

Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), mediante la cual elimina el literal “primero” de las disposiciones transitorias contenidas Capitulo II, de la PPE para que diga:

 

“Primero: La Suprema Corte de Justicia mantendrá las funciones que ejerce hasta tanto se conforme el Consejo del Poder Judicial”.

Depositado el 03/04/2009.

»Iniciativa Número: 06915-2006-2010-CD

 

 

 

7. Debates sobre el artículo u objeto en discusión, en el orden de inscripción de los turnos, conforme lo establecido en el Reglamento. 8. Votaciones artículo por artículo.

 

 

 

EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA RECORDÓ LA LECTURA DEL INFORME QUE SE HIZO EN LA REUNIÓN DE AYER (REUNIÓN 037 EFECTUADA EL 29-07-09), Y ANUNCIÓ LA INSCRIPCIÓN DE LOS TURNOS PARA EL DEBATE. COMUNICÓ QUE, DADO QUE EL INFORME RENUMERÓ LOS ARTÍCULOS, LO MÁS CONVENIENTE ERA QUE EL CONOCIMIENTO DE LOS TEXTOS SE HICIESE POR SECCIONES O CAPÍTULOS.

 

 

APROBADO EL ARTÍCULO 126, CON SUS DOS PÁRRAFOS, QUE SEGÚN EL TEXTO DEL INFORME DICEN: “Artículo 126. La justicia emana del pueblo y se administra gratuitamente, en nombre de la República Dominicana, por el Poder Judicial.  Este poder  se ejerce por la Suprema Corte de Justicia y por los demás tribunales creados  por esta Constitución y por la ley orgánica del Poder Judicial. 

 

Párrafo I. La función judicial consiste en administrar justicia para decidir sobre los conflictos entre personas físicas o morales, en derecho privado o público en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, correspondiendo su ejercicio a los Tribunales y Juzgados determinados por la ley.  El Poder Judicial goza de autonomía funcional, administrativa y presupuestaria.

 

Párrafo II. Los Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el párrafo anterior y las que expresamente les atribuyan las leyes en garantía de cualquier derecho”. Votación 002

 

 

APROBADA LA MODIFICACIÓN QUE PRESENTAN LOS ASAMBLEÍSTAS CRISTIAN PAREDES APONTE Y FRANCISCO ROSARIO MARTÍNEZ, PARA QUE EN LA PARTE CAPITAL DEL ARTÍCULO 127, AL FINAL, DONDE DICE: … y en ausencia de ambos, por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia…’, que se sustituya al ‘Presidente de la Suprema Corte de Justicia’, por ‘el Procurador General de la República’, como existe actualmente. Votación 003

 

 

APROBADA LA MODIFICACIÓN QUE PRESENTAN LOS ASAMBLEÍSTAS CRISTIAN PAREDES APONTE Y FRANCISCO ROSARIO MARTÍNEZ, PARA QUE EN LA COMPOSICIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA SE ELIMINE LA FIGURA DE El Procurador General de la República’, ES DECIR, EL LITERAL ‘g’ DEL INFORME. Votación 004

 

APROBADA LA MODIFICACIÓN QUE PRESENTAN LOS ASAMBLEÍSTAS RAMÓN ROGELIO GENAO DURÁN Y LIDIO CADET JIMÉNEZ, PARA QUE EN EL PÁRRAFO GRAMATICAL DEL ARTÍCULO 127 DEL INFORME, DONDE DICE: “ESTARÁ INTEGRADO”, AGREGAR LA PALABRA “Además”.  Votación 005

 

 

 

 

 

 

 

RECHAZADA LA MODIFICACIÓN QUE PRESENTA EL ASAMBLEÍSTA RAMÓN ROGELIO GENAO DURÁN PARA QUE LOS LITERALES b) y d)  DEL INFORME DE LA COMISIÓN SEAN MODIFICADOS PARA QUE DIGAN DE LA SIGUIENTE MANERA:  ‘b) UN SENADOR DE UN PARTIDO DIFERENTE AL DEL PRESIDENTE DEL SENADO Y d) UN DIPUTADO DE UN PARTIDO DIFERENTE AL DEL PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS’. Votación 006

 

RECHAZADA PROPUESTA QUE PRESENTÓ EL ASAMBLEÍSTA EUGENIO CEDEÑO ARECHÉ PARA QUE EN LA COMPOSICIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA, SE AGREGUE: ‘EL PRESIDENTE DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA REPÚBLICA Y EL DECANO DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SANTO DOMINGO’. Votación 007

 

RECHAZADA LA MODIFICACIPON QUE PRESENTARON LOS ASAMBLEÍSTAS PELEGRÍN HORACIO CASTILLO SEMÁN Y JOSÉ RICARDO TAVERAS BLANCO PARA QUE A LOS MIEMBROS DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA SE LE AGREGUE LO SIGUIENTE: ‘g) DOS EX-JUECES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SELECCIONADOS UNO POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y OTRO POR EL SENADO.  h) UN JURISTA ELEGIDO POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE UNA LISTA DE CINCO PROPUESTAS POR LAS INSTITUCIONES ACADÉMICAS DEL DERECHO’. Votación 008

 

RECHAZADA LA PARTE DEL INFORME QUE DICE: “ESTARÁ INTEGRADO ADEMÁS POR:  a) EL PRESIDENTE DEL SENADO. b) UN SENADOR ELEGIDO POR EL SENADO, QUE PERTENEZCA AL PARTIDO QUE TENGA MAYOR NÚMERO DE SENADORES, DIFERENTE AL DEL PRESIDENTE DEL SENADO.  c) EL PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS.  d) UN DIPUTADO ELEGIDO POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS, QUE PERTENEZCA AL PARTIDO QUE TENGA MAYOR NÚMERO DE DIPUTADOS, DIFERENTE AL DEL PRESIDENTE DE LA CÁMARA. e) EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. f) UN MAGISTRADO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, ESCOGIDO POR ELLA MISMA”. Votación 009

 

RECHAZADA LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO QUE DICE: ‘EL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA…’. Votación 010

 

ANUNCIÓ EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA: “SE QUEDA COMO ESTÁ EN LA ACTUALIDAD”.

