
ASAMBLEA NACIONAL
Convocada mediante Ley No.70-09,
que declara la Necesidad
de la Reforma
Constitucional
SECRETARÍA
GENERAL
ORDEN DEL DÍA
CORRESPONDIENTE A LA
REUNIÓN ORDINARIA NO.0038
Jueves 30 de Julio de 2009
1
Comprobación del quórum y presentación de excusas;
HORA DE CONVOCATORIA: 09:00 AM.
1er. REGISTRO EFECTUADO A LAS 10:03 AM.
005 Senadores
053 Diputados
058 Asambleístas presentes en el
primer registro.
2do. REGISTRO EFECTUADO A LAS 10:55:35
AM.
018 Senadores
101 Diputados
119 Asambleístas presentes al momento
de iniciar los
trabajos de este día.
HORA INICIO REUNIÓN: 10:55:48 AM.
Excusas recibidas hasta el momento de iniciar
los trabajos:
1.
Asambleísta
Francis Emilio Vargas Francisco
2.
Asambleísta César
Augusto Díaz Filpo
3.
Asambleísta Prim
Pujals Nolasco
4.
Asambleísta Jesús
Vásquez Martínez
5.
Asambleísta Magda
Alina Altagracia Rodríguez Azcona (del 29 al 30 de julio)
6.
Asambleísta
Minerva Josefina Tavárez Mirabal (del 29 al 30 de julio)
7.
Asambleísta Pedro
Alejandro Aguirre Hernández (del 29 de julio al 03 de agosto)
8.
Asambleísta
Ysabel de la Cruz Javier (del 29 al 30 de julio)
9.
Asambleísta Félix
Antonio Castillo Rodríguez (del 29 al 30 de julio)
10.
Asambleísta
Franklin Isaías Peña Villalona (por la semana)
11.
Asambleísta
Radhamés Castro (del 28 de julio al 1ero. de agosto)
12.
Asambleísta
Andrés Henríquez Antigua (del 28 al 30 de julio)
13.
Asambleísta Lucía
Medina Sánchez (por hoy)
14.
Asambleísta Heinz
Siegfried Vieluf Cabrera
2 Lectura y aprobación de
actas de reuniones anteriores, si las hubiere:
2.1
Lectura y aprobación del acta de la reunión de la
Asamblea Nacional No.00032, de fecha 09 de julio de 2009.
2.2
Lectura y aprobación del acta de la reunión de la
Asamblea Nacional No.00034, de fecha 15 de julio de 2009.
NO HUBO
OBJECIÓN EN EL PLENO SOBRE ESTAS ACTAS. APROBADAS. Votación
001
2.3
Acta de la reunión de la Asamblea Nacional No.00036,
de fecha 23 de julio de 2009, sometida a consideración de los asambleístas y
disponible para información, consulta y observaciones hasta el día 05 de agosto
de 2009, fecha en que se someterá a lectura y aprobación del pleno.
COMUNICADA POR
EL PRESIDENTE LA DISPONIBILIDAD Del ACTA NO.36, A LOS FINES SEÑALADOS, LA CUAL SERÁ
SOMETIDA A VOTACIÓN OPORTUNAMENTE.
3
Lectura de correspondencias siguiendo el orden de fechas de recibidas:
NO HUBO.
4. Lectura de informes recibidos de
las comisiones en ocasión de la segunda lectura.
NO APLICA EN ESTA REUNIÓN.
5.
Conclusión del Orden del Día anterior.
CONTINUACIÓN
DEL ORDEN DEL DÍA PENDIENTE DE LA REUNIÓN 037, EFECTUADA EL 29/07/2009, EL CUAL
INCLUYÓ EL INFORME DE LA COMISIÓN ESPECIAL QUE CONOCIÓ LOS ARTÍCULOS RELATIVOS AL
PODER JUDICIAL DE LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO, ARTÍCULOS 126, 127, 128,
129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144,
145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160,
161, 162 Y LOS PÁRRAFOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO DEL CÁPITULO II DE LAS DISPOSICIONES
TRANSITORIAS; OBJETOS NOS. 44, 45, 46, 47, 48, 49, 65 Y 75 DE LA LEY DE CONVOCATORIA NO.70-09, ASÍ COMO
LAS PROPUESTAS DE MODIFICACIÓN DE LOS ASAMBLEÍSTAS QUE FUERAN REMITIDOS A
COMISIÓN.
6. Lectura del artículo de
la Constitución vigente a ser modificado o del objeto de la ley de
convocatoria:
|
6.1 Lectura
del artículo a discutir del texto vigente, o del que se propone
incorporar; |
6.2 Las
Propuestas del Poder
Ejecutivo |
6.3 Propuestas
de modificaciones presentadas por asambleístas en el orden en que las
mismas fueron depositadas [1] |
|
LEÍDO EN LA
REUNIÓN NO.037 DEL 29/07/2009 EL INFORME DE COMISIÓN SOBRE DE LOS OBJETOS NOS.
44, 45, 46, 47, 48, 49, 65 Y 75, A LAS PROPUESTAS DE MODIFICACIÓN DE LOS
ARTÍCULOS 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138,
139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153,
154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162 Y LOS PÁRRAFOS PRIMERO, SEGUNDO Y
TERCERO DEL CÁPITULO II DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS, QUE FUERAN ENVIADOS
A COMISIÓN EN LA REUNIÓN NO.24 DE LA ASAMBLEA NACIONAL DEL 16/06/2009, Y EN
LA REUNIÓN NO.26 DE LA ASAMBLEA NACIONAL DEL 18/06/2009, RESPECITVAMENTE.
INFORME RECIBIDO EL 29/07/2009. |
||
|
6.1.1 Ley
70-09 Ø
Objeto
No. 44): Poder Judicial Reorganizar y
conocer todo lo relativo al Poder Judicial. Ø Constitución vigente: TÍTULO VI SECCIÓN I Del Poder
Judicial Art. 63.- El
Poder Judicial se ejerce por la Suprema Corte de Justicia y por los demás
Tribunales del Orden Judicial creados por esta Constitución y las leyes. Este
poder gozará de autonomía administrativa y presupuestaria. Párrafo I.- La ley reglamentará la
carrera judicial y el régimen de jubilaciones y pensiones de los jueces,
funcionarios y empleados del orden judicial. Párrafo II.- Los funcionarios del
orden judicial no podrán ejercer otro cargo o empleo público, salvo lo que se
dispone en el artículo 108. Párrafo III.- Los jueces son
inamovibles, sin perjuicio de lo dispuesto en el acápite 5 del artículo 67. Párrafo IV.- Una vez vencido el
período por el cual fue elegido un juez, permanecerá en su cargo hasta que
sea designado su sustituto. SECCIÓN II De la
Suprema Corte de Justicia Art. 64. (Parte
capital).- La Suprema Corte de Justicia se compondrá de, por lo menos,
once jueces, pero podrá reunirse, deliberar y fallar válidamente con el
quórum que determine la ley, la cual reglamentará su organización. (Parte
capital) Art. 65.-
Para ser Juez de la Suprema Corte de Justicia se requiere: 1.- Ser dominicano por nacimiento u origen y tener más
de 35 años de edad. 2.- Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos
civiles y políticos. 3.- Ser licenciado o doctor en Derecho. 4.- Haber ejercido durante, por lo menos, 12 años la
profesión de abogado; o haber desempeñado, por igual tiempo, las funciones de
Juez de una Corte de Apelación, Juez de Primera Instancia o Juez del Tribunal
de Tierras, o representante del Ministerio Público ante dichos tribunales.
Los períodos en que se hubiesen ejercido la abogacía y las funciones
judiciales podrán acumularse. Art. 67.-
Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de
las demás atribuciones que le confiere la ley: 1.- Conocer en única instancia de las causas penales
seguidas al Presidente y al Vicepresidente de la República, a los Senadores,
Diputados, Secretarios de Estado, Subsecretarios de Estado, Jueces de la
Suprema Corte de Justicia, Procurador General de la República, Jueces y
Procuradores Generales de las Cortes de Apelación, Abogado del Estado ante el
Tribunal de Tierras, Jueces del Tribunal Superior de Tierras, a los miembros
del Cuerpo Diplomático, de la Junta Central Electoral, de la Cámara de
Cuentas y los Jueces del Tribunal Contencioso Tributario; y de la
constitucionalidad de las leyes, a instancias del Poder Ejecutivo, de uno de
los Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada. 2.- Conocer de los recursos de casación de conformidad
con la ley. 3.- Conocer, en último recurso de las causas cuyo
conocimiento en primera instancia competa a las Cortes de Apelación. 4.- Elegir los Jueces de las Cortes de Apelación, del
Tribunal de Tierras, de los Juzgados de Primera Instancia, los Jueces de
Instrucción, los Jueces de Paz y sus suplentes, los Jueces del Tribunal
Contencioso Tributario y los Jueces de cualesquier otros tribunales del orden
judicial creados por la ley, de conformidad a lo establecido en la ley de
Carrera Judicial. 5.- Ejercer la más alta autoridad disciplinaria sobre
todos los miembros del Poder Judicial, pudiendo imponer hasta la suspensión o
destitución en la forma que determine la ley. 6.- Trasladar provisional o definitivamente, de una
jurisdicción a otra, cuando lo juzgue útil, los Jueces de las Cortes de
Apelación, los Jueces de Primera Instancia, los Jueces de Jurisdicción
Original del Tribunal de Tierras, los Jueces de Instrucción, los Jueces de
Paz y los demás jueces de los tribunales que fueren creados por la ley. 7.- Crear los cargos administrativos que sean necesarios
para que el Poder Judicial pueda cumplir cabalmente las atribuciones que le
confiere esta Constitución y las leyes. 8.- Nombrar todos los funcionarios y empleados que
dependan del Poder Judicial. 9.- Fijar los sueldos y demás remuneraciones de los
jueces y del personal administrativo perteneciente al Poder Judicial. SECCIÓN III De las
Cortes de Apelación Art. 68.-
Habrá, por lo menos, nueve Cortes de Apelación para toda la República. El
número de jueces que deben componerlas, así como los distritos judiciales que
a cada Corte correspondan, se determinarán por la ley. Párrafo I.- Al elegir los Jueces
de las Cortes de Apelación, la Suprema Corte de Justicia dispondrá cuál de
ellos deberá ocupar la Presidencia, y designará un primero y segundo
sustitutos para reemplazar al Presidente en caso de falta o impedimento. Párrafo II.- En caso de cesación
de un juez investido con una de las calidades arriba expresadas, la Suprema
Corte de Justicia elegirá un nuevo juez con la misma calidad o atribuirá ésta
a otro de los jueces. Art. 69.-
Para ser juez de una Corte de Apelación se requiere: 1.- Ser dominicano. 2.- Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos
civiles y políticos. 3.- Ser licenciado o doctor en Derecho. 4.- Haber ejercido durante cuatro años la profesión de
abogado, o haber desempeñado por igual tiempo, las funciones de Juez de Primera
Instancia, de representantes del Ministerio Público ante los tribunales o de
Juez de Jurisdicción Original del Tribunal de Tierras. Los períodos en que se
hubiesen ejercido la abogacía y las funciones judiciales podrán acumularse. Art. 71.- Son
atribuciones de las Cortes de Apelación: 1.- Conocer de las apelaciones de las sentencias
dictadas por los Juzgados de Primera Instancia. 2.- Conocer en primera instancia de las causas penales
seguidas a los Jueces de Primera Instancia, Jueces de Jurisdicción Original
del Tribunal de Tierras, Jueces de Instrucción, Procuradores Fiscales y
Gobernadores provinciales. 3.- Conocer de los demás asuntos que determinen las
leyes. SECCIÓN IV Del Tribunal
de Tierras Art. 72.- Las
atribuciones del Tribunal de Tierras estarán determinadas por la ley. Párrafo.- Para ser Presidente o
Juez del Tribunal Superior de Tierras se requieren las mismas condiciones que
para ser Juez de una Corte de Apelación, y para desempeñar el cargo de Juez
de Jurisdicción Original, las mismas condiciones que para ser Juez de Primera
Instancia. SECCIÓN V De los
Juzgados de Primera Instancia Art. 73.- En
cada distrito judicial habrá un Juzgado de Primera Instancia, con las
atribuciones que le confiere la ley. Párrafo.- La ley determinará el
número de los distritos judiciales, el número de los Jueces de que deben
componerse los Juzgados de Primera Instancia, así como el número de cámaras
en que éstos puedan dividirse. Art. 74.-
Para ser Juez de Primera Instancia se requiere ser dominicano, hallarse en el
pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, ser licenciado o doctor
en Derecho, y haber ejercido la profesión de abogado durante dos años o haber
desempeñado por igual tiempo las funciones de Juez de Paz o de Fiscalizador. SECCIÓN VI De los
Juzgados de Paz Art. 76.- En
el Distrito Nacional y en cada municipio habrá los Juzgados de Paz que fueren
necesarios de acuerdo con la ley. Art. 77.-
Para ser Juez de Paz o Fiscalizador o Suplente de uno u otro, se requiere ser
dominicano, ser abogado y estar en el pleno ejercicio de los derechos civiles
y políticos. Tendrán las atribuciones que determine la ley. No será necesaria la condición de abogado para
desempeñar las antes dichas funciones en los municipios donde no sea posible
elegir o designar abogados para las mismas, excepto en el Distrito Nacional y
en los municipios cabeceras de provincias donde estas funciones deberán ser
desempeñadas por abogados. |
6.2.1 TITULO V DEL PODER JUDICIAL Artículo 126. La justicia emana del pueblo y se
administra, en nombre de la República Dominica, por el Poder Judicial. Este
poder se ejerce por la Suprema Corte de Justicia y por los demás tribunales
creados por esta Constitución y por la ley orgánica del Poder Judicial. La
función judicial consiste en administrar justicia en todo tipo de procesos,
juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, correspondiendo su ejercicio a los
Tribunales y Juzgados determinados por la ley. El Poder Judicial gozará de
autonomía administrativa y presupuestaria. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que
las señaladas en el párrafo anterior y las que expresamente les atribuyan las
leyes en garantía de cualquier derecho. Artículo 127. La Ley Orgánica del Poder
Judicial regulará el estatuto jurídico de la Carrera Judicial, el inicio,
formación, ascenso y promoción del juez con arreglo a los principios de mérito
y capacidad, así como el régimen de jubilaciones y pensiones de los jueces,
funcionarios y empleados del orden judicial. Esta ley también regulará la Escuela Judicial, que
tendrá por función asegurar la capacitación técnica de los jueces, aprobando
a tal fin el régimen jurídico de las pruebas de ingreso en la Carrera
Judicial, así como los programas de formación continuada que garanticen la
profesionalidad de los que se integren en aquélla. Artículo 128. Los jueces integrantes del Poder
Judicial, son independientes, inamovibles, responsables y estarán sometidos
únicamente al imperio de la ley. No podrán ser removidos, separados,
suspendidos, trasladados, ni jubilados, sino por alguna de las causas y con
las garantías previstas el de la ley. 1) La Ley Orgánica del Poder Judicial establecerá el
régimen de responsabilidad de los jueces y funcionarios del orden judicial,
los cuales no podrán ejercer otro cargo o empleo público, salvo lo que se
dispone en ésta Constitución. 2) La edad de retiro para los jueces de la Suprema Corte
de Justicia será de setenta y cinco años. La Ley Orgánica dispondrá la edad
de retiro de los demás jueces, funcionarios y empleados del orden judicial. CAPITULO II DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Sección I De la integración Artículo
133. La Suprema Corte de Justicia es el órgano jurisdiccional superior a
todos los órganos judiciales y en materia de garantías constitucionales. Se
compondrá, por lo menos de dieciséis jueces, y podrá reunirse, deliberar y
fallar válidamente con el quórum que determine la ley, la cual reglamentará
su organización. Artículo
134. Para ser juez de la Suprema Corte de Justicia se requiere: 1) Ser
dominicano o dominicana por nacimiento u origen y tener más de treinta y
cinco años de edad. 2)
Hallarse en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos. 3) Ser
licenciado o doctor en Derecho. 4) Haber
ejercido durante, por lo menos, doce años la profesión de abogado, la
enseñanza universitaria del derecho o haber desempeñado, por igual tiempo,
las funciones de juez de la Corte de Apelación, de Primera Instancia o de la
Jurisdicción Inmobiliaria o representante del Ministerio Público ante dichos
tribunales. Los períodos en que se hubiesen ejercido la abogacía, la docencia
y las funciones judiciales podrán acumularse. Artículo
135. Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin
prejuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley: 1) Conocer
en única instancia de las causas penales seguidas al Presidente y al
Vicepresidente de la República, a los Senadores, Diputados, Ministros y
Viceministros, jueces de la Suprema Corte de Justicia, Procurador General de
la República, Jueces y Procuradores Generales de las Cortes de Apelación o
equivalentes, Jueces de los Tribunales Superiores de Tierras, Jueces del
Tribunal Superior Administrativo, a los miembros del Cuerpo Diplomático
acreditados en el exterior y de los jefes de misiones, de la Junta Central
Electoral y del Tribunal Superior Electoral, de la Cámara de Cuentas, del
Defensor del Pueblo, y de la Junta Monetaria. 2) Conocer de los recursos de casación de conformidad
con la ley. 3) Conocer, en último recurso de las causas cuyo
conocimiento en primero instancia competa a las Cortes de Apelación. 4) Designar los Jueces de las Cortes de Apelación, de la
Jurisdicción Inmobiliaria de los Juzgados de Primera Instancia, los Jueces de
Instrucción, los Jueces de Paz y sus suplentes, los Jueces del Tribunal de
Niños, Niñas y Adolescentes, los Jueces de cualesquiera otros tribunales del
orden judicial creados por la ley de conformidad a lo establecido en la ley