 

EN ESTE MOMENTO FUE EVIDENTE EL RESQUEBRAJAMIENTO DEL ORDEN EN EL SALÓN. LOS ASAMBLEÍSTAS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO DOMINICANO PUESTOS DE PIES HABLABAN ENTRE SÍ Y ALGUNOS SE APRESTABAN A SALIR DEL SALÓN DE REUNIONES.

 

EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA, LUEGO DE LLAMAR AL ORDEN  INSISTENTEMENTE, CONCEDIÓ UN TURNO AL ASAMBLEÍSTA ROBERTO RODRÍGUEZ, QUIEN COMUNICÓ EL RETIRO FORMAL DE LOS ASAMBLEÍSTAS MIEMBROS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO DOMINICANO Y SUS RAZONES.

 

 

SIENDO LAS 12:32 SE EVIDENCIÓ EL INICIO DEL RETIRO DEL BLOQUE DE ASAMBLEÍSTAS DEL PRD.

 

 

SIENDO LAS 12:33 EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA COMUNICÓ QUE LA PANTALLA DE ASISTENCIA ARROJABA LOS DATOS DE 19 SENADORES PRESENTES Y 112 DIPUTADOS, 131 ASAMBLEÍSTAS PRESENTES EN ESE INSTANTE, CON LO CUAL QUEDABA CONFIGURADO EL QUÓRUM Y DISPUSO CONTINUAR LOS TRABAJOS DE LA REUNIÓN.

 

 

RECHAZADA LA PROPUESTA DE MOFICACIÓN PRESENTADA POR LOS ASAMBLEÍSTAS DE LA FNP, PELEGRÍN HORACIO CASTILLO SEMÁN Y JOSÉ RICARDO TAVERAS BLANCO AL ARTÍCULO 128 (DEL INFORME), QUE MANTIENE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO QUE FIGURA EN EL ARTÍCULO 130, QUE ES LA DE ‘DESIGNAR AL PRESIDENTE Y JUECES DE LA SALA CONSTITUCIONAL Y A LOS JUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO’. Votación 011

 

 

AL TÉRMINO DE LA VOTACIÓN ANTERIOR, A VIVA VOZ, EL ASAMBLEÍSTA NELSON ARROYO PERDOMO RECLAMÓ A LA PRESIDENCIA DE LA ASAMBLEA QUE AL LADO DE SU NOMBRE LAS PANTALLAS REFLEJABAN UN VOTO “NO”, Y YA ÉL HABÍA ENTREEGADO SU DISPOSITIVO DE VOTACIÓN Y HABÍA SALIDO.  IGUAL RECLAMO HIZO CON RESPECTO A LA MISMA SITUACIÓN QUE SE PRESENTABA EN PANTALLAS DE PROYECCIÓN DE VOTOS CON OTROS ASAMBLEÍSTAS DEL PRD.

 

 

DISPUSO EL PRESIDENTE QUE SE HICIERA CONSTAR LA NULIDAD DE LOS VOTOS DE LOS ASAMBLEÍSTAS NELSON ARROYO PERDOMO Y JOSÉ LEONEL CABRERA.

 

 

SIENDO LAS 12: 37 LAS PANTALLAS DE ASISTENCIA REFLEJARON LA AUSENCIA DE QUÓRUM EN EL SALÓN.

 

 

SIENDO LAS 12:37:05 EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA DISPUSO UN RECESO DE 15 MINUTOS EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS POR EL ARTÍCULO 57 DEL REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA NACIONAL.

 

 

 

 

 

 

 

9. Cierre de la reunión.

 

A LAS 12:52 PM., EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA LEVANTÓ LA REUNIÓN DE ESTE DÍA POR FALTA DE QUÓRUM. CONVOCÓ A SESIÓN DE LA ASAMBLEA NACIONAL PARA EL MIÉRCOLES 05/08/2009, A LAS 15:00 PM.

 

Credenciales de elaboración y publicación:

 

Presidente de la Asamblea 

Reinaldo de las Mercedes Pared Pérez

Secretaría General de la Asamblea Nacional

Paris Goico, Secretario General Legislativo del Senado de la República.

Ruth Helen Paniagua Guerrero, Secretaria General Legislativa de la Cámara de Diputados.

Mercedes Camarena

Ángela Jáquez Rodríguez.

Lelis Santana Fernández de Faxas

Romena Cedano

Relatoras-Taquígrafas Parlamentarias actuantes en esta reunión.

Bethania García

Ana Díaz

Gabinete de Secretaría actuante en la elaboración del orden del día propuesto.

Ingrid Abreu Jiménez

Leslie Valdez

Elaboración orden del día conocido por el Pleno y publicación Web.

Lelis Santana Fernández de Faxas

Ángela Jáquez Rodríguez

 



[1] Todas las modificaciones planteadas por asambleístas están referenciadas con la propuesta del Poder Ejecutivo, en lo adelante denominada con las siglas PPE.