de carrera judicial y previa ternas presentadas por el Consejo del Poder
Judicial. CAPITULO IV DE LAS CORTES DE APELACION Artículo 141. Habrá, por lo menos, once Cortes de
Apelación para toda la República. El número de jueces que deben componerlas,
así como los Distritos Judiciales que a cada Corte correspondan, se
determinarán por ley. 1) Al elegir los Jueces de las Cortes de Apelación, la
Suprema Corte de Justicia dispondrá cuál de ellos deberá ocupar la
Presidencia y designará un primero y segundo sustitutos para reemplazar al
Presidente en caso de falta o impedimento. 2) En caso de cesación de un juez investido con una de
las cualidades expresadas, la Suprema Corte de Justicia elegirá nuevo juez
con la misma calidad o atribuirá ésta a otro de los jueces, de conformidad
con el procedimiento establecido en el numeral cuatro del artículo 140. Artículo 142. Para ser Juez de una Corte de
Apelación se requiere: 1) Ser dominicano. 2) Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos
civiles y políticos. 3) Ser licenciado o doctor en Derecho. 4) Haber ejercido durante cuatro años la profesión de
abogado, o haber desempeñado por igual tiempo, las funciones de Juez de
Primera Instancia, de representantes del Ministerio Público ante los
tribunales y de Juez de Jurisdicción Original. Los períodos en que se
hubiesen ejercido la abogacía y las funciones judiciales podrán acumularse. 5) Pertenecer a la Carrera Judicial. Artículo 143. Son atribuciones de las Cortes de
Apelación: 1) Conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas
por los Juzgados de Primera Instancia. 2) Conocer en primera instancia de las causas penales
seguidas a los Jueces de Primera Instancia, de Tribunales de Jurisdicción
Original, de la Instrucción, los titulares de Organismos Autónomos y
Descentralizados del Estado, Procuradores Fiscales y Gobernadores
provinciales. 3) Conocer de los demás asuntos que determinen las
leyes. CAPITULO V DE LA JURISDICCIÓN INMOBILIARIA Artículo 144. La Jurisdicción Inmobiliaria estará
integrada por los Tribunales Superiores de Tierras y los Tribunales de
Jurisdicción Original creados por la ley. Las atribuciones de los tribunales
de la jurisdicción inmobiliaria estarán determinadas por la ley. Artículo 145. Para ser Presidente o Juez de un
Tribunal Superior de Tierras se requieren las mismas condiciones que para ser
Juez de una Corte de Apelación, y para desempeñar el cargo de Juez de Jurisdicción
Original, las mismas condiciones que para ser Juez de Primera Instancia. CAPITULO VI DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA Artículo 146. En cada Distrito Judicial habrá un
Juzgado de Primera Instancia, con las atribuciones que le confiere la ley. La
ley determinará el número de los Distritos Judiciales, el número de los
Jueces de que deben componerse los Juzgados de Primera Instancia, así como el
número de cámaras en que éstos puedan dividirse. Artículo 147. Para ser Juez de Primera Instancia
se requiere ser dominicano o dominicana, hallarse en el pleno ejercicio de
los derechos civiles y políticos, ser licenciado o doctor en Derecho, haber
ejercido la profesión de abogado durante dos años o haber desempeñado por
igual tiempo las funciones de Juez de Paz o de Fiscalizador y pertenecer a la
Carrera Judicial. CAPITULO VII DE LOS JUZGADOS DE PAZ Artículo 148. En el Distrito Nacional y en cada
municipio habrá los Juzgados de Paz que fueren necesarios de acuerdo con la
ley. Artículo 149. Para ser Juez de Paz o Suplente, se
requiere ser dominicano o dominicana, ser abogado y estar en el pleno
ejercicio de los derechos civiles y políticos. Tendrán las atribuciones y
serán designados de conformidad con la ley y los reglamentos de la carrera
judicial. |
6.3.1 6.3.1.1 Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), mediante el cual se modifica el artículo 126 en su texto capital de la PPE para que diga: Artículo 126. La
justicia emana del pueblo y se administra, en nombre de Depositado
el 03/04/2009. »Iniciativa
Número: 06915-2006-2010-CD 6.3.1.2 Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), mediante el cual se modifica el artículo 127 en su texto capital, de la PPE para que diga: Artículo
127. Esta ley también regulará la Escuela NACIONAL DE Depositado
el 03/04/2009. »Iniciativa
Número: 06915-2006-2010-CD 6.3.1.3 Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón
Martínez - PRD), mediante el cual
se modifica el artículo
128 en su texto capital y en
sus literales 1 y 2, de la PPE para
que digan como sigue: Artículo 128. Los jueces integrantes del Poder Judicial, son independientes, inamovibles, responsables y estarán sometidos únicamente al imperio de la ley. No podrán ser removidos, separados, suspendidos, trasladados, ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas EN la ley. 1)
2)
La edad de retiro para los jueces de Depositado
el 03/04/2009. »Iniciativa
Número: 06915-2006-2010-CD 6.3.1.4 Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), mediante el cual se modifica el artículo 133 en su texto capital, de la PPE para que diga: Artículo 133. Depositado
el 03/04/2009. »Iniciativa
Número: 06915-2006-2010-CD 6.3.1.5 Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), mediante el cual se modifica el artículo 134 en su literal “4”, de la PPE para que diga: Artículo 134. Para ser juez de 4.-
Haber ejercido durante, por lo menos, doce años la profesión de abogado, la
enseñanza universitaria del derecho o haber desempeñado, por igual tiempo,
las funciones de juez de Depositado
el 03/04/2009. »Iniciativa
Número: 06915-2006-2010-CD 6.3.1.6 Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), mediante el cual se modifica el artículo 135 en sus literales 2, 3 y 4, de la PPE para que digan: Artículo 135. Corresponde exclusivamente a 2.-
Conocer, en último recurso de las causas cuyo conocimiento en primera
instancia competa a las Cortes de Apelación Y EQUIVALENTES. 3.-
Designar los PRESIDENTES Y MIEMBROS DE CADA UNA DE LAS SALAS O CÁMARAS DE 4.- Designar los Jueces de las
Cortes de Apelación Y EQUIVALENTES, de los Juzgados de Primera
Instancia Y EQUIVALENTES, DE los
Jueces de cualesquiera otros tribunales del orden judicial creados por la
ley, de conformidad a lo establecido en la ley de carrera judicial y previa
ternas presentadas por el Consejo del Poder Judicial. Depositado
el 03/04/2009. »Iniciativa
Número: 06915-2006-2010-CD 6.3.1.7 Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), mediante el cual se modifica el artículo 141 en su texto capital y en sus literales 1 y 2, de la PPE para que digan: Artículo 141. Habrá, por lo menos, once Cortes de
Apelación Y EQUIVALENTES para toda 1.-
Al elegir los Jueces de las Cortes de Apelación Y EQUIVALENTES, 2.-
En caso de cesación de un juez investido con una de las cualidades
expresadas, Depositado
el 03/04/2009. »Iniciativa
Número: 06915-2006-2010-CD 6.3.1.8 Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), mediante el cual se modifica el artículo 142 en su texto capital y en sus literales 4 y 5, de la PPE para que digan: Artículo 142. Para ser Juez de una Corte de Apelación Y EQUIVALENTE se requiere: 4.- Haber ejercido durante cuatro años la profesión de abogado, o haber desempeñado por igual tiempo, las funciones de Juez de Primera Instancia Y EQUIVALENTE, Y de representantes del Ministerio Público ante los tribunales. Los períodos en que se hubiesen ejercido la abogacía y las funciones judiciales podrán acumularse. 5.-
Pertenecer a Depositado
el 03/04/2009. »Iniciativa
Número: 06915-2006-2010-CD 6.3.1.9 Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), mediante el cual se modifica el artículo 143 en su texto capital y en sus literales 1 y 2, de la PPE para que digan: Artículo 143. Son atribuciones de las Cortes de
Apelación Y EQUIVALENTES: 1.- Conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Y EQUIVALENTES: 2.- Conocer en primera instancia de las causas penales seguidas a los Jueces de Primera Instancia Y EQUIVALENTES, los titulares de Organismos Autónomos y Descentralizados del Estado, Procuradores Fiscales y Gobernadores provinciales, ASÍ COMO LOS SÍNDICOS. Depositado
el 03/04/2009. »Iniciativa
Número: 06915-2006-2010-CD 6.3.1.10 Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), mediante el cual se modifica el artículo 144 en su texto capital, de la PPE para que digan como sigue: Artículo 144. Depositado
el 03/04/2009. »Iniciativa
Número: 06915-2006-2010-CD 6.3.1.11 Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), mediante el cual se modifica el artículo 145 en su texto capital, de la PPE para que diga: Artículo 145. Para ser Presidente o Juez de un
Tribunal Superior de Tierras se requieren las mismas condiciones que para ser
Juez de una Corte de Apelación Y EQUIVALENTE, y para desempeñar el
cargo de Juez de Jurisdicción Original, las mismas condiciones que para ser
Juez de Primera Instancia Y EQUIVALENTE. Depositado
el 03/04/2009. »Iniciativa
Número: 06915-2006-2010-CD 6.3.1.12 Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), mediante el cual se modifica el artículo 146 en su texto capital, de la PPE para que diga: Artículo 146. En cada Distrito Judicial habrá un
Juzgado de Primera Instancia Y EQUIVALENTE, con las atribuciones que
le confiere la ley. La ley determinará el número de los Distritos Judiciales,
el número de los Jueces de que deben componerse los Juzgados de Primera
Instancia Y EQUIVALENTES, así como el número de cámaras Y SALAS
en que éstos puedan dividirse. Depositado
el 03/04/2009. »Iniciativa
Número: 06915-2006-2010-CD 6.3.1.13 Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), mediante el cual se modifica el artículo 147 en su texto capital, de la PPE para que diga: Artículo 147. Para ser Juez de Primera Instancia
Y EQUIVALENTES se requiere: ser dominicano o dominicana, hallarse en
el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, ser licenciado o
doctor en Derecho, haber ejercido la profesión de abogado durante dos años o
haber desempeñado por igual tiempo las funciones de Juez de Paz o de
Fiscalizador y pertenecer a Depositado
el 03/04/2009. »Iniciativa
Número: 06915-2006-2010-CD 6.3.1.14 Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), mediante el cual se modifica el artículo 149 en su texto capital, de la PPE para que diga: Artículo 149. Para ser Juez de Paz Y
EQUIVALENTES o Suplente, se requiere ser dominicano o dominicana, ser
abogado y estar en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.
Tendrán las atribuciones y serán designados de conformidad con la ley DE
CARRERA JUDICIAL Y SUS reglamentos. Depositado
el 03/04/2009. »Iniciativa
Número: 06915-2006-2010-CD 6.3.1.15 Propuesta de modificación (Asambleísta Amarilis Santana Cedano de Martínez - PLD), mediante la cual se agrega un nuevo artículo en el Título V, Capítulo VII, relacionado con el artículo 149, de la PPE para que diga: Artículo
nuevo. La Jurisdicción de Niños,
Niñas y Adolescentes estará integrada por las Cortes y los Tribunales que
determine la ley. La ley establecerá sus atribuciones, su organización, su
competencia y el procedimiento para su apoderamiento. Asimismo, la ley
determinará los requisitos que deban reunir los jueces que integran cada una
de las instancias que conforman la jurisdicción de Niños, Niñas y
Adolescentes. Depositado
el 09/06/2009. »Iniciativa Número: 07925-2006-2010-CD |
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6.1.2 Ley
70-09 Ø
Objeto
No. 45): Consejo Nacional de la Magistratura Ampliar y
conocer las facultades y composición del Consejo Nacional de la Magistratura. Ø Constitución vigente: Art. 64.- Párrafo I.- Los jueces de la
Suprema Corte de Justicia serán designados por el Consejo Nacional de la
Magistratura, el cual estará presidido por el Presidente de la República y,
en ausencia de éste, será presidido por el Vicepresidente de la República, y
a falta de ambos, lo presidirá el Procurador General de la República. Los
demás miembros serán: 1.- El Presidente del Senado y un Senador escogido por
el Senado que pertenezca a un partido diferente al partido del Presidente del
Senado. 2.- El Presidente de la Cámara de Diputados y un
Diputado escogido por la Cámara de Diputados que pertenezca a un Partido
diferente al partido del Presidente de la Cámara de Diputados. 3.- El Presidente de la Suprema Corte de Justicia. 4.- Un Magistrado de la Suprema Corte de Justicia
escogido por ella misma, quien fungirá de Secretario. Párrafo II.- Al elegir los Jueces
de la Suprema Corte de Justicia, el Consejo Nacional de la Magistratura
dispondrá cuál de ellos deberá ocupar la Presidencia y designará un primero y
segundo sustitutos para reemplazar al Presidente en caso de falta o
impedimento. Párrafo III.- En caso de cesación
de un Juez investido con una de las calidades arriba expresadas, el Consejo
Nacional de la Magistratura elegirá un nuevo juez con la misma calidad o
atribuirá esta a otro de los jueces. |
6.2.2 CAPITULO I DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Artículo 129. El Consejo Nacional de la
Magistratura es el órgano de Gobierno del Poder Judicial, sin perjuicio de
las competencias que corresponden a la Corte Suprema. Estará presidido por el
Presidente de la República; en su ausencia por el Vicepresidente; y en
ausencia de ambos por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia. Estará
integrado por: a. Presidente del Senado. b. Un Senador elegido por el Senado, que pertenezca al
partido que tenga mayor número de senadores, diferente al del Presidente del
Senado. c. El Presidente de la Cámara de Diputados. d. Un Diputado elegido por la Cámara de Diputados, que
pertenezca al partido que tenga mayor número de diputados, diferente al del
Presidente de la Cámara. e. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia. f. Una Magistrado de la Suprema Corte de justicia,
escogido por ella misma. g. Tres jueces que sean presidentes de Cortes de
Apelación, escogidos en asamblea de sus pares a través del voto directo y
secreto, en la forma que prevea la Ley Orgánica Constitucional del Poder
Judicial. Uno de ellos, a propuesta del Presidente de la Suprema Corte de
Justicia actuará como secretario. h. Un abogado elegido por el Colegio de Abogados de la
República Dominicana. i.
Un representante de las Escuelas o Facultades de
Derecho de la República, elegido por sus pares. j.
Un ex - juez de la Corte Suprema elegido por los ex –
jueces. Los integrantes a que se refieren en las letras g,
h, i y j durarán en sus funciones cuatro años. Sección I De las funciones del Consejo Nacional de la Magistratura Artículo
130. El Consejo Nacional de la Magistratura tendrá por funciones, las
siguientes: 1)
Designar los Jueces de la Suprema Corte de Justicia; 2)
Designar al Presidente y los Jueces de la Sala Constitucional 3)
Designar al Presidente y los miembros del Tribunal Superior Electoral y sus
suplentes, por un período de cuatro años; 4)
Designar al Procurador Electoral; 5)
Designar los Jueces del Tribunal Superior Administrativo; 6) Ejercer
el poder disciplinario sobre los integrantes de la Suprema Corte de Justicia.
Artículo
131. El Consejo Nacional de la Magistratura, al designar los Jueces de la
Suprema Corte de Justicia, dispondrá cuál de ellos ocupará la presidencia, y
designará un Primer y Segundo Sustitutos para reemplazar al Presidente, en
caso de falta o impedimento. El Presidente y sus sustitutos ejercerán esas
funciones por un período de siete años, al término del cual, previa evaluación
de su desempeño realizada por el Consejo Nacional de la Magistratura, podrán
ser elegidos por un nuevo período. En todo caso, dichos Magistrados, al igual
que sus pares, continuarán como miembros de la Suprema Corte de Justicia
hasta su retiro obligatorio a la edad de setenta y cinco años. 1) En caso
de vacante de un Juez investido con una de las calidades arriba expresadas,
el Consejo Nacional de la Magistratura designará a un nuevo Juez con la misma
calidad o atribuirá ésta a otro de los Jueces. 2) Para la
conformación de la Suprema Corte de Justicia, el Consejo Nacional de la
Magistratura deberá seleccionar de Magistrados que pertenezcan a la carrera
judicial las tres cuartas partes de sus miembros, y la cuarta parte restante
de personalidades de la vida jurídica o académica del país. Artículo
132. El Consejo Nacional de la Magistratura será convocado por el
Presidente de la República, de oficio o a propuesta del Presidente de la Suprema
Corte de Justicia o de al menos cinco cualquiera de sus miembros. El quórum
será de siete miembros de su matrícula y sus decisiones se adoptarán por la
mayoría de dos terceras partes de los miembros presentes. La Ley
Orgánica del Poder Judicial establecerá el régimen de funcionamiento del
Consejo Nacional de la Magistratura, así como del estatuto y régimen de sus
integrantes y sus funciones de gobierno del Poder Judicial, concretamente en
las funciones de nombramientos, promociones, ascenso y régimen disciplinario
de los miembros integrante del Poder Judicial. |
6.3.2 6.3.2.1 Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón
Martínez - PRD), mediante el cual
se modifica el artículo
129 en su texto capital y en sus literales “g” y “h”, y su último
párrafo, de la PPE para
que digan como sigue: Artículo 129. El Consejo Nacional de la Magistratura ESTARÁ PRESIDIDO POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA; en su ausencia por el Vicepresidente; y en ausencia de ambos por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia. Estará integrado por: G.- Tres jueces que sean presidentes de Cortes de
Apelación O SUS EQUIVALENTES, escogidos en asamblea de sus pares. Uno de ellos, a propuesta del Presidente de
la Suprema Corte de Justicia actuará como secretario DEL CONSEJO NACIONAL
DE LA MAGISTRATURA. H.- EL PRESIDENTE DEL Colegio de Abogados de la
República Dominicana. Los integrantes a que se refieren en las letras g,
h, i y j durarán en sus funciones cuatro años Y SERÁN ELEGIDOS DE CONFORMIDAD
CON EL REGLAMENTO INTERNO QUE A TALES FINES APROBARA EL CONSEJO NACIONAL DE
LA MAGISTRATURA. Depositado
el 03/04/2009. »Iniciativa
Número: 06915-2006-2010-CD 6.3.2.2 Propuesta de modificación (Asambleísta Digna Reynoso - PRD), mediante
la cual se modifica el literal i,
del artículo 129 de la PPE para
que diga: Art. 129. i) La Facultad de Derecho de la
Universidad Autónoma de Santo Domingo, representará a las escuelas y
facultades de derecho de la República, por ser de carácter público con
jurisdicción Nacional. Depositado el 11/05/2009. »Iniciativa
Número: 07653-2006-2010-CD 6.3.2.3 Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón
Martínez - PRD), mediante el cual
se modifica el artículo
130 en su literal “6”, de
la PPE para que diga: Artículo 130. El Consejo Nacional de la Magistratura tendrá por funciones, las siguientes: 6.- Ejercer el poder disciplinario Y LA EVALUACIÓN
DEL DESEMPEÑO SOBRE LOS INTEGRANTES DE LOS ÓRGANOS CUYA DESIGNACIÓN RECAE
BAJO LA RESPONSABILIDAD DE ESTE CONSEJO. Depositado el 03/04/2009. »Iniciativa
Número: 06915-2006-2010-CD 6.3.2.4 Propuesta de modificación (Asambleísta; Eugenio Cedeño Areché -
PRD), mediante la cual se modifica el numeral 1), del artículo
130 de la PPE, para que diga: …Art. 130. 1. Designar o sustituir los jueces de la Suprema
Corte de Justicia o destituirlos por faltas graves o mal desempeño de sus
funciones. Depositado
el 16/06/2009. »Iniciativa
Número: 07962-2006-2010-CD 6.3.2.5 Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón
Martínez - PRD), mediante el cual
se modifica el artículo
131 en su literal 2, de
la PPE para que diga: Artículo 131. El Consejo Nacional de la Magistratura, al designar los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, dispondrá cuál de ellos ocupará la presidencia, y designará un Primer y Segundo Sustitutos para reemplazar al Presidente, en caso de falta o impedimento. El Presidente y sus sustitutos ejercerán esas funciones por un período de siete años, al término del cual, previa evaluación de su desempeño realizada por el Consejo Nacional de la Magistratura, podrán ser elegidos por un nuevo período. En todo caso, dichos JUECES, al igual que sus pares, continuarán como miembros de la Suprema Corte de Justicia hasta su retiro obligatorio a la edad de setenta y cinco años. 2.- Para la conformación de la Suprema Corte de
Justicia, el Consejo Nacional de la Magistratura deberá seleccionar de JUECES DE CORTES DE
APELACIÓN Y EQUIVALENTES que pertenezcan a la carrera judicial, las tres
cuartas partes de sus miembros, y la cuarta parte restante de personalidades
de la vida jurídica o académica del país. Depositado el 03/04/2009. »Iniciativa
Número: 06915-2006-2010-CD 6.3.2.6 Propuesta de modificación (Asambleísta; Eugenio Cedeño Areché -
PRD), mediante la cual se modifica el artículo 131 de la PPE, para que diga: Artículo 131. El Consejo Nacional de la Magistratura al designar los
Jueces de la Suprema Corte de Justicia dispondrá cuál de ellos ocupará la
presidencia y designará un Primer y Segundo Sustitutos para reemplazar al
Presidente en caso de falta o impedimento, tanto el Presidente y sus
sustitutos y demás miembros, durarán en sus funciones un período de 6
años, al término del cual serán evaluados por el Consejo Nacional de
la Magistratura, pudiendo ser sustituidos o confirmados por tantos
períodos como lo permita su edad, de retiro obligatorio a la edad de
setenta y cinco años. Depositado el 16/06/2009. »Iniciativa
Número: 07964-2006-2010-CD 6.3.2.7 Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón
Martínez - PRD), mediante el cual
se modifica el artículo
132 en su párrafo gramatical, de la PPE para que diga: La
Ley Orgánica del CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA establecerá el
régimen de funcionamiento del Consejo Nacional de la Magistratura, así como
TODO LO RELATIVO A SUS FUNCIONES EN CUANTO A LA EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO
Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS
INTEGRANTES CUYA DESIGNACIÓN RECAE BAJO RESPONSABILIDAD DEL CONSEJO. Depositado el 03/04/2009. »Iniciativa
Número: 06915-2006-2010-CD |
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6.1.3 Ley
70-09 Ø
Objeto
No. 46): Constitucionalidad leyes, decretos,
reglamento, resoluciones y actos Conocer del
régimen de la constitucionalidad de las leyes, decretos, reglamentos,
resoluciones y actos. Ø Constitución vigente: Art. 67.- (Parte infine del numeral 1) …y de la
constitucionalidad de las leyes, a instancias del Poder Ejecutivo, de uno de
los Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada. |
6.2.3 Sección II De la Sala Constitucional Artículo 136. La Sala Constitucional estará
integrada por siete jueces, escogidos por el Consejo Nacional de la
Magistratura, con conocimientos especializados en materia constitucional,
además de las condiciones exigidas para ser juez de la Suprema Corte de
Justicia. Tendrán iguales prerrogativas que los demás integrantes de la
Cortes Suprema de Justicia. 1) Al designar los integrantes de la Sala
Constitucional, el Consejo Nacional de la Magistratura dispondrá cuál de
ellos ocupará le presidencia. En caso de falta o impedimento del Presidente
de la Sala, desempeñara esas funciones el juez integrante de mayor edad. 2) El presidente de la Sala Constitucional durará en sus
funciones siete años, pudiendo ser elegido por un solo período adicional, previa
evaluación de su desempeño. 3) La Sala Constitucional se integrará con un quórum de
por lo menos tres de sus miembros y tomará sus decisiones por mayoría de
votos. En caso de integrarse con el quórum mínimo, las decisiones deberán ser
adoptadas a unanimidad. Atribuciones Articulo 137. La Sala Constitucional será
competente para conocer en única instancia. 1) De las acciones de inconstitucionalidad por vía
directa, de las leyes, decretos, reglamentos y resoluciones, a instancia del
Poder Ejecutivo, del Presidente de cada una de las Cámaras y parte
interesada. 2) Del control preventivo de los tratados
internacionales antes de su ratificación por el órgano legislativo. 3) De los recursos de casación que se interpongan contra
las decisiones dictadas en única o última instancia por los tribunales del
orden judicial en materia constitucional. 4) De los conflictos de competencia que se produzcan
entre órganos constitucionales, cuando esta Constitución o la ley no
contempla otro mecanismo de resolución de dichos conflictos. Articulo 138. La decisión que se adopte sobre la
cuestión constitucional, exclusivamente, será definitiva y sin envío en caso
de casación. |
6.3.3 6.3.3.1 Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón
Martínez - PRD), mediante el cual
se modifica el artículo
136, de la PPE para que diga como sigue: Artículo 136. LA CUARTA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SE DENOMINARA
SALA O CÁMARA CONSTITUCIONAL. ESTA SALA SE INTEGRARA CON UN QUÓRUM DE POR LO
MENOS TRES DE SUS MIEMBROS Y TOMARA
SUS DECISIONES POR MAYORÍA DE VOTOS. EN CASO DE INTEGRARSE CON EL QUÓRUM
MÍNIMO, LAS DECISIONES DEBERÁN SER ADOPTADAS A UNANIMIDAD. Depositado el 03/04/2009. »Iniciativa
Número: 06915-2006-2010-CD 6.3.3.2 Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón
Martínez - PRD), mediante el cual
se modifica el artículo
137 en su texto capital y agrega el literal “5”, de la
PPE para que diga como sigue: Articulo 137. La Sala Constitucional DE
LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA será competente para conocer en única
instancia. 5.- EN NINGÚN CASO ESTA SALA CONOCERÁ DE RECURSO O
ACCIÓN CONTRA UNA DECISIÓN DICTADA POR LOS ÓRGANOS QUE INTEGRAN LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA. Depositado el 03/04/2009. »Iniciativa
Número: 06915-2006-2010-CD 6.3.3.3 Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón
Martínez - PRD), mediante el cual
se modifica el artículo
138 en su texto capital, de la PPE para que diga: Articulo
138. La decisión que
adopte LA SALA CONSTITUCIONAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SOBRE LA
CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD SERÁ DEFINITIVA Y VINCULANTE. Depositado el 03/04/2009. »Iniciativa
Número: 06915-2006-2010-CD |
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6.1.4 Ley
70-09 Ø
Objeto
No. 47): Consejo del Poder Judicial Ponderar
sobre la creación del Consejo del Poder Judicial y establecer sus funciones e
integración. Ø Constitución vigente: (NO APLICA) |
6.2.4 CAPITULO III DEL CONSEJO DEL PODER JUDICIAL Artículo 139. El Consejo del Poder Judicial es el
órgano de Gobierno del Poder Judicial. Estará integrado de la forma
siguiente: 1) El Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien
lo presidirá. 2) Un Juez de la Suprema Corte de Justicia elegido por
el pleno de la misma. 3) Dos Jueces de Corte de Apelación o sus equivalentes,
elegidos por sus pares. 4) Dos Jueces de Primera Instancia o sus equivalentes,
elegidos por sus pares. 5) Un Juez de Paz o su equivalente, elegido por sus
pares. 6) Un representante del Colegio de Abogados, diferente a
quien le represente en el Consejo Nacional de la Magistratura. 7) Un representante de las Facultades o Escuela de
Derecho, elegido por sus pares. Los integrantes del Consejo del Poder Judicial, con
excepción del Presidente de la Suprema Corte de Justicia, permanecerán en
éstas funciones por cinco años. Sección I De las funciones Artículo 140. El Consejo del Poder Judicial
tendrá las siguientes funciones: 1) La dirección y aplicación de la Carrera Judicial. 2) La administración financiera y presupuestaria del
Poder Judicial. 3) El control disciplinario sobre los Jueces y
Funcionarios del Poder Judicial, con excepción de los integrantes de la
Suprema Cortes de Justicia. 4) La aplicación y ejecución de los instrumentos de
evaluación del desempeño de los jueces de la Suprema Corte de Justicia y de
los Jueces que integran el Consejo del Poder Judicial. 5) La presentación de las ternas al pleno de la Suprema
Corte de Justicia para el nombramiento y ascenso de los Jueces de las Cortes
de Apelación, de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, de los
Juzgados de Primera Instancia, los Jueces de la Instrucción, los Jueces de
Paz y sus suplentes, de los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes y los
jueces de cualesquiera otros tribunales del orden judicial creado por la Ley,
de conformidad a lo establecido en la Ley de Carrera Judicial. 6) Trasladar provisional o definitivamente, de una
jurisdicción a otra, cuando lo juzgue útil, a los Jueces del Poder Judicial,
con excepción de los Magistrados de la Suprema Corte de Justicia. 7) Fijar los sueldos y demás remuneraciones de los
jueces y del personal administrativo perteneciente al Poder Judicial. 8) Crear los cargos administrativos que sean necesarios
para que el Poder Judicial pueda cumplir cabalmente las atribuciones que le
confieren ésta Constitución y las leyes. 9) Nombrar todos los funcionarios y empleados que
dependan del Poder Judicial. |
6.3.4 6.3.4.1 Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón
Martínez - PRD), mediante el cual
se modifica el artículo
139 en su texto capital;
en sus literales 3, 4 y 6; en
su último párrafo; y se agrega el literal “8”, de la PPE
para que digan: Artículo 139. El Consejo del Poder Judicial es el órgano de Gobierno ADMINISTRATIVO del Poder Judicial. Estará integrado de la forma siguiente. 3.- UN JUEZ de Corte de Apelación o su equivalente, elegido por sus pares. 4.- UN JUEZ de Primera Instancia o su equivalente, elegido por sus pares. 6.- Un representante DE LA DIRECTIVIA DEL colegio de Abogados, QUE NO SEA EL PRESIDENTE QUE YA LO REPRESENTA en el Consejo Nacional de la Magistratura. 8.- EL DIRECTOR GENERAL DE LA CARRERA JUDICIAL, QUIEN
HARÁ LAS VECES DE DIRECTOR EJECUTIVO Y FUNGIRÁ COMO SECRETARIO DEL CONSEJO,
CON VOZ Y SIN VOTO. SUS ATRIBUCIONES SERÁN ESTABLECIDAS POR EL REGLAMENTO QUE
AL EFECTO DICTARA EL CONSEJO DEL PODER JUDICIAL. Los integrantes del Consejo del Poder Judicial, con
excepción del Presidente de la Suprema Corte de Justicia, permanecerán en
éstas funciones por cinco años. EL
FUNCIONAMIENTO DE ESTE CONSEJO ESTARÁ REGIDO POR UN REGLAMENTO APROBADO POR
EL PROPIO CONSEJO A TALES FINES. Depositado el 03/04/2009. »Iniciativa
Número: 06915-2006-2010-CD 6.3.4.2 Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), mediante el cual se modifica el artículo 140 en sus texto capital, literales 1, 3, 5, y 6, de la PPE para que digan: Artículo 140. El Consejo del Poder Judicial tendrá las siguientes funciones: 1.- La
dirección y aplicación de la Carrera Judicial Y LA CARRERA ADMINISTRATIVA
JUDICIAL. 3.- La
DIRECCIÓN Y SUPERVISIÓN DE LA evaluación del desempeño de los jueces,
FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL PODER JUDICIAL, CON EXCEPCIÓN DE LOS JUECES DE
LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. 5.- La presentación de las ternas al pleno de la Suprema Corte de Justicia para el nombramiento y ascenso de los Jueces de las Cortes de Apelación Y EQUIVALENTES, de los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA Y EQUIVALENTES, LOS JUECES DE PAZ Y EQUIVALENTES Y SUS SUPLENTES, Y LOS JUECES DE CUALQUIERA OTROS TRIBUNALES DEL ORDEN JUDICIAL CREADO POR LA LEY, de conformidad a lo establecido en la Ley de Carrera Judicial. 6.-
Trasladar provisional o definitivamente, de una jurisdicción a otra, cuando
lo juzgue útil, a los Jueces del Poder Judicial, con excepción de los JUECES
de la Suprema Corte de Justicia. Depositado el 03/04/2009. »Iniciativa
Número: 06915-2006-2010-CD |
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6.1.5 Ley
70-09 Ø
Objeto
No. 48): Defensa Pública Valorar la
constitucionalización de la Defensa Pública. Ø Constitución vigente: Art. 109.- La
justicia se administrará gratuitamente en todo el territorio de la República.
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6.2.5 CAPITULO VIII DE LA DEFENSA PÚBLICA Y LA ASISTENCIA LEGAL
GRATUITA Artículo 150. El Servicio de Defensa Pública es
un órgano del sistema de justicia, dotado de autonomía administrativa, que
tiene por finalidad garantizar la tutela efectiva del Derecho Fundamental a
la Defensa, en las distintas áreas de su competencia. El servicio de Defensa
Publica se ofrecerá en todo el territorio nacional atendiendo a los criterios
de gratuidad, fácil acceso, igualdad, eficiencia y calidad, para las personas
en estado de insolvencia económica o de indigencia. La Ley de Defensa Pública
regirá la creación y funcionamiento de esta institución. Artículo 151. Los poderes públicos organizarán
programas y servicios de asistencia legal gratuita a favor de las personas
que carezcan de los medios adecuados para obtener una representación judicial
de sus intereses, particularmente para la protección de los derechos de la
víctima. |
6.3.5 6.3.5.1 Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), mediante el cual se modifica el artículo 150 en sus texto capital, de la PPE para que diga: Artículo 150. El Servicio de Defensa Pública es un órgano del sistema de justicia, FUNCIONALMENTE INDEPENDIENTE Y CON autonomía administrativa Y PRESUPUESTARIA, que tiene por finalidad garantizar la tutela efectiva del Derecho Fundamental a la Defensa, en las distintas áreas de su competencia. El servicio de Defensa Pública se ofrecerá en todo el territorio nacional atendiendo a los criterios de gratuidad, fácil acceso, igualdad, eficiencia y calidad, La Ley de Defensa Pública regirá la creación y funcionamiento de esta institución. Depositado el 03/04/2009. »Iniciativa
Número: 06915-2006-2010-CD |
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6.1.6 Ley
70-09 Ø
Objeto
No. 49): Contencioso-Administrativa Establecer
las normas sustanciales, atribuciones y estructuración de Ø Constitución vigente: Ver numeral 11 del artículo 37,
ubicado en el Objeto 27; ver numeral 1 del artículo 67, ubicado en el objeto
44. |
6.2.6 CAPITULO IX DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección I Del Tribunal Superior Administrativo Artículo 152. Habrá un Tribunal Superior
Administrativo con jurisdicción nacional y asiento en la Capital de la
República, para conocer de los asuntos contenciosos – administrativos,
integrado por lo menos por cinco magistrados designados por el Consejo
Nacional de la Magistratura, que se regirán por las mismas condiciones de
inamovilidad y requisitos para su nombramiento que los Jueces de la Suprema
Cortes de Justicia. Podrán dividirse en salas. Artículo 153. Son atribuciones del Tribunal
Superior Administrativo, sin perjuicio de las demás dispuestas por la ley: 1) Conocer de los recursos contra las decisiones de
cualquier Tribunal contencioso administrativo de Primera Instancia o que en
esencia tenga ese carácter; 2) Conocer de los recursos contenciosos contra los actos
administrativos violatorios de la ley, los reglamentos y decretos, como
consecuencia de las relaciones entre la Administración del Estado y los
particulares, si éstos no son conocidos por los Tribunales contencioso Administrativos
de Primera Instancia; 3) Conocer y resolver las acciones contencioso –
administrativas que nazcan de los conflictos surgidos entre la Administración
Pública y sus funcionarios y empleados civiles de conformidad con la ley,
pudiendo pronunciar la destitución del funcionario que haya incurrido en la
violación de las normas del Estatuto de la Carrera Administrativa
correspondiente; 4) Ejercer la más alta autoridad disciplinaria sobre los
Jueces de los Tribunales Contencioso Administrativos de Primera Instancia o
que tengan ese carácter, con facultad de imponer hasta la suspensión o
destitución por faltas graves, así como las demás sanciones que establezca la
ley; 5) Nombrar los Jueces de los Tribunales Contencioso
Administrativo de Primera Instancia o que tengan ese carácter y aceptarles
sus renuncias. Artículo 154. Las decisiones del Tribunal
Superior Administrativo no serán susceptibles de recurso de casación. Artículo 155. La Administración Pública estará
representada ante el Tribunal Superior Administrativo por un Procurador
General Administrativo o los abogados que la misma designe. El Procurador General Administrativo
será designado por el Presidente de la República. Artículo 156. El Procurador General
Administrativo deberá reunir las mismas condiciones previstas para el
Procurador General de la República. Sección II De los Tribunales Contencioso-Administrativos de
Primera Instancia Artículo 157. Habrá los Tribunales Contencioso –
Administrativos de Primera Instancia que determine la ley, con competencia
para conocer en primer grado de los asuntos contenciosos en materia administrativa,
tributaria, monetaria y financiera. Artículo 158. Los Jueces de los Tribunales
Contencioso – Administrativos serán designados por el Tribunal Superior
Administrativo y deberán reunir los mismos requisitos exigidos a los Jueces
de Corte de Apelación. Dichos Jueces gozarán de inamovilidad. |
6.3.6 6.3.6.1 Propuesta de
modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), mediante el cual se eliminan
los artículos del 152; 153; 154; 155; 156; y 158, de la PPE por las razones siguientes: 1.- EL VOLUMEN DE ASUNTOS QUE GENERAN
CONFLICTOS ENTRE LA ADMINISTRACIÓN Y LA CIUDADANÍA NO JUSTIFICAN EL
ESTABLECIMIENTO DE UNA JURISDICCIÓN PARALELA E INDEPENDIENTE A LA ESTRUCTURA
JUDICIAL DOMINICANA. 2.- DESDE EL AÑO 1954 SE ESTABLECIÓ EN EL
PAÍS QUE LAS DECISIONES DICTADAS POR LA CÁMARA DE CUENTAS EN FUNCIONES DE
TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO ERAN OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN, QUE
ESTABLECÍA UN VINCULO CON EL PODER JUDICIAL Y GARANTIZA LA VOLUNTAD DEL
LEGISLADOR DE QUE SE RESPETE LA LEY. 3.- LA SEPARACIÓN DE LAS AUTORIDADES
ADMINISTRATIVAS Y JURISDICCIONALES, Y LA EXCLUSIÓN FINAL DE LOS TRIBUNALES
JUDICIALES EN EL CONTENCIOSO DE LA ADMINISTRACIÓN, PROMUEVE EL AUTORITARISMO
EN EL PODER EJECUTIVO Y DEBILITA EL PODER JUDICIAL AL INTRODUCIRSE CON ESTOS
ARTÍCULOS UNA INFORTUNADA DISPERSIÓN EN EL PODER JUDICIAL. 4.- EL ESTABLECIMIENTO DE ESTA
SUPERESTRUCTURA FUERA DEL PODER JUDICIAL IMPLICARÍA UN GASTO ADICIONAL
INNECESARIO. 5.- EL CONTENIDO DE ESTOS ARTÍCULOS DEJA
FUERA DEL ÁMBITO DEL PODER JUDICIAL AL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO, LO
CUAL CHOCA CON EL ARTICULO 133 DEL PROYECTO DE REFORMA, QUE SE REFIERE A QUE
LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA ES EL ÓRGANO JURISDICCIONAL SUPERIOR A TODOS LOS
ÓRGANOS JUDICIALES. 6.- LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA ES LA
INSTANCIA JUDICIAL MÁS TRASCENDENTE DEL ÁREA JUDICIAL Y GARANTE DE LA
APLICACIÓN DE LA JUSTICIA Y EN CONSECUENCIA TIENE LA RESPONSABILIDAD DE VELAR
POR LA TUTELA DE LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS, Y DE GARANTIZAR LA LEGALIDAD
DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA. POR LO QUE NO DEBEMOS AUSPICIAR
ORGANISMOS PARALELOS QUE MENGÜEN SU AUTORIDAD O DISMINUYAN SU RESPONSABILIDAD
EN CUANTO A ESTAS GARANTÍAS. 7.- LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA DEBE CONTINUAR BAJO LA AUTORIDAD DEL PODER JUDICIAL, AUNQUE LA
LEY LE ASIGNE FUNCIONES MUY ESPECIFICAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA,
DETERMINANDO LAS COMPETENCIAS DE LOS ÓRGANOS DE JURISDICCIÓN, TAL Y COMO ESTÁ
PLANTEADO EN EL PROYECTO DE LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y
JURISDICCIÓN CONTENCIOSA-ADMINISTRATIVO FORMULADO POR EL COMISIONADO DE APOYO
A LA REFORMA JUDICIAL, BAJO LOS AUSPICIOS DE LA UNIÓN EUROPEA Y LA
COOPERACIÓN DEL PARME. 8.- LOS ARTICULADOS ARRIBA SEÑALADOS
CONTRADICEN EL PRINCIPIO DE SEPARACIÓN DE LOS PODERES QUE GARANTIZA EL
EQUILIBRIO DEL SISTEMA O RÉGIMEN
DEMOCRÁTICO, PARTICULARMENTE PORQUE ESTOS PROPICIARÍAN QUE LA ADMINISTRACIÓN
PUBLICA SANCIONE ELLA MISMA SUS
PROPIAS ACTUACIONES. PERO ADEMÁS, LA JUSTICIA CUENTA CON PRECEDENTES
CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL SOBRE SEPARACIÓN EN
CASO DE ERROR JUDICIAL. 9.- POR OTRA PARTE, EN LA ACTUALIDAD EXISTE
UN EXITOSO SISTEMA DE CARRERA JUDICIAL QUE HA SERVIDO DE REFERENTE
INTERNACIONAL A VARIOS PAÍSES DEL ÁREA, CUYA BASE DESCANSA EN LA LEY DE
CARRERA JUDICIAL QUE HA SERVIDO PAR EL INGRESO, FORMACIÓN, CAPACITACIÓN,
PROMOCIÓN, RÉGIMEN DISCIPLINARIO, RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS JUECES,
FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL PODER JUDICIAL. 10.- LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Y LOS
JUECES FORMADOS EN EL PAÍS, DOMINAN A PLENITUD LA TEORÍA CONSTITUCIONAL Y LA
JUSTICIA CONSTITUCIONAL Y CUENTA CON LA SUFICIENTE FORTALEZA INSTITUCIONAL Y
LA CAPACIDAD REAL PARA MANTENER EN SU INTERIOR EL CONTROL SUPREMO DE LA
CONSTITUCIONALIDAD Y LA CONSERVACIÓN DE
SU ROL COMO ÓRGANO DE CIERRE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES Y
DEMÁS ACTOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 46 DE LA CONSTITUCIÓN. Depositado el 03/04/2009. »Iniciativa
Número: 06915-2006-2010-CD 6.3.6.2 Propuesta de modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), mediante el cual se modifica el artículo 157 en sus texto capital, de la PPE para que diga: Artículo 157. Habrán los Tribunales Contencioso –
Administrativos de Primera Instancia que determine la ley, CUYA INTEGRACIÓN,
ATRIBUCIONES Y FUNCIONAMIENTO SERÁN DETERMINADOS POR LA PROPIA LEY. Depositado el 03/04/2009. »Iniciativa
Número: 06915-2006-2010-CD |
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6.1.7 Ley
70-09 Ø
Objeto
No. 65): Ministerio Público Establecer el
régimen constitucional del Ministerio Público. Ø Constitución vigente: Art. 66.- El
Ministerio Público ante la Suprema Corte de Justicia estará representado por
el Procurador General de la República, personalmente o por medio de los
sustitutos que la ley pueda crearle. Tendrá la misma categoría que el
Presidente de dicha Corte y las atribuciones que le confieren las leyes. Para ser Procurador General de la República se requieren
las mismas condiciones que para ser Juez de la Suprema Corte de Justicia. Art. 70.- El
Ministerio Público está representado en cada Corte de Apelación por un
Procurador General, o por los sustitutos que la ley pueda crearle, todos los
cuales deberán reunir las mismas condiciones que los jueces de esas Cortes. Art. 75.-
Para ser Procurador Fiscal o Juez de Instrucción se requieren las mismas
condiciones exigidas para ser Juez de Primera Instancia. |
6.2.7 CAPITULO X DEL MINISTERIO PÚBLICO Artículo 159. El Ministerio Público es un órgano
del sistema de justicia, que dirige la política del Estado contra el delito,
ejerce la acción pública, garantiza los derechos fundamentales y libertades
ciudadanas que asiste a las víctimas y testigos y protege el interés público
tutelado por la ley. 1) El Ministerio Público goza de autonomía funcional
respecto al resto de los poderes del Estado, y ejerce sus funciones conforme
a los principios de legalidad, unidad de actuaciones, indivisibilidad,
dependencia jerárquica, objetividad y responsabilidad. 2) Está integrado por el Procurador General de la República,
que lo dirige, los Procuradores Generales Adjuntos, el Procurador General
Administrativo, los Procuradores Generales de Corte de Apelación, el Consejo
General de Procuradores y los restantes Procuradores. 3) El Ministerio Público se organiza conforme a la ley,
la que regula su inamovilidad, régimen disciplinario y los demás principios
que rigen su actuación, su escuela de formación y sus órganos de gobierno,
garantizando la permanencia de sus miembros de carrera, hasta los setenta y
cinco años de edad. Artículo 160. El Presidente de la República
designará al Procurador General de la República, a los Procuradores Adjunto y
demás integrantes del Ministerio Público, tomando en consideración los
criterios de mérito y evaluación de desempeño considerados por el Consejo
General de Procuradores. Artículo 161. El órgano de gobierno del
Ministerio Público será el Consejo General de Procuradores, integrado por el
Procurador General de la República, quien lo presidirá, un Procurador General
Adjunto; tres Procuradores Generales de Corte de Apelación; dos Procuradores
Fiscales y un Fiscalizador. A excepción del Procurador General de la
República, los miembros serán elegidos por tres años entre sus pares. Artículo 162. El Ministerio Público ante la
Suprema Corte de Justicia estará representado por el Procurador General de la
República, personalmente o por los Adjuntos que la ley pueda crearle. 1) Para ser Procurador General de la República se
requieren las mismas condiciones que para ser juez de la Suprema Corte de
Justicia y el mismo tendrá igual categoría que el Presidente o Presidenta de
dicha Corte y las atribuciones que le confieren las leyes. 2) El Ministerio Público estará representado en las demás jurisdicciones, por los titulares correspondientes o por los adjuntos que conforme la ley tengan calidad para hacerlo. 3) Para ser miembro del Ministerio Público se requieren las mismas condiciones establecidas en esta Constitución, que para los jueces de las jurisdicciones donde corresponda su ejercicio. |
6.3.7 (No se han recibido propuestas de asambleístas
en la Secretaría General de la Asamblea Nacional, en los términos
establecidos por el Art. 55 del Reglamento de la Asamblea Nacional.) |
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6.1.8 Ley
70-09 Ø
Objeto
No. 75): Disposiciones transitorias Organizar y
decidir, en consecuencia, las disposiciones transitorias que fueren
pertinentes. Ø Constitución vigente: TÍTULO XIV Disposiciones
Transitorias |
6.2.8 TÍTULO XIII DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS CAPÍTULO II DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primero: La Suprema Corte de Justicia mantendrá
las funciones que ejerce hasta tanto se conforme el Consejo del Poder
Judicial. Segundo: El Consejo del Poder Judicial
desempeñará las funciones que le acuerda la presente Constitución dentro de
los seis meses posteriores a la entrada en vigor de la presente Constitución.
Tercero: La Sala Constitucional de la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Superior Administrativo se conformarán dentro de los tres meses de la entrada en vigor de esta Constitución. Octavo: La celebración de las Asambleas
Electorales que elegirán el Presidente o Presidenta y Vicepresidente o
Vicepresidenta de la República y los miembros de las Cámaras Legislativas,
Senadores y Diputados, se efectuarán conjuntamente a partir del año 2012. Noveno: Los senadores y Senadoras, y diputados y
diputadas elegidos en el año 2010, excepcionalmente, durarán en sus funciones
dos años. |
6.3.8 6.3.8.1 Propuesta de
modificación (Asambleísta Rafael Porfirio Calderón Martínez - PRD), mediante la cual elimina el literal “primero” de las disposiciones transitorias
contenidas Capitulo II, de la PPE para que diga: “Primero: Depositado el 03/04/2009. »Iniciativa Número:
06915-2006-2010-CD |
7. Debates sobre el
artículo u objeto en discusión, en el orden de inscripción de los turnos,
conforme lo establecido en el Reglamento. 8. Votaciones artículo por artículo.
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EL
PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA RECORDÓ LA LECTURA DEL INFORME QUE SE HIZO EN LA
REUNIÓN DE AYER (REUNIÓN 037 EFECTUADA EL 29-07-09), Y ANUNCIÓ LA INSCRIPCIÓN
DE LOS TURNOS PARA EL DEBATE. COMUNICÓ QUE, DADO QUE EL INFORME RENUMERÓ LOS
ARTÍCULOS, LO MÁS CONVENIENTE ERA QUE EL CONOCIMIENTO DE LOS TEXTOS SE HICIESE
POR SECCIONES O CAPÍTULOS. APROBADO EL ARTÍCULO 126, CON SUS DOS PÁRRAFOS, QUE
SEGÚN EL TEXTO DEL INFORME DICEN: “Artículo 126. La
justicia emana del pueblo y se administra gratuitamente,
en nombre de la República Dominicana, por el Poder Judicial. Este poder
se ejerce por Párrafo I. La función
judicial consiste en administrar justicia para
decidir sobre los conflictos entre personas físicas o morales, en derecho
privado o público en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo
ejecutar lo juzgado, correspondiendo su ejercicio a los Tribunales y Juzgados
determinados por la ley. El Poder
Judicial goza de autonomía funcional, administrativa y presupuestaria. Párrafo II. Los Tribunales no ejercerán más funciones que las
señaladas en el párrafo anterior y las que expresamente les atribuyan las
leyes en garantía de cualquier derecho”. Votación
002 APROBADA LA MODIFICACIÓN QUE
PRESENTAN LOS ASAMBLEÍSTAS CRISTIAN PAREDES APONTE Y FRANCISCO ROSARIO
MARTÍNEZ, PARA QUE EN LA PARTE CAPITAL DEL ARTÍCULO 127, AL FINAL, DONDE DICE:
‘… y en ausencia de ambos, por el
Presidente de la Suprema Corte de Justicia…’, que se sustituya al ‘Presidente de la Suprema Corte de
Justicia’, por ‘el Procurador General de la República’, como existe
actualmente. Votación
003 APROBADA LA MODIFICACIÓN QUE
PRESENTAN LOS ASAMBLEÍSTAS CRISTIAN PAREDES APONTE Y FRANCISCO ROSARIO
MARTÍNEZ, PARA QUE EN LA COMPOSICIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
SE ELIMINE LA FIGURA DE ‘El Procurador General de la República’, ES DECIR, EL LITERAL ‘g’ DEL
INFORME. Votación
004 APROBADA LA MODIFICACIÓN QUE
PRESENTAN LOS ASAMBLEÍSTAS RAMÓN ROGELIO GENAO DURÁN Y LIDIO CADET JIMÉNEZ,
PARA QUE EN EL PÁRRAFO GRAMATICAL DEL ARTÍCULO 127 DEL INFORME, DONDE DICE: “ESTARÁ
INTEGRADO”, AGREGAR LA PALABRA “Además”. Votación
005 RECHAZADA LA MODIFICACIÓN QUE PRESENTA
EL ASAMBLEÍSTA RAMÓN ROGELIO GENAO DURÁN PARA QUE LOS LITERALES b) y d) DEL INFORME DE LA COMISIÓN SEAN MODIFICADOS
PARA QUE DIGAN DE LA SIGUIENTE MANERA:
‘b) UN SENADOR DE UN PARTIDO
DIFERENTE AL DEL PRESIDENTE DEL SENADO Y d) UN DIPUTADO DE UN PARTIDO DIFERENTE AL DEL PRESIDENTE DE LA
CÁMARA DE DIPUTADOS’. Votación
006 RECHAZADA PROPUESTA QUE PRESENTÓ EL
ASAMBLEÍSTA EUGENIO CEDEÑO ARECHÉ PARA QUE EN LA COMPOSICIÓN DEL CONSEJO
NACIONAL DE LA MAGISTRATURA, SE AGREGUE: ‘EL PRESIDENTE DEL COLEGIO DE
ABOGADOS DE LA REPÚBLICA Y EL DECANO DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA
UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SANTO DOMINGO’. Votación
007 RECHAZADA LA MODIFICACIPON QUE
PRESENTARON LOS ASAMBLEÍSTAS PELEGRÍN HORACIO CASTILLO SEMÁN Y JOSÉ RICARDO
TAVERAS BLANCO PARA QUE A LOS MIEMBROS DEL CONSEJO NACIONAL DE LA
MAGISTRATURA SE LE AGREGUE LO SIGUIENTE: ‘g) DOS EX-JUECES DE LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA SELECCIONADOS UNO POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y OTRO POR EL
SENADO. h) UN JURISTA ELEGIDO POR EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE UNA LISTA DE CINCO PROPUESTAS POR LAS
INSTITUCIONES ACADÉMICAS DEL DERECHO’. Votación
008 RECHAZADA LA PARTE DEL INFORME QUE
DICE: “ESTARÁ INTEGRADO ADEMÁS
POR: a) EL PRESIDENTE DEL
SENADO. b) UN SENADOR ELEGIDO POR EL SENADO, QUE PERTENEZCA AL PARTIDO QUE
TENGA MAYOR NÚMERO DE SENADORES, DIFERENTE AL DEL PRESIDENTE DEL SENADO. c) EL PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE
DIPUTADOS. d) UN DIPUTADO ELEGIDO POR
LA CÁMARA DE DIPUTADOS, QUE PERTENEZCA AL PARTIDO QUE TENGA MAYOR NÚMERO DE
DIPUTADOS, DIFERENTE AL DEL PRESIDENTE DE LA CÁMARA. e) EL PRESIDENTE DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. f) UN MAGISTRADO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA,
ESCOGIDO POR ELLA MISMA”. Votación
009 RECHAZADA LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO QUE DICE:
‘EL CONSEJO NACIONAL DE LA
MAGISTRATURA…’. Votación
010 ANUNCIÓ EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA: “SE QUEDA COMO
ESTÁ EN LA ACTUALIDAD”. EN ESTE MOMENTO FUE EVIDENTE EL RESQUEBRAJAMIENTO
DEL ORDEN EN EL SALÓN. LOS ASAMBLEÍSTAS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO DOMINICANO
PUESTOS DE PIES HABLABAN ENTRE SÍ Y ALGUNOS SE APRESTABAN A SALIR DEL SALÓN
DE REUNIONES. EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA, LUEGO DE LLAMAR AL
ORDEN INSISTENTEMENTE, CONCEDIÓ UN
TURNO AL ASAMBLEÍSTA ROBERTO RODRÍGUEZ, QUIEN COMUNICÓ EL RETIRO FORMAL DE
LOS ASAMBLEÍSTAS MIEMBROS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO DOMINICANO Y SUS RAZONES.
SIENDO LAS 12:32 SE EVIDENCIÓ EL INICIO DEL RETIRO
DEL BLOQUE DE ASAMBLEÍSTAS DEL PRD. SIENDO LAS 12:33 EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA
COMUNICÓ QUE LA PANTALLA DE ASISTENCIA ARROJABA LOS DATOS DE 19 SENADORES
PRESENTES Y 112 DIPUTADOS, 131 ASAMBLEÍSTAS PRESENTES EN ESE INSTANTE, CON LO
CUAL QUEDABA CONFIGURADO EL QUÓRUM Y DISPUSO CONTINUAR LOS TRABAJOS DE LA REUNIÓN. RECHAZADA LA PROPUESTA DE MOFICACIÓN PRESENTADA POR
LOS ASAMBLEÍSTAS DE LA FNP, PELEGRÍN HORACIO CASTILLO SEMÁN Y JOSÉ RICARDO
TAVERAS BLANCO AL ARTÍCULO 128 (DEL INFORME), QUE MANTIENE LA
PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO QUE FIGURA EN EL ARTÍCULO 130, QUE ES LA DE ‘DESIGNAR AL PRESIDENTE Y JUECES DE LA
SALA CONSTITUCIONAL Y A LOS JUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO’. Votación
011 AL TÉRMINO DE LA VOTACIÓN ANTERIOR, A VIVA VOZ, EL
ASAMBLEÍSTA NELSON ARROYO PERDOMO RECLAMÓ A LA PRESIDENCIA DE LA ASAMBLEA QUE
AL LADO DE SU NOMBRE LAS PANTALLAS REFLEJABAN UN VOTO “NO”, Y YA ÉL HABÍA
ENTREEGADO SU DISPOSITIVO DE VOTACIÓN Y HABÍA SALIDO. IGUAL RECLAMO HIZO CON RESPECTO A LA MISMA
SITUACIÓN QUE SE PRESENTABA EN PANTALLAS DE PROYECCIÓN DE VOTOS CON OTROS
ASAMBLEÍSTAS DEL PRD. DISPUSO EL PRESIDENTE QUE SE HICIERA CONSTAR LA NULIDAD
DE LOS VOTOS DE LOS ASAMBLEÍSTAS NELSON ARROYO PERDOMO Y JOSÉ LEONEL CABRERA.
SIENDO LAS 12: 37 LAS PANTALLAS DE ASISTENCIA REFLEJARON
LA AUSENCIA DE QUÓRUM EN EL SALÓN. SIENDO LAS 12:37:05 EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA
DISPUSO UN RECESO DE 15 MINUTOS EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS POR EL ARTÍCULO
57 DEL REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA NACIONAL. |
9.
Cierre de la reunión.
A LAS 12:52 PM., EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA LEVANTÓ
LA REUNIÓN DE ESTE DÍA POR FALTA DE QUÓRUM. CONVOCÓ A SESIÓN DE LA ASAMBLEA
NACIONAL PARA EL MIÉRCOLES 05/08/2009, A LAS 15:00 PM.
Credenciales de elaboración y publicación:
|
Presidente de la
Asamblea |
Reinaldo de las
Mercedes Pared Pérez |
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Secretaría General
de la Asamblea Nacional |
Paris Goico,
Secretario General Legislativo del Senado de la República. Ruth Helen Paniagua
Guerrero, Secretaria General Legislativa de la Cámara de Diputados. Mercedes Camarena Ángela Jáquez
Rodríguez. Lelis Santana
Fernández de Faxas Romena Cedano |
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Relatoras-Taquígrafas
Parlamentarias actuantes en esta reunión. |
Bethania García Ana Díaz |
|
Gabinete de
Secretaría actuante en la elaboración del orden del día propuesto. |
Ingrid Abreu
Jiménez Leslie Valdez |
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Elaboración
orden del día conocido por el Pleno y publicación Web. |
Lelis Santana Fernández de Faxas Ángela Jáquez
Rodríguez |
[1] Todas las modificaciones planteadas por asambleístas
están referenciadas con la propuesta del Poder Ejecutivo, en lo adelante
denominada con las siglas PPE.